Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04424-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910935

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04424-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306.
Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04424-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso que permitían constatar la autenticidad del título ejecutivo / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD – Copia simple de la sentencia que presta mérito ejecutivo se presume auténtica en virtud del principio de economía procesal


En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto al estipular que la copia simple que fue aportada al proceso no constituye título ejecutivo. (…) Al efecto, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, concedió el amparo solicitado por la accionante y en consecuencia dejó sin efectos la sentencia de 3 de mayo de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Lo anterior, al considerar que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta que al trámite judicial, se adjuntó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con la sentencia original que impuso la condena a la entidad ejecutada, razón por la cual el Tribunal tenía la posibilidad de verificar la ejecutoria y la autenticidad del título ejecutivo. (…) Asimismo, señaló que la autoridad accionada también incurrió en un defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto exigió requisitos adicionales del título ejecutivo ajenos a los previstos en el ordenamiento jurídico ya que solicitó la sentencia con la constancia de la primera copia que presta mérito ejecutivo desconociendo los presupuestos del CGP. (…) Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la accionante en su escrito de tutela, señala que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al concluir que las copias simples de las sentencias que fueron aportadas al proceso no constituyen título ejecutivo y solicitar la sentencia con la constancia de ser la primera copia que presta merito ejecutivo, es necesario recordar que esta Sala de Subsección en reiteradas oportunidades. (…) De acuerdo con los apartes citados en el párrafo anterior, no es obligatorio que los documentos que componen el título ejecutivo, deban ser auténticos. Ahora, cuando se trata de una sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la misma. (…) En ese sentido, y en virtud del principio de economía procesal, es claro que cuando se trate de un título ejecutivo que esté conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo y de las cuales surge la obligación clara, expresa y exigible, como en el caso bajo estudio, se deben presumir auténticas las copias que aporten los demandantes. (…) Por lo expuesto, se encuentra que el Tribunal en la providencia objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico y exceso ritual manifiesto, razón por la cual esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado por la señora [G.A.A.].


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04424-01(AC)


Actor: G.A.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E




Tutela contra providencia judicial / copia simple de la sentencia como título ejecutivo / protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.



I. ANTECEDENTES


La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora G.A.A., en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.



1. Hechos

Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son los siguientes:


    1. En sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de abril de 2008, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- reliquidar la pensión de la señora G.A.A. con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios y el pago de los intereses moratorios.


    1. Apelada la decisión por la entidad demandada, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo en sentencia del 14 de agosto de 2008, confirmó lo resuelto por el a quo, quedando ejecutoriada el 7 de noviembre de ese mismo año.


    1. La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, mediante Resolución No. PAP 007015 de 23 de julio de 2010, ordenó dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante.


    1. En enero de 2012, la -UGPP- reportó la novedad de inclusión en nómina de la accionante y le canceló lo correspondiente al pago de las diferencias de mesadas atrasadas indexadas; no obstante, no incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios.




    1. Mediante Decreto 2196 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL y se dio apertura al proceso de liquidación de la entidad y el 11 de junio de 2013, se expidió la Resolución No. 4911, a través de la cual se declaró terminado el proceso.


    1. El 4 de febrero de 2015, la señora G.A. instauró solicitud de ejecución de sentencia, a través de la cual solicitó el pago de los intereses moratorios que le fueron reconocidos en la Resolución PAP 007015 de 23 de julio de 2010.


    1. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 15 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago por diez millones seiscientos treinta y seis mil doscientos veintitrés pesos ($10.636.223)


    1. En audiencia celebrada el 14 de julio de 2016, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. contra esta decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación.


    1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 3 de mayo de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó la solicitud de ejecución de sentencia y condenó en costas a la ejecutante, al no encontrar en el expediente, el documento que la demandante invocó como título ejecutivo.


    1. La señora G.A.A., interpone la presente acción de tutela al considerar que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto fáctico y exceso ritual manifiesto por estipular que la copia simple, que fue aportada al proceso, no constituye título ejecutivo y solicitar la primera copia de la sentencia por ser la que presta mérito ejecutivo.


2. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (fol. 11):


«1. AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS del(a) señor(a) G.A.A..

2. ORDENAR al TRIBUNAL AMINISITRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, el amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de fecha 03 de Mayo de 2019 y en consecuencia se CONFIRME la decisión de seguir adelante con la ejecución.

3. Las demás que este honorable Despacho considere para...

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