Sentencia de Tutela nº 768/11 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403837

Sentencia de Tutela nº 768/11 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2011

Número de sentencia768/11
Número de expedienteT-3088548
Fecha13 Octubre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-768/11

Bogotá D.C., 13 de octubre

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

La sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar. Así, la acción de tutela en este orden de ideas, está limitada a verificar esa ruptura, y no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.

DEBIDO PROCESO-Decisión del Tribunal de dar aplicación al artículo 338 del C.P.C. no es irrazonable o desproporcionado en proceso de oposición a la entrega de bien inmueble adjudicado en remate

Referencia: expediente T-3.088.548.

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) que confirmó el fallo de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de marzo de 2011, que negó el amparo constitucional.

Accionantes: J.N.Ú.C., E.G.B., C.E.M., L.A.V., L.G. de O., N.F.M. y R.Á.O..

Accionado: La S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: trabajo, mínimo vital, vida, administración de justicia, debido proceso, propiedad, restitución de tierras.

Conducta que Causa la Vulneración: Haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la providencia que no admitió la oposición planteada por el abogado de los terceros poseedores en la diligencia de entrega del inmueble, adjudicado en remate, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, omitiendo pronunciarse sobre la petición de inviabilidad jurídica del trámite de la apelación conforme al artículo 531 del CPC, como lo estipula el art. 358 del CPC.

Pretensión: Se deje sin valor legal la providencia tutelada y en su lugar se ordene enviar el expediente nuevamente al funcionario comitente, para que declare la improcedencia del recurso de apelación presentado, y continúe la diligencia de entrega.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Fundamento de la pretensión[1]

    El 8 de marzo de 2011, los accionantes[2] como copropietarios del predio La Popala, ubicado en el municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia, y que les fuera adjudicado como pago de condena por salarios, prestaciones e indemnizaciones, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por intermedio de apoderado[3] instauraron acción de tutela contra la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fundamento en las siguientes afirmaciones y medios de prueba:

    1.1. En proceso ejecutivo laboral[4] adelantado por G.Á. y otros[5] contra la Sociedad Bananera la Popala Ltda., se ordenó el embargo y secuestro el día 7 de Diciembre de 1994[6] del inmueble, Finca la Popala ubicada en el Municipio de Apartadó; en ésta diligencia se dejó la constancia de que la finca no tenía invasión alguna y que se encontraba totalmente abandonada. En el curso del proceso no se presentaron solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y en el mes de marzo de 2005, la finca fue invadida por el grupo denominado FARC, quienes se apoderaron de pequeños cultivos que tenían los extrabajadores de ésta.

    1.2. El 3 de agosto de 1995, dentro del proceso ejecutivo laboral fue rematada[7] la finca por el Juzgado 13 Civil del Circuito, diligencia que fue debidamente aprobada el 15 de agosto del mismo año[8], ésta adjudicación se hizo a favor de los comuneros y de las viudas y familiares de otros siete trabajadores masacrados en la finca y que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-2822, en anotación No. 14 del 14 de febrero de 2003[9].

    1.3. El 9 de septiembre de 2008 el Juzgado mediante providencia, ordenó la entrega del inmueble, para lo cual se comisionó al Juez Civil de Apartadó[10], quien subcomisionó a la Inspección Central de Policía[11].[12] La orden de entrega se demoró en razón de la existencia de un embargo concurrente de la jurisdicción coactiva del municipio de Apartadó, por concepto de impuestos, los cuales fueron cancelados por los rematantes adjudicatarios.

    1.4. Mientras estuvo secuestrado el inmueble, terceras personas lo ocuparon y dentro de la diligencia de entrega presentaron 3 acciones de tutela, las cuales fueron falladas en contra de los invasores.

    1.5. La Inspección Central de Policía, en diligencia de entrega del 12 de noviembre de 2009, resolvió no admitir la oposición planteada por el apoderado judicial de los terceros invasores, no obstante, aceptó el recurso de apelación por estos interpuesto y remitió las diligencias al juzgado comitente para que sea este el que resuelva si procede o no y ordene lo pertinente[13][14].

    1.6. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien era el comitente mediante auto de sustanciación No.023 del 14 de enero 2010[15] manifestó que dado que el Inspector de Policía, actuando bajo las mismas facultades de esa agencia judicial, concedió el recurso de apelación frente a la providencia que rechazo la oposición a la entrega, éste solo puede ser resuelto por la S. de decisión laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, y no como indicó el Inspector, por este juzgado, por lo que se ordenó la remisión del expediente a dicha magistratura para que se surta el recurso en efecto suspensivo, toda vez que el inspector de policía no indicó el efecto en el cual concedía dicha impugnación.

    1.7. Mediante diversos escritos - incluido el memorial del apoderado de los accionantes - se solicitó al Juzgado Trece Laboral del Circuito y al Tribunal[16] se declarara improcedente el recurso instaurado, por no haber sido concedido por el comitente ni el comisionado y por cuanto como lo señala el artículo 531 del CPC. la entrega del bien rematado no es susceptible de oposiciones y mucho menos del recurso de apelación. Pero ninguno de ellos mereció pronunciamiento del tribunal a pesar de ser aspectos sustanciales y coyunturales, desconociendo con ello su obligación de pronunciarse sobre la petición acerca de la inviabilidad del recurso, según lo estipulado en el artículo 358 CPC. al indicar “Examen Preliminar. Repartido el expediente el juez o magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso contrario ordenará devolverla para que se cumpla con esa formalidad por auto que no tendrá recursos... Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso éste será declarado inadmisible y se devolverá.”

    1.8. Mediante auto del 7 de febrero de 2011, el Tribunal decidió el recurso[17], revocó la decisión de instancia y ordenó dar plena aplicación al artículo 338 del CPC en lo que se refiere a la recepción de testimonios de quienes alegan tener derecho como poseedores del bien objeto de entrega.

    1.9. Consideran que esta providencia constituye una vía de hecho judicial, por los siguientes motivos: i) se arroga el conocimiento de un recurso que nadie ha concedido; ii) no se dio el cumplimiento del control de la legalidad ordenado por el artículo 358 del CPC, al que estaba obligado estudiando el recurso interpuesto, su viabilidad y procedencia y si se encontraba debidamente sustentado, con evidente desconocimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    1.10. Que el artículo 338 del CPC al cual acudió el Tribunal no era aplicable a este caso, por cuanto se encuentra dentro del capítulo de la ejecución de providencias judiciales cuyo cumplimiento corresponde al juez que haya conocido el proceso en primera instancia y que se violó en forma directa y por falta de aplicación el artículo 531 del CPC que se refiere en forma específica a la entrega del bien rematado.

    1.11. Expresa el apoderado de los accionantes que las actuaciones del Tribunal vulneran en forma directa los derechos constitucionales al debido proceso, libre acceso a la justicia, al trabajo, y el mínimo vital de los mismos, por la demora injustificada del cumplimiento del fallo judicial.

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 14 de marzo de 2011, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó correr traslado a los accionados para que dentro del término de un (1) día, manifiesten las argumentaciones que a bien tengan y ejerzan el derecho a la defensa, término que se venció en silencio.[18]

    Se ordenó igualmente citar de manera oficiosa a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción de tutela y al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Medellín y al Inspector de Policía de Apartado, terceros interesados, para que si a bien lo tienen se pronuncien sobre la solicitud de amparo constitucional[19], no obstante estos mantuvieron silencio.

  3. Decisión de tutela objeto de revisión

    3.1 Sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de marzo de 2011[20]. (Primera instancia)

    El Juez de instancia negó la protección solicitada tras considerar que si el apoderado de los accionantes consideraba que el Tribunal Superior de Medellín no se había pronunciado sobre aspectos sustanciales y coyunturales desde su punto de vista, como pronunciarse sobre los diversos escritos que habían presentado, solicitando “se declarara improcedente la tramitación de la apelación” toda vez que a su parecer “la diligencia de entrega de bien rematado no es susceptible de oposiciones y mucho menos del recurso de apelación”, no es menos cierto que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus suplicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del CPC, al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral, pues debieron solicitar la adición del auto cuestionado, para que fuera el juez competente el encargado de pronunciarse, en atención a que la acción de tutela procede como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo que la hace excepcional y subsidiaria.

    Para el efecto, destaca la S. que esa corporación ha sido enfática en que una de las condiciones básicas para que proceda el resguardo constitucional, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

    3.2. Impugnación

    3.2.1. Mediante oficio del 1 de abril de 2011, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo similares consideraciones a las esbozadas en la acción de tutela[21].

    3.2.2. El apoderado judicial[22] de los poseedores y opositores de la entrega del predio denominado La Popala, mediante escrito del 25 de abril de 2011[23] impugnó el fallo del A quo, con base en las siguientes consideraciones:

    Sostuvo que i) a sus representados no se les notificó el trámite de la presente acción de tutela, ii) la actitud de los accionantes deviene temeraria, toda vez que con antelación a la solicitud de entrega del bien rematado éstos incoaron demanda de reivindicación en contra de sus poderdantes, la cual cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, a través de esta se pretendía obtener la tenencia o posesión del bien que sus representados tenían, iii) la parte actora también omitió señalar que de manera directa, y a través de apoderado, dispusieron de la posesión material del bien rematado celebrando contratos de promesa de compraventa con algunos de los poseedores del mismo bien y opositores a la entrega del mismo, y para concluir destacó el interviniente que iv) la acción de tutela no es el mecanismo jurídico propio para pretender revocar la decisión bien tomada del tribunal como si lo son la nulidad o la adición del auto objeto de esta acción, para lo cual resalta el carácter excepcional y subsidiario de la tutela.

    3.3. Sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de mayo de 2011. (Segunda Instancia) [24]

    El Ad Quem confirmó el fallo impugnado, al considerar que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro otros medios de defensa judicial, lo cual no se presenta en el caso objeto de estudio toda vez que los accionantes podían haber pedido la adición del auto censurado conforme al artículo 311 del CPC, en concordancia con el artículo 145 del CPL .

    Agregó que cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo judicial efectivo, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso de que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si lo abandona voluntariamente o por descuido, el uso de la tutela no puede revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. Con base en lo anterior sostuvo que en el asunto bajo estudio no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula contra providencia judicial, de manera que el amparo es improcedente.

    Para concluir, el juzgador manifestó respectó a lo afirmado en la intervención del apoderado de terceras personas con interés en la decisión, según el cual no se les habría comunicado de esta actuación, que ésta pierde sustento si se tiene en cuenta que el A Quo mediante Auto del 14 de marzo del 2011, entre otras determinaciones, ordenó a las autoridades accionadas la citación, incluso, de terceros interesados, para que se pronunciaran respecto de la presente acción, razón por la cual fueron librados los correspondientes oficios.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del dieciséis (16) de junio de 2011 de la S. de Selección de Tutelas Número seis de la Corte Constitucional.

  2. Problema de constitucionalidad

    Corresponde a la S. determinar si la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad de los accionantes al haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto por los terceros opositores contra la decisión que no admitió la oposición planteada por el abogado de los poseedores, en la entrega del inmueble adjudicado en remate.

    Para resolver el anterior problema jurídico, la S. reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i) la jurisprudencia concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, (ii) las implicaciones del defecto sustantivo, toda vez que resultan especialmente relevantes para la resolución del problema jurídico propio de esta decisión y, (iii) finalmente, tratados los anteriores aspectos se resolverá lo atinente al caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la medida en que las decisiones judiciales emanan de autoridades públicas y es posible que a través de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo tanto, en los términos del artículo 86 de la Carta, no existen razones para negarla, más aun cuando va encaminada a la protección efectiva de los derechos de los asociados y a la importancia de conseguir decisiones acordes con los lineamientos constitucionales. [25]

    Sin embargo, esta Corporación jurisprudencialmente ha establecido unos parámetros delimitados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Es así como en la sentencia C-590 de 2005 se diferenció entre unos requisitos generales y unos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

    3.2. Con relación a los requisitos generales sostuvo que eran los siguientes, a saber:

    “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[26]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[27]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[28]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[29]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[30]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

      3.3. Ahora bien, con relación a los requisitos específicos para que proceda una tutela contra una sentencia indicó la Corte[31] que es necesario que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que se explican a continuación:

      "[...]

    6. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[32] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[33]

    13. Violación directa de la Constitución.

      Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

      En conclusión, si una providencia judicial, de manera ilegítima y grave, amenaza o vulnera derechos fundamentales, la acción de tutela constituye el mecanismo procedente y expedito para solicitar su protección[34].

  4. Implicaciones del defecto sustantivo

    El defecto material o sustantivo, como anteriormente se había señalado, es aquel que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    En consecuencia, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.

    Al respecto, en la sentencia SU-159 de 2002 la jurisprudencia constitucional ha previsto que el defecto material o sustantivo “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.[35]

    Así mismo, se ha considerado que la indebida aplicación de las normas también hace parte de esta tipología de defecto,[36] cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).

    En este sentido la Corte ha señalado que:

    “…el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. || La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”[37]

    Con base en los anteriores argumentos, es claro que la sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar. Así, la acción de tutela en este orden de ideas, está limitada a verificar esa ruptura, y no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.

5. Caso concreto

5.1. Con base en la metodología propuesta por el precedente constitucional relativo a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, corresponde a la Corte estudiar, en primer lugar, si en el asunto de la referencia se cumplen con los requisitos generales estudiados en el fundamento jurídico 3 de esta decisión.

5.1.1. A ese respecto se tiene, en primer lugar, que el problema jurídico puesto a consideración por los accionantes tiene relevancia constitucional, pues advierte que el presunto error en el que incurrió la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, centrado en el desconocimiento de normas sustantivas aplicables al caso, son de una entidad tal, que afectan el derecho al debido proceso de los demandantes, a quienes se les adjudicó el bien en remate realizado dentro del proceso ejecutivo laboral.

5.1.2. En segundo lugar, la S. advierte que el auto atacado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que no admitió la oposición planteada por el abogado de los terceros poseedores en la diligencia de entrega del inmueble, adjudicado en remate, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, omitiendo pronunciarse sobre la petición de inviabilidad jurídica del trámite de la apelación, como lo estipula el artículo 358 del CPC en concordancia con el artículo 531 del CPC.

Adicionalmente, aunque la decisión cuestionada era susceptible de ser objeto de la adición, contemplada por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” Este instrumento no se muestra idóneo para resolver la controversia jurídico–constitucional materia de la presente decisión, toda vez que el accionado podía mantenerse en su decisión de dar aplicación al artículo 338 del CPC y obviar el artículo 531 que regularía la entrega de bienes rematados.

5.1.3. El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado en el caso. Obsérvese que entre la fecha en que el tribunal accionado profirió el Auto que resolvió la apelación contra el auto que negó la oposición presentada en la diligencia de entrega del bien adjudicado en remate dentro del proceso ejecutivo laboral y el momento en que se interpuso la acción de tutela, existe un lapso cercano a los dos meses y medio. Dicho plazo se muestra razonable.

5.1.4. El defecto planteado por los accionantes es relevante para la decisión del caso. A este respecto, los actores sostienen que de no haber ocurrido la falencia sustantiva antes anotada, se hubiera realizado la entrega del bien que les fuera adjudicado en remate dentro del proceso ejecutivo laboral, toda vez que “la diligencia de entrega del bien rematado no es susceptible de oposiciones y mucho menos de recurso de apelación” Conforme a lo estipulado en el artículo 531 del CPC.

5.1.5. Además, las consideraciones acerca del citado defecto, constitutivo de violación de derechos fundamentales aunque se alegó dentro del proceso ejecutivo, no fue efectivo toda vez que los accionantes presentaron su inconformismo frente a la oposición que no debió aceptarse en miras de que se trataba de la entrega de un bien rematado, en varios escritos al tribunal para que reconsiderara su posición, pero este al resolver la apelación no tuvo en cuenta los mismos, ni se pronuncio al respecto. Por lo tanto, la Corte encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, por lo que asumirá el análisis sobre la comprobación, en el Auto recurrido de las causales específicas expuestas en el fundamento jurídico 3.3 de esta decisión.

5.2. Ahora bien, corresponde a esta S. verificar la existencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias- a saber el defecto sustantivo por decidirse con base en normas claramente inaplicables al caso concreto y en consecuencia determinar si la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad de los accionantes[38] al haber dado tramite al recurso de apelación interpuesto por los terceros opositores contra la decisión que no admitió la oposición planteada por el abogado de los poseedores, en la entrega del inmueble adjudicado en remate.

5.2.1. De acuerdo con la acción de tutela promovida por los accionantes[39] contra el Auto proferido el 7 de febrero de 2011 por la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se habría estructurado un presunto defecto, que en criterio de los peticionarios hacen al citado fallo incompatible con los derechos fundamentales al debido proceso. Esta cuestión, de manera simplificada, versa sobre el siguiente aspecto:

El Tribunal incurrió en un yerro contrario a los derechos fundamentales, dado que decidió de plano tramitar la apelación interpuesta frente a la providencia que rechazo la oposición que se presentara en la diligencia de entrega del inmueble Hacienda la Popala rematado dentro del proceso ejecutivo laboral, del cual eran parte demandante los accionantes. Esta Diligencia fue adelantada por la Inspección Central de Policía el 12 de noviembre de 2009[40], la cual fue comisionada para adelantar ésta por el Juzgado Tercero Civil de Apartadó, y actuando bajo las mismas facultades de esa agencia judicial, la Inspección de Policía aceptó el recurso de apelación instaurado por los terceros invasores del inmueble objeto de entrega.

5.2.2. Para los accionantes, el operador judicial accionado no dio cumplimiento del control de legalidad ordenado por el artículo 358 del CPC, al que estaba obligado estudiando el recurso interpuesto, su viabilidad y procedencia y si se encontraba debidamente sustentado, con evidente desconocimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el artículo 338 del CPC[41] al cual acudió el Tribunal no era aplicable a este caso, por cuanto se trataba de la entrega de un bien rematado razón por la cual se violó en forma directa los derechos de los tutelantes por falta de aplicación el artículo 531 del CPC[42], que se refiere en forma específica a la entrega del bien rematado. En opinión de los accionantes, esta sería la razón para sostener que el accionado incurrió en un defecto sustantivo.

5.2.3. Frente a la solicitud de amparo elevada por los accionantes, considera esta S., que se encamina a mostrar la eventual ocurrencia de un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal accionado habría decidido con base en una norma claramente inaplicable al caso concreto. Desde esta perspectiva, sólo cuando se evidencia que la norma aplicada no podía serlo, pues de su comprensión surgía claramente que los presupuestos del caso no corresponden a la consecuencia jurídica dispuesta en la norma, es que se puede hablar de la ocurrencia del defecto. Por el contrario, una aplicación que razonablemente muestre como la norma es aplicable, deberá mantenerse inalterada, en virtud del principio de autonomía judicial y del principio de cosa juzgada.

En el presente caso, la decisión del Tribunal accionado de dar aplicación al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil no es, para la S., irrazonable, y mucho menos puede llegar a considerarse que dicha disposición es claramente inaplicable al caso expuesto en la presente acción de tutela. Esto es así por cuanto la norma en comento se refiere igualmente a la entrega de bienes y tiene en cuenta que terceros afectados con la entrega del bien pueden verse perjudicados. La perspectiva según la cual terceros deben obtener una oportunidad procesal para pronunciarse frente a la entrega de un inmueble objeto de remate no es desproporcionada o irrazonable, pues tiene en cuenta la situación, como la expuesta por los accionantes, en las que existe un serio debate sobre la viabilidad de la entrega. Igualmente, dada la ubicación del artículo 338 en la estructura del Código –en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias judiciales-, muestra como su aplicación en el caso concreto no es abierta y claramente impertinente, sino por el contrario, que el camino seguido por el Tribunal, a pesar de no ser unánimemente compartido por otros operadores judiciales involucrados en el caso, no es irrazonable o desproporcionado. Valga recordar lo dicho por la Corte Constitucional, sobre este tipo de divergencias interpretativas sobre el alcance de las normas:

“…el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. || La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”[43]

5.2.4. Igualmente, la interpretación del artículo 531 del CPC, aplicable en opinión de los accionantes, admitiría lecturas según las cuales la prohibición de la oposición se refiere a la que eventualmente formulara el secuestre, situación que muestra como la posición expuesta por los accionantes no es unívoca, en el sentido de que la comprensión que ellos mismos hacen de la norma, deja espacio para que a través de una aplicación razonada y razonable de la norma procesal, el juez ordinario, autónomo en su ejercicio, disponga la aplicación de la norma en uno u otro sentido.

5.2.5. Las anteriores consideraciones nos muestran como el caso expuesto por los accionantes no puede hablarse de que se dio aplicación a una norma claramente inaplicable, sino por el contrario, de una interpretación judicial razonable, que no configura vía de hecho ni se puede calificar como un defecto sustancial, pues está comprendida en un ámbito razonable de interpretación de las normas en contienda, con lo cual no puede hablarse de la ocurrencia de una causal genérica de procedibilidad de las establecidas por la jurisprudencia de la Corte para la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, razón por la cual se hace necesario declarar la improcedencia del amparo. En consecuencia, la S. comprueba que no ha ocurrido vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, de manera que se confirmará el fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso de tutela..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) que confirmó el fallo de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de marzo de 2011, que negó el amparo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 8 de marzo de 2011 por intermedio de apoderado, ver folios 100 a 110 del cuaderno # 3.

[2] J.N.Ú.C., E.G.B., C.E.M., L.A.V., L.G. de O., N.F. mesa y R.Á.O..

[3] Dr. A.C.J..

[4] Radicado0-5001-31-05-013-1994-01484-00.

[5] Entre los que también se encuentran los accionantes y además A. usura, C.S.M., L.V.; M.R., C.H., J.O.; G.P.; E.L.A., A.R., I.H., M.A., A.V., G.O.; A.J., L.F.D.; G.M., E.M., R.O., G.B.D.C., E.G., G.A., R.G., L.F.R., C.V. y M.M..

[6] Ver Diligencia de Embargo y Secuestro folio 5 del cuaderno #3

[7] Ver diligencia de remate, en la cual se constata entre otros: El total de avalúo de la Hacienda la Popala se estimó en la suma de $427.251.000, “el abogado de los demandantes solicita la palabra y manifiesta que “en vista de que el valor del crédito es superior al valor del bien a rematar y habida cuenta de de que no hay postores para el remate y de acuerdo a lo establecido por el artículo 557 del C.P. Civil, en concordancia con los artículos 523.525 y solicitó al despacho la adjudicación del Bien materia de este ejecutivo a favor de mis poderdantes” folios 6 y 7 del cuaderno #3.

[8] Se aprobó el remate y adjudicación llevada a efecto dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, Ver folios 8 a 12 del cuaderno #3.

[9] Afirmaciones de los accionantes a folio 100 a 110 del cuaderno #3.

[10] Ver despacho comisorio No. 10 folio 4 del cuaderno #3.

[11] Ver folio 13 del cuaderno #3.

[12] Ver folio 25 del cuaderno #3.

[13] En la continuación de la diligencia de entrega se constata: “el despacho entra a resolver la apelación presentada por el abogado de los opositor (sic) y manifiesta que acepta la apelación presentada y la remite al juzgado comitente para que sea este quien la resulta si procede o no y ordene lo pertinente”.

[14] Ver folio 69 a 71 del cuaderno #3.

[15] Ver folio 29 del cuaderno 3.

[16] Ver folio 76 a 82, ver folio 77 a 78, 80 a 81 del cuaderno #3.

[17] Ver folios 82 a 91 del cuaderno #3.

[18] Ver folio 10 del cuaderno # 1.

[19] Folio 1 a 10 del cuaderno # 1.

[20] Ver folios 11 a 19 del cuaderno # 1.

[21] Ver folios 27 a 29 del cuaderno #1.

[22] Dr. E.L.S..

[23] Ver folios 3 a 12 del cuaderno #2.

[24] Ver folios 36 a 46 del cuaderno #2.

[25] “Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.”

[26] T-173 de 1993 M.P.J.G.H.G..

[27] T-504 de 2000 M. P: J.G.H.G..

[28] T-008 de 1998 y SU de 2000.

[29] T-658 de 1998 M.P.C.G.D..

[30] T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001.

[31] C-590 de 2005

[32] T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E..

[33] Ver sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001.

[34] Ver sentencias T-1112/03, T- 088/03, T- 598/03 y T-382/03 entre otras.

[35]Sentencia SU-159 de 2002.

[36] Sentencia T-937 de 2006.

[37] En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999.

[38] Destacando para el efecto que al proferir el Auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación omitió pronunciarse sobre varios escritos que el abogado de los tutelantes presentó, solicitando “se declara improcedente la tramitación de la apelación” toda vez que en su criterio “la diligencia de entrega del bien rematado no es susceptible de oposiciones y mucho menos de recurso de apelación”, folios 77 a 78, 80 a 81 del cuaderno #3.

[39] J.N.Ú.C., E.G.B., C.E.M., L.A.V., L.G. de O., N.F. mesa y R.Á.O..

[40] En la continuación de la diligencia de entrega se constata: “el despacho entra a resolver la apelación presentada por el abogado de los opositor (sic) y manifiesta que acepta la apelación presentada y la remite al juzgado comitente para que sea este quien la resulta si procede o no y ordene lo pertinente”. Ver folio 69 a 71 del cuaderno #3.

[41] “ARTÍCULO 338. OPOSICION A LA ENTREGA. Las oposiciones se tramitarán así:

PARAGRAFO 1. QUIENES PUEDEN OPONERSE. PRUEBAS Y RECURSOS:

  1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.

  2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.

    El demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor.

    El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia.

  3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

  4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso” se resalta.

    [42] “ARTÍCULO 531. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2.259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.”

    [43] En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999.

2 sentencias

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