Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00184-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00184-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910814

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00184-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00184-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 6ª DE 1992 / DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992.
Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00184-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Declaratoria de inexequibilidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Es aplicable a pensionados de las entidades nacionales y territoriales y a personas que devenguen un porcentaje distinto al legalmente establecido


Según la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho al reajuste de las pensiones en los términos señalados en la Ley 6ª y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, no se vio afectado por los efectos de inexequibilidad, para aquellos que habían obtenido el estatus con anterioridad al 1º de enero de 1989, y que dicho beneficio operaba, sin distinción alguna, para empleados nacionales y territoriales. (…) En suma, los requisitos para obtener la reliquidación mencionada consisten en que se acredite el derecho pensional antes del 1º de enero de 1989, y que la mesada haya presentado diferencias con los salarios de la época, aspecto que, según esta Corporación, opera como una presunción que implica la inversión de la carga de la prueba, por lo que le corresponde a la administración demostrar en cada caso que tal desajuste no existió. (…) Siguiendo el criterio descrito, emerge con nitidez para la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo, al negar el reconocimiento del reajuste pensional, con base en un presupuesto que no estaba contemplado en la ley, lo que excede los límites de razonabilidad en la interpretación normativa. (…) En efecto, considera esta Corporación que no era dable al Tribunal, en el análisis sustancial, crear un presupuesto de exclusión del beneficio reclamado cuando quiera que el legislador no dispuso aspecto alguno sobre el particular, por lo que lo que le correspondía, simple y llanamente, era verificar si el señor G.G. cumplía los requisitos establecidos en las normas en cita, es decir, haber adquirido el derecho pensional antes del 1º de enero de 1989 y haber sufrido una diferencia con respecto a los salarios de la época, este último que, por tratarse de una presunción, correspondía desvirtuar a la Universidad demandada. (…) Se insiste, entonces, en que el único objetivo de las mencionadas normas fue compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, por lo que indicar que aquellas personas que, como consecuencia de un beneficio convencional, devenguen un porcentaje distinto al legalmente establecido (superior al 75 %) no tienen derecho a dicho reajuste, implica exigir un requisito no contemplado en la ley, por lo que cualquier interpretación en ese sentido es desproporcionada y quebranta los derechos de quien de ella se beneficia. (…) En ese orden de ideas, le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizar si, a la luz de los requisitos legales y de las sentencias de inexequibilidad y de nulidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respectivamente, el actor era beneficiario del reajuste que solicitó. (…) Por lo anterior, la Sala concederá el amparo de tutela y dejará sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2019.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 6ª DE 1992 / DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00184-00(AC)


Actor: A.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




I. ANTECEDENTES


El señor A.G.G., actuando por conducto de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, con la expedición de la providencia de 27 de junio de 2019.


HECHOS


    1. Mediante Resolución Nº 446 de 9 de octubre de 1979, el Consejo Directivo de la Universidad del Valle le reconoció al señor A.G. una pensión vitalicia de jubilación.

    2. En varias oportunidades solicitó a dicho ente universitario el reajuste de su mesada conforme a la Ley 6 y el Decreto 2108, ambos de 1992, por haber obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad al 1º de enero de 1989, petición que fue desatada de manera negativa mediante los oficios SABS.DRH.0113-2007 de 9 de febrero de 2007 y SABS.0030.0031.2789-2016 de 15 de julio de 2016.


    1. Por tanto, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia le correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Cali, despacho que por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2017, accedió a lo pretendido por el accionante, en sentido de condenar a la Universidad del Valle a reajustar la pensión de jubilación en el periodo comprendido entre 1993 y 1993, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.


    1. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 27 de junio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, consideró que como el objetivo de dichas normas fue compensar las diferencias de los aumentos de salarios con el de las pensiones reconocidas conforme a la ley, y la pensión del demandante fue liquidada en un monto del 100 %, es decir, superior al legalmente consagrado, este no tenía derecho al incremento mencionado.




  1. Fundamentos de la acción


Sostiene la parte accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de defecto sustantivo, toda vez que desconoció que los únicos requisitos establecidos en la ley para acceder al reajuste solicitado consisten en que la pensión haya sido adquirida con anterioridad al 1º de enero de 1989 y que se presenten diferencias entre los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional y el incremento pensional reconocido, pues, pese a estar plenamente acreditados, creó un presupuesto para excluir del beneficio aquellas pensiones extralegales o convencionales, cuando ni siquiera el legislador hizo distinción alguna a ese respecto.


Dicho análisis, en entender del demandante, quebranta sus derechos fundamentales, pues el Tribunal se abstuvo de aplicar un beneficio pese a cumplir los requisitos legalmente establecidos, utilizando una causal no contemplada en la norma.


  1. Pretensión


Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita:


«(…) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76-001-33-33-004-2016-00232-01 incoada por ALFREDIO GIRALDO contra la Universidad del Valle, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia No. 166 del 18 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali que accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de indicar que tiene derecho el accionante al reajuste pensional señalado en la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 esta orden es la consecuencia de la vía de hecho (sic).

Ordenar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro de las 48 horas siguientes a...

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