Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 270 de 1996 - artículo 146 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00143-00 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / VULNERACIÓN
DE LOS DERECHOS AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y AL DESCANSO / OMISIÓN EN
LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DISPONIBILIDAD DEL RUBRO
PRESUPUESTAL / REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE
VACACIONES INDIVIDUALES
[L]a S. determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales al descanso y trabajo digno de las accionantes, al no asignar
el presupuesto respectivo para el nombramiento de un empleado judicial en
reemplazo de [P], Secretaria del Juzgado 26 Penal Municipal con funciones
de control de garantías, durante el periodo de sus vacaciones. (…) la S.
encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura
- S. Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las
vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya
condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de
requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el
deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de
vacaciones para el año siguiente. A pesar de lo anterior, en el caso
analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -
Valle del Cauca respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente,
bajo el argumento de que la referida circular no es aplicable para los
servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese
instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales
pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Es cierto que la
referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según
el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las
corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales). Sin
embargo, la S. considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que
"la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de
los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento
para desconocer el derecho al descanso de estos". No debe desconocerse,
además, que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de
2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores
judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en
el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por
consiguiente, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca olvida
el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura - S.
Administrativa al expedir el instrumento en mención (…) En consecuencia,
aunque en el caso no existe una respuesta negativa de parte de la juez
nominadora sobre el disfrute de vacaciones, la falta de asignación de
recursos para nombrar el reemplazo sí atenta contra el derecho al descanso
de [P]. (…) Ahora bien, esta S. ha manifestado que asuntos de índole
administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo
vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se
tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado
del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al
descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que
deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una
garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede
ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole
presupuestal. Así las cosas, la S. encuentra que la decisión negativa
sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el
derecho al descanso de [P], pues en la práctica implica el aplazamiento
indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento
normal del Juzgado. Situación que a juicio de la S. no es más que un
obstáculo administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 270 de 1996 -
artículo 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00143-00(AC)
Actor: P.A.A. TORO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
OTRO
La S. decide la acción de tutela instaurada por P.A.A.T. e
I.K.V.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
P.A.A.T. e I.K.V.M. instauraron acción de
tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
(S. Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), y
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del
Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al descanso, a
la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
"Se nos tutele (sic) los derechos fundamentales al descanso, a la
igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño
laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental,
tanto de la funcionaria como de la empleada judicial, y se ORDENE a la
parte accionada, las acciones pertinentes para organizar la provisión
de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente
certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que Indira
Katy Vélez Murillo, en calidad de J.a 26 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, le conceda el disfrute de
vacaciones a que tiene derecho P.A.A.T., en su calidad
de Secretaria del mismo Despacho Judicial, y pueda nombrar su reemplazo
en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos
que exige el mismo.
De igual manera, para evitar una eventual nulidad, se vincule al
presente trámite constitucional, a la Dirección de la Unidad de
Planeación y División programación presupuestal (sic) y al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público"[1].
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Las actoras informaron que el Juzgado 26 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali solo está conformado por tres
personas: I.K.V.M., en calidad de jueza; Paola Andrea
Arias Toro, como secretaria y D.F.U.M., quien se
desempeña como oficial mayor.
2.2. En escrito de 18 de noviembre de 2019[2], P.A.A.T. le
solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del
Valle del Cauca que asignara el presupuesto respectivo para el nombramiento
de un empleado judicial en su reemplazo, a fin de que ella pudiera
disfrutar de su periodo de vacaciones.
2.3. Mediante oficio N° DESAJCLO19-9209 del 2 de diciembre de 2019, la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del
Cauca informó que la solicitud no era procedente, pues la Circular No.
PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 "solo hace referencia a la
programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones
individuales"[3], excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la
calidad de empleados.
3. Fundamentos de la acción
3.1. Las actoras consideran que la negativa presupuestal de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca no
permite el goce de las vacaciones de P.A.A.T., Secretaria
del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cali.
Agregaron que es imposible que en un despacho judicial con funciones de
control de garantías, un solo empleado –oficial mayor– pueda atender de
manera adecuada y eficaz las funciones de dos cargos. Y, en todo caso,
quien ocupa el cargo de oficial mayor en el Juzgado 26 Penal Municipal no
cumple con los requisitos exigidos para desempeñarse como secretario, pues
no es abogado titulado.
También resaltaron que la falta de reemplazo implica la acumulación
excesiva del trabajo. Situación que repercute en una deficiente atención a
los usuarios y...
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