Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842759542

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 270 de 1996 - artículo 146
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00143-00
Fecha26 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / VULNERACIÓN

DE LOS DERECHOS AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y AL DESCANSO / OMISIÓN EN

LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DISPONIBILIDAD DEL RUBRO

PRESUPUESTAL / REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE

VACACIONES INDIVIDUALES

[L]a S. determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos

fundamentales al descanso y trabajo digno de las accionantes, al no asignar

el presupuesto respectivo para el nombramiento de un empleado judicial en

reemplazo de [P], Secretaria del Juzgado 26 Penal Municipal con funciones

de control de garantías, durante el periodo de sus vacaciones. (…) la S.

encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura

- S. Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las

vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya

condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de

requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el

deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de

vacaciones para el año siguiente. A pesar de lo anterior, en el caso

analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -

Valle del Cauca respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente,

bajo el argumento de que la referida circular no es aplicable para los

servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese

instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales

pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Es cierto que la

referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según

el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las

corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales). Sin

embargo, la S. considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que

"la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de

los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento

para desconocer el derecho al descanso de estos". No debe desconocerse,

además, que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de

2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores

judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en

el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por

consiguiente, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca olvida

el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura - S.

Administrativa al expedir el instrumento en mención (…) En consecuencia,

aunque en el caso no existe una respuesta negativa de parte de la juez

nominadora sobre el disfrute de vacaciones, la falta de asignación de

recursos para nombrar el reemplazo sí atenta contra el derecho al descanso

de [P]. (…) Ahora bien, esta S. ha manifestado que asuntos de índole

administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo

vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se

tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado

del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al

descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que

deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una

garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede

ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole

presupuestal. Así las cosas, la S. encuentra que la decisión negativa

sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el

derecho al descanso de [P], pues en la práctica implica el aplazamiento

indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento

normal del Juzgado. Situación que a juicio de la S. no es más que un

obstáculo administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 270 de 1996 -

artículo 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00143-00(AC)

Actor: P.A.A. TORO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y

OTRO

La S. decide la acción de tutela instaurada por P.A.A.T. e

I.K.V.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

P.A.A.T. e I.K.V.M. instauraron acción de

tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

(S. Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), y

la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del

Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al descanso, a

la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

"Se nos tutele (sic) los derechos fundamentales al descanso, a la

igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño

laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental,

tanto de la funcionaria como de la empleada judicial, y se ORDENE a la

parte accionada, las acciones pertinentes para organizar la provisión

de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente

certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que Indira

Katy Vélez Murillo, en calidad de J.a 26 Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Cali, le conceda el disfrute de

vacaciones a que tiene derecho P.A.A.T., en su calidad

de Secretaria del mismo Despacho Judicial, y pueda nombrar su reemplazo

en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos

que exige el mismo.

De igual manera, para evitar una eventual nulidad, se vincule al

presente trámite constitucional, a la Dirección de la Unidad de

Planeación y División programación presupuestal (sic) y al Ministerio

de Hacienda y Crédito Público"[1].

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Las actoras informaron que el Juzgado 26 Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Cali solo está conformado por tres

personas: I.K.V.M., en calidad de jueza; Paola Andrea

Arias Toro, como secretaria y D.F.U.M., quien se

desempeña como oficial mayor.

2.2. En escrito de 18 de noviembre de 2019[2], P.A.A.T. le

solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del

Valle del Cauca que asignara el presupuesto respectivo para el nombramiento

de un empleado judicial en su reemplazo, a fin de que ella pudiera

disfrutar de su periodo de vacaciones.

2.3. Mediante oficio N° DESAJCLO19-9209 del 2 de diciembre de 2019, la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del

Cauca informó que la solicitud no era procedente, pues la Circular No.

PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 "solo hace referencia a la

programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones

individuales"[3], excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la

calidad de empleados.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Las actoras consideran que la negativa presupuestal de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca no

permite el goce de las vacaciones de P.A.A.T., Secretaria

del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Cali.

Agregaron que es imposible que en un despacho judicial con funciones de

control de garantías, un solo empleado –oficial mayor– pueda atender de

manera adecuada y eficaz las funciones de dos cargos. Y, en todo caso,

quien ocupa el cargo de oficial mayor en el Juzgado 26 Penal Municipal no

cumple con los requisitos exigidos para desempeñarse como secretario, pues

no es abogado titulado.

También resaltaron que la falta de reemplazo implica la acumulación

excesiva del trabajo. Situación que repercute en una deficiente atención a

los usuarios y...

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