Auto nº 11001-03-25-000-2016-00841-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00841-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2016-00841-00 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Requisitos / REQUISITO DE PROCEDENCIA - La jurisprudencia a aplicar no debe estar abierta a controversias / SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2019 - No constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Improcedente. Nuevo pronunciamiento jurisprudencia de la Sección Segunda SUJ-014-CE-S2-2019 / RECURSO DE REPOSICION - No prospera
La Subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable, de manera tal que ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: G.d.C.G. de Montenegro contra Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, precisó que para liquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, debe darse aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas claras reglas jurisprudenciales sobre el IBL del régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019, definió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisó, entro otros aspectos, que los docentes se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no son sujetos de la transición pensional. Sostuvo, además, que el régimen previsto es el regulado en la Ley 91 de 1989 y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 81 ibídem y en el Acto Legislativo 01 de 2005. Colofón de lo expuesto, no hay lugar a acceder a la pretensión que plantea la recurrente, relacionada con la suspensión del trámite del proceso, hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emita decisión de fondo sobre el asunto, por cuanto la Sección Segunda, como atrás se expuso, ya se pronunció a través de sentencia de unificación sobre el tema específico del IBL de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Teniendo en cuenta que no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de reposición, no se repondrá la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00841-00(3934-16)
Actor: LUZ M.D.G.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION
Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. AUTO ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO
Se decide lo correspondiente frente al recurso interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2018, a través del cual la Subsección declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Luz Marina Díaz Giraldo.
ANTECEDENTES
La parte recurrente presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia en la cual solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación, al considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la...
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