Sentencia de Tutela nº 1237/08 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 844294756

Sentencia de Tutela nº 1237/08 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2008

Número de expediente2071780
Fecha11 Diciembre 2008
Número de sentencia1237/08
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-1237/08

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse autorizado tac cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurológico

Referencia: expediente T-2’071.780

Accionante: N.P.R.H. contra la Secretaria de Salud Departamental de Montería

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería

Magistrado Ponente:

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008).

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

En el proceso de revisión de la tutela número T-2’071.780, acción promovida por la señora N.P.R.H. contra la Secretaria de Salud Departamental de Montería. El fallo fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 29 de julio de 2008.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    - Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a la A.R.S. Caprecom del Municipio de Purísima.

    - Afirma la señora Ramos que el neurólogo, doctor H.S. de la Ossa, le diagnóstico síndrome convulsivo venoso, motivo por el cual le ordenó el examen TAC cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurológico integral.

    - Agregó, que la A.R.S. Caprecom y la Secretaría de Salud Departamental de C. han omitido suministrarle el tratamiento necesario para el control progresivo de avance de la enfermedad ya antes señalada.

    - Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la seguridad social, ordenando a la A.R.S. y/o a la Secretaria de Salud Departamental que autoricen el examen de TAC cerebral contrastado, un electroencefalograma y tratamiento neurológico integral.

  2. Contestación de las personas vinculadas en la demanda

    - El 18 de julio de 2008, la Directora Territorial de Caprecom de C. dio respuesta al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, manifestando lo siguiente:

    “… no se está violando el derecho fundamental a la accionante, por cuanto la entidad viene tratando a la señora N. RAMOS dentro de lo que se encuentre en el POSS, el diagnostico ES NO POS-S no está incluido dentro del acuerdo 0306 de 2.005 del CNSSS, y 228-2002, luego esta fuera del POSS, le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental de C. que es la responsable de lo ordenado por su médico tratante, según el artículo 49 de la LEY 715 de 21 de enero de 2.001 y el artículo 20 de la ley 1122 de 2.007.

    (…)

    La Alcaldía municipal correspondiente contrató con CAPRECOM A.R.S. para el Régimen Subsidiado, actividades de salud dentro del plan POS-S, (…).

    - El 21 de julio de 2008, la Secretaria Seccional de Salud de C. en respuesta al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, sobre la acción de tutela, manifestó lo siguiente:

    “En primera instancia quien debe responsabilizarse de la prestación de los servicios de salud requeridos por la tutelante es CAPRECOM EPS-RS.-

    En segundo lugar, consideramos que la EPS-RS (sic) responsable de la prestación del servicio del tutelante, debe establecer exactamente cual es la patología que padece el paciente y cuales los servicios que necesita; si el servicio requerido se encuentra fuera del POSS, entonces deben negarlo a través del formato establecido para tal efecto y en este caso, sería la Secretaría de Desarrollo de la Salud la componente para asumir la prestación de ese servicio.-

    Como podemos ver en la información suministrada y documentación aportada por el accionante, se puede establecer que se encuentra afiliado (sic) a CAPRECOM EPS-RS y por consiguiente es esta la entidad la responsable de la prestación del servicio que está necesitando.-

    (…) Al parecer, el paciente no ha solicitado la prestación de los servicios que requiere, a la empresa a la cual se encuentra afiliado, teniendo en cuenta que no aparece el formato de negación del servicio entre los anexos presentados al despacho del señor juez.- Como se puede apreciar, no existe la negación del servicio ni ningún otro anexo aportado por el accionante.

    Por último, para determinar cual es la entidad responsable de la prestación de los servicios requeridos por la tutelante nos deben anexar los documentos clínicos para poder pronunciarnos sobre la tutela. (…).”

    Por lo anterior, manifestó la entidad de salud, que sin el documento faltante “Formato de Negación del servicio de EPS-S, es imposible autorizar cualquier procedimiento y/o suministrar medicamentos; así mismo vale aclarar que cualquier otro tratamiento ya sea exámenes de laboratorio, medicamentos, etc, debe ser asumido por la EPSS”.

  3. Pruebas

    - Copias de la Cédula de Ciudadanía Nº 26008927 de Turbaco, fecha de nacimiento 23 de dic de 1981, a nombre de la señora N.P.R.H. y del C. de afiliación a la E.P.S. Caprecom, número 23586-244861.

    - Orden médica de 14 de julio de 2008, firmada por el doctor H.S. de la Ossa, médico adscrito al Hospital San Jerónimo de Montería quien recomendó a la accionante el examen Tac cerebral contrastado, electroencefalograma y el tratamiento integral.

    - Declaración juramentada presentada en la Notaria Única de Purísima – C. de 22 de julio de 2008, donde comparecieron los señores R.C.D. y L.A.D.A., quienes manifestaron lo siguiente:

    “…Conocemos de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años a N.P.R.H., QUIEN SE IDENTIFICA CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 26.008.927 DE PURISIMA. POR ESE CONOCIMIENTO QUE TENEMOS DE ELLA, DECLARAMOS PORQUE NOS CONSTA PERSONALMENTE, QUE ES PERSONA DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMCIOS NO TIENE TRABAJO NI RECIBE NINGUNA CLASE DE SALARIO, NI RENTA, NI PENSIÓN ALGUNA DE NINGUNA ENTIDAD PUBLICA NI PRIVADA. POR SU CONDICION DE POBREZA LE ES DIFICIL SOLVENTAR UNOS EXAMENES MEDICOS DE NEUROLOGÍA QUE FUERON SOLICITADOS POR SU MEDICO TRATANTE, PERO QUE NO LOS CUBRE LA EPS A LA CUAL ESTA AFILIADA. ELLA VIVE CON SUS ABUELOS Y LO POCO QUE GANAN ES PARA PODER COMER Y SOBREVIVIR. NOS CONSTA QUE LE FUERON NEGADOS UNOS EXAMENES QUE SON INDISPENSABLES PARA SU SALUD Y QUE LA EPS NO LOS AUTORIZO, ALEGANDO QUE NO LOS CUBRIA EL CARNET DE SALUD.”

  4. Sentencia objeto de revisión

    El 29 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería rechazó por improcedente la acción de tutela. En primer lugar, al Despacho le llamó la atención que la orden para los exámenes y el tratamiento integral fue entregada el 14 de julio de 2008 y sólo pasados dos (2) días, interpone la acción de tutela, esto es el 16 de julio del año en curso, omitiendo realizar el trámite para que le fueran autorizados ante las entidades demandadas.

    En segundo lugar, la señora N.P.R. no allegó el formato de negación del servicio de salud por parte de las entidades de salud demandadas demostrando de esta manera, que las entidades no le habían autorizado lo ordenado por el médico.

    Por otra parte, la accionante afirmó que es una mujer de 34 años de edad y en la cédula de ciudadanía se constató que en la actualidad cuenta con 26 años de edad.

    Concluyó el juez, que la accionante erró al precipitarse a instaurar la tutela, sin realizar la totalidad de los procedimientos requeridos por las accionadas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. Problema Jurídico

      En el presente caso corresponde a esta S. determinar si a la señora N.P.R.H. le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la seguridad social por parte de la Secretaría de Desarrollo de la Salud y Caprecom al no autorizar los exámenes Tac cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurológico integral.

      Para tal efecto, se estudiará si en el caso concreto se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto.

      Esta Corporación ha considerado que cuando se presenta carencia actual de objeto, la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.[1]

    2. Hecho superado.

      La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[2] ha explicado que la situación de hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desaparece. Al respecto señaló lo siguiente:

      “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[3].

      Asimismo, en la Sentencia SU- 540 de 2007[4], al respecto se dijo:

      “… por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[5] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

      “En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[6].[7] (subrayas fuera de texto)

      En relación con este asunto, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[8]

      De la misma manera, la Corte Constitucional en la Sentencia T-306 de 2006 respecto al tema anteriormente tratado, dijo lo siguiente:

      “La S. encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha, pues el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le está entregando actualmente los medicamentos cuya entrega constituía la pretensión central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la S. de Revisión se abstendrá de pronunciarse al respecto”.[9]

      De igual forma, en la Sentencia T-082 de 2006[10], la accionante solicitaba unos medicamentos que ya estaban siendo entregados por parte de la entidad de salud demandada al momento de la revisión de la providencia. La Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conducía a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada en la parte resolutiva de la sentencia.[11]

      Si el juez encuentra probado que los hechos que conllevan la presunta vulneración de un derecho fundamental han conducido a que se trate de un hecho superado, la acción de tutela resulta innecesaria porque se cumplió la finalidad protectora del amparo pedido.[12]

III. CASO CONCRETO

La acción de tutela fue promovida por la señora N.P.R.H. con el fin de que se ordenara a las entidades demandadas que le autorizaran los exámenes Tac cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurológico integral.

Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso se deduce que a la Secretaría de Salud y a la entidad de salud Caprecom no les fue solicitada dicha autorización, motivo por el cual, la respuesta por parte de estas entidades al juez de instancia, fue la siguiente:

“Al parecer, el (sic) paciente no ha solicitado la prestación de los servicios que requiere, a la empresa a la cual se encuentra afiliado (sic), teniendo en cuenta que no aparece el formato de negación del servicio entre los anexos presentados al despacho del señor juez.- Como se puede apreciar, no existe la negación del servicio ni ningún otro anexo aportado por el accionante.

Por último, para determinar cual es la entidad responsable de la prestación de los servicios requeridos por la tutelante nos deben anexar los documentos clínicos para poder pronunciarnos sobre la tutela. (…).

Por lo anterior, sin el documento faltante “Formato de Negación del servicio de EPS-S, es imposible autorizar cualquier procedimiento y/o suministrar medicamentos; así mismo vale aclarar que cualquier otro tratamiento ya sea exámenes de laboratorio, medicamentosos etc, debe ser asumido por la EPSS.”

Efectivamente, al expediente no se allegó la solicitud para que le fueran autorizados los exámenes y el tratamiento integral. Tampoco se anexó el formato de la negación del servicio de salud requerido por la accionante, de manera que se pueda comprobar la omisión por parte de las entidades demandadas.

Esta Corporación sobre este tema en la Sentencia T-1270 de 2001[13], señaló:

“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos, No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.

Sin embargo, la S. considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la señora N.P.R. por cuanto los exámenes y el tratamiento integral ya le fueron realizados.

Lo anterior, por cuanto mediante llamada telefónica del día tres (3) de diciembre del año en curso, la accionante manifestó haber recibido el servicio de salud, es decir, los exámenes Tac cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurológico integrado por parte de la entidad de salud Caprecom[14].

Por consiguiente, se está ante un hecho superado por cuanto la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que la señora N.P.R.H. intentara la acción, cambió sustancialmente. Esto significa que ha desaparecido la amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Con base en lo expuesto, esta S. confirmará la sentencia revisada, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela, pero por las consideraciones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería de 29 de julio de 2008, pero por configurarse un hecho superado.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver sentencias T-027/99 M.V.N.M. (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.E.C.M. (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa).

[2] Ver sentencias: T-675/96, M.V.N.M.; T-677/96, M.V.N.M.; T-041/97, M.E.C.M.; T-085/97, M.A.B.C.; T-522/97, M.E.C.M..

[3] Sentencia SU-540/07, M.Á.T.G..

[4] M.Á.T.G..

[5] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[5], en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la S. Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[5], en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[5], en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

[6] T-519 de 1992, M., J.G.H.G..

[7] Ibídem.

[8] Sentencia T-642 de 2006

[9] M.H.A.S.P..

[10] M.Á.T.G..

[11] Consultar entre otras sentencias la T-630 de 2006, en la que el peticionario solicitaba que se ordenara a la Entidad demandada la prestación de ciertos servicios médicos que ya habían sido efectivamente proporcionados, esta Corporación en esa oportunidad reiteró “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”

[12] Ver Sentencia T-283 de 2008. M.M.G.C..

[13] Dr. M.G.M.C..

[14] Consultar las siguientes Sentencias: T-406 de 2007. M.J.C.T. y T-640 de 2007. M.M.G.M.C..

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