Auto nº 20001-23-33-000-2016-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 20001-23-33-000-2016-00502-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759529

Auto nº 20001-23-33-000-2016-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 20001-23-33-000-2016-00502-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LA LEY 812 DE 2013 - ARTÍCULO 81 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente20001-23-33-000-2016-00502-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019


La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda es la siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». De acuerdo con la regla del precedente, la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] [E]n la base de liquidación de la pensión de la demandante no se podían incluir los factores devengados en el último año de servicio, como las primas de navidad y especial, ya que éstas no constituyeron base de liquidación de los aportes.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LA LEY 812 DE 2013 - ARTÍCULO 81 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00502-01(1311-19)


Actor: ROSARIO GULMARA ACUÑA DE ACOSTA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) DEPARTAMENTO DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A.



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – DOCENTE SERVICIO PÚBLICO OFICIAL - PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosario Gulmara Acuña de A. contra el FOMAG, el Departamento del Cesar y la Fiduprevisora S.A., encaminadas a la reliquidación de sus pensiones ordinarias de jubilación.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. La señora Rosario Gulmara Acuña de A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener:


- La nulidad parcial de las Resoluciones 547 del 25 de agosto de 1994 y 426 del 12 de junio de 1997, a través de las cuales el FOMAG le reconoció pensiones de jubilación por sus más de 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada y nacional, respectivamente.


- La nulidad del Oficio SAC-16255-2015 del 28 de septiembre de 2015, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos (E) del Departamento del Cesar, le negó la reliquidación de sus pensiones de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar sus pensiones de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio2; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


4. Nació el 12 de junio de 1939 y a...

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