Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01125-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759562

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01125-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30
Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2013-01125-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA


La prescripción de la acción disciplinaria se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una causal de extinción de dicha acción. Este fenómeno jurídico se configura por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario. […] [E]l artículo 30 original de la referida norma (…) señalaba que esta acción prescribe cuando transcurren cinco o más años desde el día de la consumación de las faltas disciplinarias. […] [L]a prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una permanente o continuada. En las primeras, la infracción del deber funcional se agota en un solo momento mientras que en las segundas hay una unidad de conducta que genera una afectación al deber que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de dicha infracción. […] [L]a jurisprudencia de esta Corporación entendió que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria se presentaba con la imposición de la sanción. […] [E]n Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (…) mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, esta corporación dispuso que, para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de la acción disciplinaria ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S.ción Segunda, sentencia de 29 de setiembre de 2009, radicación 110010315000200300442 01.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01125-01(4123-16)


Actor: HOLGER PEÑA CÓRDOBA


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC)


Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011



ASUNTO


La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.



LA DEMANDA1


Conforme al texto de la demanda se formularon las siguientes pretensiones:


De nulidad:


  • Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia contenida en el auto n.° 146 del 24 de agosto de 2010, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante, imponiéndole una sanción de cuarenta y cinco (45) días de suspensión convertidos en días de salario2.


  • Se declare la nulidad de la Resolución n.° 0100-0110-0999 del 19 de diciembre de 2011, acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmándola en todas sus partes.



De restablecimiento del derecho:


  • Se declare que el demandante no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta.




Fundamentos fácticos relevantes:


  1. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) inició la investigación disciplinaria n.° 0140-030-083-2007 contra el ingeniero H.P.C., en su condición de Coordinador de Grupo de Proyectos de Infraestructura, por hechos sucedidos entre junio 13 de 2006 y diciembre 19 de 2006.


  1. La citada entidad expidió el acto administrativo de primera instancia (auto n.° 146 de 24 de agosto de 2010), por medio del cual se le declaró responsable disciplinariamente al demandante y con el que se impuso la sanción de cuarenta y cinco (45) días de suspensión.


  1. Dentro del término legal el señor H.P.C. interpuso el recurso de apelación contra el referido acto. En consecuencia, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca expidió la Resolución n.° 0100-0110-0999 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia


  1. La entidad demandada, por medio del oficio n.° 0200-13996-2012 del 22 agosto de 2012, citó al señor H.P.C., para que se notificara personalmente de la comentada Resolución, dentro del término de cinco (5) días hábiles. Así mismo, advirtió que en caso de no comparecer la decisión se notificaría por edicto.


  1. La CVC notificó por edicto la aludida Resolución de segunda instancia, la cual fue fijada en cartelera el 31 de agosto de 2012, cuando habían transcurrido cinco (5) años, ocho (8) meses y doce (12) días de la ocurrencia de la conducta.


  1. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.3



Normas violadas y concepto de violación


La parte demandante consideró que los actos administrativos acusados infringieron el artículo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 6 y 30 de la Ley 734 de 2002.


Al respecto, luego de transcribir el contenido de estos artículos y de un apartado de la sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, proferida por la Corte Constitucional, afirmó que la prescripción de la acción disciplinaria, según la sentencia T-416 de 1998, hacía parte del «núcleo esencial» del debido proceso.


De esa manera, sostuvo que la entidad demandada tenía como plazo para emitir y notificar la decisión sancionatoria hasta el 18 de diciembre de 2011, y que en el presente caso dicha providencia había quedado ejecutoriada el 31 de agosto de 2012.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:




  1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones5


El Tribunal declaró saneado el proceso, preguntando a las partes y al Ministerio Público si consideraban que existían algunos vicios susceptibles de sanear, quienes manifestaron no tener observaciones.


La parte demandada no propuso ninguna excepción previa.



  1. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio se hizo de la siguiente manera:



El problema jurídico que llama la atención de la Sala obedece a establecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados, es decir, el Auto No. ° 146 de agosto 24 de 2010, expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la CVC, por medio del cual se profiere sanción disciplinaria contra del actor, y la Resolución 0100 No. 0110-0999 del 19 de diciembre de 2011, expedida por la Directora General de la CVC, por medio de la cual se confirma la sanción impuesta a través del auto No. 146 de agosto 24 de 2010, y de contera, determinar si efectivamente la acción disciplinaria prescribió de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.6



SENTENCIA APELADA7


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda.


Como razón de la decisión, después de citar algunas decisiones del Consejo de Estado en las que se abordó el tema de la prescripción de la acción disciplinaria8 y de resumir el trámite de la actuación seguida contra el demandante, el a quo concluyó que los hechos por los cuales se le endilgó la responsabilidad disciplinaria al señor Holger Peña Córdoba ocurrieron entre el 26 de junio y 19 de diciembre de 2006, por lo que se estaba ante un caso de una conducta continuada. En tal forma, la prescripción en el presente asunto, cuyo término es de cinco (5) años, comenzó a contarse desde el 20 de diciembre de 2006, la cual se interrumpió con la decisión de primera instancia del 24 de agosto de 2010 y su respectiva notificación personal, la que tuvo lugar el 2 de septiembre del mismo año.



ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9


El apoderado de la parte demandante sustentó la apelación reiterando el argumento de la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.


De forma adicional, cuestionó cuál era entonces el sentido de que se otorgaran los recursos en la vía gubernativa cuando estos «no tenían el poder jurídico de desvirtuar el contenido del fallo». En su criterio, con esta tesis se ratificaba que lo que le interesaba al proceso únicamente era el acto primigenio de sanción, pero que entonces la providencia que resolvía el recurso no tenía la fuerza jurídica para ser tenida en cuenta.


En el mismo sentido, agregó que la sanción disciplinaria no quedaba en firme hasta que no se decidieran los recursos interpuestos, toda vez que en ese momento no se definía la situación jurídica del investigado. Por tanto, imponer el acto primigenio al sancionado antes de la respectiva ejecutoria violaba el derecho constitucional al debido proceso.


Por último, al razonar que sobre la materia existían pronunciamientos disímiles, consideró importante que el presente asunto se llevara a la Sala Plena, con fundamento en lo preceptuado en el numeral tercero del...

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