Sentencia de Tutela nº 796/10 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844345125

Sentencia de Tutela nº 796/10 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2010

Número de sentencia796/10
Número de expedienteT-2732457
Fecha01 Octubre 2010
MateriaDerecho Constitucional

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia

REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad en el sistema pensional, consagrado en el numeral 2° del artículo de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por negativa fundada en el numeral 2° del artículo de la ley 860 de 2003, en cuanto al requisito adicional de fidelidad al sistema, declarado inexequible por ésta corporación para su reconocimiento

Referencia: expediente T-2732457

Acción de tutela interpuesta por A.C.L.P. contra ING Pensiones y C. y la Aseguradora Bolívar.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por la señora A.C.L.P. contra ING Pensiones y C. y la Aseguradora Bolívar.

I. ANTECEDENTES

La señora A.C.L.P. interpone, el día 30 de noviembre de 2009, acción de tutela en contra de ING Pensiones y C. y la Aseguradora Bolívar, por considerar que se le están vulnerando sus derechos a la vida digna, salario mínimo y móvil, salud, igualdad y seguridad social.

  1. Hechos

    1.1. El 18 de Septiembre de 2007, la señora A.C.L.P. formalizó la solicitud de pensión por invalidez ante ING Pensiones y C..

    1.2. El 1 de octubre de 2007, la administradora ING remitió copia del expediente a la compañía aseguradora S.B., por ser ésta la responsable de la póliza previsional y la encargada de calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

    1.3. El 15 de noviembre de 2007, S.B. emite una calificación de invalidez de pérdida de capacidad laboral del 30.91%, con fecha de estructuración del 12 de enero de 2007, de origen común.

    1.4. El 21 de diciembre de 2007, S.B. remite el expediente de calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, debido a que la accionante no estuvo de acuerdo con la calificación dada.

    1.5. El 11 de Septiembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emite dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del 55.22%, con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2007, de origen común.

    1.6. El 16 de septiembre de 2008, S.B. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

    1.7. El 31 de marzo de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez finalmente determinó una pérdida en la capacidad laboral del 50.07%, con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2007, de origen común.

    1.8. El 19 de mayo de 2009, ING Pensiones y C. informó a la accionante que cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[1] pero no cumple con la fidelidad al sistema exigida.

    1.9. El 9 de junio de 2009, la accionante solicita la reconsideración de su situación, a lo cual ING pensiones responde que la afiliada siempre ha cotizado a ésta entidad.

    1.10. El 3 de agosto de 2009, la señora A.C.L.P. presenta derecho de petición ante ING pensiones, solicitando el cumplimiento de la sentencia C-428 de 2009, en la que se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema. En su contestación ING explicó que dicha sentencia no ha sido publicada y en consecuencia no se puede aplicar al caso de la accionante por cuanto se estructuró su invalidez antes de la declaratoria de inexequibilidad y no se tiene conocimiento aún de si su aplicación es con efectos retroactivos o no.

    1.11. El 30 de noviembre de 2009, la señora A.C.L.P. interpone acción de tutela en contra de ING Pensiones, por considerar que se le está vulnerando sus derechos a la vida digna, salario mínimo y móvil, salud, igualdad y seguridad social.

    1.12. El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena profiere sentencia negando el amparo por considerar que no se evidencia un perjuicio irremediable.

    1.13. El 22 de enero de 2010, la parte accionante impugna la decisión, remitiéndose por consiguiente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien a su vez decreta la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se vinculó en ningún momento a la Aseguradora Bolívar, con quien ING Pensiones tiene contratada la póliza de riesgo de invalidez.

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    2.1. ING Pensiones y C.

    Dentro del trámite de la acción de tutela, ING Pensiones y C., mediante oficio núm. 1901, radicado el 9 de diciembre de 2009, refiere lo siguiente:

    - La junta nacional, mediante dictamen de invalidez de fecha 31 de marzo de 2009, determinó: (a) pérdida de capacidad laboral del 50.07% y (b) como fecha de estructuración de la invalidez el 1° de Octubre de 2009.

    - La normatividad aplicable para verificar los requisitos de invalidez de la afiliada es la Ley 860 de 2003, que exige como requisitos para el pago de pensión, el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración y adicionalmente el porcentaje de fidelidad al sistema.

    - La señora A.C.L.P. no cumple con el requisito de fidelidad exigido. Por ello, no tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez.

    Respecto a la Sentencia C-428 de 2009, manifiesta que una vez cuenten con su publicación, ING revisará el caso objeto de tutela a la luz de los efectos de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que por regla general los fallos proferidos en las sentencias tienen efectos a futuro.

    Finalmente, solicita que se integre como litisconsorte necesario a la Aseguradora Bolívar, quien de acuerdo a la ley es quien asume el pago adicional necesario para financiar la pensión de invalidez, si hay lugar a ella.

    2.2. Aseguradora Bolívar

    Luego de haber sido vinculada dentro de la acción de tutela, mediante oficio radicado el 4 de mayo de 2010 expresó lo siguiente:

    - De conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la ley 860 de 2003 y con base en la historia laboral de la aseguradora suministrada por ING Pensiones y C. se encuentra que la señora L.P. no cumple el requisito de fidelidad al sistema.

    - En relación con la Sentencia C-428 de 2009, que declaró inexequible el requisito de fidelidad, tiene efectos a futuro y por tanto al haberse configurado la invalidez de la accionante a partir del 1 de octubre de 2007, ésta no queda amparada por dicha declaratoria.

  3. Fallo de instancia

    El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena negó el amparo de la acción considerando:

    (i) Que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales.

    (ii) Que a pesar de la afirmación hecha por la accionante de ser madre cabeza de familia, tal situación no se encuentra probada.

    (iii) No está demostrado el perjuicio irremediable.

    (iv) Existen otros mecanismos tales como acudir a la justicia ordinaria laboral para reclamar el acceso a la pensión de invalidez.

  4. Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

    · Copia simple del registro civil de nacimiento de E.E.M.L., hijo de la accionante, nacido el 28 de enero de 1992.

    · Copia simple del registro civil de nacimiento de V.M.A.L., hija de la accionante, nacida el 14 de febrero de 1994.

    · Respuesta de ING pensiones negando la solicitud de pensión de invalidez a la señora A.C.L..

    · Historia Clínica de la señora A.C.L.P..

    · Copia simple de exámenes realizados y trascripción de medicamentos en tratamiento.

    · Historia laboral de la señora A.C.L..

    · Certificaciones de tiempos laborados y aportes realizados a las entidades demandadas.

    · Solicitud de pensión de invalidez ante ING Pensiones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la demandante, a quién se le determinó una invalidez del 50.7%, ante la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de los fondos accionados, bajo el argumento de incumplir el requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento de estructurarse la pérdida de la capacidad laboral y que la Corte Constitucional venía inaplicando en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, que posteriormente fue declarada inexequible en la Sentencia C-428 de 2009.

    Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, (ii) inaplicación e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad, consagrado en el numeral 2° del artículo de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad; (iii) análisis del caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para la obtención del reconocimiento de pensiones, debido (i) a su carácter subsidiario y excepcional[2], (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley; y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias[3].

    No obstante, excepcionalmente esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración de derechos fundamentales[4], resultando idónea la acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. [5]

    Por otro lado, la Corte ha señalado que, una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, al estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por sí misma. S. a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, resultaría aún más gravoso. Por tal razón, la Corte ha protegido mediante tutela el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, o transitoria, según el caso.

    En conclusión, si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de una persona de especial protección que, ante la falta del reconocimiento del pago de la pensión de invalidez, ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana[6] trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.

  4. Inaplicación e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema pensional, consagrado en el numeral 2° del artículo de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad.

    4.1. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, señalaba que tenían derecho a la pensión de invalidez los afiliados que siendo declarados inválidos cumplieren con los siguientes requisitos:

    (i) Encontrarse cotizando al régimen de seguridad social por lo menos veintiséis semanas antes de producirse el estado de invalidez; o

    (ii) Que en el evento de haber dejado de cotizar al sistema se hubiesen efectuado aportes de por lo menos veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produce el estado de invalidez[7].

    El artículo anterior fue modificado por el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero 2003[8]; no obstante, esta disposición fue declarada inexequible por esta Corporación, mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, al encontrar que se habían producido vicios insubsanables en su formación.

    4.2 Posteriormente, con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se establece que tienen derecho a la pensión de invalidez quienes una vez declarados inválidos reúnan las siguientes condiciones:

    “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

  5. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

    Asimismo, señala en su parágrafo 1° que los menores de veinte años de edad sólo deben acreditar veintiséis semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria. Además, el parágrafo 2° dispone que cuando el afiliado cotice por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

    4.3. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades examinó en sede de tutela diferentes controversias jurídicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y en ellas determinó su incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales.[9]

    4.3.1. A modo de ejemplo, en la sentencia T-221 de 2006 se resolvió la solicitud de amparo de una persona de 73 años que padecía cáncer pulmonar, a quien se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58,6%. En esa oportunidad la Corte se pronunció de manera específica a propósito del requisito de fidelidad de cotización al sistema de seguridad social, con el objetivo de señalar que la aplicación de tal exigencia hacía más gravoso el acceso a la seguridad social de las personas de mayor edad.[10] En consecuencia concedió el amparo a la seguridad social del actor, inaplicando el requisito de fidelidad al sistema que va en contra del principio de progresividad y ordenó el reconocimiento de la pensión por invalidez.

    4.3.2. Por otra parte, en la sentencia T-043 de 2007 la Corte realizó un análisis sobre la infracción al principio de progresividad. Concluyó que el mismo se veía afectado con la implementación de nuevas exigencias en la Ley 860 de 2003 en la medida en que “(i) imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica en comento, (ii) no están fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protección, (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situación de discapacidad, son sujetos de especial protección por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectación desproporcionada de los intereses jurídicos de los afiliados al sistema al momento de la modificación legal, entre ellos un régimen de transición”. Para terminar, señaló que en estos eventos la Corte Constitucional ha establecido como exigencia de procedibilidad de la pretensión de amparo la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se materializó en la afectación concreta del derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

    4.3.3. En igual sentido, en la sentencia T-580 de 2007 se concedió el amparo a un ciudadano que padecía una pérdida de capacidad laboral del 63.05%, a quien le habían negado el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el incumplimiento del requisito consignado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige una cotización mínima de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la incapacidad (fidelidad al sistema de seguridad social).

    En dicha oportunidad la Corte examinó la estructura y contenido del derecho a la seguridad social, a partir del cual concluyó que en el caso concreto se presentaba una infracción al principio de progresividad debido a que la entidad demandada estaba imponiendo a un sujeto de especial protección una barrera de acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez.

    4.3.4. En la sentencia T-641 de 2007 la Corte protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un ciudadano que había solicitado el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en la pérdida de capacidad laboral de un 55.8%, dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Después de reiterar buena parte de los precedentes que hasta ahora han sido examinados en esta providencia, la Sala ordenó reconocer la aludida pensión en favor del peticionario, inaplicando el numeral 2° de la Ley 860 de 2003 y dando aplicación a la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

    4.4. En las providencias citadas con anterioridad se procedió a garantizar el reconocimiento de la pensión de invalidez recurriendo a la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones con las cuales se estructuró el estado incapacitante, cuando se verificó que en cada caso concreto existían razones suficientes que explicaban la imperiosa necesidad de protección por vía de tutela. En suma, dichos análisis se realizaron bajo la hipótesis de no existir un pronunciamiento del pleno de la Corporación sobre la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003[11].

    4.5. Ahora bien, recientemente esta Corporación, en la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009, examinó en sede de control abstracto si el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al principio de no regresividad[12], en relación con lo contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo analizado la Corte declaró:

    (i) La exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de la que tratan los numerales 1° y 2° de la Ley 860 2003. Al respecto, indicó que si bien se aumentó el número de semanas de cotización (de 26 a 50), también se incrementó el plazo en que debían ser acreditadas, de un año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez a tres años. Señaló que esta modificación favoreció a los sectores de la población carentes de un empleo permanente, que por la normatividad anterior se encontraban excluidos de acceder a la prestación de invalidez. Igualmente, precisó que se había eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados.

    (ii) La inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los derechos sociales. Encontró que la finalidad de promover una cultura de afiliación y evitar fraudes, no solo podía ser obtenida por otros medios, sino que desde el punto de vista constitucional constituía un parámetro más gravoso para acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando no se tuvo en cuenta un régimen de transición. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado frente a los derechos de las personas que veían disminuida su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente, en detrimento del principio de prohibición de regresividad.

    4.6. De lo anterior se tiene en primer lugar, que la modificación introducida por la Ley 860 de 2003 estableció unos requisitos diferentes para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto aumentó el número de semanas de cotización requeridas en el artículo 39 de de la Ley 100 (de 26 a 50) y estableció una exigencia de fidelidad adicional, ésta última más gravosa e incompatible con los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales.

    En segundo lugar, la Sala estima que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones sociales en pensiones debieron haber inaplicado el requisito del artículo 1° de la ley 860 de 2003, de acuerdo al principio de progresividad, como lo venía realizando la Corte Constitucional en sede de tutela y como fue ratificado en control abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-428 de 2009.

5. Caso Concreto

5.1. La señora A.C.L.P. interpuso acción de tutela contra el ING Pensiones y C., ante la negativa al reconocimiento de su pensión de invalidez, tal y como lo afirma la entidad accionada, únicamente por no cumplir con el requisito de fidelidad previsto en el artículo 1° de la ley 860 de 2003.

En este caso la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acción de tutela, por cuanto se cumplen dos situaciones: (i) la accionante tiene una disminución en la capacidad laboral calificada con el 50.7% y desde esa perspectiva es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) a pesar de tratarse de la reclamación de un derecho pensional, su amparo se justifica en que en este evento es razonable suponer que su respectivo pago es el único medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona incapacitada para laborar y propenderse su manutención, lo cual, entre otras cosas, no fue desvirtuado en ningún momento por las entidades demandadas.

5.2. V. la historia laboral de la petente y según la certificación expedida por ING pensiones (a folio 29 del cuaderno de instancia), la Sala advierte que en cuanto al requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años a partir de la configuración de la invalidez, la accionante cumplió un total de 87.57 semanas.

Las Entidades demandadas emitieron unas resoluciones que exigen, además del requisito de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años desde la configuración de la invalidez, el requisito de fidelidad al sistema previsto en la ley, consistente en la cotización de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Requisito éste que venía siendo inaplicado en virtud de la excepción de inconstitucionalidad y luego fue declarado inexequible en la Sentencia C-428 de 2009.

5.3 Considera la Sala que para el caso de la señora A.C.L., ING Pensiones y C., al igual que Aseguradora Bolívar, han debido dar cumplimiento a los reiterados pronunciamientos de esta Corporación, en la medida en que ya estaba demostrado que (i) no había fundamentos suficientes que justificaran negar la protección del derecho de la accionante y (ii) existía una intensa afectación de sus derechos ius-fundamentales, quien luego de la calificación de disminución de la capacidad laboral es sujeto de especial protección constitucional.

En tal sentido, la Sala concluye que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de ING Pensiones y C. y la Aseguradora Bolívar, fundada en el numeral 2° del artículo de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito adicional de fidelidad al sistema, declarado inexequible por ésta corporación, resulta contraria a los derechos fundamentales de la accionante.

En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. En su lugar se concederá el amparo en forma definitiva. Para tal fin, la Corte ordenará a la Aseguradora Bolívar y a ING Pensiones y C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realicen lo pertinente y expidan una nueva resolución sobre el reconocimiento a la pensión de invalidez a la S.A.C.L.P., cuyo pago efectivo no puede exceder de 30 días.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

Primero: REVOCAR la Sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena en el asunto de la referencia. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora A.C.L.P., de manera definitiva.

Segundo: ORDENAR a los representantes legales de la Aseguradora Bolívar e ING Pensiones y C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realicen lo pertinente y expidan una nueva resolución sobre el reconocimiento a la pensión de invalidez a la S.A.C.L.P., cuyo pago efectivo no podrá exceder de treinta (30) días.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cotizó un total de 87.57 semanas durante ese lapso de tiempo. V. folio 29 del cuaderno de instancia.

[2] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

[3] Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.

[4] Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996: "Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."

[6] Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”

[7] Ley 100 de 1993, “Artículo 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

  2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.

[8] Este artículo estableció que tenía derecho a la pensión de invalidez quien siendo declarado inválido por enfermedad de origen común; (i) hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; y, (ii) además tuviere una fidelidad de cotización al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera estructuración. Si la invalidez se generaba con ocasión a un accidente, la norma exigía 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Por último, el parágrafo del artículo 11 estipulaba que los afiliados menores de 20 años de edad debían acreditar 26 semanas de cotización durante el último año inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria.

[9] Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008.

[10] Sentencia T-221 de 2006: “Se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que “es claro que no toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo (…)” en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en Estado de abandono, además de repercutir de manera más lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad”.

[11] Al respecto, por ejemplo, la sentencia T-287 de 2008 señaló: “Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.”

[12] Consagrado en el artículo 48 de la Constitución y en algunos instrumentos de derecho internacional.

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