Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05256-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909455

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05256-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05256-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILDIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE– No aplicó el precedente judicial concerniente al valor probatorio de los informes de inteligencia militar / INFORMES DE INTELIGENCIA MILITAR – Carecen de eficacia probatoria / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


En este punto es necesario advertir que, según se observa en el expediente de reparación directa, la investigación de campo realizada por el personal de la Policía Nacional se basó simplemente en el informe de inteligencia realizado por el Ejército Nacional. Al respecto, es necesario indicar que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, acogido por esta Corporación en abundante jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad, los informes de inteligencia sirven como criterio orientador, pero carecen de eficacia probatoria (…). Con base en lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente judicial, en relación con el valor probatorio de los informes de inteligencia militar, por cuanto consideró que aquellos eran prueba y tenían el pleno valor probatorio para que se impusiera la medida privativa de la libertad al señor [.M. y, por ende, estimar que el daño reclamado no tuviera el carácter de antijurídico. Asimismo, es necesario señalar que el tribunal accionado no verificó si las entidades demandadas practicaron o tuvieron en cuenta otros elementos probatorios tendientes a corroborar lo consignado en el referido informe de inteligencia, situación que, a la postre, comportó uno de los fundamentos para precluir la investigación en favor del procesado.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05256-00 (AC)


Actor: RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MEJÍA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA)



Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor R.A.M.M. y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.



I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda



Por escrito presentado el 16 de diciembre de 20191, el señor Rafael Antonio M.M. y otros2, actuando a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.



Con base en lo anterior, los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):



“… En consecuencia, se solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la sentencia N° 111 con fecha del 27 de junio de 2019, dentro del radicado N° 05001333300120150030201.


Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE DECISIÓN ORAL que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una NUEVA SENTENCIA en la cual se garanticen los derechos fundamentales invocados por RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MEJÍA, LUZ S.I.M., CARLOS DANIEL MUÑOZ IRAL, L.D.M.I., SHIRLEY KATHERINE MUÑOZ IRAL3.



2. Hechos



Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 8 de septiembre de 2012, el señor R.A.M.M. fue detenido por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, por haber cometido supuestamente los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito en concurso con rebelión, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.



El 9 de agosto de 2013, por petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia precluyó la investigación en favor del señor M.M..



El señor Rafael Antonio M.M. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los daños a ellos causados por la privación de la libertad del señor Muñoz Mejía, la cual consideraron como injusta.



El a quo, mediante sentencia del 14 de octubre de 2016, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, de forma solidaria, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rafael Antonio Muñoz.



Inconformes con la decisión anterior, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante providencia del 27 de junio de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.



3. Fundamentos de la acción



En síntesis, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió tanto en un defecto fáctico como “jurídico”, por cuanto se apartó de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de los denominados “informes de inteligencia militar”, pues para el ad quem estos pueden constituir un indicio que sirva de soporte para restringir la libertad de una persona, sin que sea necesario que la Fiscalía verifique su legalidad y realidad, aspecto que a todas luces es violatorio de “varios principios y derechos constitucionales”.



Señaló que, pese a que en el expediente se prueba que la detención intramural se fundamentó en informes de inteligencia militar que no fueron “contrastados por labor de policía judicial”, el ad quem se separó de la Constitución y la Ley y le dio valor de plena prueba a dicho documento que proviene del Ejército Nacional, sin observar la valoración que el juez penal y el fiscal del caso le...

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