Sentencia de Tutela nº 1056/10 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844391506

Sentencia de Tutela nº 1056/10 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2010

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2348803 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-1056/10

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad

POBLACION DESPLAZADA y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Es pertinente recordar que la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que han tenido que abandonar sus lugares de origen o de residencia, justificadas en amenazas que recaían sobre sus vidas, supone una situación de suma gravedad, que no se termina con el desplazamiento inicial y el arraigo temporal en un nuevo lugar. En efecto, esta situación, no solo puede dilatarse en el tiempo, sino que también desencadena la vulneración de otros derechos fundamentales, situación que igualmente puede perpetuarse, hasta tanto la condición de persona desplazada subsista. Por este motivo, determinar con exactitud un momento específico como el origen del quebrantamiento de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, es muy difícil de establecer, y por lo mismo, resulta igualmente complicado determinar, si la acción de tutela interpuesta ha sido promovida en un término razonable. Por esta razón, y ante el grave y continuo desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, es que la Corte Constitucional declaró, en sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucional, decisión que viabiliza la interposición de la acción de tutela como mecanismo judicial de protección eficaz

OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia

POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia

POBLACION DESPLAZADA-Restablecimiento económico

POBLACION DESPLAZADA-Principio de inmediatez frente a la ayuda humanitaria de emergencia

El que la accionante reclame por esta vía judicial la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento. Por el contrario la reclamación de dicha ayuda humanitaria o de parte de ella, puede justificarse en varias circunstancias como: (i) la no superación de la condición de emergencia y vulnerabilidad propia del desplazamiento a pesar de haber ya recibido parte de la AHE; (ii) el indebido seguimiento por parte de Acción Social de las necesidades particulares de la accionante y su núcleo familiar, así como de su situación actual, lo que la empujó a tener que reclamar por esta vía judicial, la entrega de la ayuda faltante; y, (iii) la falla por parte de Acción Social y del SNAIPD de la adecuada caracterización de las condiciones, limitaciones y necesidades del desplazado y su núcleo familiar, así como la falta de información oportuna a la desplazada acerca de las entidades y programas implementados que de manera más eficaz podrán atender sus necesidades. Estas circunstancias permiten considerar que el que la accionante esté reclamando la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, luego de más de 7 años de producido su desplazamiento forzoso, implica que durante todo este tiempo no ha podido superar su situación de emergencia, y de particular vulnerabilidad, por ser madre cabeza de familia, razón por la cual requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en especial a la vida digna. Por ello, la protección de sus derechos fundamentales resulta más que oportuna por esta vía judicial. En el contexto del estado de cosas inconstitucional, la tutela de los derechos fundamentales de la accionante se hace más urgente, por cuanto se observa que el que la AHE no hubiere sido entregada en su integridad al momento en que la misma fue reclamada en su primera oportunidad, lleva a que ese fraccionamiento, o entrega parcial, no solo no se avenga a los lineamientos propios de la Ley 387 de 1997, sino que la misma no cumplió con su cometido, cual era atender de manera prioritaria, inmediata e integral, las necesidades más elementales de la accionante y su núcleo familiar. Por consecuencia, ello lleva a considerar que el estado de cosas inconstitucional evidenciado por esta Corte en sentencia T-025 de 2004, en relación con el grave problema de desplazamiento forzado interno, también deja en evidencia el Estado tampoco ha provisto a la accionante de las herramientas suficientes para reintegrarse social y económicamente, de modo que su condición de extrema vulnerabilidad se ha mantenido y, probablemente, agravado. Por estas razones, la S. considera que la acción de tutela promovida por la señora G.G., en tanto único caso respecto del cual existe duda sobre su oportuna tramitación, fue instaurada en un plazo proporcional a la duración, magnitud y contexto en el cual se ha dado la vulneración de los derechos que invoca, y así lo señalará en la parte resolutiva

POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos a la subsistencia mínima y derechos protegidos con la entrega de la asistencia humanitaria de emergencia

POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos mínimos en la etapa de restablecimiento económico

POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos de petición e igualdad

Referencia: expedientes T-2.348.803, T-2.396.075, T-2.397.913 y T-2.409.605.

Acciones de tutela instauradas por M.I.R.C., M.I.A.L., S.E.G.G., W.A.B.N., A.P.R. y P.E.F.B. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –ACCIÓN SOCIAL-

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I. PALACIO PALACIO, N.E.P.P. y G.E.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias dictadas el 4 de junio de 2009 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (exp. T-2.348.803), el 30 de julio de 2009 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (exp. T-2.396.075), el 2 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. (exp. T-2.397.913) y el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (exp. T-2.409.605).

I. ANTECEDENTES

La S. de Selección número Diez escogió para su revisión los expedientes de la referencia, y los acumuló por presentar unidad de materia.

Hecha la anterior precisión, procede la S. a referir los antecedentes de las presentes acciones de tutela.

  1. Expediente T-2.348.803.[1]

    1.1 Hechos.

    La señora M.I.R.C., desplazada del municipio de Tobia (Cundinamarca) y quien se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- alega que la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, en adelante Acción Social, ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

    Expone que si bien ya recibió las ayudas humanitarias de emergencia, estas no han sido suficientes, razón por la cual solicitó la prórroga de las mismas en lo atinente a alimentación y subsidio de arriendo. Dicha reclamación la hizo mediante la interposición de derechos de petición radicados los días 13 de diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2008, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna, o por lo menos haya sido objeto de la respectiva visita para verificar su difícil situación socioeconómica.

    Por tal motivo, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y pide para ello, que se ordene a Acción Social dar respuesta a su petición en el término judicial que se ordene.

    1.2 Intervención de la entidad accionada.

    En documento recibido por el juez de primera instancia el día 4 de junio de 2009, la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de Acción Social dio respuesta a la presente acción de tutela señalando, que en efecto, la accionante es una persona desplazada, y registrada desde el 11 de octubre de 2003, en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-.

    Señala que para el caso de la señora R.C., ya le fueron entregados integralmente los componentes de ayuda humanitaria, “razón por la cual le solicitamos respetuosamente al despacho, se le informe a M.I.R.C., que se acerque a la Unidad de Atención y Orientación –UAO o a Nivel Territorial, para programar una entrevista domiciliaria a fin de determinar la situación real de la población y la procedencia o no de la prórroga de ayuda humanitaria.”[2]

    Igualmente, la referida funcionaria indicó, que la prórroga de la ayuda humanitaria ha sido entendida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional como viable, de aplicación exclusiva y excepcional, respecto de los hogares incluidos en RUPD. Sin embargo, manifestó, que mientras se programa la entrevista domiciliaria indicada, se hará entrega al núcleo familiar de la accionante, de una ayuda adicional como prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia (AHE). Por esta razón, Acción Social pide al juez de tutela que informe a la accionante, que deberá acercarse a la UAO o a la Unidad Territorial correspondiente, pasados 10 días hábiles desde esta contestación, para que se informe del lugar y fecha en que le será hecha la entrega de un (1) mercado y un (1) aporte de alojamiento. De igual manera, Acción Social manifiesta que dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante, mediante oficio número 20093110559031, el cual fue enviado a la dirección aportada por ella, con lo cual, concluye que si se había dado respuesta a su petición.

    Por lo anterior, Acción Social considera no haber violado derecho fundamental alguno, y por el contrario, afirma que se está frente a un hecho superado, motivo suficiente para considerar que esta acción de tutela es improcedente.

    1.3 Sentencia que se revisa.

    En sentencia del 4 de junio de 2009, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela por considerar que se estaba ante un hecho superado. Advierte que en el presente caso se encuentra en curso el procedimiento para dar respuesta efectiva a lo pretendido por la accionante. Ante esta situación, el instrumento constitucional ha perdido su eficacia, y por tal razón, ya no es el medio adecuado para lograr el otorgamiento de la ayuda solicitada.

    1.4 Pruebas.

    - fotocopia de la constancia que confirma que el documento de identidad de la señora M.I.R. número 51.745.659, se encuentra en trámite. En este documento se puede establecer que la señora R., nació el 5 de enero de 1964 (folio 8).

    - fotocopias de las peticiones de prórroga a las ayudas humanitarias presentadas los días 13 de diciembre de 2007 y 23 de diciembre de 2008 a ACCIÓN SOCIAL. En esta última petición, la accionante señala como dirección para su notificación, la Avenida Boyacá No. 40 – 64 Sur, Barrio La Sevillana, Localidad de K., con número telefónico 312 345 24 42 (folios 9 y 10).

    - fotocopia de la respuesta al derecho de petición que diera Acción Social a la accionante, cuyo número de radicación es 20093110559031 de fecha 30 de abril de 2009, y que fuera remitido a la dirección Avenida Boyacá No. 40-61 Sur Barrio San Andrés, con teléfono 312 345 24 42 (folio 32).

  2. Expediente T-2.396.075.[3]

    2.1 Hechos.

    La señora M.I.A.L., quien afirma tener 59 años de edad[4], es desplazada del municipio de Chigorodó, a causa de la violencia armada en la zona. Dice encontrarse incluida en el RUPD desde el 11 de agosto de 2007, con el número de registro 657713. Señala que desde que fue incluida en el registro de población desplazada, sólo ha recibido una ayuda en el año 2007, y desde entonces ha venido solicitando la prórroga a la misma, sin obtener respuesta alguna por parte de Acción Social.

    Aclara, que su situación personal y familiar es bastante difícil, por cuanto no la logrado su propio autosostenimiento, pues se encuentra desempleada y su esposo la abandonó hace ya varios años.

    El pasado 20 de enero de 2009, radicó ante Acción Social, una petición de prórroga a la ayuda humanitaria que recibiera años atrás. Frente a esta petición Acción Social, mediante documento fechado el 1° de junio de ese mismo año, le informó que debía estar a la espera de una visita domiciliaria, la cual, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se ha realizado, y mucho menos le ha hecho entrega de ayuda alguna.

    Así, expuesta su actual situación, la accionante encuentra que la Acción Social ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, vida, digna, integridad personal, igualdad, mínimo vital y protección especial a la población desplazada. Para su protección, pide entonces, que se ordene a Acción Social, fijar fecha exacta para la realización de la visita domiciliaria que le permita verificar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra junto con su grupo familiar. Además, pide que le sea autorizada y entregada la prórroga de la ayuda humanitaria que requiere.

    2.2 Intervención de la entidad accionada.

    Notificada de la presente acción de tutela, Acción Social no dio respuesta alguna.

    2.3 Sentencia que se revisa.

    En providencia del 30 de julio de 2009, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento concedió el amparo del derecho de petición de la accionante. Consideró el juez de instancia, que en tanto la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000 fueron creados con el fin de adelantar políticas de ayuda humanitaria a los desplazados por la violencia en el país, es claro advertir que en el presente caso, se comprobó que la accionante elevó petición el pasado 13 (sic)[5] de enero de 2009 en la que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria, sin que a la fecha se haya cumplido con la entrega de dicha ayuda, luego de un prolongado tiempo, el que de por sí, ha superado ampliamente el establecido por el artículo 6° del C.C.A. es decir, de 15 días contados a partir de la fecha de recibo de la petición.

    En lo que respecta a la petición de entrega de la ayuda humanitaria, esta no resulta procedente, toda vez que esa es precisamente una situación que debe resolver la accionada, conforme a la Ley 387 de 1997, ayuda que si bien se otorga por tres meses, está condicionada a que quien la reclame reúna unas condiciones, como que uno de los miembros reportados como desplazados presente una discapacidad física, mental o enfermedad terminal, debidamente certificada, así como que también corresponda a hogares con jefatura de familia femenina o masculina, de más de 65 años de edad, y que dicha situación haya sido reportada.

    Por lo anterior, se ordenará a Acción Social, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo pertinente para que resuelva de fondo a la accionante, su petición de fecha 30 de enero de 2009.

    2.4 Pruebas.

    - fotocopia de la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, documento expedido el 1° de junio de 2009, en el que se confirma que la accionante se encuentra en el RUPD, desde el 11 de junio de 2007. En el mismo escrito se señala que está en trámite una nueva entrega de ayuda humanitaria, la cual le será enviada a la dirección que la misma actora señale. Igualmente, se informó a la actora que sus datos fueron incluidos en un listado de programación de entrevistas domiciliarias, que permitirá hacer un seguimiento a su situación. Así mismo, se explican, cuales son las entidades que se encargan del apoyo del componente de generación de ingresos (folios 4 y 5).

    - fotocopia del derecho de petición elevado por la accionante ante Acción Social con fecha 20 de enero de 2009 (folio 6).

    - fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora M.I.A.L. (folio 7).

  3. Expediente T-2.397.913.

    En el referido expediente se encuentran acumuladas varias acciones de tutela que fueron presentadas de manera independiente por cada uno de los actores, pero que fueron acumuladas por el juez de instancia, para ser falladas en una misma sentencia.

    3.1 Hechos.

    3.1.1 Acción de tutela de S.E.G.G..[6]

    La señora G.G., es desplazada de El Polvorín Cienaga, desde el mes de mayo de 2003, encontrándose residenciada en la actualidad en la ciudad de S.M.. Su condición de desplazada está reportada en el RUPD, desde el 13 de mayo de 2003. Ante tal situación de desplazamiento, la actora ha solicitado en varias oportunidades a Acción Social, le haga entrega completa de la ayuda humanitaria, la cual le fue suministrada de manera parcial. Por esta razón, y ante la imposibilidad de desempeñarse en la actividad de oficios varios, que es lo que sabe hacer, considera que sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vivienda digna, de ella y los de sus cuatros hijos se encuentran vulnerados por la referida entidad. Aclara finalmente que se encuentra separada del padre de sus hijos.

    Para la efectiva protección de sus derechos fundamentales, pide que se ordene a Acción Social, le entregue, en un término perentorio, la ayuda humanitaria de emergencia que aún se le adeuda.

    3.1.2 Respuesta de la entidad accionada.

    Acción Social confirmó, que en efecto, la accionante se encuentra registrada en el RUPD desde el 13 de mayo de 2003, con un núcleo familiar conformado por ella y cuatro hijos (no se especifican sus edades)[7].

    Sin embargo, advierte que “se requiere de la participación de la población en situación de desplazamiento inscrita en el Registro de Población Desplazada, al momento en que se INCLUYEN en el mismo, y no dos o tres años después de que se define su situación en el RUPD, toda vez, que si bien es cierto, las personas que se acercan a solicitar la mencionada ayuda al cabo de un largo periodo de tiempo, presuntamente están atravesando una situación precaria, que no puede en los términos de las citadas normas, corresponder a una circunstancia de emergencia manifiesta por vulnerabilidad resultante del desplazamiento por cuanto, de una u otra forma la han superado, y, por tanto, la demanda no es la emergencia, sino la necesidad de continuar subsistiendo en condiciones dignas, desfigurando el espíritu de la norma establecido por el legislador y asemejando esta asistencia a una obligación prestacional del Estado.”(Subraya en el texto original).

    En consideración a lo anteriormente dicho, Acción Social solicitó al juez de conocimiento, que informara a la señora G.G., que debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación (UAO) o a la Unidad Territorial del M., a efectos de programar una entrevista domiciliaria, a fin de determinar su situación real, lo que permitiría determinar la procedencia o no de la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria por ella reclamados, lo que se cumpliría de acuerdo con el respectivo orden cronológico de entregas, de conformidad con los principios de equidad e igualdad.

    Explicó seguidamente, cuáles eran los beneficios a los cuales la población desplazada puede acceder, como son los de educación, salud, subsidio de vivienda, estabilización socioeconómica, acceso a la adjudicación de tierras, y ayuda psicológica a los menores afectados por el desplazamiento.

    Por todo lo anterior, solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente, por cuanto Acción Social ha cumplido con todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la ley.

    3.1.3 Pruebas

    - escrito de fecha 9 de junio de 2009 en el que la señora S.G.G. solicita a Acción Social le expida una certificación que confirme su condición de desplazada, con la fecha y el lugar en que puso de presente su condición de desplazada. Igualmente, hizo petición de entrega de las ayudas humanitarias de alimentación, alojamiento, estabilidad socioeconómica, transporte, y ubicación de tierras y vivienda. Finaliza señalado que tiene 34 años de edad y de estado civil separada (folio 4).

    - fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, S.E.G.G., nacida el 22 de mayo de 1969 (folio 5).

    3.2.1 Acción de tutela de W.A.B.N..[8]

    El actor interpuso acción de tutela en contra de Acción Social al considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la estabilidad socioeconómica. Señala que fue desplazado del municipio de Santa Rosalía (Vichada) el 11 de mayo de 2008, y fue incluido en el RUPD, el 9 de junio de ese mismo año.

    Conocida su situación de desplazado por parte de Acción Social, en varias oportunidades ha solicitado la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, y a la cual la entidad accionada ha cumplido de manera parcial, por lo que considera que esta conducta, es la causa de que sus derechos fundamentales se encuentren actualmente vulnerados.

    Para la protección de sus derechos fundamentales, solicita que se ordene a Acción Social que haga entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia que aún le adeuda.

    3.2.2 Respuesta de la entidad accionada.

    Acción Social confirmó que el señor B.N. y su grupo familiar compuesto por seis personas se encuentran incluidos en el RUPD desde el 14 de agosto de 2008. Explicó que los componentes de la AHE que Acción Social entrega a la población desplazada, consiste en la entrega de una ayuda transitoria de alojamiento, asistencia alimentaria, y kit’s complementarios, todo por un término inicial de tres meses prorrogables. Por ello, solicitó al juez de conocimiento, que informara al señor B.N., que debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación -UAO-, a fin de determinar su situación frente a la atención humanitaria de emergencia que reclama, de acuerdo con los principios de igualdad y equidad.

    De otra parte, explicó que el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, coordina la ayuda que se ha suscrito con varias entidades, para brindar apoyo oportuno a la población desplazada, en temas de educación, salud, subsidio de vivienda, estabilización económica, acceso de tierras, así como el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.

    Por lo anterior, Acción Social dice haber cumplido todas las obligaciones a su cargo, por lo cual la acción de tutela es improcedente en el presente caso.

    3.2.3 Pruebas.

    - fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor W.A.B.N., en la que se constata que el actor nació el 29 de agosto de 1965 (folio 18).

    - fotocopia del derecho de petición presentado por el señor B.N. el 9 de mayo de 2009, en el que solicitó reiteradamente la entrega de las ayudas que requiere, en vista de su condición de desplazado, las que sin embargo, le han sido negadas (folio 19).

    - fotocopia del formulario de registro como desplazados, del grupo familiar del señor W.A.B.N. compuesto por seis personas en total[9]. Dicho registro fue hecho ante Acción Social, en la ciudad de S.M. (folio 20).

    3.3.1 Acción de tutela de A.P.R..[10]

    El señor P.R. interpuso acción de tutela en contra de Acción Social, al considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la estabilidad socioeconómica. Relata que fue desplazado del municipio de la Placita, el 16 de mayo de 2008, siendo incluido en el RUPD el 20 de octubre de ese mismo año.

    Conocida su situación de desplazado por parte de Acción Social, manifiesta que en varias oportunidades ha solicitado la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, respecto de la cual Acción Social ha cumplido parcialmente, motivo por el cual considera que sus derechos fundamentales se encuentren actualmente vulnerados.

    Para la protección de sus derechos fundamentales, pide que se ordene a Acción Social, le haga entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia que aún se le adeuda.

    3.3.2 Respuesta de la entidad accionada.

    En una respuesta similar a la entregada en la acción de tutela del señor W.A.B.N., Acción Social confirmó que el señor A.P.R. se encuentra registrado junto con su grupo familiar en el RUPD con número 837047 del 20 de octubre de 2008. En relación con la ayuda humanitaria de emergencia que reclama, Acción Social le solicita al juez de tutela que informe al actor, que debe acercarse a la Unidad de Atención y Orientación –UAO- a fin de determinar la ayuda humanitaria que requiere.

    Nuevamente Acción Social hace una relación de las entidades y beneficios a los que tiene derecho la población desplazada, para concluir que la acción de tutela propuesta por el señor P.R. es improcedente, por cuanto Acción Social ha cumplido cabalmente con sus obligaciones.

    3.3.3 Pruebas.

    - fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor A.P.R. en la que se constata que nació el 4 de febrero de 1965 (folio 32).

    - fotocopia del derecho de petición presentado el 9 de mayo de 2009 por el señor P.R. a Acción Social, en el que manifiesta que reiteradamente ha solicitado le sean entregadas las ayudas que requiere, vista su condición de desplazado, peticiones que le han sido negadas (folio 33).

    - fotocopia del formulario de registro del grupo familiar del señor A.P.R., compuesto por cinco personas en total.[11] Dicho registro fue hecho ante Acción Social en la ciudad de S.M. (folio 20).

    3.4. Sentencia que se revisa.

    En sentencia del 2 de julio de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., resolvió negar el amparo solicitado por la señora S.E.G.G., y concederlo en los casos de los señores W.A.B.N. y A.R.P..

    3.4.1 Inicia el juez de instancia, haciendo una relación sistematizada de los hechos relatados en cada una de las demandas de tutela, constatando de esta manera, que todos los accionantes son personas, que junto con sus grupos familiares fueron desplazados de sus lugares de origen, condición están registrada en el RUPD. En dicho registro, se precisan los lugares de los cuales fueron desplazados. El juez de instancia advierte igualmente, que el incumplimiento de Acción Social en la entrega de la AHE radica en la supuesta dación parcial de dichas ayudas, razón por la cual, con la interposición de esta acciones de tutela, se reclama la entrega o suministro de las referidas ayudas humanitarias relativas a vivienda, educación, protección a su mínimo vital y a la estabilidad económica.

    3.4.2 Frente al anterior panorama, y ante la coincidente vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital, y a la vivienda, el juez de instancia estableció que a diferencia de los señores A.P.R. y W.A.B.N. cuya condición de desplazados se registro en el año 2008, en el caso de la señora S.E.G.G., su registro en el RUPD, como desplazada, data del año 2003.

    3.4.3 Expuestas las coincidencias y diferencias encontradas en las presentes acciones de tutela, el a quo señaló que comparte lo afirmado por Acción Social, respecto de la señora G.G., pues considera que en efecto, la entrega de la AHE debe ser reclamada inmediatamente después de su inscripción como persona desplazada, y no dos o tres años después. Ciertamente, la necesidad de contar con dicha ayuda, responde a la situación de emergencia y vulnerabilidad que afrontan en ese momento, y no por estar atravesando una difícil situación económica, lo que desvirtúa el espíritu de la norma.

    Señala de igual forma, que si bien el desplazamiento es una situación inicialmente transitoria, ella se puede prolongar en el tiempo a raíz de muchas circunstancias. Además, no puede imponerse al desplazado, que demuestre la conexidad entre su desplazamiento y su actual situación. Por ello, frente a una situación de desplazamiento reciente, opera una especie de presunción de vulnerabilidad de quien fue desplazado. Así, esta instancia judicial siempre ha escuchado en declaración a los accionantes, en aquellos casos de desplazamiento, a fin de precisar, el vínculo entre su situación actual y el desplazamiento, todo con el fin de determinar la dimensión real de las órdenes que deban emitirse, de ser viable la acción de tutela.

    Así, en el caso de la señora G.G., ante la no asistencia de la accionante a citación para declarar, así como la falta de pruebas que demuestren que a pesar del paso de tiempo, subsista una circunstancia que indique que la condición de vulnerabilidad aún está vigente, considera que la acción de tutela por ella promovida es improcedente. Sin embargo, indica, que ello no impide, que luego de que la accionada realice la entrevista mencionada, se pueda establecer si tiene o no, derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria por ella reclamada, en cuyo caso, la ayuda le deberá ser entregada en los 20 días siguientes a la visita que Acción Social le realice. Cualquier negativa a entregar las referidas ayudas, deberá estar suficientemente justificada y razonada.

    3.4.4 En los casos de los señores W.A.B.N. y A.P.R., respecto de quienes la situación de desplazamiento se produjo hace menos de tres años, Acción Social no menciona si estos recibieron las ayudas que ahora reclaman, pues se limita tan solo, a indicar que los accionantes deberán acercarse a las Unidades de Atención y Orientación –UAO- para determinar cuál es su actual situación.

    Así, ante el corto tiempo que tienen como desplazados, y en el entendido que aún no han recibido ninguna de las ayudas humanitarias de emergencia a que tienen derecho, son elementos suficientes para que el juez de instancia, presuma el desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores, como sujetos vulnerables. No obstante, la eventual vulneración de los derechos se predica tan solo de aquellos puntos respecto de los cuales Acción Social ha tenido una conducta omisiva. Frente a esta situación, la entidad accionada deberá ponerse al día en lo que falte entregar, y deberá continuar entregando las ayudas, en la medida en que se compruebe que las condiciones de desplazamiento subsisten, o porque en razón a las circunstancias del caso, se advierta que los accionantes no hayan podido acoplarse a su nueva reubicación.

    De esta manera, para el caso de los señores B.N. y P.R., se tutelaron sus derechos fundamentales, ordenándose a la Subdirección de la Atención a la Población Desplazada de Acción Social, que en un plazo no mayor a 20 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, y sí aún no lo hubiere hecho, entregue a los accionantes y a quienes componen su núcleo familiar, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, los oriente adecuadamente, y los acompañe para que puedan acceder a los demás programas de atención a la población desplazada, especialmente, en lo que respecta a los servicios de salud, y educación para los hijos menores. También deberá asistirlos para que puedan acceder a los programas de estabilización económica y vivienda. Por su parte, el Comité Distrital para la Población Desplazada deberá gestionar las posibilidades de retorno o propiciar las condiciones para la reubicación de los accionantes.

  4. Expediente T-2.409.605.[12]

    4.1 Hechos.

    El señor P.E.F.B. interpone acción de tutela en contra de Acción Social, al considerar que esta entidad ha desconocido sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad socioeconómica y a la educación de sus menores hijos.

    De la demanda de tutela, así como de la diligencia de ampliación de demanda de tutela, rendida el 12 de agosto de 2009, se logra establecer que el accionante, junto con su esposa y sus once hijos, son desplazados registrados en el RUPD, desde el 15 de marzo de 2002.

    Manifiesta que las únicas ayudas que ha recibido de Acción Social, correspondieron a tres mercados y una guadañadora. Sin embargo, su situación personal y familiar sigue siendo precaria, pues además de encontrarse desempleado, sus menores hijos no se están estudiando desde hace más de dos años, en parte porque, según afirma el mismo actor, fueron borrados de las bases de datos de Familias en Acción. Justifica además, que estos no pueden ir a estudiar, pues no cuentan con la ropa, y los útiles escolares necesarios.

    Ante su difícil situación, el actor dice haber acudido a Acción Social en repetidas ocasiones para solicitar la prórroga de las ayudas humanitarias ya mencionadas, recibiendo siempre, la misma respuesta, y es que debe esperar a ser visitado para que le sea realizada la entrevista que determine su actual situación socioeconómica.

    En vista de lo anterior, solicita le sean entregados de nuevo, tres mercados de $180.000 pesos cada uno, el pago de arriendo por $200.000 pesos durante tres meses, y la entrega de dinero adicional para adquirir ropa, zapatos y útiles escolares para sus hijos.

    4.2 Respuesta de la entidad accionada.

    En documento recibido por el juez de instancia el 20 de agosto de 2009, Acción Social señala que en efecto, el señor P.E.F.B. se encuentra desde el 15 de marzo de 2002 en el registro del RUPD, con número 113482. Como grupo familiar fueron registradas once personas, correspondiente a sus hijos y esposa.

    Seguidamente, Acción Social pasa a explicar que la ayuda humanitaria consiste en alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina y kits de hábitat, son entregados por el término de tres meses, prorrogable de manera excepcional, por tres meses más, luego de verificarse el cumplimiento de las causales señaladas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

    Acto seguido, se explicó la figura jurídica de Familias en Acción, haciendo especial énfasis en el apoyo que se brinda con un subsidio condicionado, que se entrega a la madre de familia a cambio del cumplimiento de unos compromisos por parte del grupo familiar. Señala que estos subsidios condicionados son de dos clases: el primero, de nutrición, y el segundo, escolar. Explica que el primero de dichos subsidio se paga a las familias con hijos entre 0 y 7 años de edad durante los 12 meses del año, liquidándose su pago en ciclos de dos meses. El valor de dicho subsidio es de $46.500 pesos por familia, independientemente del número de hijos. Por su parte, el subsidio escolar para primaria o secundaria se paga por cada niño o niña inscrito en el Programa de Familias en Acción, con edades entre 7 y 18 años de edad, respecto de los cuales hayan entregado el recibo de matrícula o el último boletín de calificaciones. Este subsidio se paga por 10 meses al año, y se liquida igualmente en ciclos de dos meses. Señala que el valor del subsidio de primaria es de $15.000 pesos y el de secundaria es de $30.000 pesos, y se pagan por cada uno de los niños o niñas.

    En tanto los subsidios escolares son condicionados, estos sólo se pagarán en la medida en que la familia cumpla con las siguientes condiciones:

    1. que la vinculación de los beneficiarios se haya surtido de conformidad con los procedimientos previstos para tal efecto, y

    ii) que se haya dado por parte de los beneficiarios inscritos debidamente en el programa, un adecuado cumplimiento a los compromisos asumidos al vincularse.

    Ahora bien, la verificación del cumplimiento de los compromisos consiste en el envío de manera regular a los menores entre 7 y 18 años de edad a los establecimientos educativos, sin que presenten más de ocho faltas durante el ciclo, y/o llevar a los menores de 7 de edad las citas de crecimiento y desarrollo programado.

    En consecuencia, en el presente caso, para recibir la AHE, el señor F.B. debe proveer datos completos de nombre(s), apellido(s), número de cédula de ciudadanía, número de miembros del grupo familiar y de ser posible, los datos de ubicación y de contacto (municipio, departamento, dirección y teléfono). En caso de que no se cuente con esta última información, la ayuda será colocada en el municipio y departamento, donde se presente la declaración, permitiendo así, establecer si existe la necesidad de recibir Ayuda Humanitaria de Emergencia y el tiempo durante el cual se le debe entregar.

    Seguidamente, Acción Social indicó que el accionante ha sido beneficiado con las siguientes ayudas humanitarias de emergencia:

    No entrega

    Fecha entrega

    Beneficiario

    Componente

    Asistencia

    Tipo

    Cantidad

    261843

    01/11/2002

    0:00:00

    Yenkir Félix Ríos

    Otro

    Otro

    OTRO

    1

    261844

    10/11/2004

    0:00:00

    Yenkir Félix Ríos

    Asistencia no alimentaria

    cocina y vajilla

    TIPO C

    1

    261844

    10/11/2004

    0:00;00

    Yenkir Félix Ríos

    Asistencia no alimentaria

    K. de hábitat interno

    TIPO C

    1

    261842

    01/01/1900

    0:00:00

    Yenkir Félix Ríos

    Educación

    Remisión no formal (diferente al SENA)

    ACREDITACIÓN

    1

    De esta manera, si el accionante desea beneficiarse con una prórroga de los componentes de AHE, debe acercarse a las Unidades de Atención y Orientación –UAO- y/o a la Unidad Territorial de Acción Social en el Departamento del Meta, a efectos de que se le oriente sobre la oferta institucional que brindan las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, que efectuará la correspondiente caracterización, a fin de determinar la situación real del accionante, pudiendo de esta manera, brindar al accionante, la ayuda humanitaria en los componentes que requiera.

    De manera especial, Acción Social manifestó, que bajos los parámetros de la lógica, el “estado de emergencia” que causa el desplazamiento por el conflicto armado, se entiende superado cuando ya han pasado más de 7 años, como sucede en el presente caso. Lo que procede en esta instancia es la de encaminar a la persona a su autosostenimiento, lo que supone la participación activa del interesado, pues Acción Social junto con las demás entidades que participan en el SNAIPD, solo pueden asistirlo, tal y como se ha hecho con el accionante, no pudiendo por el contrario, obligarlo a realizar las actividades que solo dependen de su compromiso y decisión personal.

    En consideración a lo anteriormente señalado, Acción Social recuerda que el accionante puede beneficiarse de las diferentes ofertas institucionales que hacen parte del SNAIPD, en temas como educación a través del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías municipales o departamentales de Educación, al igual que en salud a través del Ministerio de la Protección Social y de las Secretarías, Municipales o Departamentales de Salud, a la estabilización económica con el apoyo del SENA, BANCOLDEX y el Banco Agrario; a la adjudicación de tierras con la asistencia del INCODER, al apoyo del Institución Colombiano de Bienestar Familiar, y al subsidio de vivienda de Fonvivienda. Con esta oferta institucional, Acción Social pone de manifiesto que el accionante debe acercarse a esas entidades y agotar ante ellas, el procedimiento que le sea señalado, pues Acción Social no puede asumir competencias que no le corresponden por ser propias de esas otras entidades.

    Por las expuestas consideraciones, Acción Social considera que en el presente caso faltó la debida integración del litisconsorcio necesario, pues debieron concurrir en esta acción de tutela entidades como el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías municipales o departamentales de Educación, el Ministerio de la Protección Social y de las Secretarías, Municipales o Departamentales de Salud, el SENA, BANCOLDEX, el Banco Agrario y el ICBF.

    En lo que respecta a la vinculación del grupo familiar del actor a Familias en Acción, la entidad accionada, aclara que en efecto, la familia del señor F.B. esta inscrita en el Programa Familias en Acción en la ciudad de Villavicencio desde el mes de mayo de 2008, siendo la titular del registro o código de familia 1889952, su esposa F.R.A., quien presenta la condición de beneficiaria con liquidación del subsidio de nutrición.

    En tanto sus menores hijos no presentaron actualización escolar para los años 2008 y 2009, no se liquidó el subsidio de estudio. Lo anterior ocurrió en razón a que en el segundo semestre del año 2008, se efectuó una depuración de documentos de identidad registrados en la base de datos del SNAIPD, procediéndose al retiro de los menores que presentarán inconsistencias en su identificación. Por tal motivo, el accionante y su familia deben dirigirse a la oficina del Enlace Municipal, en la que deberán presentar los documentos de identidad o registro civil con NUIP actualizado del menor E.F.R., para que sea actualizado.

    Por las anteriores consideraciones, Acción Social, concluye que en la medida en que dicha entidad no vulneró o amenazó derecho fundamental alguno del actor o su familia, la presente acción de tutela debe ser negada.

    4.3 Sentencia que se revisa.

    En sentencia del 19 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo constitucional deprecado por el accionante.

    Anota el juez de instancia que la entidad accionada no dio respuesta a la demanda de tutela, razón por la cual dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    Seguidamente, el juez de instancia, desarrolló sus consideraciones a partir de la cita de varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las que se encuentran expuestos los criterios de especial protección constitucional, en relación con la población desplazada. A partir de ellos, consideró que en razón a su condición de vulnerabilidad, las personas desplazadas merecen que les sea entregada la ayuda humanitaria. Sin embargo, advirtió que esa ayuda humanitaria es necesaria frente a circunstancias de urgencia manifiesta y respecto de personas que carezcan de capacidad de procurarse su propio sostenimiento a través de un proyecto de estabilización económica; esto es, menores de edad que no cuenten con un acudiente, madres cabeza de familia, adultos mayores o personas en delicado estado de salud.

    Así, frente al presente caso, es claro que el accionante es una persona de 47 años de edad, que goza de buena salud, a quien ya le fue entregada ayuda humanitaria en una primera oportunidad, e incluso, le fue entregada una guadañadora, lo que permite inferir que este elemento hace parte del programa de subsidio de proyecto producto. De esta manera, al no encontrarse el actor en alguna de las situaciones excepcionales que permiten otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria, esta acción de tutela se negó.

    Cabe señalar que en el presente caso, la respuesta a la acción de tutela fue hecha por Acción Social un día después de proferirse esta sentencia.[13]

    4.4 Pruebas.

    - fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora F.R.A., esposa del accionante. En dicho documento se consta que la señora R.A. nació el 29 de junio de 1971 (folio 2).

    - fotocopias de los registros civiles de varios de los hijos de P.E.F.B.. A folio 3, E.F.R. nacido el 31 de enero de 1994; a folio 4, P.A.F.R. nacido el 10 de mayo de 1998; a folio 5, E.F.R., nacido el 16 de agosto de 1993; a folio 6, G.F.R. nacida el 29 de julio de 2002; a folio 7, H.F.R. nacido el 4 de agosto de 2004, a folio 8, S.I.F.R., quien nació el 7 de febrero de 2006; a folio 9, G.C.F.R. nacida el 1° de julio de 2007; y a folio 10, obra fotocopia de la tarjeta de identidad de Y.F.R. nacido el 17 de agosto de 1992.

  5. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional.

    5.1 En Auto del 12 de febrero de 2010, la S. de Revisión consideró pertinente la práctica de unas pruebas ante la diversidad de ordenes impartidas por los jueces de instancia, quienes en algunos casos ampararon los derechos alegados por los actores como vulnerados, mientras que a otros les fue negada la protección constitucional. Por tal motivo, la S. de Revisión solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y de la Cooperación Internacional – Acción Social-, la siguiente información:

    "1. Informar desde cuándo el/la accionante en cada uno de los casos contenidos en el numeral anterior de este Auto se encuentra en el RUPD, estableciendo para cada caso en particular, qué otras personas hacen parte de su núcleo familiar y si se encuentran registradas en el RUPD, señalando expresamente su nexo de parentesco y edad. De igual forma se deberá señalar las características especiales de cada una de estas personas, relativas a las limitaciones físicas o mentales que tengan, o si hacen parte de un grupo de población especial como son tercera edad, adolescencia, infancia, minorías étnicas.

  6. Qué ayuda humanitaria ha sido entregada a cada uno de los accionantes, detallando en qué ha consistido y determinado cuándo fue otorgada. Para el efecto deberá señalarse de manera puntual si ya ha habido alguna prórroga, caso en el cual deberá señalarse igualmente en qué consistió la misma y cuando fue reconocida y efectivamente entregada.

  7. En relación con los grupos sociales de especial protección (infancia, tercera edad y/o limitados físicos o mentales), deberá informarse si han recibido los beneficios que por su especial condición les deben ser reconocidos y prestados o suministrados por el SNAIPD.

  8. Toda la información atrás relacionada, así como la que se solicite de manera puntual y concreta en cada uno de los casos contenidos en el siguiente numeral de este Auto, deberá estar soportada documentalmente, o en su defecto debidamente sustentada en información que asegure una respuesta de fondo a los cuestionamientos aquí planteados.

  9. Señalar si al/la accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que se señala en todas las respuestas de tutela, se había programado desde el momento en que se respondió a cada una de las acciones de tutela, debiendo señalar cuál fue el resultado de la misma y las acciones que han debido emprenderse de confirmarse el estado de vulnerabilidad de cada uno de los accionantes.

    Segundo. OFICIAR a través de la Secretaría General de esta Corporación, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –en adelante ACCIÓN SOCIAL, para que en el mismo término señalado en el numeral anterior, informe de manera concreta en relación con los cuestionamientos de cada uno de los siguientes casos:

  10. Expediente T-2.348.803

    1. Si a la señora M.I.R.C. identificada con la cédula de ciudadanía 51.745.659 e incluida en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- ya le fue entregada la ayuda que en comunicación expedida por esa entidad con número de radicación 20093110559031 del 5/30/2009 le fue aprobada, la cual corresponde a un mercado y un apoyo adicional para alojamiento.

    2. Informar si a la accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que solicitara en escritos del 13 de diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2008.

    3. De haberse realizado tal entrevista, se deberá explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las actuaciones que se han emprendido en favor de la accionante, de haberse confirmado su estado de vulnerabilidad.

    4. Si dicha entrevista no se ha realizado, deberá informarse los motivos por los cuales la misma no se ha cumplido, teniendo en cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el mismo 30 de mayo de 2009, fecha en la que esa entidad dio respuesta a la presente acción de tutela.

  11. Expediente T-2.396.075

    1. Si a la señora M.I.A.L. identificada con la cédula de ciudadanía 34.920.190 y con el código 657713 del RUPD, ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que propusiera ACCIÓN SOCIAL en documento de fecha 1° de junio de 2009, en respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 12 de enero de ese mismo año.

    2. De haberse realizado tal entrevista, se deberá explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las actuaciones que se han emprendido en favor de la accionante, de haberse confirmado su estado de vulnerabilidad.

    3. Si dicha entrevista no se ha realizado, deberá informarse los motivos por los cuales la misma no se ha cumplido, teniendo en cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el mismo 1° junio de 2009, fecha en la que esa entidad respondió la presente acción de tutela.

  12. Expediente T-2.397.913

    1. Si a la señora S.E.G.G. identificada con la cédula de ciudadanía 36.665.264 y registrada en el RUPD desde el 13 de mayo de 2003 y con domicilio en el municipio de Ciénaga (M., ya le fue entregada la totalidad de la ayuda humanitaria que afirma no le había sido suministrada integralmente hasta la interposición de esta acción de tutela.

    2. Informar si a la accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que esa misma entidad ofreciera en documento de fecha 1° de junio de 2009, como respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante el 12 de enero de ese mismo año.

    3. De haberse realizado tal entrevista, se deberá explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las actuaciones que se han emprendido en favor de la accionante, de haberse confirmado su estado de vulnerabilidad.

    4. Si dicha entrevista no se ha realizado, informar los motivos por los cuales la misma no se ha cumplido, teniendo en cuenta para ello, que ésta se dio por programada desde el mismo 1° junio de 2009, fecha en la que se dio respuesta a la presente acción de tutela.

    5. Si al señor W.A.B.N., identificado con la cédula de ciudadanía 85.451.270 y registrado en el RUPD desde el 14 de agosto de 2008 y con domicilio en S.M., ya le fue entregada en su totalidad la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Esta aclaración se requiere en razón a que el actor afirma que dicha ayuda humanitaria le fue entregada de manera incompleta, aseveración respecto de la cual ACCIÓN SOCIAL guarda silencio en la respuesta a esta acción de tutela.

    6. Igualmente, informar si al accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que fuera ofrecida por ACCIÓN SOCIAL en respuesta a la presente acción de tutela.

    7. De haberse realizado tal entrevista, se deberá explicar el resultado de la misma, y cuáles han sido las actuaciones que se han emprendido para cumplir plenamente con los auxilios humanitarios reconocidos al accionante.

    8. Si dicha entrevista no se ha realizado, deberá informarse los motivos por los cuales la misma no se ha cumplido, teniendo en cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el momento en que el escrito de respuesta a esta acción de tutela fue remitido al juez de conocimiento el 24 de junio de 2009, como obra en constancia secretarial de esa fecha.

    9. Si al señor A.P.R., identificado con la cédula de ciudadanía 12.725.228 y registrado en el RUPD desde el 20 de octubre de 2008 y con domicilio en S.M., ya le fue entregada en su totalidad la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Esta aclaración se requiere, en razón a que el actor afirma que dicha ayuda humanitaria le fue entregada de manera incompleta, aseveración respecto de la cual ACCIÓN SOCIAL guarda silencio en la respuesta a esta acción de tutela.

    10. Igualmente, informar si al accionante ya le fue realizada la entrevista domiciliaria que fuera ofrecida por ACCIÓN SOCIAL en respuesta a la presente acción de tutela.

    11. De haberse realizado tal entrevista, se deberá informar los resultados de la misma y cuáles han sido las actuaciones que se han emprendido para cumplir plenamente con los auxilios humanitarios reconocidos al accionante.

    12. Si dicha vista no se ha realizado, deberá informarse los motivos por los cuáles la misma no se ha cumplido, teniendo en cuenta para ello que ésta se dio por programada desde el momento en que el escrito de respuesta a esta acción de tutela fue remitido al juez de conocimiento el 24 de junio de 2009, como obra en constancia secretarial de esa fecha.

  13. Expediente T-2.409.605

    1. Si al señor P.E.F.B., identificado con la cédula de ciudadanía 86.030.129, con registro en el RUPD desde el 10 de marzo de 2002 y con domicilio en Villavicencio, ya le fue informado acerca de los trámites que debe hacer en cada una de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –en adelante SNAIPD- de la cual pueda obtener los beneficios que reclama para su grupo familiar, particularmente el tema de apoyo educativo y vestuario para sus hijos menores de edad.

    2. Informar si el grupo familiar del señor F.B., que fuera incluido en el RUPD desde el 10 de marzo de 2002, se encuentra actualmente registrado y gozando de todos los beneficios que en razón a su condición de desplazamiento y vulnerabilidad, les deben ser entregados.”

    3. La Secretaría General de esta Corporación recibió el 19 de febrero del presente año un documento emitido por Acción Social en el que da respuesta al Auto de pruebas dictado por la Corte.

    Inicialmente, Acción Social explica cual es su naturaleza jurídica, y las funciones asignadas a sus diferentes dependencias, y hace especial énfasis a las funciones de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, por ser la encargada de la gestión, atención y cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los despachos dentro de las acciones constitucionales en contra de Acción Social.[14]

    5.3 Acto seguido y como respuesta concreta a los cuestionamientos planteados en el Auto de pruebas, Acción Social solo dio respuesta en relación con el señor P.E.F.B. (expediente T-2.409.605).

    En efecto, señaló que el señor F.B., identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.030.129, con registro en el RUPD desde el 10 de marzo de 2002, y con domicilio en Villavicencio, “ya fue informado acerca de los trámites que debe hacer en cada una de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – en adelante SNAIPD-, de la cual pueda obtener los beneficios que reclama para su grupo familiar, particularmente el tema de apoyo educativo y vestuario para sus menores de edad.”[15]

    Se explica por otro lado, que Acción Social remitió comunicación al actor, en la cual le informa sobre los beneficios previstos por SNAIPD, señalándole puntualmente la oferta institucional en materia de salud, educación, capacitaciones (SENA), atención por el ICBF, líneas de crédito a través de FINAGRO – Banco Agrario, así como la asignación de predios rurales y vivienda, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. Recuerda de todos modos, que la coordinación de todas las ayudas institucionales ya mencionadas, está a cargo, tanto a nivel nacional como regional, de la Unidad de Atención y Orientación –UAO-, en donde se le han venido prestando cada una de las ayudas dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.

    En lo que respecta a la petición de vestuario que el accionante hace, la entidad, explica que, mediante Circular Externa No. 002 de 2004, se establecieron los requisitos para el otorgamiento del componente de vestuario, aclarando, que dicho componente se entrega por una sola vez, a los núcleos familiares que se desplacen a un clima distinto del cual proviene, y siempre que lo soliciten dentro de los tres meses siguientes a la fecha del desplazamiento. Por tal motivo, el núcleo familiar del señor F.B., no es objeto del otorgamiento del componente de vestuario. De otra parte, Acción Social está adelantando las gestiones para contactar al señor P.E.F.B. a efectos de orientarlo personalmente.

    5.4 Frente a la pregunta de si el grupo familiar del señor F.B., inscrito desde el 2002 en el RUPD se encuentran actualmente gozando de todos los beneficios que en razón a su condición de desplazamiento y vulnerabilidad les debe ser entregada, Acción Social confirmó, que en efecto, el referido grupo familiar se encuentra incluido en el RUPD con el código de declaración No. 113482 desde abril 3 de 2002. En relación con los beneficios otorgados los explicó en el siguiente cuadro.

    Fecha

    Entrega

    Beneficiario

    Componente

    Asistencia

    Operador

    Fuente

    Cant.

    01/01/1900

    Yenkir Félix

    Ríos

    Educación

    Remisión no

    Formal

    (Diferente al SENA)

    Ministerio de Educación Nacional

    Presupuesto de la entidad

    1

    01/11/2002

    Yenkir Félix

    Ríos

    Otro

    Otro

    Corporación de Conadores

    Asociados

    Presupuesto

    Nacional

    1

    10/11/2004

    Yenkir Félix

    Ríos

    Asistencia no

    Alimentaria

    K. Hábitat

    Interno

    Acción Social

    Presupuesto de la Entidad

    1

    10/11/2004

    Yenkir Félix

    Ríos

    Asistencia no

    Alimentaria

    Cocina y vajilla

    Acción Social

    Presupuesto de la entidad

    1

    18/12/2009

    Pablo Emilio

    F.B.

    Acompañamiento

    Psicosocial

    Talleres

    Opción vida

    Convenio

    0082/2009

    1

    18/12/2009

    Pablo Emilio

    F.B.

    Entrega recursos

    Para transporte

    Apoyo Económico

    Opción vida

    Convenio

    0082/2009

    1

    “Para el caso particular, se dispuso a favor del núcleo familiar del Accionante la entrega de la Prórroga de Atención Humanitaria completa, consistente en Apoyo Alojamiento por tres (3) meses y Asistencia Alimentaria por tres (3) meses por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1’380.000.00), los cuales fueron debidamente cobrados por el accionante P.E.F.B. el día 28 de enero de 2010.” (Subraya y negrilla en el texto original).[16]

    Señala de otra parte, que es necesario que se valore la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la continuidad de la ayuda humanitaria que requiere la población desplazada debe estar respaldada en conductas positivas del interesado, como la solicitud de prórroga ante la entidad competente y la subsistencia de las condiciones de vulnerabilidad.

    Finalmente, Acción Social aclara que la entidad no hace entrega en forma retroactiva de la AHE (sentencia T-620 de 2009), por lo cual, los recursos tienen vigencia por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en la cual se materializó la entrega,

    Como documentos anexos a la respuesta al requerimiento probatorio formulado por la Corte, Acción Social adjuntó los siguientes documentos:

    - Resolución No. 04346 del 02 de julio de 2009.

    - Consulta Afiliación Base Única de Datos “FOSYGA”.

    - Comunicación enviada a P.E.F.B..

    - Planilla de envío a P.E.F.B..

    - Reporte de Programación de Entrega de Atención Humanitaria.

    5.5 Finalmente, debe reiterar la S. de Revisión, que Acción Social no dio respuesta respecto de los demás accionantes relacionados en el Auto de Pruebas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reanudación de los términos suspendidos

    Teniendo en cuenta que en virtud del auto dictado el 12 de febrero de 2010 la S. de Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaban y se examinaban las pruebas, en esta providencia se ordenará su reanudación.

  3. Problema jurídico.

    3.1 De acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas descritas en cada uno de los casos objeto de revisión, observa la S. de Revisión, que existen elementos coincidentes en los motivos que llevaron a la interposición de estas acciones de tutela.

    3.2 En primer lugar, se advierte que todos los accionantes, residentes en distintos municipios del territorio nacional, fueron desplazados a consecuencia de amenazas y/o violencia armada, y que su situación de desplazamiento fue puesta en conocimiento en las oficinas de Acción Social ubicadas en los diferentes municipios a donde se trasladaron. Así, su condición de desplazados es conocida por Acción Social, tal y como consta en el Registro Único de Población Desplazada o RUPD.

    3.3 En segundo lugar, los accionantes coinciden en afirmar lo siguiente:

    - Si bien la Atención Humanitaria de Emergencia –AHE- les fue entregada, ésta se hizo de manera incompleta.

    - Confirman igualmente, que al ser insuficiente la AHE recibida, reclamaron su prórroga.

    - En cuanto a las ayudas humanitarias que ahora reclaman, afirman requerir con especial énfasis las correspondientes a vestuario, alimentación y estudio para menores de edad, así como los apoyos económicos para su estabilización socioeconómica, la asignación de tierras o la asistencia para su retorno.

    - De la misma manera, todos los accionantes manifestaron haber elevado peticiones verbales y/o escritas a la entidad accionada, solicitando la entrega completa y/o prórroga de las ayudas ya mencionadas. En la mayoría de los casos no han recibido respuesta alguna, y en los demás, les fue informado que debían esperar la realización de una entrevista domiciliaria, para determinar su real situación socioeconómica. Sin embargo, la referida entrevista o visita no se había concretado al momento de la interposición de las acciones de tutela.

    - Por las anteriores circunstancias, algunos accionantes consideran, que Acción Social ha vulnerado su derecho de petición, al no haber resuelto de manera alguna sus peticiones, mientras que en los otros casos, los accionantes alegan que la entrega incompleta de la AHE, y la no respuesta a la prórroga de la misma, ha supuesto la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la vida y vivienda digna, así como la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, en especial sus derechos a la educación y a la alimentación.

    3.4 Sintetizadas las circunstancias fácticas que motivaron a los actores a la interposición de sus acciones de tutela, debe ahora la S. de Revisión, determinar si la conducta omisiva de Acción Social, en dar respuesta a las peticiones de los actores, además de vulnerar su derecho fundamental de petición, produjo igualmente el desconocimiento de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo, afectando también de esta manera, los derechos fundamentales de las personas en especial condición de vulnerabilidad como son los de los menores de edad y las madres cabeza de familia.

    Con el fin de abordar el estudio de estos asuntos, la S. de Revisión considera conveniente, estudiar los temas que conciernen a este tipo de situaciones, recurriendo al mismo esquema de análisis empleado en casos anteriores. Para ello, se recordará la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional en relación con (i) el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, y la especial importancia que éste cobra en los casos de la población desplazada, particularmente, a la luz del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. Posteriormente, se (ii) expondrá el contenido y obligaciones emanadas de los derechos de la población desplazada, refiriéndose en particular, a las reglas jurisprudenciales en materia de a) atención humanitaria de emergencia y b) de restablecimiento o estabilización socioeconómica. Finalmente, (iii) se resolverán los casos concretos objeto de revisión.

  4. El principio de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

    4.1 Si bien en sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, norma que señalaba un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, en virtud del principio de inmediatez, la puesta en marcha de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe tramitarse de todos modos, de manera oportuna, es decir, en un término que el juez constitucional, determinará como razonable según las circunstancias especiales de cada caso. Sobre el particular, la Corte, en sentencia SU-961 de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

    En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:

    ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[17] Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    ‘En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …’

    ‘(…)

    ‘… ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza’.”[18] (C-543 de 1992).

    “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción[19] (...)” .[20]

    4.2 Para establecer la procedencia de la acción de tutela frente a la regla de la inmediatez, la jurisprudencia ha señalado, como otros factores, que el juez constitucional deberá constatar en cada caso concreto, “…si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes…”[21], es decir, si, en el caso en que la persona no pudo acudir a este mecanismo judicial excepcional de manera más temprana, se pueda determinar si se configuró una justa causa para ello. En caso de que se logre establecer que el afectado no promovió el amparo en forma oportuna, por razones ajenas a su voluntad o por causas insuperables, es posible que, por ese aspecto, el juez constitucional entre a conocer de fondo el asunto.[22]

    Por lo anterior, es indudable que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito general de procedibilidad de la tutela,[23] que lleva a quien la promueve, a hacerlo en un plazo razonable, oportuno y justo.[24] Con ello, se busca evitar que la finalidad y naturaleza misma de este mecanismo de defensa judicial se desvirtúe, en tanto medio excepcional de protección actual, inmediata y efectiva de los derechos que se alegan como vulnerados o amenazados.

    4.3 En este contexto, para que la interposición de la acción de tutela sea tenida como oportuna, ha de tenerse en cuenta, que en muchas ocasiones la vulneración de los derechos fundamentales no ocurre en un único momento. Por el contrario, puede suceder que la vulneración se prolongue y persista en el tiempo, ya sea por una sucesión de eventos, o porque el hecho o la omisión que la causó no haya sido objeto de una medida que conlleve la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales. En estos eventos, la viabilidad de la acción de tutela persistirá hasta tanto no se haya consumado el daño frente al derecho,[25] por la cual, la interposición de la acción de tutela deberá verificarse frente a los hechos u omisiones que mantienen a las personas en dicho estado de vulnerabilidad y desprotección.

  5. Aplicación del principio de inmediatez en el caso del desplazamiento forzado y de violaciones masivas, graves y continúas de los derechos fundamentales.

    5.1 En el entendido de que el origen de la vulneración grave, continua y permanente de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, se centra en las amenazas en contra de su vida e integridad física, la desprotección y vulnerabilidad de estas personas, agravan su ya difícil situación personal, cuando los factores de su desplazamiento persisten en el tiempo, ya sea por omisión del Estado en entrar a protegerlos, o porque su intervención, además de tardía o incompleta, no resuelve de fondo la precaria realidad social y económica de los desplazados. Por ello, la posibilidad de recuperación socioeconómica de un desplazado se reduce drásticamente en número de posibilidades, disminuyendo las condiciones mínimas de vida digna y postergando la posibilidad de consolidar su independencia y autosostenimiento económico. Los anteriores motivaciones, han llevado a la Corte Constitucional ha considerar que la acción de tutela, es el mecanismo judicial apropiado para la protección inmediata de los derechos conculcados a las personas desplazadas, dando en consecuencia, una interpretación más adecuada del principio de inmediatez, en tanto se tienen en cuenta, argumentos como los expuestos en el numeral 4.3 del acápite anterior.

    Por lo anterior, cuando se analiza la procedencia de la acción de tutela que ha sido propuesta por una persona desplazada, los criterios para determinar la viabilidad del presupuesto de la inmediatez han de flexibilizarse, en razón a la especial protección constitucional que las personas en su condición de desplazamiento tienen, en vista de su especial condición de vulnerabilidad, indefensión y por el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, razón suficiente para reclamar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas[26].

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que:

    “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[27] Y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[28][29]

    5.2 En este contexto, es pertinente recordar que la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que han tenido que abandonar sus lugares de origen o de residencia, justificadas en amenazas que recaían sobre sus vidas, supone una situación de suma gravedad, que no se termina con el desplazamiento inicial y el arraigo temporal en un nuevo lugar. En efecto, esta situación, no solo puede dilatarse en el tiempo, sino que también desencadena la vulneración de otros derechos fundamentales, situación que igualmente puede perpetuarse, hasta tanto la condición de persona desplazada subsista. Por este motivo, determinar con exactitud un momento específico como el origen del quebrantamiento de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, es muy difícil de establecer, y por lo mismo, resulta igualmente complicado determinar, si la acción de tutela interpuesta ha sido promovida en un término razonable. Por esta razón, y ante el grave y continuo desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, es que la Corte Constitucional declaró, en sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucional, decisión que viabiliza la interposición de la acción de tutela como mecanismo judicial de protección eficaz.

    5.3 Como se indicó anteriormente, además de las circunstancias de violencia que afectan el entorno socioeconómico de las personas desplazadas, ha de agregarse, las especiales condiciones humanas de cada una de ellas, en tanto hacen aún más lamentable su realidad. Frente a estas circunstancias endógenas, y propias a cada persona desplazada, la Corte Constitucional, en sentencia T-327 de 2001 abordó el tema al explicar algunas de esas características que dificultan o hacen más precaria la condición de persona desplazada.

    “a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

    1. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (…)

    2. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración (…)”.

    Con el anterior planteamiento, es claro entonces, que la condición o el estatus de desplazado que tiene una persona, no depende del paso del tiempo, sino de una condición material[30]. En consecuencia, en tanto la condición humana de la persona siga siendo la de desplazada, la acción de tutela no solo resultará actual, sino que surgirá como el único mecanismo judicial idóneo de protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales conculcados. En este sentido, la sentencia T-817 de 2008, señaló lo siguiente:

    “Descartar el amparo solicitado por una persona desplazada y su núcleo familiar bajo la supuesta falta de oportunidad en la interposición de la acción de tutela, muchas veces no se compadece con la realidad y con la crítica situación que afrontan este grupo de personas, donde sus derechos vienen siendo desconocidos de forma sistemática y permanente”.

    5.4 Cuando el juez debe resolver las solicitudes de amparo promovidas por las personas en condición de desplazamiento, debe analizar el principio de inmediatez a la luz de las reglas generales establecidas precedentemente, pero también deberá valorar de manera especial la situación individual, de quien siendo desplazado, reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales vienen siendo conculcados de manera continua, múltiple, grave y masiva, circunstancia que deberá ser igualmente verificada.

    Esta última circunstancia, que llevó a que la Corte declarará el estado de cosas inconstitucional, sirvió para reconocer, que a pesar del esfuerzo adelantado por las entidades estatales para mitigar la situación de las familias desplazadas, la precariedad de la capacidad institucional para implementar la política pública encaminada a solucionar dicha problemática social, aunada a la asignación insuficiente de recursos, y a la inadecuada programación, gestión y ejecución de la atención por parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (en adelante, SNAIPD), dio como resultado una respuesta insuficiente por parte del Estado.[31]

    De esta manera, entendida la precariedad con que el Estado ha podido responder hasta el momento, a tan desbordado problema social, no resulta razonable exigir entonces, a quienes son víctimas del desplazamiento, la responsabilidad de no haber sido más expeditos o acuciosos en adelantar, por otros medios, acciones tendientes a garantizar sus derechos fundamentales, pues de aceptarse tal hipótesis, se estaría desconociendo la vía establecida por el mismo Estado, para acceder a las ayudas que él mismo ha implementado.

  6. Obligaciones del Estado frente a la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

    En la medida en que los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la grave problemática del desplazamiento forzado interno, ha identificado de manera muy detallada las situaciones fácticas que llevaron a declarar el estado de cosas inconstitucional, y que por lo mismo ha permitido proponer los lineamientos que deben seguirse a fin de implementar y ofrecer una respuesta institucional oportuna y efectiva, esta S. de Revisión considera conveniente seguir el esquema de planeamientos hecho en dichos fallos, a efectos de proponer una línea jurisprudencial homogénea.

    6.1 Atención humanitaria de emergencia –AHE-.

    6.1.1 La Ley 387 de 1997, así como el Decreto 2569 de 2000, señalaron los derechos que la población desplazada podía recibir del Estado. Así, el artículo 20 del citado decreto definió la ayuda humanitaria de emergencia –AHE- como “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”.

    6.1.2. Como se advierte de la anterior definición, la AHE es una asistencia de carácter inmediato, urgente y temporal, que debe ser prestada o suministrada de la manera más pronta posible, en tanto las víctimas del desplazamiento forzado demandan la protección de sus condiciones mínimas de vida digna, representada en factores de vital importancia como la alimentación, la salud y la vivienda. Así, en la medida en que las necesidades son urgentes su prestación y cubrimiento por parte de la autoridad encargada de suministrarla debe ser igualmente diligente.

    En virtud de las características de la AHE, es que el artículo 24 del Decreto 2569 de 2000 ha prohibido cualquier tipo de restricción para su acceso, contemplando por ello, medidas sancionatorias en contra de aquellos funcionarios, que sin respaldo constitucional o legal, retrasen, fraccionen o nieguen la entrega de la AHE. Por lo mismo, es inaceptable que el Estado pretenda excusar, la entrega oportuna y completa de dicha ayuda, en consideraciones de orden presupuestal o económica, pues en cumplimiento de la obligación constitucional y legal que le asiste, deben prever las reservas presupuestales necesarias para proveer de manera oportuna dichas ayudas. [32]

    6.1.3 Sin embargo, a esta AHE no se puede acceder de cualquier manera. Para beneficiarse de este tipo de ayuda estatal, es menester que la víctima de desplazamiento, ponga en conocimiento de las autoridades competentes, su situación[33]. Cumplido el trámite de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, tal y como lo dispone el artículo 17 del referido decreto[34], la persona podrá recibir inmediatamente la ayuda. Ahora bien, debe anotarse que aún cuando la norma señalaba originalmente, que la ayuda humanitaria de emergencia se entregaría inicialmente por el término de 3 meses, prorrogables por otros 3 más, esta limitante temporal fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, la cual en sentencia C-278 de 2007, declaró inexequibles algunas expresiones de dicha norma[35], precisando de todos modos, lo siguiente:

    “(…) la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social (…)”.

    Con todo, la anterior decisión, confirma que la entrega y prórroga de dicha ayuda humanitaria de emergencia, es temporal y transitoria, pues esta se extenderá hasta cuando la persona desplazada se encuentre en capacidad de auto sostenerse económicamente.[36]

    Definido el concepto de AHE, así como los sujetos que pueden acceder a la misma, y el tiempo durante el cual estas ayudas deben entregarse, el prenotado Decreto 2569, también estableció cuáles eran los montos a los que pueden ascender dichas ayudas[37], y la destinación que a estos debía darse[38].

    6.1.4 Pero la AHE, va más allá de la protección del mínimo vital que se entrega justo después de que la persona ha sido objeto del desplazamiento forzado, pues ésta, tal y como lo señalara en su momento la sentencia T-025 de 2004, comprende otros componentes de asistencia mínima, los que deben implementarse en etapas posteriores al momento inicial del desplazamiento, en tanto se encaminan esencialmente al restablecimiento económico y al retorno a los lugares de origen, de quienes han sido desplazados. Sobre el particular la referida sentencia señaló lo siguiente:

    “En relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.

    Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.”

    De esta manera, la política de apoyo y ayuda a la población desplazada, establece diferentes etapas de acompañamiento, extendiendo su cubrimiento y apoyo hasta que la condición de desplazamiento desaparezca o hasta cuando la persona desplazada tenga la capacidad de auto sostenerse económicamente. Ello implica entonces, una permanente y continúa asistencia y seguimiento, ya sea en la ejecución y entrega de la AHE justo después del desplazamiento, o en la entrega de otros beneficios, que se ven reflejados en los planes de apoyo para la estabilización socioeconómica, la consolidación de una solución económica estable, e incluso, el retorno a su lugar de origen..

    Así, la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y en especial el concerniente a su mínimo vital, se concreta cuando el Estado, a través de las diferentes entidades competentes para prestar dicho apoyo, niega, retrasa o entrega de manera parcial y sin justificación constitucional o legal valedera, la AHE que reclaman las personas que ya han sido reconocidas plenamente como desplazados.[39]

    6.1.5 En este punto en necesario precisar, que en la mayoría de los casos que se revisan en esta sentencia, los accionantes coincidieron en señalar de manera precisa, que la entrega de la AHE se hizo de manera parcial, o que frente a la solicitud presentada en tal sentido, no obtuvieron respuesta, o que tampoco les fue respondida la petición de prórroga, con lo cual la afectación de su derecho al mínimo vital persiste dada la imposibilidad o incapacidad para auto sostenerse. Otra consecuencia de esta incapacidad económica, es la consolidación de un conjunto de necesidades básicas insatisfechas, que confirman la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

    Con todo, no debe olvidarse que la AHE tiene una naturaleza temporaria, es decir, que no tiene la virtud de proyectarse hacia un futuro lejano y de manera indefinida, a pesar de que su reconocimiento y entrega ya no se limita a un plazo determinado. Por ello, su prórroga y entrega, deberá evaluarse en cada caso en concreto, y finalizará cuando la persona tenga ya estabilidad económica, o su condición de desplazamiento haya desaparecido.[40]

    6.1.6 De otra parte, y refiriéndonos a quien se beneficia de tal AHE, debe enfatizarse en el hecho de que dentro de la población de desplazados, se hallan personas que están marcadas por un mayor grado de vulnerabilidad, por lo que merecen una especial protección constitucional. Así, la sentencia T-025 de 2004, determinó que estas personas corresponden a “(a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad”.

    6.1.7 De cualquier modo, y sin importar la condición personal de las personas desplazadas, es claro que los diferentes instrumentos de política pública implementados por el Estado para garantizar la entrega de la ayuda humanitaria, no pueden ser fuente de traumatismos o retrasos injustificados, que afecten la adecuada, continua y oportuna atención integral que dicha población desplazada requiere. Y es por ello, que dicha atención ha de ser entendida, como el conjunto de actos mediante los cuales se repare moral y materialmente a las personas en situación de desplazamiento, además de producir su restablecimiento socioeconómico, todo ello de conformidad con el ordenamiento constitucional y los Principios Rectores[41]. Así, la atención integral tan solo se prolongará hasta cuando las personas desplazadas logren su estabilización socioeconómica. En consecuencia, si el Estado no garantiza dicha atención, y la situación de desplazamiento y vulnerabilidad persiste en el tiempo, la obligación de prorrogar de dicha AHE, perdurará hasta cuando se consolide una solución duradera para dichas personas desplazadas.[42]

    Finalmente, en lo concerniente al derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran en una misma situación de desplazamiento y que reclaman la AHE, esta Corte ha señalado que si bien, “en virtud de este derecho, la persona que cumple con los requisitos de ley para acceder a cualquier componente de la asistencia humanitaria debe respetar el orden cronológico de entrega establecido por Acción Social.[43], ello no significa que el derecho a la igualdad de los desplazados consista en la obligación de que toda la población desplazada deba aguardar de manera silenciosa e indefinida, la entrega de la asistencia que no es inmediata ni urgente, o que no cumple con los demás parámetros presentados anteriormente. Muy por el contrario, el derecho a la igualdad implica que la atención humanitaria sea brindada de manera universal a toda la población desplazada respetando el carácter inmediato y urgente de la misma. Solo en este sentido puede interpretarse la orden dada por la Corte Constitucional de que la entidad correspondiente señale un término razonable y oportuno en el cual hará entrega efectiva de la ayuda[44]”.[45]

    6.2 Restablecimiento económico.

    6.2.1 Tanto la legislación sobre la materia (Ley 387 de 1997 y decretos reglamentarios), como la jurisprudencia de la Corte han sido claras en señalar que las personas desplazadas perderán tal condición cuando logren “su restablecimiento social, económico, (…) una vez se ha producido su reubicación o han retornado a sus territorios de origen”[46]. Por ello, el restablecimiento debe encaminarse de manera consistente a la consolidación del mejoramiento de la calidad de vida de la población desplazada, soportado en acciones afirmativas por parte del Estado, y con la colaboración del sector privado y de la cooperación internacional, todo ello en procura de evitar la perpetuación de la pobreza, y de la exclusión social. Por lo anterior, la política pública de atención a la población desplazada debe propender entonces por “(i) el acceso a la tierra, (ii) el empleo en condiciones dignas, (iii) el acceso a soluciones de vivienda, (iv) la integración social, (v) la atención médico asistencial integral, (vi) la nutrición adecuada, (vii) la restauración de los activos comunitarios, (viii) la reconstitución de las comunidades, (ix) el acceso a la educación, (x) la participación política efectiva, y (xi) la protección de los desplazados frente a las actividades que desgarran el tejido social, principalmente las asociadas al conflicto armado interno”[47].

    Así, para garantizar una efectiva justicia social y un verdadero restablecimiento socioeconómico, cada uno de los componentes atrás señalados deben ser atendidos de manera puntual por cada una de las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, y por Acción Social como entidad coordinadora de dicha política pública.

    De otra parte, la participación activa de la población desplazada es fundamental para que su acceso a todos los programas implementados por el Estado sea efectivo. Por ello, el cumplimiento por parte de los desplazados de obligaciones mínimas, como la de acudir a los lugares previstos para su identificación como desplazados, y el agotamiento de sencillos trámites, es una tarea prioritaria, pues permite que Acción Social les brinde una asesoría clara, concreta y continua, en relación con sus peticiones, orientándolos en lo referente a los programas implementados por el Estado, e indicándoles de manera puntual la entidad del SNAIPD a la cual deben dirigirse, donde ubicarla, que requisitos le son exigidos, así como el tiempo de que dispone para adelantar los trámites[48]. Este trabajo de coordinación de Acción Social permite que ella y todas las demás entidades que integran el SNAIPD, puedan atender con mayores niveles de cubrimiento y eficiencia, las necesidades de la población desplazada. Con todo, se reitera, que será Acción Social la entidad en quien converja toda la información, tanto la que generen los propios desplazados, como la que le transmitan las entidades que integran el SNAIPD.

    Solo de esta manera se asegura orden, coherencia, eficiencia y diligencia en la atención integral ofrecida a los desplazados, y se evita en mayor grado, que la población desplazada sea sometida al denominado “peregrinaje institucional”[49], y a que la entrega de la asistencia se adelante de manera desordenada, incompleta, dispersa, y totalmente desarticulada en relación con los planes y políticas públicas implementados por el Estado, pues además de generar caos, resulta ineficiente frente a las necesidades que se pretende satisfacer.

    Como consecuencia de esta división de tareas, Acción Social, quien actúa como coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada del SNAIPD, debe informar a los desplazados, acerca del tipo de ayuda que se les ha autorizado, así como del término que disponen para reclamarla, sin que por ello deba entenderse que el derecho a la igualdad implique someter a todas las personas a unas mismas condiciones de espera, pues para ello deberá mirarse las circunstancias especiales del caso, y la urgencia de éste, a efectos de evitar que dicha espera resulte irrazonable. Por tal motivo, se debe verificar las condiciones de la persona durante el desarrollo de los proyectos de estabilización socioeconómica, de modo que pueda determinar a quienes debe asegurárseles la asistencia humanitaria de emergencia, la prórroga de la misma, y finalmente, determinar quienes han logrado su restablecimiento económico.

    Las anteriores consideraciones ya habían sido referidas por la Corte en la sentencia T-025 de 2004, la cual se pronunció en los siguientes términos:

    “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico”.

    Con todo, no debe olvidarse que la obligación principal de Acción Social, es lograr que la AHE sea entregada de manera oportuna a todos los desplazados, y que ellos, puedan evolucionar de manera favorable y consistente, logrando pasar de esa primera fase de emergencia que les permite, en su condición de desplazados, recibir la AHE, hacia la obtención de soluciones duraderas. Ello supone de todos modos, que subsiste en cabeza del Estado una obligación de apoyo y asistencia humanitaria de emergencia respecto de la población desplazada, hasta tanto dicha condición permanezca vigente y las personas hayan podido recobrar sus condiciones normales de vida, ya sea por haberse dado su restablecimiento económico, por haber recibido tierras o por haber retornado de manera voluntaria y segura a sus lugares de origen.

  7. Interpretación y aplicación de las anteriores consideraciones a los casos objeto de revisión.

    7.1 Las acciones de tutela bajo estudio cumplen el requisito de inmediatez.

    De los expedientes de tutela que se revisan en esta sentencia, sólo en el caso de la señora S.E.G.G. (expediente T-2.397.913), el juez de instancia y Acción Social, como parte accionada, alegaron la tardía y extemporánea presentación de la tutela como mecanismo para reclamar la entrega de la AHE.

    Recordemos que la señora G.G. es desplazada de El Polvorín Ciénaga, y actualmente residenciada en la ciudad de S.M., en donde el 13 de mayo de 2003 registró su condición de desplazada, ante Acción Social. Por ello, para esa entidad, no tiene justificación, la reclamación que ahora hace la accionante, después de más de 7 años de ocurrido su desplazamiento forzado, por lo que presume que la ayuda que solicita, no obedece a alguna circunstancia propia del desplazamiento, sino más bien a una dificultad económica de momento y al interés de asegurar la continuidad de una vida en condiciones de dignidad, desvirtuando así, la razón de ser de la referida AHE. Por tal razón, la entrega de la ayuda que ahora reclama, resulta inviable, pues la misma debió ser exigida en ese momento.

    En este punto es necesario anotar que en tanto el desplazamiento tiene su origen en una situación de violencia, el registro que de tal acontecimiento se hace ante Acción Social, se surte después de acontecido dicho suceso, y sirve en primera medida para identificar a la persona y los miembros de su núcleo familiar; para definir las circunstancias del desplazamiento, así como el lugar del que se proviene, permitiendo así, convalidar los hechos relatados. Pero además, dicho registro permite establecer cuales derechos se han vulnerado, cual es la actual situación de sus titulares y cuales son sus necesidades insatisfechas, para así entregar la correspondiente AHE.

    Como se observa de los hechos relatados por la señora G.G., lo que se reclama es la entrega de aquellos componentes de la AHE que no le fueron suministrados en una oportunidad anterior, lo que supone, que si bien le fue suministrada la AHE, dicha entrega se hizo de manera parcial. No obstante, como ya se anotó, Acción Social presume, que por el tiempo transcurrido entre el momento de registro del desplazamiento de la actora y la presente acción de tutela, la accionante no realizó la reclamación de la AHE en los términos señalados por la Ley 387 de 1997, por lo que no le resulta aceptable que pretenda su entrega varios años después.

    Frente a estas circunstancias, la S. de Revisión considera que la apreciación hecha por Acción Social, no se encuentra soportada en el expediente en información concreta, puntual y mucho menos actual, que permita confirmar tal planteamiento. Y ello se advierte de la propia respuesta dada por dicha entidad, quien al no contar con información actual de la situación de la accionante, le pide al juez de tutela, que informe a la accionante, acerca de la necesidad de programar una visita o entrevista a fin de verificar y determinar su verdadera y actual condición socioeconómica.

    De otra parte, Acción Social, guarda silencio frente a la afirmación hecha por la accionante, respecto de las varias solicitudes verbales que tramitará en anteriores oportunidades ante esa entidad, en las que reclamó la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria que ahora reclama, peticiones que dice la actora, no le fueron respondidas. Así, en la medida de que dicha afirmación no fue controvertida por Acción Social, ni desvirtuada por el juez de tutela, la S. considera que en aplicación de lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, acerca de la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda de tutela, lo allí afirmado, se tendrá por cierto.

    Ahora bien, el que la señora G.G. reclame por esta vía judicial la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento. Por el contrario la reclamación de dicha ayuda humanitaria o de parte de ella, puede justificarse en varias circunstancias como: (i) la no superación de la condición de emergencia y vulnerabilidad propia del desplazamiento a pesar de haber ya recibido parte de la AHE; (ii) el indebido seguimiento por parte de Acción Social de las necesidades particulares de la accionante y su núcleo familiar, así como de su situación actual, lo que la empujó a tener que reclamar por esta vía judicial, la entrega de la ayuda faltante; y, (iii) la falla por parte de Acción Social y del SNAIPD de la adecuada caracterización de las condiciones, limitaciones y necesidades del desplazado y su núcleo familiar, así como la falta de información oportuna a la desplazada acerca de las entidades y programas implementados que de manera más eficaz podrán atender sus necesidades.

    Estas circunstancias permiten considerar que el que la accionante esté reclamando la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, luego de más de 7 años de producido su desplazamiento forzoso, implica que durante todo este tiempo no ha podido superar su situación de emergencia, y de particular vulnerabilidad, por ser madre cabeza de familia, razón por la cual requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en especial a la vida digna. Por ello, la protección de sus derechos fundamentales resulta más que oportuna por esta vía judicial. En el contexto del estado de cosas inconstitucional, la tutela de los derechos fundamentales de la accionante se hace más urgente, por cuanto se observa que el que la AHE no hubiere sido entregada en su integridad al momento en que la misma fue reclamada en su primera oportunidad, lleva a que ese fraccionamiento, o entrega parcial, no solo no se avenga a los lineamientos propios de la Ley 387 de 1997, sino que la misma no cumplió con su cometido, cual era atender de manera prioritaria, inmediata e integral, las necesidades más elementales de la accionante y su núcleo familiar. Por consecuencia, ello lleva a considerar que el estado de cosas inconstitucional evidenciado por esta Corte en sentencia T-025 de 2004, en relación con el grave problema de desplazamiento forzado interno, también deja en evidencia el Estado tampoco ha provisto a la accionante de las herramientas suficientes para reintegrarse social y económicamente, de modo que su condición de extrema vulnerabilidad se ha mantenido y, probablemente, agravado.

    Por estas razones, la S. considera que la acción de tutela promovida por la señora G.G., en tanto único caso respecto del cual existe duda sobre su oportuna tramitación, fue instaurada en un plazo proporcional a la duración, magnitud y contexto en el cual se ha dado la vulneración de los derechos que invoca, y así lo señalará en la parte resolutiva.

    A continuación, la S. entrará a evaluar de fondo las solicitudes hechas por los accionantes a quienes les fue negado el amparo por improcedente junto con la de quienes les fue negado por ausencia de vulneración del derecho invocado.

    7.2 Amenaza o vulneración de los derechos de la población desplazada por parte de la entidad accionada.

    En las demandas de tutela los accionantes manifiestan que Acción Social no les ha entregado, pese a haberlo solicitado reiteradamente, algunos componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y algunos otros propios de la fase de estabilización socioeconómica. En ese orden de ideas, la S. debe entrar a valorar en su conjunto el material probatorio recaudado, para determinar si las actuaciones u omisiones de Acción Social en los casos examinados vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada.

    7.2.1 Vulneración de los derechos a la subsistencia mínima y los derechos de la población desplazada protegidos con la entrega de la asistencia humanitaria de emergencia.

    La primera situación que advierte la S., y que es común a todos los casos examinados, concierne a que la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho los accionantes, o no ha sido entregada de manera completa, o la prórroga de la misma tampoco ha sido aprobada, de tal suerte, que en los casos en que ha habido entrega parcial de los componentes de la ayuda, estos no han logrado solucionar de manera significativa la especial situación de vulnerabilidad de estos desplazados.

    Recordemos que los componentes que integran la referida AHE, corresponden a los apoyos necesarios y urgentes, destinados para cubrir de manera inmediata las necesidades básicas más apremiantes que afectan a la población víctima del desplazamiento forzado, ayuda que de no ser entregada de manera oportuna e integral, comprometerá aún más la ya difícil condición de vida a la que se encuentran sometidas las personas desplazadas. De la misma manera, el que dicha ayuda halla sido entregada en su totalidad en una oportunidad anterior, y su prórroga no se autorice posteriormente, genera el mismo efecto final, y es que obliga a que las personas desplazadas tengan que procurarse los medios económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas insatisfechas. Esta situación lo que hace es prolongar la condición de vulnerabilidad de los desplazados, quienes por obvias razones carecen de los medios suficientes para asegurarse, por ahora, unas condiciones de vida digna. Así, mientras ello ocurre, la ayuda humanitaria de emergencia que autorice o prorrogue el Estado, será la única solución temporal para garantizar las condiciones mínimas de vida digna de las personas desplazadas y para proteger de esta manera sus derechos fundamentales.

    En relación con esta consideración es pertinente recordar, como así lo ha hecho esta Corporación en fallos anteriores,[50] que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2569 de 2000 señala como una de las funciones de la Red de Solidaridad Social: “(…) e) Promover y coordinar la adopción por parte de las autoridades nacionales y locales de medidas humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada”.

    En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la entrega tardía e incompleta de la ayuda humanitaria de emergencia “desnaturaliza la provisión de este componente del sistema de atención a la población desplazada, puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a una forma de asistencialismo para paliar necesidades básicas insatisfechas”.[51]

    Advertido ya por la Corte, el hecho de que si bien la ayuda humanitaria de emergencia no tiene un límite temporal para su entrega, es bien sabido que ésta deberá suministrarse por el Estado hasta tanto las personas desplazadas que la requieran, logren superar su situación de vulnerabilidad y de dependencia económica surgida con ocasión de su desplazamiento forzado. De esta manera, dicha entrega se hará siempre y cuando se encuentre probada y verificada la situación de vulnerabilidad y necesidad de las personas que la reclaman.

    De esta manera, al momento de analizarse las circunstancias particulares y concretas de cada una de las acciones de tutela de la referencia, se determinará si la ayuda entregada por Acción Social cumplió el fin perseguido. De lo contrario, si se advierte que la forma en que dicha ayuda humanitaria de emergencia ha sido entregada, no ha brindado la ayuda humanitaria en los términos en que la ley y la jurisprudencia de esta Corporación ya lo han señalado en repetidas ocasiones, esta S. de Revisión, procederá a ordenar la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia por un nuevo periodo y en relación con todos los componentes que la integran, tal y como lo señala el Decreto 2569 de 2000. De no ser necesaria la entrega de todos los componentes de dicha ayuda, se impartirán las órdenes pertinentes a fin de asegurar que los derechos a la vida digna y al mínimo vital de los accionantes y sus núcleos familiares sean debidamente protegidos, hasta cuando logren su estabilidad socioeconómica, y por lo mismo hayan superado su condición de desplazados.

    Con todo, el que se ordene una nueva entrega de ayuda humanitaria, ello no implicará que se genere un pago retroactivo de las ayudas que debieron ser entregadas, desde el momento en que los accionantes fueron inscritos en el RUPD, ni de su equivalente en dinero. Así, las ordene de entrega de AHE se impartirán de tal manera, que dichos apoyos cumplan, como ya se dijo, con el fin para el cual fueron creados.

    7.2.2 Vulneración de los derechos mínimos en la etapa de restablecimiento económico.

    Observa la S. de Revisión, que de los acciones de tutela de la referencia, solo en el caso del señor P.E.F.B. (exp. T-2.409.605), se puede afirmar, que el accionante y su núcleo familiar, además de ser desplazados desde el mes de marzo de 2002 y haber recibido de manera parcial la AHE en aquella época y de haber recibido una prórroga de ésta, mientras se tramitaba la presente acción de tutela n sede de revisión, ya se habían visto beneficiados con los diferentes programas o planes de apoyo en la etapa de restablecimiento económico. Por una parte, la esposa del accionante aparece inscrita en el plan Familias en Acción, el cual provee ayudas de diferente orden para las familias, particularmente en lo concerniente a subsidios en nutrición y educación. Y por otra parte, el accionante afirma haber recibido una guadañadora, como herramienta de trabajo para desarrollar una actividad económicamente productiva. En este punto en particular, la S. reitera lo dicho en sentencia T-699 A de 2009 en la que la Corte manifestó que programas como Familias en Acción, la Red de Seguridad Alimentaria y Mujer cabeza de familia microempresaria, si bien son valiosos, y resaltan los esfuerzos que el gobierno realiza a través de ellos, considera que estos no pueden ser tenidos en cuenta como componentes de la política pública diferencial en materia de desplazamiento, en tanto no responden a las necesidades específicas de esta población afectada por la violencia. Por tanto, no contribuyen en sí mismos a consolidar la situación económica del desplazado.

    Sin embargo, del mismo relato de los hechos adelantado por el accionante, así como de lo dicho por Acción Social en la respuesta a la tutela y a la prueba ordenada por esta Corporación, se advierte que los menores hijos del accionante, no volvieron a estudiar, lo que obedeció a la depuración de la base de datos de documentos de identidad que hiciera Acción Social, procediendo a retirar aquellos documentos que presentaban alguna inconsistencia.

    Advierte la S., entonces, que en el caso de desplazamiento del señor F.B. que data desde el mes de marzo de 2002, así como de los otros dos desplazados inscritos en el año 2003, y de los demás accionantes cuyo desplazamiento fue reportado en el RUPD entre 2007 y 2008, ninguno de ellos ha recibido un apoyo efectivo, continuo y completo con el fin de iniciar y consolidar una etapa de restablecimiento económico. Y ello es previsible, pues si bien, como se observa en todos los casos objeto de revisión, si Acción Social no ha podido entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera oportuna, completa e integral, su falta de diligencia y capacidad operativa también se ha evidenciado en la entrega de los componentes y elementos tendientes a obtener la estabilización socioeconómica.

    Frente a esta situación, advierte la S., que Acción Social como ente coordinador de todos los planes y las ayudas que hacen parte de la política pública diseñada para afrontar el grave problema social de desplazamiento forzado, es la única responsable de verificar y controlar en todo momento, que las ayudas otorgadas en cualquiera de las etapas de seguimiento a los desplazados, cumplan su cometido, es decir, debe asegurar, no solo su máxima efectividad, sino que esta permita una rápida y sostenida mejoría de las condiciones de vida de la población desplazada, aproximándolos de la mejor manera posible a la consolidación de unas condiciones de vida digna y alejándolos del estado de pobreza y miseria al que caen a consecuencia de su desplazamiento forzado. Lo anterior no implica que la atención integral al desplazado deba agotarse en un plazo determinado, sino que dicho seguimiento y caracterización de todas las necesidades, limitaciones, habilidades y aptitudes de los desplazados permitirán a los integrantes del SNAIPD, adelantar su misión de manera más eficiente, y todo ello bajo la coordinación de Acción Social.

    Por ello, Acción Social está obligada a que el tránsito entre una y otra fase de la atención humanitaria a los desplazados, sea fluida, secuencial y no genere cargas adicionales a los desplazados, como tampoco sea fuente de violación a sus derechos fundamentales. Esta labor de coordinación asignada a Acción Social constituye el único dispositivo diseñado para asegurar la coherencia, armonía e integralidad de la política de atención a la población desplazada y, por ende, no es delegable a las demás entidades del sistema ni es aplazable.

    Así, en esta nueva oportunidad, se repite por parte de Acción Social la falta de presencia y coordinación de las diferentes actividades que permitan iniciar y consolidar el desarrollo de la etapa de restablecimiento socioeconómico de los desplazados, situación que si bien parece anunciada como una respuesta formato en sus diferentes intervenciones en cada una de las acciones de tutela que se revisan, no se logra establecer que esta información hubiese sido dada a conocer y explicada a los accionantes, lo que lleva a que estos insistan en la entrega de la AHE o en su prórroga.

    7.2.3 Vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad.

    En los casos bajo examen se evidencia con claridad que la población desplazada se halla expuesta a la vulneración de múltiples derechos fundamentales cuya afectación se prolonga en el tiempo por la omisión del Estado.

    En efecto, constata la S. que en el presente caso se encuentran identificados dos grupos de accionantes. Los primeros cuyo desplazamiento fue registrado entre los años 2002 y 2003 y los segundos, quienes fueron desplazados después del año 2007. Si bien existe una gran diferencia temporal entre estas personas, los elementos coincidentes en todos ellos son:

    (i) que Acción Social no ha dado respuesta a las peticiones que reclaman la entrega de los componentes faltantes de la AHE inicialmente entregada, o de su prórroga;

    (ii) Acción Social señala que los desplazados deben estar a la espera de la realización de una visita o entrevista domiciliaria para confirmar sus actuales condiciones de vida, respuesta que se da indistintamente si se trata del caso de ayudas humanitarias entregadas de manea parcial o de la solicitud de prórrogas, además de que en oportunidades la respuesta se genera pero no se remite al domicilio del desplazado; y,

    (iii) en todos los casos Acción Social pide al juez de tutela que sea él quien informe al accionante acerca de las actuaciones que debe adelantar para lograr una respuesta o solución a sus peticiones, incorporando de cierta manera al juez constitucional como instrumento propio de la política pública implementada en favor de los desplazados, e imponiéndole a los funcionarios judiciales una carga que no le corresponde asumir, generando en el imaginario de todos los involucrados Acción Social, SNAIPD y desplazados), la idea de que toda actuación de apoyo a la población desplazada deben surtir necesariamente un trámite por vía de la acción de tutela.

    Como se advierte, es claro que la forma como Acción Social responde las peticiones de los accionantes, vulnera su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución. R., que el derecho de petición comporta un actuar de doble vía: por una parte, la forma respetuosa en que las peticiones deben ser elevadas por los particulares ante las autoridades, y por otra parte, el deber de estas autoridades en dar resolución pronta, oportuna, precisa y de fondo a la cuestión planteada en la solicitud[52]. Por ello, cuando en casos como los actuales se obtienen una “respuesta formato” en las que en su gran mayoría no se particulariza o identifican de manera exacta muchas de las inquietudes planteadas por los peticionarios, lleva a que dicho derecho fundamental se entienda como vulnerado. Así mismo, el que la resolución de la petición se condicione a una actuación posterior, y que ésta se posponga en el tiempo de manera indefinida, supone finalmente que la respuesta solo tuvo un alcance formal, pero que el trasfondo de la petición no se resolvió, con lo cual también se está ante una violación del derecho de petición. Finalmente, el favor más grave, es que del efectivo respeto de este derecho fundamental, depende igualmente la garantía de otros derechos constitucionales relativos a la protección reforzada de la población desplazada.

    Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad, es claro que la falta de medidas en favor de los grupos sociales marginados o de personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta supone la violación de su derecho a la igualdad. Consecuencia del reiterado desconocimiento de este derecho constitucional respecto de las personas víctimas del desplazamiento forzado, fue lo que llevó a que esta Corporación declarara en su sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucional, obligando a que se implementa una política pública de apoyo a la población desplazada con apoyos, planes y programas diferenciado que aseguren un trato favorable a quienes además de su condición de desplazados, presentan algunas otras condiciones que agravan aún más su grave situación de vulnerabilidad. Por ello cuando las ayudas implementadas a favor de los desplazados, se entrega de manera desordenada, aleatoria y parcial, generan una nueva situación de desigualdad.

    Sin embargo, siempre que la ausencia de una atención favorable sea comprobable en los casos concretos, nada obsta para que dicha vulneración sea predicada también de las personas desplazadas en particular. Precisamente esto es lo que ocurre en el caso de la señora M.I.A.L. (exp. T-2.396.075), en el que la accionante alega ser madre cabeza de familia de cuatro menores de edad, estar separada y que al no haber logrado aún su propio autosostenimiento, insistió ante Acción Social para que le prorrogara la AHE, la cual se condicionó a una visita domiciliaría, la cual no se había cumplido al momento de la interposición de la acción de tutela.

    Ahora bien, en cuanto a la situación de cada uno de los accionantes, la S. advierte lo siguiente:

  8. Resolución de los casos concretos.

    8.1 Expediente T-2.348.803.

    La señora M.I.R.C., inscrita en el RUPD desde el 11 de octubre 2003, manifestó que si bien recibió la AHE, esta no fue suficiente, razón por la cual en sendos derechos de petición radicados los días 13 de diciembre de 2008 y 17 de diciembre de 2008, solicitó la prórroga de dicha ayuda. Si bien Acción Social dio respuesta a la primera petición el 30 de abril de 2009, manifestando que la actora debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación, dicha respuesta fue remitida a una dirección distinta a la que registra las diferentes peticiones de la accionante, con lo cual, no solo no hubo una respuesta efectiva a la petición de la actora, sino que además los derechos fundamentales representados en el contenido mismo de la petición tramitada, siguen vulnerados. Bajo esta perspectiva, es claro que la apreciación que tuviera el juez de instancia no es acertada, pues aún cuando se produjo una respuesta con el fin de resolver la solicitud de la accionante, esta no fue conocida por esta ante el error de Acción Social en orientar de manera correcta dicha respuesta, al punto que la accionante debió dar trámite a una nueva petición algunos meses después, por la falta de respuesta a su primera petición.

    Por estas razones la S. considera que se vulneró el derecho de petición de la accionante, y por consecuencia, se encuentran igualmente violados sus derechos a la mínima subsistencia y la vida digna, por el desconocimiento de que, en principio, la accionante es titular del derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia por un plazo mayor a tres meses. Por lo anterior, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a entregar una nueva prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, independientemente de que ya en otra oportunidad le haya sido otorgada.

    Además, teniendo en cuenta el tiempo que la señora R.C. lleva inscrita en el RUPD y la importancia que reviste el que una persona con tan largo tiempo de desplazamiento logre su restablecimiento socioeconómico, se ordenará a la entidad que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, entreviste, valore y evalúe a la accionante con el fin de determinar su actual situación socioeconómica, y proceda, en coordinación con las demás entidades que integran al SNAIPD a orientar e incluir a la accionante en alguno de los planes de restablecimiento socioeconómico que le permita alcanzar de manera definitiva su estabilidad socioeconómica. Del cumplimiento de estas órdenes debe informarse al juez de única instancia que conoció de esta acción de tutela.

    8.2 Expediente T-2.396.075.

    La señora M.I.A.L. fue registrada el 11 de agosto de 2007 en el RUPD como desplazada. Afirma que si bien recibió la AHE ese mismo año, con posterioridad a dicha entrega solicitó la prórroga de la referida ayuda humanitaria, sin obtener respuesta a la misma. Frente a la petición de prórroga hecha el 20 de enero de 2009, Acción Social dio respuesta el 1º de junio de ese mismo año, informándole que sería incluida en una lista para visitas domiciliarias. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, la referida visita no se había realizado.

    Para la S. es claro que el derecho de petición de la accionante si bien le planteó una respuesta formal, el contexto de la petición no se había resuelto al momento de interponerse la presente acción de tutela. Además, la accionante quien demostró tener 59 años de edad y ser cabeza de familia de un hogar al que su esposo abandonó, no ha logrado su autosostenimiento, lo que hace presumir, como así se advierte de los hechos expuestos por ella misma, y que no fueron controvertidos por Acción Social, ni desvirtuados por el juez de instancia, que la prórroga de la ayuda humanitaria podría ser requerida por la actora y su núcleo familiar.

    Por lo anterior, se ordenará a Acción Social, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, analice la situación de vulnerabilidad de la señora A.L. y de su núcleo familiar, y si este persiste, haga entrega de lo atinente a una nueva prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. También se ordenará que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, identifique, con participación plena de la accionante, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de la misma, y la oriente de manera completa, clara y precisa frente a las actuaciones que puede realizar ante las otras entidades del SNAIPD, con el objeto de alcanzar su estabilización socioeconómica.

    Del cumplimiento de estas órdenes debe informarse al juez único de instancia que tramitó esta acción de tutela.

    8.3 Expediente T-2.397.913.

    8.3.1 Accionante S.E.G.G..

    En el caso de la señora S.E.G.G. inscrita en el RUPD desde el 13 de mayo de 2003, la S. advierte que si bien la condición de desplazada de la accionante es de vieja data, y que le fuera entregada de manera parcial una ayuda humanitaria de emergencia, ello no puede suponer, como así lo pretende hace ver Acción Social, que la actual petición de entrega de ayuda humanitaria que hace la accionante, no tiene origen o relación directa con su desplazamiento. En el presente caso, la negativa de entregar la ayuda por parte de Acción Social, está justificada en una simple suposición que dicha entidad hace de la actual situación de la accionante, y que se reafirma con lo señalado en la respuesta que dicha entidad diera a esta acción de tutela, en la cual anuncia a la necesidad de programara una visita o entrevista domiciliaria a la accionante para verificar su actual condición socioeconómica.

    Lo anterior confirma la falta de información actual de Acción Social respecto de la accionante, quien de paso debemos recordar es madre cabeza de familia de cuatro hijos menores y quien se encuentra desempleada. Considera la S. , que en el presente caso, la petición elevada por la accionante a Acción Social no se ha resuelto de manera alguna, vulnerando con ello, las condiciones de vida digna y los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida y la vivienda digna de la accionante y de sus menores hijos..

    Teniendo en cuento los anteriores hechos, y de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, la S. ordenará a Acción Social, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, y si aún no lo ha hecho, proceda a entregar una nueva prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la señora S.E.G.G., independientemente de que ya en otra oportunidad le haya sido otorgada.

    Igualmente, se ordenará que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, identifique, con participación plena de la accionante, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma de la misma, y la oriente de manera completa, clara y precisa frente a las actuaciones que puede realizar ante las otras entidades del SNAIPD, con el objeto de alcanzar su estabilización socioeconómica. De igual manera y en la medida en que se desconoce las edades y condiciones en que se encuentran los menores hijos de la actora, en el mismo plazo de un (1) mes, se deberá, con ayuda de los demás miembros del SNAIPD, identificar las necesidades que en materia de salud, educación y nutrición requieran dichos menores, procediendo a prestar la atención que sobre el particular requieran.

    Del cumplimiento de estas órdenes debe informarse al juez único de instancia que tramitó esta acción de tutela.

    8.3.2 Accionantes W.A.B.N. y A.P.R..

    En los casos de los señores B.N. y P.R., registrados como desplazados desde el mes de mayo de 2008, la S. comparte la decisión proferida por el juez de instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la estabilidad socio económica de los accionantes.

    Además de los anteriores derechos, considera esta S. de revisión que Acción Social también desconoció el derecho de petición de los accionantes, pues en la respuesta que dio a esta acción de tutela, no se advierte que hubiese respondido peticiones anteriores, y además porque en la respuesta dada respecto de las acciones de tutela por ellos promovidas, se limitó únicamente a solicitar al juez de instancia que informara a los accionantes que debían acercarse a la Unidad de Atención y Orientación –UAO-, para determinar la ayuda humanitaria por ellos requerida.

    Por lo anterior, esta S. de Revisión comparte en su integridad la decisión proferida en su momento por el juez de tutela, así como las órdenes impartida en ella.

    Por su parte Acción Social deberá informar al juzgado de instancia que resolvió las acciones de tutela de los señores B.N. y P.R., acerca del cumplimiento del fallo aquí confirmado.

    8.4 Expediente T-2.409.605

    En el caso del señor P.E.F.B., cuyo registro como desplazado se hizo ante el RUPD el 15 de marzo de 2002, encuentra la S. de Revisión, que de conformidad con la respuesta dada por Acción Social a la prueba ordenada por esta Corporación, el accionante reclamó el pasado 28 de enero de 2010, la prórroga de la atención humanitaria completa, consistente en apoyo de alojamiento por tres (3) meses y asistencia alimentaria por tres (3) meses por valor de un millón trescientos ochenta mil pesos.

    Si bien, al accionante le fueron entregados algunos de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, de la prueba no se infiere que se hubiese dado respuesta concreta y solución definitiva al problema de educación de sus menores hijos, como tampoco que se le hubiere indicado cuáles trámites y ante que entidades debía presentarse, para reanudar el proceso educativo de sus hijos. De esta manera, encuentra la S. quebrantados derechos fundamentales de los menores hijos del accionante, quienes no están estudiando, reclamación respecto de la cual Acción Social guardó silencio.

    Por esta razón, la S. ampararán los derechos fundamentales de hijos del accionante, para lo cual ordenará a Acción Social, que en los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a contactar al accionante, para que en los cinco (5) días siguientes a su vinculación, adelante y agote, en un plazo máximo de (10) días, todos los trámites concernientes a la reactivación y vinculación de los hijos del actor, al sistema educativo.

    Así mismo, y en tanto el accionante ya recibió una ayuda para lograr su estabilización económica, Acción Social deberá en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, sí aún no lo hubiere hecho, a orientar al accionante en su etapa de estabilización socioeconómica, reevaluando si fuere el caso, dicho proceso, trámite que deberá surtirse con el apoyo de las demás entidades que integran el SNAIPD.

    Al igual que en los demás casos aquí revisados, Acción Social deberá informar al juez de instancia que resolvió esta acción de tutela, acerca del cumplimiento de las ordenes aquí impartidas.

    Como consideración final, que aplica a todos los casos aquí revisados, esta S. advierte la posición asumida por Acción Social, en el sentido de pretender dar respuesta a las peticiones propuestas por los diferentes accionantes, a través de la acción de tutela en la cual ella es demandada, e incluso, llegar al punto de solicitar al juez de tutela que actúe como su intermediario para informar a los desplazados acerca de los trámites y entidades a las que deben acudir para resolver sus peticiones.

    Tal y como se señalara en las consideraciones hechas en relación con el tema de la violación del derecho de petición, resulta necesario aclarar, que la competencia de los jueces de tutela se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales de las personas, que debieron interponer acción de tutela en procura de lograr la garantía de sus derechos fundamentales. De esta manera, las actuaciones que competan a otras entidades, como en este caso las de Acción Social, deberán ser agotadas por esa misma entidad, razón por la por la cual la acción de tutela y los jueces constitucionales no pueden ser vistos como parte integral de sus trámites, ni como una etapa o requisito adicional para agotar los referidos trámites.

    De los casos aquí revisados, se observa que en todos ellos, Acción Social solicitó a los jueces de tutela, que informaran a los accionantes acerca de los trámites que estos deben adelantar para obtener respuesta y solución a sus reclamaciones.

    Finalmente, dado que estas actuaciones se surten en el contexto de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en la sentencia T-025 de 2004, esta S. comunicará la presente decisión al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento del presente fallo.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del 12 de febrero de 2010, proferido por la S. Cuarta de Revisión.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos al mínimo vital y la vida digna de la señora M.I.R.C.. En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

  1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a conceder una nueva prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, independientemente de que ya en otra oportunidad le haya sido otorgada.

  2. En el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, entreviste y evalúe a la accionante con el fin de determinar su actual situación socioeconómica, y proceda, en coordinación con las demás entidades que integran al SNAIPD a orientar e incluir a la accionante en alguno los planes de restablecimiento socioeconómico, que le permitan alcanzar de manera definitiva su estabilidad socioeconómica.

  3. Del cumplimiento de estas órdenes debe informarse al juez de instancia que conoció de esta acción de tutela.

    Tercero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en cuanto tuteló el derecho de petición de M.I.A.L.. En cuanto a los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital, que se encuentran vulnerados, los mismos se TUTELARÁN. En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

  4. en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, realice la entrevista domiciliaria a la señora A.L. y de su núcleo familiar, a efectos de verificar la situación de vulnerabilidad. De persistir dicha condición, haga reconocimiento de una nueva prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

  5. en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, identifique, con participación plena de la accionante, las posibles alternativas de subsistencia digna y de la misma, y la oriente de manera integral, clara y precisa frente a las actuaciones que puede realizar ante las otras entidades del SNAIPD, con el objeto de alcanzar su estabilización socioeconómica.

  6. Del cumplimiento de estas órdenes debe informarse al juez de instancia que tramitó esta acción de tutela.

    Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vivienda digna de S.E.G.G., dentro del proceso T-2.397.913. En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

  7. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, y si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer una nueva prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la señora S.E.G.G., independientemente de que ya en otra oportunidad le haya sido otorgada.

  8. Dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, identifique, con participación plena de la accionante, las posibles alternativas de subsistencia digna y de la misma, y la oriente de manera completa, clara y precisa frente a las actuaciones que puede realizar ante las otras entidades del SNAIPD, con el objeto de alcanzar su estabilización socioeconómica. De igual manera y en la medida en que se desconoce las edades y condiciones en que se encuentran los menores hijos de la actora, en el mismo plazo de un (1) mes, se deberá, con ayuda de los demás miembros del SNAIPD, identificar las necesidades que en materia de salud, educación y nutrición requieran dichos menores, procediendo a prestar la atención que sobre el particular requieran.

  9. Del cumplimiento de estas órdenes debe informarse al juez de instancia que tramitó esta acción de tutela.

    Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., que en su momento tuteló los derechos fundamentales de los accionantes W.A.B.N. y A.P.R. dentro del proceso T-2.397.913.

    Sexto. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de los hijos del accionante P.E.F.R., dentro del proceso T-2.409.605. En consecuencia, ORDENAR a Acción Social que:

  10. en los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a contactar al accionante, para que en los cinco (5) días siguientes a su vinculación, adelante todos los trámites concernientes a la reactivación e inscripción de los hijos del actor, al sistema educativo, tramite que deberá agotarse en un plazo máximo de un (1) mes. De igual manera Acción Social deberá en el mismo plazo ya anotado, agotar todas las medidas concernientes a la protección efectiva de los derechos de los hijos del accionante.

  11. en tanto el accionante ya recibió una ayuda para lograr su estabilización económica, Acción Social deberá en el mismo término inicialmente señalado de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, y sí aún no lo hubiere hecho, oriente al accionante en su etapa de estabilización socioeconómica, reevaluando si fuere el caso, dicho proceso. Dicho trámite deberá surtirse con el apoyo de las demás entidades que integran el SNAIPD.

  12. Al igual que en los demás casos aquí revisados, Acción Social deberá informar al juez de única instancia que resolvió esta acción de tutela, acerca del cumplimiento de las ordenes aquí impartidas.

    Séptimo. ORDENAR a Acción Social que, en dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, informe sobre el cumplimiento de los numerales segundo a sexto a los juzgados mencionados en dichos numerales.

    Octavo. PREVENIR a Acción Social para que, en lo sucesivo, se abstenga de entregar de manera tardía e incompleta la ayuda humanitaria de emergencia a las personas que se encuentran registradas en el RUPD, y lleve a cabo su labor de coordinador del SNAIPD con el fin de que la población desplazada pueda hacer el tránsito de la fase de la ayuda humanitaria de emergencia a los programas de estabilización socioeconómica, sin que ello signifique un desmedro de sus derechos fundamentales.

    Noveno. COMUNICAR la presente decisión al Defensor del Pueblo para que, dentro del ámbito de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento del presente fallo.

    Décimo. COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación para que, dentro de la órbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento del presente fallo.

    N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    G.E.M.M.

    Magistrado

    JORGE IVAN PALACIO PALACIO

    Magistrado

    N.E.P.P.

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    [1] La presente acción de tutela fue presentada el 22 de mayo de 2009 (folio 23 del cuaderno principal).

    [2] Ver folio 27 de expediente de tutela.

    [3] La presente acción de tutela fue presentada el 23 de julio de 2009 (folio 9 del cuaderno principal).

    [4] A folio 7 del expediente, obra una fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora M.I.A.L., en la que consta que nació el 4 de noviembre de 1950 en la ciudad de Montería.

    [5] Si bien el juzgado señala como fecha de radicación de la petición de ayuda humanitaria el día 13 de enero de 2009, revisada la petición en cuestión, esta tiene fecha del 20 de enero de este mismo año.

    [6] La presente acción de tutela fue admitida el 16 de junio de 2009. (Folio 7 del expediente de tutela).

    [7] Los hijos de la señora G.G. se llaman C.D., M.I., V.P. y R.A..

    [8] La presente acción de tutela fue admitida el 16 de junio de 2009. (Folio 22 del expediente de tutela)

    [9] Los nombres que obran en dicho registro corresponden a W.A.B.N., F.A.B.S., S.A.B.S., Y.K.S.A., W.A.B.B. y T.B.M..

    [10] La presente acción de tutela fue admitida el 16 de junio de 2009. (Folio 36 del expediente de tutela).

    [11] Los nombres que obran en dicho registro corresponden a A.P.R., K.P.A., K.P.A., K.P.A. y A.R.G..

    [12] La presente acción de tutela fue admitida el 6 de agosto de 2009. (Folio 12 del expediente de tutela).

    [13] A folio 33 del expediente de tutela obra la respuesta remitida por Acción Social, en la que consta un sello de recibido de fecha 20 de agosto de 2009. Ello confirma la observación hecha por el juez de instancia en cuanto que dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda de tutela.

    [14] Ver artículo 1° de la Resolución 0436 de julio 2 de 2009.

    [15] Folio 1 de la respuesta remitida a la Corte, y que obran en el cuaderno No. 1 del expediente de tutela T-2.348.803.

    [16] Folio 2 de la respuesta remitida a la Corte, y que obra en el cuaderno No. 1 del expediente de tutela T-2.348.803.

    [17] Sentencia T-001 de 1992.

    [18] I..

    [19] Sentencia SU-961 de 1999.

    [20] Sentencia T-461 de 2001.

    [21] Sentencia SU-961 de 1999.

    [22] Sentencia T-119 de 2010.

    [23] Sentencia T-575 de 2002.

    [24] Ver entre otras, las sentencias T-463 de 1997, SU-961 de 1999, T-1229 y T-1694 de 2000, T-105 y T-173 de 2002, T-684 de 2003, T-158 y T-468 de 2006, T-021, SU-813, T-825 y T-1059 de 2007, T-018 y T-129 de 2008, y T-792, T-860 de 2009.

    [25] Ver sentencias T-173 de 2002, T-563 de 2005 y T-690 A de 2009.

    [26] Cfr. sentencia T-563 de 2005.

    [27] Cfr. sentencia T-1110 de 2005.

    [28] Sentencia T-158 de 2006

    [29] Sentencia T-468 de 2006.

    [30] Sentencia C-278 de 2007.

    [31] Sobre este punto en particular, la sentencia T-025 de 2004, en la cual la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, dispuso analizó en el acápite 6.3, de sus consideraciones, cada uno de los elementos o problemas más protuberantes de la política de atención a la población desplazada.

    [32] Ver las sentencias T-025 de 2004 y T-868 de 2008.

    [33] Ver sentencia T-136 de 2007.

    [34] “ARTICULO 17. ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Realizada la inscripción, la persona tendrá derecho a que se le otorgue atención humanitaria de emergencia por el término establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasión a la condición de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicación y otros que preste el Estado.”

    [35] En esta sentencia la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLES las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Igualmente se declaró INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997.

    [36] En la sentencia C-278 de 2007, la Corte resolvió: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ‘máximo’ y ‘excepcionalmente por otros tres (3) más’, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”.

    [37] “ARTICULO 22. MONTOS DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA. En atención a los principios de solidaridad y de proporcionalidad, la Red de Solidaridad Social destinará de los recursos que para tal fin reciba del presupuesto nacional y de manera proporcional al tamaño y composición del grupo familiar, un monto máximo equivalente en bienes y servicios, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, así:

    1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, otorgada por espacio de tres meses.

    2. Para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.

    3. Para transporte, otorgado por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.”

    [38] “ARTICULO 23. DE LAS REGLAS PARA EL MANEJO DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. El Gobierno Nacional podrá celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades del sector privado y organizaciones internacionales para la prestación de la atención humanitaria de emergencia. Las autoridades departamentales, distritales y municipales serán responsables de solicitar y gestionar de manera urgente la ayuda humanitaria, y de incluir en sus presupuestos los recursos para atender las obligaciones que con ocasión a tal atención se generen, de conformidad con las normas vigentes sobre el particular.”

    [39] Al respecto, ver sentencias T-086 de 2002, T-191 de 2007 y T-317 de 2009.

    [40] Además, de la sentencia T-025 de 2004 que se cita a continuación, también se pueden consultar las sentencias T-469 de 2007 y T-312 de 2005, T-704 de 2008 y T-690 A de 2009, entre otras.

    [41] Los referidos principios rectores se encuentran contenidos en la “Guía para la aplicación de los principios rectores de los desplazamientos internos[41], elaborada en 1999 por la Comisión del Proyecto sobre Desplazamiento Interno del Instituto Brookings, y acogida por la Oficina de Coordinación de los Asuntos Humanitarios de la ONU (OCHA, por su sigla en inglés).

    [42] Sentencia T-690 A de 2009.

    [43] Ver sentencias T-312 y T-373 de 2005, T-136 y T-469 de 2007.

    [44] Ver sentencias T-645 de 2003 y T-469 de 2007.

    [45] I..

    [46] Sentencia T-563 de 2005.

    [47] Sentencia T-602 de 2003.

    [48] Ver, entre otras, la sentencia T-645 de 2003

    [49] Ver sentencias T-645 de 2003, T-025 de 2004, consideración 10.1.4, T-754 de 2006, T-328 de 2007, y T-817 de 2008

    [50] Ver sentencias T-704 de 2008 y T-690 A de 2009 entre otras.

    [51] Auto 092 de 2008, Anexo II.

    [52] Ver, entre otras, las sentencias T-1006 y T-1160A de 2001.

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