Auto nº 11001-03-24-000-2017-00319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842909140

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Marzo 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00319-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de la

circular externa por medio del cual se precisa la competencia de la

Superintendencia de Puertos y Transporte en el ejercicio de las funciones

de inspección, vigilancia y control de carácter integral / MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: S. en forma

expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas

por el acto acusado y expresar el concepto de violación / SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto la solicitud

no cumple con los requisitos para su procedencia

[L]a demandante solicitó la suspensión provisional de la expresión,

"Consejo de Administración", contenida en el acápite "constitución de

garantía enajenación de bienes u operación que no corresponda al giro

ordinario de los negocios", de la Circular Externa número 00000030 del 24

de julio de 2013, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

Superintendencia de Transporte. Dicha Circular se dirigió a los

representantes legales, revisores fiscales, miembros de juntas directivas y

consejos directivos sometidos a control de la Superintendencia de

Transporte. […] Ahora bien, la parte actora en la solicitud de medida

cautelar señaló que la expresión censurada vulnera los artículos 1, 228,

287, 313-4, 317 y 363 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 6, y 8 de la

Ley 14 de 1983; 3 de la Ley 44 de 1990, y 99, 173, 175, 178, 179 y 184 del

Decreto Ley 1333 de 1986. No obstante, la demandante no cumplió la carga de

exponer el concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas

por la expresión acusada. En efecto, los argumentos esgrimidos no se

orientaron a explicar las razones por las que la expresión atacada, a su

juicio, contraviene específicamente las normas enunciadas, las cuales,

además, no se relacionan con el asunto que se estudia […]. Así mismo, de

los argumentos expuestos tampoco se advierte el concepto de violación de

las normas constitucionales invocadas como desconocidas. [L]a parte

demandante adicionó la solicitud de medida cautelar […]. Sin embargo, de la

lectura de dicho escrito, no advierte el Despacho cuál o cuáles son las

disposiciones específicas de tales normas que considera la accionante

fueron vulneradas por la Superintendencia de Transporte al incluir dentro

de la circular referida la expresión "Consejos de Administración". Sobre la

exigencia de indicación y sustentación en el escrito de medida cautelar de

los fundamentos de derecho y del concepto de violación de las normas

invocadas como infringidas, ha sostenido este Despacho lo siguiente:

"Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación

de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual,

se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora

cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen

funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que

exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de

la entidad que expidió el acto." En ese contexto, al no cumplirse con los

requisitos contenidos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, el

Despacho negará la solicitud de medida cautelar presentada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de

21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P.

Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 00000030 DE 2013 (24 de julio)

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00319-00

Actor: R.R.O.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUPERINTENDENCIA DE

TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

Tema: Medida cautelar

AUTO QUE DECIDE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por la señora

R.R.O., consistente en que se decrete la suspensión

provisional de la expresión "Consejo de Administración", contenida en el

acápite denominado "Constitución de garantía de enajenación de bienes u

operación que no correspondan al giro ordinario de los negocios" de la

Circular Externa número 00000030 del 24 de julio de 2013, proferida por la

Superintendencia de Transporte.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora R.R.O., por intermedio de apoderado judicial,

instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con el objeto

de obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la

expresión "Consejo de Administración", contenida en el acápite denominado

"Constitución de garantía de enajenación de bienes u operación que no

correspondan al giro ordinario de los negocios" de la Circular Externa

número 00000030 del 24 de julio de 2013, proferida por la Superintendencia

de Transporte.

El acápite de la circular que se demanda en el asunto, dispone:

"[…] CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA ENAJENACIÓN (sic) DE BIENES U OPERACIÓN

QUE NO CORRESPONDAN AL GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS

A los administradores, entiéndase éstos como los –representantes

legales, los miembros de juntas directivas-, y a los empleados, se les

prohíbe la constitución de garantía sobre bienes propios de la

sociedad, enajenación de bienes u operaciones que no correspondan al

giro ordinario de los negocios, sin la autorización previa de la

Superintendencia de Puertos y Transporte. Al respecto se debe aclarar

que la solicitud para la autorización arriba descrita debe ser

acompañada de los documentos correspondientes, tales como; la

respectiva autorización de la junta directiva, junta de socios,

asambleas de accionistas, consejo de administración, según el caso; el

avalúo correspondiente, estados financieros, y la sustentación

financiera de la inversión de los dineros producto de la venta o de la

constitución de la garantía." (Subrayas del Despacho).

1.2. Solicitud de suspensión provisional

El demandante consideró que la expresión demandada vulnera los artículos 1,

228, 287, 313-4, 317, y 363 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 6, y 8 de

la Ley 14 de 1983; 3 de la Ley 44 de 1990, y 99, 173, 175, 178, 179 y 184

del Decreto Ley 1333 de 1986, por lo que solicitó la suspensión provisional

de sus efectos jurídicos, con base en los siguientes...

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