Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759584

Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCP – ARTÍCULO 58 / CCA – ARTÍCULO 136 / CPACA ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1992 – DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL PRESTACIONES PERIODICAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS


[L]a administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que estos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico. En materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 CPACA, al referirse el legislador en los términos de «toda persona», pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto. […] [L]a decisión de si el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto del presente medio de control, el cual le corresponde al juez administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad, por lo que es necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado. [N]o prospera la excepción invocada en tanto el medio de nulidad y restablecimiento en su modalidad de lesividad, se instauró para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo. […] [E]sta Corporación ha señalado que la lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario, cuando este sí se solicita el medio impetrado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, luego, el término de caducidad que se aplicaba era el contenido en el artículo 136 del CCA el cual preveía 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. […] [L]a anterior normativa fue derogada por la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 164 señaló los términos de caducidad en las diferentes pretensiones que conoce esta jurisdicción. En efecto, el numeral 1 literal c señala que se puede demandar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […] [S]e configuró la caducidad del medio de control con respecto a este acto administrativo, porque se expidió el 11 de abril de 1994 (folios 99 a 106) y la demanda se presentó el 17 de julio de 2014, lo que implica que se superó el término de 4 meses de que trata el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA. […] [E]n este caso particular se observa que la Resolución 0347 del 11 de abril de 1994, ordenó la afiliación a la entidad pensional del Congreso de la demandada con la finalidad de decretar y ordenar el pago del reajuste especial según lo indicado en el artículo 17 de la norma en cita, es decir, no se observa que FONPRECON reconozca o niegue la prestación, sólo la asumió como entidad pagadora de la misma, para lo cual previamente debía efectuar la mencionada afiliación. Por otro lado, en lo atiente a las Resoluciones (…) mediante las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó el reajuste de la pensión de la señora (…) en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994 y posteriormente para el año 1992, se advierte que el contenido de los actos administrativos está referido al reajuste una prestación periódica. […] [S]i bien el reajuste se reconoce por una sola vez, lo cual en principio daría a tender que se trata de una prestación unitaria, y que en consecuencia el término de caducidad era de 4 meses, lo cierto es que con la expedición de dichos actos se afectó una prestación periódica en la medida en que aquel reajuste especial influye en la mesada pensional desde el 1.° de enero de 1994, en consecuencia, no está sometido a ningún término de caducidad. […] [E]n lo correspondiente a la Resolución (…) que reconoció intereses de mora no habrá pronunciamiento, toda vez que el a quo la declaró probada, en acatamiento al postulado de la no reformatio in pejus, esto es, a la prohibición de reformar en desmejora la providencia cuando se trate de apelante único.


LITISCONSORCIO NECESARIO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA


[…] [E]l demandado sostuvo que FONPRECON debió demandar solo el reintegro de la parte que esa entidad le pagó y no solicitar la devolución de la totalidad de los pagos realizados a su favor. Pues si pretendía hacerlo, debió integrar debidamente el litis consorcio necesario, puesto que en la demanda señaló que la pensión de jubilación la pagaba conjuntamente con la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. […] [E]l litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jurídicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieren intervenido en la formación de dichos actos. No conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos. […] [L]a Sala declarará impróspera la excepción propuesta (…) referente a la no conformación del litisconsorcio necesario, por cuanto en este caso es factible resolver la situación jurídica planteada, esto es, legalidad del reajuste especial reconocido por FONPRECON, sin la presencia de las demás entidades que concurren al pago de la mesada pensional. […] En cuanto a que no se señaló quién es la parte demandada dentro del proceso, debe decirse que ostenta tal calidad la persona que eventualmente pueda afectarse de forma directa con la declaración de nulidad de los actos administrativos particulares y concretos demandados. En este caso, el titular del derecho (…) representado por su curadora (…) fue citado e intervino en todas las etapas procesales. Luego, debe decirse, sí se individualizó la parte demandada.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA / RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA / REAJUSTE ESPECIAL PENSIONAL DE EXCONGRESISTA


[E]l régimen pensional especial creado para los congresistas únicamente aplicaba para quienes a la fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, esto es el 18 de mayo de 1992, tuviesen la calidad de R. a la Cámara o Senador de la República. […] [A]quellos excongresistas que se pensionaron con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, tenían derecho a un reajuste especial en su mesada pensional equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en dicho momento. Por otra parte, para quienes ostentaran la calidad de congresistas al 18 de mayo de 1992, cuando entró a regir la Ley 4ª de 1992, su pensión debía liquidarse con un porcentaje no inferior al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio a la fecha de otorgamiento de la prestación. […] [L]a Sala considera que el reajuste especial al que tenía derecho el causante en su condición de excongresista era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, razón por la cual debía reconocerse por una sola vez en porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994. En virtud de ello, para la subsección los actos demandados que ordenaron el reajuste especial equivalente al 75%, sus efectos a partir del 1.º de enero de 1992, desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 es decir, se expidieron con infracción de las normas en que debieron fundarse. […] [E]n virtud del contenido del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos responden a aquellas situaciones jurídicas y subjetivas que se crearon bajo el imperio de una ley y con respeto de los postulados de la misma, que no pueden ser omitidos o vulnerados por la expedición de leyes posteriores. […] [P]ara que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: i) las circunstancias específicas de la situación deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. En ese sentido, el reajuste especial deprecado no estaba regulado con anterioridad a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por lo que no había ingresado al patrimonio del causante cuando este causó su derecho a la pensión. […] El señor (…) en su calidad de excongresista pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, únicamente tenía derecho a un reajuste especial por una sola vez, a partir del 1.º de enero de 1994, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tuvieren derecho los congresistas para ese momento.


CONDENA EN COSTAS


[C]onforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión, por lo que no hay lugar a condenar en costas en el presente asunto.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 58 / CCAARTÍCULO 136 / CPACA ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1992 – DECRETO 1359 DE 1993 /...

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