Auto nº 11001-03-28-000-2019-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00063-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759488

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00063-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00063-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 266 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1134 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / LEY 1134 DE 2007 – ARTÍCULO 4 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 3 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 60



SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto


La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.


REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Proceso de elección / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Alcance en el concurso público de méritos / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Modificación del lugar de la entrevista / ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – La modificación del sitio donde debía tener lugar, se ajusta a las reglas de la convocatoria


[E]l artículo 266 de la Constitución Política prevé que el Registrador Nacional del Estado Civil debe ser elegido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado mediante concurso de méritos, cuya regulación se prevé en la Ley 1134 de 2007 [artículo 4], reglamentada a través de acuerdos. Para el proceso de elección de Registrador Nacional de 2019, se produjeron el Acuerdo N° 002 de 20 de 2019, suscrito por los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, modificado por los 003, 004 y 005 del mismo año, los cuales fijaron el reglamento. El artículo 4 de la Ley 1134 de 2007, dispone que el reglamento del concurso público de méritos deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: “(…). d) Entrevista personal. P.. En todo caso, la entrevista que se le haga a los candidatos tendrá un valor mínimo del 30% del puntaje total.” Asimismo, el Acuerdo 002 de 2019, estableció unas reglas sobre la etapa clasificatoria que fueron modificadas por el Acuerdo 004 de 2019, siendo una constante la asignación de un puntaje máximo de hasta 300, para la entrevista, dentro de los 1000 puntos posibles: (…). Sea lo primero subrayar que de acuerdo con los artículos 2 y 4 de la Ley 1134 de 2007, se define que el proceso para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil es a través de concurso de méritos, que será público, lo cual significa que se encuentra caracterizado por la igualdad de trato, el mérito, la publicidad, la transparencia, la objetividad y la imparcialidad. (…). [L]os principios que rigen los concursos públicos de méritos son la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, la objetividad, la eficiencia, la eficacia, la confiabilidad y el mérito. El principio de publicidad en los concursos públicos de méritos, se realiza de dos maneras: De un lado, a través de la notificación a las personas inscritas, de todas las decisiones proferidas por los organizadores del concurso, para asegurarles los derechos de defensa, contradicción e impugnación; y de otro mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. En las normas que rigen el concurso público de méritos para Registrador Nacional del Estado Civil, son claras las disposiciones que materializan el principio de publicidad para los inscritos al proceso, pero no hay reglas que establezcan cómo se concreta la publicidad para la comunidad en general. En el caso concreto, el cargo sobre la vulneración al principio de publicidad se puede agrupar en dos: i) la modificación del lugar de la entrevista, y ii) la forma reservada en que se efectuó dicha etapa del concurso de méritos. (…). Argumentaron los actores el desconocimiento del principio de publicidad, porque con tres horas y 38 minutos anteriores al inicio de las entrevistas, esto es, con muy poca antelación, se modificó el lugar de las mismas. (…). La regla [artículo 29 del Acuerdo N° 002 de 2019] permite introducir modificaciones que no se refieren a los aspectos estructurales de ésta, como son los requisitos que deben acreditar los aspirantes, las fases principales del procedimiento correspondiente, los criterios de asignación de los puntajes, las autoridades evaluadoras, los mecanismos de defensa de los concursantes, entre otros, sino simplemente se hace alusión a las circunstancias de tiempo y lugar en que puede realizarse la inscripción y las entrevistas. El artículo 29 citado en precedencia, estableció dos ámbitos en los que es posible modificar las reglas de la convocatoria, el primero, relativo al lugar y fecha de la recepción de inscripciones, y, el segundo, la fecha, hora y lugar en que se realizará la entrevista, sometidas ambas posibilidades a la condición de que fuera necesario, motivo por el cual los concursantes al inscribirse en el proceso correspondiente, aceptaron tal posibilidad, y por ende, consintieron en la misma. Asimismo, dichas modificaciones tenían que cumplir dos presupuestos, es decir se encontraban limitadas i) a que fuera necesario realizarlas, esto es, a que exista una causa justificada, y de otra parte, ii) a que se avisara oportunamente a los inscritos, esto es, a los principales afectados, por la modificación en el lugar del proceso correspondiente. En cuanto al cumplimiento del primer requisito previsto, esto es la “necesidad” de cambiar el lugar de las entrevistas, se tiene que los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado justificaron la modificación, por la situación de movilidad que se presentaría en el centro de la capital de la República el 10 de octubre de 2019 con ocasión del paro nacional, las cuales dificultarían el acceso de los aspirantes inscritos. (…). Sobre este aspecto, no obra prueba en el proceso respecto de la necesidad de realizar la entrevista inevitablemente en esta fecha donde se presentaron situaciones de orden público y de movilidad, por lo que será indispensable en la sentencia que defina el proceso, hacer la correspondiente ponderación entre la decisión de realizar en dicha fecha la entrevista en las circunstancias anotadas y confrontarlo con el principio de publicidad para los interesados en presenciar la entrevista, sobre la base de considerar que el artículo 2 de la Ley 1134 de 2007 dispuso que el concurso de méritos para la escogencia de Registrador Nacional del Estado Civil será público. Adicionalmente, nada se dijo en las normas del concurso, sobre la comunicación a los interesados en presenciar la entrevista, lo que reviste importancia desde el punto de vista de la definición del concurso público de méritos, aspecto central del proceso que debería ser resuelto en la sentencia. En consecuencia, sin perjuicio, de la valoración legal que se pueda nutrir con nuevos elementos probatorios, encuentra la Sala que se informó el cambio del lugar a los diez candidatos de la lista de clasificación que tuvieron los mejores puntajes, fincado en el cumplimiento del cronograma establecido y la participación de todos los concursantes. El segundo requisito para modificar el lugar de la entrevista, era que se diera aviso oportuno a los inscritos. (…). [E]n este aspecto estima preliminarmente la Sala que si bien es cierto la publicidad del cambio de lugar en que se llevarían a cabo las entrevistas se hizo con 3 horas y 38 minutos de antelación a la hora programada, lo cierto es que la aludida modificación se realizó teniendo en cuenta el artículo 29° del Acuerdo N° 002 de 2019, la cual fue una de las pautas aceptada por los concursantes. Sobre este aspecto, será motivo del proceso y del fallo, determinar si el aviso sobre el cambio de lugar fue realizado con el tiempo suficiente para garantizar que todos los interesados hubiesen podido asistir a la entrevista. Adicionalmente, ninguna norma del procedimiento dispuso cuánto debía ser término de antelación para dar oportuna comunicación de la susodicha modificación. En conclusión, en este momento procesal la modificación del lugar de la entrevista se ajusta de manera formal a las reglas que rigieron la convocatoria. Además, en virtud de los medios de publicidad que se emplearon, dicho cambio fue conocido por los concursantes, motivo por el que en principio no se encuentra demostrado ni la...

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