Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05335-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05335-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909515

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05335-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05335-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05335-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Incumplimiento de requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional


[L]a sola comparación de los tiempos de servicio en el sector público de la actora, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 –14 años, 3 meses y 18 días-, con el plazo de 15 años exigido en la mencionada normativa para ser beneficiaria del régimen de transición allí contemplado, torna en evidente que la autoridad judicial accionada profirió una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, pues la señora [R. A.] no cumplía con los requisitos fijados en el transcrito artículo para ser beneficiaria del régimen de transición que dicha ley determinaba. (…) Contrario a lo indicado por la accionante, el ad quem actuó conforme a derecho, al no confirmar la decisión del juez de primera instancia, puesto que este último contabilizó de forma indebida los tiempos de servicio público de la actora a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, dado que incluyó los tiempos que prestó en la “Asociación Bancaria”, los cuales ascendían a 731 días, cuando lo cierto es que no podían ser tenidos como del sector público, toda vez que dicha asociación tiene un carácter eminentemente privado. (…) Por consiguiente, para la Sala es claro que el tribunal ad quem no incurrió en defecto sustantivo, al abstenerse de aplicarle a la accionante el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, pues, como se vio, la actora no cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del mismo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018

En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia de un cambio jurisprudencial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que recogió el precedente establecido en la providencia del 4 de agosto de 2010, esta última proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) no son taxativos, sino enunciativos y permiten el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. (… ) Se encuentra, además, que la autoridad judicial accionada cumplió con el principio de la “razón suficiente”, pues explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto enunciado por la actora, en cambio, aquel sí validó cuál era la norma aplicable para el caso de la señora [R. A.], -Ley 33 de 1985-, pero, en atención a la postura actual de la Sala Plena del Consejo de Estado, consideró que solo se debían incluir en la liquidación de la pensión de jubilación los factores respecto de los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y no todos los devengados en el último año de servicio, como lo había establecido en anterior oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010). (…) Conviene mencionar que la tesis acogida en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dispuso, en su parte resolutiva, que su criterio operaba para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y, por ende, era precedente judicial aplicable al presente caso.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO(E)


Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05335-00


Actor: AURA LUCÍA RAMÍREZ ARBELÁEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por la señora Aura Lucía R.A., en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 18 de diciembre de 20191, la señora Aura Lucía R.A. presentó demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, así como la protección especial a favor de las personas de la tercera edad y el principio de favorabilidad en materia laboral2.


Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores):

1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora AURA LUCIA RAMIREZ ARBELAEZ al principio de favorabilidad en materia laboral, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, la protección especial de las personas de la tercera edad; a la igualdad de trata de las disposiciones legales, vulnerados por la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección ‘C’ en sentencia emanada el 10 de julio de 2019, que ORDENÓ REVOCAR LA SENTENCIA proferida el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Judicial de Bogotá que accedió a las súplicas de la demanda.


2. Que se revoque la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C, de fecha 10 de julio de 2019, dentro del proceso 2016-00449, la cual vulneró los derechos de la señora AURA LUCIA RAMIREZ ARBELAEZ, por existir una vía de hecho en dicha sentencia.


3. Como consecuencia se ordene al tribunal re hacer la sentencia respetando los derechos fundamentales de la accionante bajo el amparo de la ley 6 de 1945, con el promedio de todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio en aplicación de la ley 6 de 1945, de lo DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO ACTIVO, según certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación3.


2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se sostuvo que, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la señora R.A. había laborado 16 años y, al cobrar vigencia la Ley 100 de 1933, tenía 46 años y había laborado 1089 semanas, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición fijado en la Ley 100es decir que se le aplique la ley 6 de 19454.


Mediante Resolución 02605 del 1 de febrero de 2005, el ISS modificó la Resolución 026039 del 9 de septiembre de 2004, en el sentido de ingresar a nómina a la accionante, a partir del 29 de noviembre de 2004.

En Resolución 84448 del 22 de marzo de 2015, COLPENSIONES reliquidó parcialmente la pensión de la actora, la cual recurrió en reposición el mencionado acto y, a través de la Resolución GNR 385452 del 27 de noviembre de 2015, dicha administradora de pensiones la confirmó.


Luego, mediante Resolución VPB 8000 del 17 de febrero de 2016, COLPENSIONES “confirmó la negativa de reliquidación”.


La señora Ramírez Arbeláez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra COLPENSIONES, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 84448 del 22 de marzo de 2015, GNR 385452 del 27 de noviembre de 2015 y VPB 8000 del 17 de febrero de 2016, mediante las cuales fue reliquidada su pensión, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


En sentencia del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y, como consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar y pagar a la señora Aura Lucía R.A. “su pensión en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año efectivo de servicios … teniendo en cuenta los factores salariales denominados SUELDO, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y PRIMA SERVICIOS5.


La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y COLPENSIONES y, mediante providencia del 10 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal...

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