Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00130-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909355

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00130-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00130-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248. / LEY 812 DE 2003.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Ausencia de carga argumentativa


Al respecto, esta Corporación ha señalado que la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima necesaria para establecer si el fallo cuestionado incurrió o no en desconocimiento del precedente. (…) [E]n lo que atañe a la supuesta configuración del desconocimiento del precedente, considera la Sala que la tutela es improcedente, toda vez que lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para discutir falta de congruencia como causal de nulidad de la sentencia


En efecto, se advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <>, que incluye, además, el vicio por incongruencia. (…) Como consecuencia de lo anterior precisa la Sala que, en relación con el cargo particular sobre incongruencia, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 18 de julio de 2019, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la única violación alegada es la del derecho fundamental a la seguridad social, que puede ser protegido dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión restablecería de forma suficiente y oportuna los derechos.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES


Una vez revisada la providencia atacada mediante la presente acción, la Sala observa que la autoridad judicial accionada estableció que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la señora A.P. sí se encontraba vinculada contractualmente y, además, realizó un estudio juicioso de los tiempos de servicios de la señora [A. P] (…) Conviene señalar que, aunque el Tribunal accionado no hizo alusión específica a las pruebas cuya falta de valoración se alega, mediante las cuales pretendía demostrar que en el 2003 y el 2013 estuvo vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Casanare, lo cierto es que dichos períodos sí se tuvieron en cuenta en el fallo objeto de tutela, tanto así que están contenidos en el cuadro citado. Cabe precisar que, en todo caso, dicha situación no tenía incidencia directa en la decisión, toda vez que el análisis del caso concreto se centró en determinar la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, relacionadas con la procedencia del reconocimiento de los factores salariales reclamados, y no en establecer el régimen pensional que le correspondía a la hoy accionante (…) Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el Tribunal resolvió confirmar la decisión de primera instancia no fue el del régimen pensional que le resultaba aplicable a la accionante, sino la aplicación de las sentencias de unificación de esta Corporación, relacionadas con los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensión, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) Adicionalmente, cabe decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando de la providencia no se advierte a simple vista una anomalía que riña abiertamente con la Constitución.


FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00130-00(AC)


Actor: ALBA LUZ ARENAS PARADA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora A.L.A.P. contra el Tribunal Administrativo de Casanare.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 16 de enero de 2020 (fls. 1 a 9), la señora A.L.A.P. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. Formuló las siguientes pretensiones:


De la manera más atenta, solicito a ese Honorable Despacho se sirva amparar mis Derechos Fundamentales vulnerados y desconocidos por parte de la entidad accionada y, en consecuencia, se le ordene, a través de su representante legal o quien haga sus veces, lo siguiente:


  1. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso 850013333001-2016-00219-01, promovido por A.L.A.P. en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional.



  1. En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Acción de Tutela.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


En la demanda se narró que, mediante R.n No. 1409 del 11 de junio de 2014, le fue reconocida pensión de invalidez a la señora Alba luz A.P., correspondiente al 54% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $771.645, efectiva a partir del 1° mayo de 2014, por la pérdida de la capacidad laboral del 96%.


Inconforme con el monto reconocido, el 8 de septiembre de 2017, la aquí accionante solicitó el reajuste de la pensión de invalidez para que se le incluyeran los factores salariales correspondientes a las primas de navidad y de vacaciones, lo cual fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Con fundamento en lo anterior, la señora Alba luz A.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le ordenara a dicha entidad reajustar su pensión de invalidez, para que se incluyera el 100% de lo percibido en el año anterior a la estructuración de la invalidez, con todos los factores salariales devengados.


El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en sentencia proferida en audiencia realizada el 7 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 18 de julio de 2019.


1.3. Argumentos de la tutela


Si bien en la demanda de la referencia la señora A.L.A.P. no hizo referencia a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, infiere la Sala que lo que en realidad pretende es que se deje sin efectos la providencia del 18 de julio de 2019, por considerar que incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración del contrato 0537 del 13 de mayo de 2013, así como del desprendible de nómina de julio de 2003, en virtud de los cuales era posible determinar que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, contrario a lo expuesto por el tribunal accionado, ella sí estaba dentro de la nómina de docentes provisionales de la Secretaría de Educación.


De otra parte, aludió a la posible configuración del desconocimiento del precedente sobre los docentes temporales; sin embargo, desde ya la Sala precisa que no hizo referencia específica a alguna providencia sobre la materia.


Finalmente, señaló que la providencia atacada mediante la presente acción desconoció el principio de congruencia, en la medida en que debió limitarse a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y no a confirmar la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes.


2. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante proveído del 24 de enero de 2020 (fl. 36), se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada; así como a la Ministra de Educación Nacional, a la Directora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, al Presidente de la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.


2.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare (fl. 45) contestaron la tutela y señalaron que, con...

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