Sentencia de Tutela nº 621/11 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844402870

Sentencia de Tutela nº 621/11 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2011

Número de sentencia621/11
Número de expedienteT-3041201
Fecha16 Agosto 2011
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Sentencia T-621/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Institución Educativa de garantizar cubrimiento de transporte escolar a estudiante que vive en vereda distante

Referencia: expediente T-3.041.201

Demandante: Personería Municipal de S., Boyacá, en representación de la menor M.A.R.C.

Demandado:

Municipio de S.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que revocó la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Boyacá), dentro de la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de S., en representación de la menor M.A.R.C..

I. ANTECEDENTES

  1. - La solicitud

    La Personería Municipal de S. (Boyacá) presentó acción de tutela contra el municipio de S., para que fuera protegido el derecho fundamental a la educación de la menor M.A.R.C., el cual considera vulnerado por dicha entidad al no suministrarle el transporte escolar desde su residencia en la vereda V., sector Quebraditas, hasta la Institución Educativa Escuela N. Superior del municipio de S. (Boyacá).

  2. - R. fáctica y pretensiones de la demanda

    2.1. El Personero Municipal de S. (Boyacá) solicita la tutela del derecho de educación de la menor M.A.R.C., de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuación:

    · La menor es residente en la vereda V., sector Quebraditas, del municipio de S. (Boyacá) y es estudiante de la Institución Educativa Escuela N. Superior, institución ubicada en el perímetro urbano del municipio de S. (Boyacá).

    · Desde el mes de febrero de 2010, el servicio de transporte escolar ha sido esporádico e insuficiente. A veces, la ruta no se cumple y los menores se quedan esperando, lo cual genera que no asistan a clases. Los menores deben desplazarse desde sectores muy apartados del perímetro urbano del municipio de S. (Boyacá), lo que les toma hasta dos horas en llegar a la institución educativa.

    · Considera que los menores de la vereda V. son objeto de un trato discriminatorio, toda vez que el transporte escolar no se realiza allí, como sí ocurre en otras veredas del municipio.

    2.2. La personería solicita que se proteja el derecho a la educación y, como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda que los menores de la vereda V. sean incluidos en la ruta de transporte escolar hacia la Institución Educativa Escuela N. Superior.

  3. - Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

    Original del Acta de Queja (Radicado No.007-2011), presentada por H.C.V., en nombre de su hija menor M.A.R.C., ante la Personería Municipal de S. (Boyacá), el 31 de enero de 2011 (folios 1 y 2).

    Documentos de identidad de H.C.V. y de M.A.R.C. (folio 3).

    Acta de Posesión del Personero Municipal de S. (Boyacá), suscrita el 8 de febrero de 2008 (folios 4 al 8).

  4. - Respuesta de los entes accionados

    El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Boyacá) admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a las partes procesales y al Ministerio Público, para que se pronuncien sobre los fundamentos de la demanda.

    Posteriormente, el 15 de febrero de 2011, adicionó el anterior proveído, vinculando al Rector de la Institución Educativa Escuela N. Superior.

    4.1. Rector de la Institución Educativa Escuela N. Superior

    El rector de la Institución Educativa Escuela N. Superior manifiesta que envió el bus (palca OTL 001) a la vereda V. y se cumplió la ruta “hasta donde fue posible debido a que este vehículo (…) requiere de un mantenimiento de altos costos con los cuales, no cuenta la institución; es decir, que es un vehículo que permanentemente se encuentra VARADO, por lo que le pedí el favor al Sr. Alcalde Municipal, Ing. F.H.S.T., para que dispusiera de este y nos entregara un vehículo nuevo para poder cumplir con las pretensiones de los padres de familia de la vereda de V., porque soy consciente de la necesidad de prestar dicho servicio en aras de la equidad y la igualdad”.

    Adicionalmente, afirma que en el año en curso (2011) la institución educativa no cuenta con un conductor idóneo para prestar el servicio de transporte escolar.

    4.2. Alcaldía Municipal de S. (Boyacá)

    Mediante apoderado, la Alcaldía Municipal de S. (Boyacá) dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que no existe conculcación del derecho de educación y, por ende, debe exonerársele de cualquier responsabilidad

    Lo anterior, teniendo en cuenta que hay ausencia de perjuicio irremediable debido a que se han dado actuaciones por parte de la administración, tendientes a solucionar el problema. Como soporte a lo aducido, aporta copia de los siguientes documentos:

    Acta de posesión del Alcalde Municipal, credencial electoral (E-27), documento de identidad del Alcalde Municipal (folios 34 al 36).

    Convenio Interadministrativo No.154-95, suscrito el 10 de marzo de 1995, entre la Alcaldía Municipal y la firma contratista ADCOOPGUALIVA LTDA., cuyo objeto consistió en la compraventa del vehículo con chasis No. SH625634 (folios 46 y 47).

    Acta de entrega provisional del bus con placas OTL 001 (chasis No. SH625634) a la Institución Educativa Escuela N. Superior, suscrita el 25 de abril de 1996 (folio 45).

    Escrito suscrito por el rector (e) de la Institución Educativa Escuela N. Superior, dirigido a la Alcaldía Municipal de S., del 4 de marzo de 2008, en el que manifiesta que no existe entrega definitiva del vehículo OTL 001, que el bus referido se encuentra en mantenimiento y que tiene como meta crear un rubro especial de transporte en el Fondo de Servicios Docentes que garantice el mantenimiento, funcionamiento y operatividad del vehículo escolar. En consecuencia solicita formalizar la entrega del vehículo a la institución educativa (folio 63).

    Acta No.001 de la reunión del Consejo de Gobierno, celebrado el 5 de enero de 2010, con el objetivo a tratar: “actividades mes de enero”, en el cual se aprobaron las condiciones para la prestación del servicio de transporte escolar (folios 37 al 39).

    Contrato de prestación de servicios No.045 del 29 de abril de 2010, suscrito entre el municipio de S. y la Cooperativa de trabajo asociado de transporte terrestre especial nacional -COOPTEN-, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de transporte escolar a los estudiantes pertenecientes a la población rural priorizada hasta las instituciones más cercanas de educación básica y media públicas existentes en el municipio de S. -Boyacá (folios 48 al 59).

    Acta No.001 de la reunión celebrada el 19 de octubre de 2010, con el objetivo a tratar: “Acreditación de la Institución Educativa Escuela N. Superior, Administración y funcionamiento del Bus de la N., entre otros aspectos”, mediante la cual se aprueba que se realice la entrega formal de bus a la Escuela N., con pago de impuestos al día y carta de propiedad (folios 40 al 44).

    Escrito de respuesta de la Queja 026-2010, suscrito por el Alcalde Municipal, dirigido a la Personería Municipal de S., del 14 de febrero de 2011, el cual informa que se ha dado continuidad en la prestación del servicio de transporte escolar priorizando a los estudiantes que viven a una distancia superior a los seis (6) kilómetros y que el municipio no se encuentra certificado en materia de educación, por lo tanto no recibe recursos y la obligación corresponde al Departamento de Boyacá (folios 60 al 62).

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. - Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Boyacá) tuteló el derecho de educación y ordenó al Alcalde Municipal que “disponga los recursos necesarios y contrate con una empresa particular de transporte a efectos de que preste el servicio escolar a la menor M.A.R.C., desde la vereda V. a la N. Superior de S.”.

    El despacho de primera instancia consideró que, no obstante, la Alcaldía manifestó haber dado continuidad a la prestación del transporte escolar, priorizando a aquellos estudiantes que viven a mayor distancia de los centros educativos y a pesar de que se formalizó la entrega del vehículo al rector de la institución educativa, la responsabilidad que cabe deducir en este asunto hacia futuro debe recaer sobre la Alcaldía Municipal, “ya que es quien debe destinar de la participación en la educación el pago de transporte escolar, cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de quienes no pueden por sí mismos cubrir los costos para su desplazamiento” y que, en consecuencia, el municipio deberá asumir los costos reclamados por la accionante con cargo a los recursos de calidad que le asigna el Sistema General de Participaciones, como municipio no certificado.

  2. - Impugnación

    El apoderado del municipio de S. presentó impugnación del fallo, solicitando: que se revoque la decisión, que el municipio sea exonerado, que se ordene a la institución educativa la continuación de la prestación del servicio de transporte escolar a través del bus OTL 001 y que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental que realice el nombramiento del conductor para que opere el vehículo referido.

    Al efecto plantea que el rector de la institución educativa ha actuado negligentemente al suspender de manera intempestiva el servicio de transporte y que, durante el 2010, contaba con un conductor contratado por la Secretaría de Educación de Boyacá y, al iniciar el 2011, el alcalde omitió la solicitud de renovación contractual o de nueva asignación de conductor.

    Afirma que el A quo omitió ordenar y decretar pruebas necesarias, toda vez que no obra en el expediente el estado técnico-mecánico del bus de placas OTL-001, con el fin de corroborar si se encuentra deteriorado, en estado de abandono, en necesidad de reparación, etc. Tampoco se demostró la calidad de estudiante de la menor protegida pues no se aportó certificación de la Institución Educativa Escuela N. Superior de S..

    Textualmente argumentó que:

    “(…) el municipio no se ha negado a prestarles servicio de Transporte Escolar a los estudiantes que por las condiciones geográficas y demás establecidas en la Ley 715 de 2001, lo requieran, y simplemente, dicho transporte escolar para la vereda V. sectores Quebraditas y L.G., NO se tuvieron en cuenta en los contratos que celebró el municipio para prestar dicho servicio, en razón a que tal ruta estaba siendo cubierta por el BUS OTL-001, asignado y entregado provisionalmente por la Alcaldía a la Escuela N. desde 1996, como consta en actas y documentos que se allegaron con la contestación, servicio que prestó la N. en cita, hasta el año inmediatamente anterior, tal como lo demuestran las mismas quejas rendidas ante la Personería y que se tuvo como base para iniciar la presente acción de tutela, lo que es demostrativo que el servicio se venía prestando normalmente y de manera directa por la Escuela N. Superior en el bus mencionado, y más aún cuando el transporte es para uso exclusivo de sus educandos que se encuentran matriculados y que reciben clase en ese centro educativo, y donde al parecer reciben clases los tutelantes, hecho que NO fue establecido procesalmente (…)” (cuaderno 1, folio 161).

    De otra parte, reiteró que la Alcaldía Municipal ha obrado correctamente en la apropiación de recursos para la prestación del servicio de transporte escolar y acatando los lineamientos para la priorización del servicio de los educandos que residen en los lugares más apartados del casco urbano y que, además, según lo convenido, se efectuó la entrega formal del bus con placas OTL-001 y se comprometió a suministrar el combustible para destinar el vehículo al servicio de transporte escolar requerido.

    En sustento de lo aducido, aportó los siguientes documentos:

    Certificación expedida por la Tesorería Municipal del 1º de marzo de 2011, que da cuenta de que la disponibilidad a la fecha para la financiación de transporte escolar es de $454.705 (folio 166).

    Copia del contrato de prestación de servicios del 23 de febrero de 2011, celebrado con la cooperativa COOTTEN, para el transporte escolar en el municipio de S., por un valor de $119.545.295 (folios 167 al 175).

    Por último, manifiesta que debió vincularse a la Secretaría de Educación de Boyacá, entidad Certificada en Educación y, por ende, la directamente encargada de velar por la adecuada prestación del sistema educativo en el municipio de S., el cual no se encuentra Certificado en Educación.

  3. - Decisión de segunda instancia

    3.1. El 4 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá admitió la impugnación presentada contra la Alcaldía Municipal de S. y vincula a la Secretaría de Educación de Boyacá y al rector de la Escuela N. Superior de S.. La Secretaría de Educación de Boyacá guardó silencio.

    3.2. En acatamiento de lo ordenado mediante auto del 9 de marzo de 2011, que decretó pruebas de oficio, el Alcalde Municipal de S. informó que no se viene prestando el servicio de transporte escolar a la vereda V., sector Quebraditas, del municipio de S. con destino a la Escuela N. Superior de S., por las siguientes razones:

    Desde el inicio de su administración (2008) y hasta el mes de diciembre de 2010, el servicio de transporte escolar estuvo siendo prestado por parte de la Escuela N. Superior de S., a través del vehículo bus de placas OTL-001.

    Como el rector no informó la suspensión de la prestación del servicio de transporte escolar, la Alcaldía solo tuvo conocimiento de esta situación al momento de ser notificada de la acción de tutela.

    El rector no realizó las gestiones para asignación de conductor, al inicio del año escolar, ante la Secretaría de Educación de Boyacá.

    En octubre de 2010, se acordó que se haría la entrega definitiva del bus OTL-001 al plantel educativo, con el propósito de seguir prestando el servicio de transporte escolar, para lo cual la Alcaldía Municipal contribuiría con el suministro de combustible.

    La Alcaldía de S. ha actuado en estricto cumplimiento de las directrices y condiciones acordadas en Consejo de Gobierno del 5 de enero de 2010.

    3.3. Cumpliendo con lo ordenado en auto del 17 de marzo de 2011, que decretó pruebas de oficio, el rector de la Escuela N. Superior de S. certificó, el 18 de marzo de 2011, que la menor M.A.R.C. está matriculada en esa institución en el grado séptimo y que “asiste normalmente al desarrollo de las actividades institucionales”.

    3.4. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo del derecho a la educación, por considerar que este derecho no ha sido vulnerado a la menor M.A.R.C..

    En atención al principio de colaboración armónica de los poderes, en el numeral tercero del anterior proveído, el Ad quem resolvió:

    “TERCERO: Sin perjuicio de lo decidido en los numerales precedentes, el Juzgado, atendiendo el principio de colaboración armónica de los poderes, invita al señor Alcalde Municipal de S., para que dentro del límite de sus posibilidades, provea lo necesario a fin de dar cobertura al servicio de transporte no solo a la menor accionante M.A.R. CARO, sino a los demás residentes de la vereda V. sector Santa Inés - V. L.G. y R. del Municipio de S..”

    La anterior decisión se fundamenta en que “la no prestación del servicio de transporte escolar a los residentes en la vereda V. sector de Santa Inés V. L.G. y R. del Municipio de S., no obedece a capricho o arbitrariedad del Municipio de S., sino a causas justificadas tales como que la vereda V. se encuentra a menos de seis kilómetros de distancia de la Escuela N. Superior de S. y la FALTA DE PRESUPUESTO, razones suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado (…)”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 28 de abril de 2011, proferido por la S. de Selección Nº 4.

  2. - Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subraya fuera de texto)

    Del análisis de las anteriores disposiciones, con respecto a la legitimación por activa en el ejercicio de la acción de tutela, se puede concluir que, por regla general, sólo el titular del derecho fundamental que está siendo amenazado o violado, se encuentra habilitado para presentar la solicitud de protección, bien sea de forma directa o a través de representante o apoderado judicial y, de manera excepcional, se admite que por medio de la figura de la agencia oficiosa, un tercero solicite la protección de los derechos fundamentales de una persona que no pueda adelantar su propia defensa.

    De igual forma, también podrán ejercerla los personeros municipales y el Defensor del Pueblo en procura del amparo a los derechos fundamentales. En efecto, los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos humanos[1], así como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensoría del Pueblo[2], se encuentran legitimados para presentar acciones de tutela. De manera tal que, siendo informado de la amenaza o violación de derechos fundamentales contra una persona, el personero ha de interponer la acción de tutela en nombre del afectado que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión[3].

    En este caso, la tutela fue presentada por el Personero Municipal de S. (Boyacá) en representación de la menor M.A.R.C.. En consecuencia, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado.

    2.2. Legitimación pasiva

    El municipio de S. y la Secretaría de Educación de Boyacá son entidades territoriales (carácter público), a las que se les atribuye responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por la personería, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas, como parte pasiva.

  3. - Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del municipio de S. y la Secretaría de Educación de Boyacá, violación del derecho fundamental a la educación de la menor M.A.R.C., estudiante de la Institución Educativa Escuela N. Superior de S., al no prestarle el servicio de transporte escolar de la vereda V., Sector Quebraditas, hasta la institución educativa en el municipio de S..

    Para entrar a determinar si este actuar vulneró derechos fundamentales, la S. realizará un sucinto análisis jurisprudencial de la educación como derecho fundamental, para luego abordar el caso concreto.

  4. - La educación como derecho fundamental. Reiteración de la jurisprudencia

    Bajo una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta Política con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, proclamó que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los demás[4].

    En efecto, desde sus primeras decisiones[5], la Corporación estableció el carácter fundamental del derecho a la educación de los niños, considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia dio luz verde a la posibilidad de ejercer la acción de tutela para exigir el respeto y protección del derecho a la educación.

    Luego, a través de diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha destacado que: “(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática[6]; (ii) es, además, una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[7]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales[8]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[9]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[10]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[11], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[12]

    Acogiendo los criterios de interpretación provistos en la doctrina nacional e internacional, esta Corporación señaló que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido; (iii) la adaptabilidad a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[13]. De acuerdo con estas consideraciones, la S. de Revisión entrará a decidir el caso concreto.

5.- Caso Concreto

La Personería Municipal de S. interpuso acción de tutela por considerar vulnerado, por parte del municipio de S., el derecho fundamental a la educación de la menor M.A.R.C., estudiante de la Institución Educativa Escuela N. Superior de S., al no prestar el servicio de transporte escolar desde la vereda V., sector Quebraditas, hasta el lugar donde funciona la institución educativa.

Del acervo probatorio, presentado con la demanda y del allegado en segunda instancia, se observa que:

(i) Durante el año 2010, el transporte escolar de la referida vereda era prestado directamente por la Escuela N. Superior de S., a través de un vehículo (bus con placas OTL 001) adquirido por el municipio el 10 de marzo de 1995 y entregado provisionalmente a la Institución, el 25 de abril de 1996.

(ii) Según Acta No.001 de la reunión celebrada el 19 de octubre de 2010, se aprobó la entrega formal de bus con placas OTL 001 a la Institución Educativa Escuela N. Superior. Existe compromiso de parte del municipio de cubrir los gastos de combustible, sin embargo, la institución no cuenta con recursos para la reparación y mantenimiento del vehículo entregado.

(iii) La Secretaría de Educación de Boyacá fue certificada por la Nación, por lo que administra el servicio público educativo de los 120 municipios que confirman el departamento.

(iv) El municipio de S. no se encuentra certificado en educación por lo que, por disposición legal, la transferencia de la participación para educación del sistema general de participaciones a municipios no certificados se asignan para recursos de calidad, recursos que pueden destinar al pago de transporte escolar, entre otros, cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a estratos más pobres.

(v) La ruta del transporte escolar contratado por el municipio de S. para el año escolar 2011 (Contrato del 23 de febrero de 2011) no incluyó a la vereda V., sector Quebraditas, según escrito del Alcalde Municipal, por no haber sido informado oportunamente que la Institución Educativa Escuela N. Superior no continuaría prestando el servicio de transporte escolar. Así mismo, en razón de que el rector de la institución citada tampoco comunicó oportunamente a la Secretaría de Educación de Boyacá el requerimiento de un nuevo conductor para el año escolar 2011. Esto generó que no fuera previsto dentro de la proyección y así haber sido incluida la ruta en el presupuesto para el contrato de transporte.

(vi) Adicional a esta razón, de orden presupuestal, el municipio tuvo en cuenta que el Consejo de Gobierno, el 5 de enero de 2010, aprobó las directrices y condiciones para la prestación del servicio de transporte escolar, de la siguiente manera:

“El Alcalde solicita al Consejo de Gobierno en pleno aprobar las condiciones para la Prestación del Servicio de Transporte Escolar, teniendo en cuenta que la Disponibilidad de recursos exige priorizar la población escolar a atender en dicho proyecto, para lo cual luego de ser discutido por el Consejo de Gobierno se aprobaron las siguientes condiciones:

  1. Estudiantes que queden a más de seis (6) km de su casa de habitación a la Institución Educativa más cercana.

  2. El servicio de transporte escolar debe ser prestado única y exclusivamente a estudiantes de secundaria.

  3. Se deberá tener como prioridad aquellos sectores en donde no existan rutas de transporte público.

  4. Así mismo, se acordó incluir únicamente estudiantes del nivel 1 y 2 del SISBEN.”

(vii) Según informe del municipio de S., los estudiantes residentes en la vereda V. (sectores L.G. y Quebraditas) tienen acceso cercano a la ruta de transporte público que se desplaza por la vía nacional que de Chiquinquirá (Boyacá) conduce a Barbosa (Santander) y que cruza por el municipio de S..

(viii) La menor M.A.R.C. sí ostenta la calidad de estudiante de la Institución Educativa Escuela N. Superior de S.; toda vez que, según certificación del 18 de marzo de 2011, expedida por el rector de la referida institución, se encuentra matriculada en el grado séptimo y asiste normalmente al desarrollo de las actividades institucionales. Adicionalmente, el Alcalde Municipal informó que la menor protegida está vinculada al SISBEN en el nivel I.

Por lo expuesto, la S. coincide con el fallo de segunda instancia en cuanto a que no se presenta conculcación alguna de las garantías constitucionales del derecho a la educación de la menor M.A.R.C., por cuanto en el expediente hay suficientes elementos de juicio que permiten concluir que, no obstante, la menor cumple los requisitos de pertenecer al nivel I del SISBEN y ser estudiante de secundaria, la ruta solicitada no fue incluida en el contrato municipal por razones de orden presupuestal y priorización de recursos públicos asignados.

En efecto, la S. de Revisión de la Corte Constitucional considera que, en atención a los elementos probatorios allegados, se puede establecer que el municipio de S. (Boyacá) está prestando actualmente el servicio de transporte escolar, a través del contrato de prestación de servicios del 23 de febrero de 2011, celebrado con la cooperativa COOTTEN, por un valor de $119.545.295. V. contractual celebrado dentro del presupuesto asignado por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y priorizando la población beneficiaria en atención a las condiciones geográficas y estrato de los estudiantes[14].

Es decir, la S. considera que la no prestación del servicio de transporte escolar desde la vereda V. a la Institución Educativa Escuela N. Superior de S. obedece a los parámetros de priorización de los recursos presupuestales, tales como que la vereda en cuestión se encuentra a menos de seis kilómetros de distancia de la Institución Educativa Escuela N. Superior de S. y a la existencia de una ruta de transporte público.

Sin embargo, la S. de Revisión estima pertinente recordar que las autoridades competentes, en particular las aquí demandadas, deben asumir la función social de la educación, que además constituye objetivo fundamental de la solución de esa necesidad insatisfecha para permitir así el acceso al conocimiento y la formación efectiva de los estudiantes de la Institución Educativa Escuela N. Superior de S., garantizando el adecuado cubrimiento del servicio de transporte escolar y demás elementos encaminados a alcanzar la meta superior que le es propia.

No hay que olvidar que, como lo señala el artículo 366 de la Constitución, la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de las “entidades territoriales”, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

En consecuencia, la S. de Revisión ordenará al rector de la Institución Educativa Escuela N. Superior de S., que actúe de manera diligente en cuanto a la solicitud de recursos a las autoridades competentes, para el año escolar 2012 y siguientes. Así mismo, el municipio de S. y el departamento de Boyacá deberán tomar las medidas pertinentes (asignación de recursos para la vigencia fiscal 2012, suministro de combustible, vinculación de conductores y las que sean necesarias), de manera tal que sean garantizados los derechos constitucionales de todos los estudiantes menores de edad que asisten a la Institución Educativa Escuela N. Superior de S., durante el año escolar 2012 y siguientes.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que revocó el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Boyacá) que, a su vez, concedió el amparo impetrado en esta tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia del 28 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que revocó el fallo del 25 de febrero de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Boyacá) que, en su momento, concedió el amparo del derecho a la educación de la menor M.A.R.C..

SEGUNDO.- ORDENAR, al rector de la Institución Educativa Escuela N. Superior de S., que actúe de manera diligente en cuanto a la solicitud de recursos a las autoridades competentes, para el año escolar 2012 y siguientes.

TERCERO.- ORDENAR al municipio de S. y al departamento de Boyacá que tomen las medidas pertinentes (asignación de recursos para la vigencia fiscal 2012, suministro de combustible, vinculación de conductores y las que sean necesarias), de manera tal que sean garantizados los derechos constitucionales de todos los estudiantes menores de edad que asisten a la Institución Educativa Escuela N. Superior de S., durante el año escolar 2012 y períodos académicos subsiguientes.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo que atañe al Juzgado de primera instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de S. -Boyacá), el cumplimiento de este fallo, en el caso específico de los derechos de todos los estudiantes menores de edad que asisten a la Institución Educativa Escuela N. Superior de S., se encomendará a la Personería Municipal de S..

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Art. 118 Constitución Política: “(…) Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público (…)”

[2] Mediante Resolución 001 de abril 2 de 1992 de la Defensoría del Pueblo, todos los personeros municipales del país recibieron delegación para interponer acciones de tutela.

[3] Al respecto, véase la Sentencia T-150A de 2010 (M.N.P.P.) y Sentencia T-623 de 2005 (M.Á.T.G., entre otras.

[4] Corte Constitucional. Cfr. entre otras, las sentencias: T-324 de 1994; T-1159 de 2004; T-550 de 2005; T-787 y T-1030 de 2006; T-550 de 2007; T-305 y T-1228 de 2008; T-236 de 2009, T-150A y T-492 de 2010.

[5] Ver, en especial, la Sentencia T-492 de 1992 (M.J.G.H.G..

[6] Sentencia T-787 de 2006.

[7] Sentencia T-002 de 1992.

[8] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos”.

[9] Sentencia T-672 de 1998.

[10] Sentencia C-170 de 2004.

[11] Sentencia C-170 de 2004.

[12] Extracto de la Sentencia C-376/10 (M.L.E.V.S..

[13] Ibidem.

[14] Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

ARTÍCULO 15. DESTINACIÓN. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:

15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.

15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.

15.3. Provisión de la canasta educativa.

15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.

PARÁGRAFO 1o. También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.

ARTÍCULO 16. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN. La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento.

16.1. Población atendida (…)

16.2. Población por atender en condiciones de eficiencia (…)

16.3. Equidad (…)

ARTÍCULO 17. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de la participación de educación serán transferidos así:

Los distritos y municipios certificados recibirán directamente los recursos de la participación para educación.

Los recursos de la participación para educación en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo departamento.

Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.

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