Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00741-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759525

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00741-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCP – ARTÍCULO 121 / CP – ARTÍCULO 125 / CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00741-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL


[L]os contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. […] [E]n virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. […] si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo (…) se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. […] [P]ara que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere, en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. […] [A]l analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral. Adicionalmente (…) además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 121 / CPARTÍCULO 125 / CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00741-01(1280-18)


Actor: JUAN CARLOS INFANTE LANGEMBACH


Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO



Referencia: CONTRATO REALIDAD NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984




ASUNTO


Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. F, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.



DEMANDA1


El señor J.C.I.L., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes.


Pretensiones2


  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 70000-0078-2011 del 7 de febrero de 2011, por medio del cual la Dirección Nacional de Estupefacientes dio respuesta negativa al derecho de petición elevado por el hoy demandante en el que solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías y sanción por no pago, primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por terminación del contrato y devolución de los dineros tanto de las retenciones en la fuente como de los aportes pagados en materia de seguridad social.


  1. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se declare que entre él y el Departamento Nacional de Estupefacientes existió una relación laboral que se ocultó ficticiamente mediante la celebración de contratos de prestación de servicio.


  1. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir en razón del ocultamiento de la relación de trabajo, al igual que la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato, el pago de los dineros dejados de percibir con ocasión de la retención en la fuente y los aportes que no realizó la entidad por concepto de seguridad social.


  1. Que las sumas que se ordene pagar sean indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor, en atención al artículo 178 del CCA.


  1. Que se declare, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el señor J.C.I.L..


  1. Que sobre las sumas que se ordene pagar se liquiden los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado.


  1. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA.


  1. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos


  1. El hoy demandante prestó sus servicios como arquitecto a la Dirección Nacional de Estupefacientes entre el 28 de noviembre de 2005 y el 31 de octubre de 2010, fecha en la que se le informó que su contrato no sería prorrogado.


  1. El vínculo entre el señor J.C.I.L. y la entidad demandada tuvo lugar mediante la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios.


  1. La prestación personal del servicio a cargo del demandante se desarrolló de manera permanente e ininterrumpida, en cumplimiento de un horario de trabajo ordinario y extraordinario, con subordinación laboral y en uso de los recursos suministrados por el Departamento Nacional de Estupefacientes.


  1. El 17 de enero de 2011, el señor Juan Carlos I.L. elevó derecho de petición ante la entidad demandada en el que adujo la existencia de una relación de trabajo con base en la cual solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías y sanción por no pago, primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por terminación del contrato y devolución de los dineros tanto de las retenciones en la fuente como de los aportes pagados en materia de seguridad social.


  1. Esta solicitud le fue negada a través del Oficio 70000-0078-2011 del 7 de febrero de la misma anualidad.



Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44 y 53 de la Constitución Política; 135, 136, 158 y 192 de la Ley 201 de 1995; y el 182 del Decreto Ley 262 de 2000.


Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que en un Estado Social de Derecho existen límites al ejercicio del poder, los cuales se traducen en la necesidad de respetar los derechos y libertades de los administrados. Agregó que el orden constitucional rechaza todo tipo de discriminación, de manera que corresponde al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, particularmente en relación con las oportunidades laborales y la estabilidad en el empleo que debe garantizársele a todos los trabajadores.


A continuación, por considerar que alude a una situación fáctica similar a la suya, el demandante citó in extenso la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2010 (expediente 0782-2008). Finalmente, indicó que el artículo 53 superior alude a la aplicación de la interpretación más favorable respecto de las fuentes formales del derecho por lo que, siendo la jurisprudencia una de ellas, deben aplicarse las pautas que esta ofrezca dirigidas a brindar protección y estabilidad en el empleo.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3


La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones por considerar que no se configuran los elementos necesarios para determinar la existencia de un contrato laboral. En particular, llamó la atención sobre el hecho de que el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios que suscribió la entidad con el hoy demandante no tuvo como propósito el desarrollo de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.


Seguidamente, indicó que el vínculo que tuvo la Dirección con el señor J.C.I.L. se originó en la celebración de un contrato estatal en los términos del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Además, agregó que el hecho de haber asistido a las instalaciones de la entidad a desarrollar el objeto del contrato no le otorga la calidad de empleado público, como tampoco lo hace que las gestiones realizadas por aquel hayan tenido alguna conexión con las actividades diarias de la demandada; mucho menos que haya cumplido algún horario o recibido instrucciones por parte del contratista, pues ello resulta necesario para el desarrollo eficiente de la labor encomendada.


De otro lado, señaló que, en todo caso, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas no tiene el alcance de excusar el incumplimiento de los requisitos legales necesarios para adquirir la calidad de empleado público, tales como el nombramiento, la posesión, la existencia del cargo en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal.


Finalmente, llamó la atención sobre la falta de pruebas que permitan demostrar que al demandante se le impartieron órdenes de perentorio cumplimiento o que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta, a fin de poder establecer la existencia de subordinación. Con base en ello, propuso las excepciones de «falsa motivación de la demanda» e «innominada».



ALEGATOS DE...

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