Auto nº 25000-23-36-000-2019-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00124-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 843877631

Auto nº 25000-23-36-000-2019-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00124-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00124-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL i
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRINCIPIO PRO DAMNATO


[C]on el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al existir duda en la configuración o no de la caducidad de la acción de reparación directa en relación con este daño, se dará trámite a la demanda, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores del proceso.


AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que resolvió en audiencia inicial sobre la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada. De otra parte, se debe tener en cuenta la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014, según la cual: si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la Sala, pero si no es así, será de competencia exclusiva del ponente. [...] D. lo anterior, le corresponde a la magistrada ponente resolver la apelación del auto por medio del cual el a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en la medida en que, tal y como se expondrá más adelante, se revocará la providencia de primera instancia, luego entonces, no se pondrá fin al proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha en que entró a regir el Código General del Proceso, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C.P.E.G.B..


TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN


El artículo 244 del C.P.A.C.A consagra, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, según las cuales deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso, de oficio por el juez.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


[E]l daño se habría producido o manifestado con posterioridad a la omisión que se endilga […]; por tanto, según lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad no puede contarse desde el día siguiente al de la supuesta omisión que se atribuye a la entidad.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL i


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en los cuales no se tiene certeza la fecha a partir de la cual se debe empezar a contabilizar la caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de julio de 2019, rad. 61940, C.P.M.A.M.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 47776, C.P.M.A.M..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (e)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00124-01(65233)


Actor: ORLANDO HERRERA GRANADOS


Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA



Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)




Tema: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Oportunidad para presentar la demanda – literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011- se cuenta a partir de la ocurrencia de la causa a la que se atribuye el daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / PRINCIPIO PRO DAMATO - En el caso de existir dudas, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, se tramita la demanda sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores del proceso / Revoca la providencia apelada.


Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor O.H.G. en contra de la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, en la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.



  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


El 21 de febrero de 20191, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor O.H.G. presentó demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida patrimonial que supuestamente habría sufrido con ocasión de la autorización dada por la demandada para la “colocación de acciones ordinarias de PACIFIC EXPLORATION Y PRODUCTION CORPORATION ... en la bolsa de valores de Colombia- BVC, sin exigir la constitución de una sucursal con capacidad de representación en el país2.


Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:


Mediante Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009, la Superintendencia Financiera autorizó la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE- de las acciones ordinarias de Pacific Exploration y Production Corporation (antes Pacific Rubiales Energy Corp), con el fin de ser transadas a través de la Bolsa de Valores de Colombia, operación que se dirigió al mercado minoritario buscando captar recursos de pequeños inversionistas, especialmente de personas naturales.


Las acciones vendidas en Colombia no fueron producto de una nueva emisión, sino de una autorización para doble listado, tanto en la bolsa canadiense como en la colombiana, sin afectar el domicilio principal del emisor para efectos de acciones litigiosas; por tanto, como el emisor de las acciones no contaba con sucursales por fuera de Canadá, las actuaciones litigiosas en su contra deben ventilarse ante el juez de su domicilio.


En 2012, el señor O.H.G., a través de la sociedad comisionista de bolsa “Compañía Profesionales de Bolsa S.A.”, realizó 21 operaciones de compra de acciones de la empresa Pacific Rubiales Energy Corp (hoy Pacific Exploration y Production Corporation), por una suma de $1.019’793.500.


El Estado Colombiano reconoció la jurisdicción canadiense como la competente para conocer de cualquier trámite relacionado con Pacific Rubiales Energy Corp, tanto para efectos de declaración de insolvencia como para ser sujeto pasivo en acciones litigiosas, dejando así desprotegidos a los pequeños accionistas que adquirieron acciones a través de la BVC.


Mediante la Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016, la Superintendencia Financiera declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual había autorizado la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores de las acciones ordinarias de Pacific Exploration y Production Corporation (antes Pacific Rubiales Energy Corp).


Pacific Exploration y Production Corporation fue restructurada en el 2016, pero solo fueron indemnizados dos grandes inversionistas, lo que generó pérdidas para una gran cantidad de accionistas minoritarios en Colombia, dado que no contaban con los medios económicos para hacer efectivos sus derechos ante la jurisdicción canadiense.


La Superintendencia Financiera es la responsable del daño ocasionado, porque omitió la adopción de medidas eficaces para la protección de los derechos de los pequeños accionistas, especialmente, el derecho de acceso a la justicia por el alto costo que implica acudir a la jurisdicción canadiense.


2. Trámite en primera instancia


La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 22 de abril de 2019, decisión que se notificó a la Superintendencia Financiera en debida forma3.


Contra la anterior decisión, en escrito del 9 de mayo de 2019, la Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición4. Mediante auto del 21 de mayo de 2019 el Tribunal confirmó la decisión5.


3. La contestación de la demanda


3.1. La Superintendencia Financiera contestó la demanda oponiéndose a las...

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