Auto nº 54001-23-31-000-2009-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-2009-00233-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759518

Auto nº 54001-23-31-000-2009-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-2009-00233-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente54001-23-31-000-2009-00233-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

Esta preceptiva [artículo 18 de la Ley 446 de 1998] introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia [...]. [E]stima la Sala que en el presente caso la muerte del soldado profesional [...] posiblemente obedeció a un riesgo propio del servicio por él desempeñado y, por ende, no resulta viable otorgar la prelación de sentencia solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

[E]l mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente [...] la sentencia anticipada y la prelación legal [...]. [P]odrá alterarse el orden de decisión en los [...] casos de importancia jurídica y trascendencia social. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad. De otro lado, conviene mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley, en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial en el estado de la parte demandante -indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud-. No obstante, se aclara que en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación [...]. [E]n casos en los que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca hechos acecidos con ocasión de ejecuciones extrajudiciales, al revisar las situaciones específicas y particulares de cada caso, podría dársele prelación de fallo al asunto. [...] [P]ara que sea viable estudiar su procedencia resulta indispensable que la parte interesada demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial [...].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00233-01(47341)

Actor: A.Y.P.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984 (AUTO)

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado de la parte demandante (fol. 275 a 276, c. ppal.), en los siguientes términos:

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de julio de 2009, los señores A.Y.P.C. y otros, obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor M.Á.A.P. ocurrida el 11 de julio de 2008, mientras se desempeñaba como soldado profesional de dicha institución (fol. 6 a 19, c. 1).

2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 10 a 13, c. 1):

2.1. Según el escrito de la demanda, para el 11 de julio de 2008, el señor M.Á.A.P. se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Infantería n.° 15 “Santander”, ubicado en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) y se encontraba realizando operaciones militares en contra del Frente 35 de las FARC en la vereda Cascajal del municipio de Bucarasica (Norte de Santander).

2.2. Se expresó en la demanda que siendo aproximadamente las 2:15 a.m. del 11 de julio de 2008, mientras la tropa del Ejército Nacional a la que pertenecía el señor A.P. se encontraba en desarrollo de la misión táctica “Júpiter”, se escucharon unos ruidos en el lugar que trajeron como consecuencia disparos por parte del personal de la institución.

2.3. Como resultado del mencionado suceso, los militares hallaron sin vida los cuerpos del soldado profesional M.Á.A.P. y del civil I.Q.D..

2.4. Al respecto, en la demanda se indicó que los disparos recibidos por el soldado profesional A.P. provenían de la misma tropa del Ejército Nacional, por lo que, al parecer, los miembros de dicha entidad causaron la muerte del mencionado soldado de manera accidental.

2.5. Con fundamento en lo anterior, se expuso que la entidad demandada era responsable de la muerte del soldado A.P. y por los consecuentes perjuicios a sus familiares, bajo el título de imputación de falla del servicio y riesgo excepcional.

3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 15 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fol. 240 a 247, c. ppal.).

4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (fol. 250 a 262, c. ppal.), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 10 de mayo de 2013 (fol. 264, c. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 8 de noviembre de 2013 (fol. 268, c. ppal.).

5. Posteriormente, el 14 de febrero de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 270, c. ppal.).

6. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia en segunda instancia[1], el apoderado de la parte demandante solicitó dar prelación de fallo al asunto de la referencia, al considerar que por tratarse de una ejecución extrajudicial, se presentó una grave violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario (fol. 275 a 276, c. ppal.).

  1. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente, la Sala encuentra que no se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada, por los motivos que se expondrán a continuación:

  1. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”

  1. Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia

  1. Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el...

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