Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05333-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909674

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05333-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05333-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - La irregularidad procesal alegada no tiene incidencia en la sentencia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidades probatorias


[C]orresponderá a la Sala analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y por violación directa a la Constitución Política, por desconocer el derecho al debido proceso del accionante. (...) En el asunto bajo examen, la irregularidad alegada se concreta en que el Tribunal accionado negó la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia en la sentencia, y no en un auto previo e independiente, lo que a juicio del actor, se tradujo en la imposibilidad de interponer el recurso de súplica procedente contra esa decisión, y de buscar el decreto y práctica de una prueba con peso importante en el proceso, como lo era en su caso el Acta de Junta Médica Laboral. (...). La Sala estima que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para negar la solicitud de pruebas en segunda instancia son razonables, pues atienden a la realidad de la actividad probatoria debidamente consignada en el proceso, y al contenido y alcance del artículo 212 del CPACA, que señala los casos en que procede el decreto de pruebas en segunda instancia. Bajo este contexto, la Sala concluye que la irregularidad procesal alegada por la parte actora (...), no tiene la aptitud de incidir en el sentido de la decisión, pues como lo indicó el Tribunal accionado, en el caso del actor no se cumplen los requisitos previstos por el artículo 212 del CPACA, para el decreto de pruebas en segunda instancia. (...) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el test general de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE INCIDENCIA DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL EN LA DECISIÓN QUE SE CUESTIONA - Sólo serán estudiadas las irregularidades procesales que tengan un efecto decisivo en la providencia que se impugna


De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un requisito general de la tutela contra providencia judicial la incidencia de la irregularidad procesal en la decisión que se cuestiona y los derechos fundamentales invocados. El objetivo de este requisito es que sólo sean estudiadas las irregularidades procesales que tengan un efecto decisivo en la providencia que se impugna, porque los principios de autonomía, independencia y especialidad que se predica de las sentencia proferidas por los jueces de la República, solo deben ceder ante un real escenario de vulneración de derechos, derivado de la providencia que se acusa, y porque la intromisión del juez de tutela debe estar justificada en el efecto útil de su decisión de amparo. En todo caso, la jurisprudencia constitucional aclaró que cuando la irregularidad procesal ocasione una grave lesión que involucre el desconocimiento del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario debe otorgarse la protección de tutela aunque no tenga incidencia en el litigio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05333-00(AC)


Actor: SEBASTIÁN NARANJO JARAMILLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Sebastián Naranjo Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 18 de diciembre de 20191, S.N.J., por conducto de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:


Con base en lo expuesto solicito respetuosamente al Consejo de Estado ordenar a la autoridad judicial accionada pronunciarse sobre las PRUEBAS SOLICITADAS en segunda instancia de la sentencia de fondo.3


2. Hechos


Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. Sebastián Naranjo Jaramillo prestó su servicio militar obligatorio a los 17 años de edad, en calidad de infante de marina de la Armada Nacional.


2.2. En la solicitud de tutela se informa que “[p]restando su servicio militar obligatorio, fue enviado a combate contra la insurgencia, sufriendo serias lesiones de carácter psiquiátrico que prácticamente lo tienen postrado4.


2.3. El actor y su núcleo familiar presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por S.N.J., cuando prestaba el servicio militar obligatorio.


2.4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2019, declaró prósperas las excepciones de inepta demanda e invalidez de los medios de prueba.


2.5. La decisión fue apelada por la parte demandante. El recurso de apelación se admitió por auto del 3 de abril de 2018, y se notificó el 9 de abril de la misma anualidad.


2.6. El 19 de abril de 2019, la parte demandante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, así:


1. OFICIAR a la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, a fin de que remita la totalidad de lo actuado en cuanto a la situación del Infante de Marina SEBASTIÁN NARANJO JARAMILLO.


2. OFICIAR a la Clínica La Inmaculada de Bogotá (Cra. 7 No. 68-70), para que remita la totalidad de la historia clínica del Infante de M.S.N.J., médico tratante Dr. C.S..”


2.7. El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia 12 de julio de 2019, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios causados a S.N.J. y su familia. En esa línea condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales probados en el proceso.


Como fundamento de la liquidación de los perjuicios morales, el Tribunal expuso que, como “…no se tienen demostrado la pérdida de capacidad laboral que el daño le causó al demandante porque no obra acta de valoración médico de la Armada Nacional, […] atendiendo el principio de equidad y de la tesis de la Sala se condenará a un (1) smlmv para la víctima y la madre y la mitad para los hermanos.”5

3. Argumentos de la tutela


La parte actora considera que al proferir la sentencia del 12 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa a la Constitución Política. Como fundamento de estos cargos, expuso lo...

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