Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00113-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910532

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00113-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00113-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 317

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA EJECUTIVA


[P]revio a decidir la aprobación del crédito, el juez de la causa decidió designar perito (…) Esta decisión fue recurrida por la entidad ejecutada en reposición, por considerar que solo a las partes, y no al juez, correspondía adelantar el ejercicio probatorio con miras a establecer la liquidación del crédito; el juez confirmó su decisión e indicó que, en su calidad de director del proceso le era dable ejercer poderes probatorios con miras a hacer efectivas las obligaciones contenidas en el título ejecutivo. (…) la perito designada presentó liquidación del crédito el 24 de octubre de 2014, y la pericia fue objetada por la parte ejecutante el 7 de noviembre del mismo año. El juez, previo a decidir la objeción, solicitó a la perito aclaración y complementación de su dictamen y destacó que la liquidación del crédito debía realizarse en términos establecidos en la sentencia declarativa (título ejecutivo). (…) La última actuación, previa a la declaratoria del desistimiento, la constituye el auto del 29 de junio de 2016 en el que el juez, de una parte, reiteró a la perito la solicitud de aclaración y complementación en los términos del título ejecutivo y de otra, impuso a las partes la carga de suministrar a la experta las copias pertinentes a efectos de realizar la complementación requerida. (…) En relación con este auto, debe enfatizar la Sala que la carga impuesta a las partes deriva de un exceso ritual, pues no es razonable que se exija al perito complementación, pero no se ponga a su disposición las piezas procesales que requiere para adelantar la labor encomendada. En lugar de ello, el juez prefirió, en perjuicio de los principios de celeridad y economía procesal, imponer a las partes del deber de suministrar copias, lo cual exige trámites que se traducen en detrimento patrimonial y que comprometen o extienden tiempo de resolución del asunto. Por demás, la carga impuesta resulta ser ambigua, porque no establece de manera específica: (i) qué documentos deben remitir al perito; (ii) en cuál de las partes recaía esta carga procesal; ni (iv) el término en el que debían cumplirla. Entonces, se tiene que el auto previo al desistimiento, contiene una carga principal impuesta a la perito a efectos de que complemente su dictamen, la cual se condicionó al cumplimiento de otra carga: la entrega de copias del proceso, impuesta a las partes. (…) [E]esta Sala estima que, en el caso concreto, previo a la declaratoria de la figura del desistimiento tácito, correspondía al juez de la causa, en los términos del artículo 317.1 del Código General del Proceso, requerir a las partes para a efectos de que cumplieran su carga dentro de los treinta (30) días siguientes en providencia notificada por estado. Entonces, correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de sus funciones de corrección, más allá de proceder con una interpretación literal y aislada del numeral segundo del artículo 317 del CGP, atender a las especiales circunstancias que rodearon el caso que se analiza y proceder con un entendimiento integral de esta disposición, ponderando también los derechos y principios como el acceso a la administración justicia y tutela judicial, con miras establecer cuál de los dos escenarios del desistimiento se ajustaba a la resolución del caso específico. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de la accionante al declarar del desistimiento tácito, cuando en atención a las especiales particularidades que rodearon este caso, lo idóneo era que en atención a las cargas pendientes por cumplir, se hiciera el requerimiento previo en los términos del numeral primero del artículo 317 del CGP. Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de analizar el defecto por desconocimiento del precedente alegado.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 317



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00113-00(AC)


Actor: M.E.C.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Elida Ceballos Alzate de acuerdo con el numeral 7° del artículo del Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


María Elida Ceballos Alzate, actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y trabajo.


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


Conforme a los hechos que más adelante se narran, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL TRABAJO violentados, declarando y ordenando lo siguiente:


1.- Que el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA incurrió en vías de hecho y, por lo tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en las providencias del día 18 de julio de 2018 y 10 de octubre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se dispuso decretar el desistimiento tácito.


2.- Por lo anterior, solicito se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 261 de fecha 10 de octubre de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA QUINTA MIXTA dentro del proceso de acción ejecutiva, con radicado No. 05-001-33-31-035-2010-00621-02, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, esto es, decretar el desistimiento tácito, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se despachen favorablemente todas las pretensiones”1.


  1. Hechos


Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:


Del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho


2.1. María Elida Ceballos Alzate inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital de Medellín, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio No. 000864 del 12 de marzo de 1998, que negó el reconocimiento de los descansos compensatorio, reajuste del 100% de los domingos y festivos laborados, pago de horas extras por haber trabado jornadas semanales de más de 44 horas y reajuste de los salarios y prestaciones sociales.


2.2. En sentencia del 12 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del oficio No. 000864 del 12 de marzo de 1998 y, como restablecimiento del derecho, condenó al Hospital de Medellín al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:


a). - 4 horas extras por cada semana laborada desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 1° de marzo de 1996. Se pagarán como horas extras diurnas o como horas extras nocturnas teniendo en consideración que, al descontar las primeras 44 horas de la jornada laboral semanal, las cuatro siguientes se hayan laborado en jornada diurna o nocturna, en el cargo de AUXILIAR LABORATORIO CLÍNICO.


b)-. Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado sólo con el descanso compensatorio, desde el 20 de febrero de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario, se reconocerá dicho pago únicamente hasta la fecha del retiro.”2


Del proceso ejecutivo


2.3. Por considerar parcialmente incumplida la obligación, la señora M.E.C.A. promovió acción ejecutiva contra la ESE Hospital General de Medellín con fundamento en título ejecutivo consistente en sentencia judicial debidamente ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Medellín el 12 de junio de 2006.


2.4. El asunto correspondió al conocimiento del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín que, en auto del 18 de enero de 2011, libró mandamiento de pago contra la entidad ejecutada. El proceso fue reasignado, al Juzgado Tercero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR