Sentencia de Tutela nº 666/12 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404748

Sentencia de Tutela nº 666/12 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2012

Número de sentencia666/12
Número de expedienteT-3407742
Fecha24 Agosto 2012
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-666/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo adecuado que ofrece el ordenamiento jurídico para denunciar faltas en la representación judicial

DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y APODERADOS EN PROCESO JUDICIAL-Contenido y alcance/CARGAS Y DEBERES PROCESALES-Están también en cabeza de las partes y no sólo de su apoderado

DERECHO A LA PRACTICA DE PRUEBAS-No se verificó vulneración que condujera a la afectación real de los peticionarios

Referencia: expediente T-3407742

Acción de tutela instaurada por M.L.. y Cooperativa S.L.. contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de V., S..

Magistrada Ponente (e):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Colaboró: A.B.R..

B.D., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., G.E.M. y A.M.G.A., quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la providencia del 21 de febrero de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negaron las pretensiones de las peticionarias.

I. ANTECEDENTES

Las entidades accionantes solicitan que se proteja su derecho fundamental al debido proceso judicial en virtud de que el Juzgado 2º Civil del Circuito de V., S. profirió una sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora A.M.M.R., que desconoció la defensa presentada por las entidades y que, según las peticionarias, condujo a una serie de condenas por fuera del régimen legal aplicable. Por otro lado, las entidades alegan que la no apelación de la providencia condenatoria en el proceso ordinario laboral, se dio por la indebida representación que adelantó su apoderado en dicho negocio y por tanto no se les puede atribuir como argumento para declarar la improcedencia del amparo incoado. La solicitud de fundamenta en los siguientes

  1. Hechos.

  2. La señora A.M.M.R. presentó demanda dentro de un proceso Ordinario Laboral contra las empresas M. Ltda., Coomeva EPS y la cooperativa S., al considerar que dichas entidades habían desconocido sus derechos laborales.

  3. La cooperativa S.L.. tiene por objeto principal contratar personal capacitado en el área de Salud para M. IPS y para Coomeva EPS.

  4. La acción laboral fue fundamentada por la señora M. alegando que laboró en la empresa M. Ltda. mediante una relación de trabajo verbal por término indefinido entre el mes de septiembre de 2006 y el 1 de septiembre de 2007, y que durante la ejecución de este contrato no se le reconocieron el pago de las prestaciones sociales, de las horas extras laboradas, los viáticos y las correspondientes cotizaciones al sistema de pensiones.

  5. Mediante auto del 20 de agosto de 2009, el Juzgado 2º Civil del Circuito de V. admitió la demanda presentada por la señora M. y corrió traslado de 10 días a las entidades demandadas para que contestaran la demanda.

  6. Por medio de dos escritos presentados el 29 de octubre de 2009, el señor F.E.M.T., actuando como apoderado de las empresas M. Ltda. y S., presentó contestación de la demanda alegando escuetamente que ninguna de las dos entidades se encontraba legitimada por pasiva para responder por los cargos esbozados por la demandante.

  7. Una vez presentados los escritos de contestación por las dos primeras entidades, el Juzgado 2º Civil del Circuito de V. expidió un auto interlocutorio el día 5 de noviembre de 2009 por medio del cual afirmó que:

    “Se encuentra al Despacho la contestación de demanda presentada por el apoderado judicial de MONSALUD LTDA y SERMECOOP entidades demandada en las presentes diligencias. Luego del estudio realizado a los escritos de contestación, se observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 13 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social – numeral 4, toda vez que no se indican los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del citado artículo, se le conceden cinco (5) días a la parte demandada para que subsane los defectos de que adolece”. (Folio 96, cuaderno 1).

  8. El día 1 de diciembre de 2009 la empresa Coomeva EPS S.A. contestó la demanda oponiéndose a los hechos alegados por la accionante y presentando una serie de excepciones.

  9. Transcurrido el término para contestar, el Juzgado expidió una constancia secretarial el día 28 de enero de 2010 por medio de la cual afirmó que: “transcurrido el término concedido a las entidades acciones (sic) MONSALUD LTDA y SERMECOOP para subsanar los defectos de la contestación de la demanda, guardaron silencio”. (Folio 142, cuaderno 1).

  10. En vista de que las entidades accionadas pretermitieron el término para subsanar las faltas en las contestaciones presentadas, el Juzgado expidió el auto interlocutorio No. 328 de noviembre 5 de 2009 por medio del cual concluyó que se tendrían “por no contestadas la demanda”. (Folio 143, cuaderno 1).

  11. Agotado el trámite inicial del procedimiento, el J. pasó a citar a la audiencia pública de conciliación y fijación de la litis. A esta audiencia sólo se hicieron presentes la demandante y su apoderada, y la empresa Coomeva y su apoderado, dejándose constancia de la falta de asistencia por parte de la cooperativa S. y de M.L..

  12. Como corresponde por expreso mandato legal, en el transcurso de esta audiencia se fijó la litis, se decretaron las pruebas y se resolvieron las excepciones previas.

  13. Agotado el trámite previsto y antes de que se realizara la audiencia para alegar de conclusión, el apoderado de M. y S. presentó renuncia al poder otorgado. En vista de esta situación, dichas entidades nombraron un nuevo abogado para que las representara, el señor A.G.S..

  14. El nuevo apoderado, el señor G.S., presentó alegatos de conclusión por medio de los cuales solicitó que el J. 2º Civil del Circuito de V. ordenara de oficio el decreto y práctica de una prueba grafológica que demostrase la autenticidad de una firma dentro del proceso.

    La solicitud de dicha prueba fue fundamentada por el nuevo representante así: “con el mayor de los respetos y apelando a el poder de DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO se proceda a ello para practicar una prueba de GRAFOLOGIA en relación con el contrato de asociación que según la demandante ella no firmó, afirmación esta que hizo bajo la gravedad del juramento en el interrogatorio que el Despacho de Su Señoría le formulo (sic) y me pregunto: ¿Por qué la demandante no presento (sic) la copia del referido convenio de asociación suscrito por ella con SERMECOOP? Y la respuesta es muy simple, por que ella misma sabe que su vinculación con SERMECOOP fue de tipo cooperativo y no laboral, lo que echaría por tierra todas sus pretensiones”. (Folio 319, cuaderno 1).

  15. La solicitud del apoderado de M. y S. fue recogida por el J. y se practicó la prueba grafológica.

  16. La práctica de la prueba grafológica arrojó la “uniprocedencia” (Folio 353, cuaderno 1) de las firmas y por tanto permitió concluir que la señora M. sí había suscrito el contrato con la cooperativa.

  17. Una vez concluida la práctica de la prueba, el Juzgado 2º Civil del Circuito de V. dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demandante. En la providencia el J. recordó que M. y S. no habían contestado la demanda y no hizo mención alguna a la prueba grafológica practicada en la última etapa del procedimiento. Además de los pagos por concepto de las acreencias laborales adeudadas, en la parte resolutiva, el J. de instancia ordenó también una indemnización por falta de pago. Todas estas condenas para que fuesen absueltas de forma solidaria por las entidades demandadas.

  18. En vista de que ninguno de los sujetos legitimados apeló la providencia, la decisión quedó en firme y por medio de auto del 20 de junio de 2011 el Juzgado estableció: “vencido el término de traslado de las costas liquidadas mediante auto del 1 de junio próximo pasado visible a folio 390 del informativo, sin que ninguna de las partes hubiese efectuado reparo alguno, el despacho le imparte aprobación”. (Folio 392, cuaderno 1).

  19. Ante esta situación y cuando se encontraban vencidos los términos, los representantes legales de M. y S. revocaron el poder de representación al abogado G.S. alegando la inepta defensa que ejerció por no haber informado a las entidades o apelado la sentencia de primera instancia, no haber presentado oposición a la liquidación de las costas judiciales y haber abandonado el proceso ejecutivo que se inició para cobrar estas deudas. En el escrito de revocatoria se afirmó: “el citado profesional, a pesar de habérsele solicitado en múltiples oportunidades explicaciones de manera verbal y telefónica sobre su comportamiento profesional, a la fecha no ha procedido a rendir los correspondientes informes”. (Folio 196, cuaderno 2).

  20. Finalizado el proceso ordinario M. y S. presentaron acción de tutela para que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso.

  21. Solicitud de tutela.

    Con base en los hechos expuestos previamente, las entidades M. y S. presentaron tutela contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de V. alegando que había incurrido en actuaciones vulneratorias de su derecho fundamental al debido proceso. Esta acusación en virtud de que consideraron que el proceso se adelantó sin observancia de la prueba grafológica practicada que favorecía sus pretensiones, se ordenó el pago de acreencias no adeudadas y se liquidaron los perjuicios y costas de manera irregular.

    Para justificar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad anotaron que “contra la precitada decisión, no se interpuso el recurso de apelación, toda vez que el apoderado que nos representaba a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades informe del estado del proceso, nos indicó de manera reiterativa que no se había tomado decisión alguna; tan solo nos vinimos a enterar de la existencia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil de V., en el mes de julio de la presente anualidad, cuando el abogado que nos representaba nos informó de manera telefónica de dicha situación, sin dar explicaciones respecto de las mismas”. (Folio 207, cuaderno 2).

    Por último, en el escrito de tutela se afirma: “los graves perjuicios que se le ocasionarían a M.L.. por el cumplimiento del fallo ascienden a la suma de ciento cincuenta millones de pesos, dineros con los cuales no contamos; toda vez que, tal y como quedará acreditado en los documentos que anexo a la presente, a la fecha monsalud adeuda a terceros y al sistema financiero más de trescientos millones de pesos; adicionalmente de esta pequeña empresa dependen más de 28 personas junto con sus respectivas familias, las cuales en caso de ordenarse el remate dentro de los proceso ejecutivo que actualmente se viene adelantando, nos veríamos avocados a cesar los pagos y declararnos en banca rota. Como ustedes podrán observar lo único que buscamos con la presentación de la acción de tutela es evitar un perjuicio irremediable”. (Folio 218, cuaderno 2).

  22. Decisiones que se revisan.

    1. Primera instancia.

    En la primera instancia la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, decidió denegar por improcedente el amparo incoado al considerar que “al otear cuidadosamente el expediente en donde se profirió la sentencia de la cual se duelen las accionantes, advierte la Sala, que por tratarse de un proceso ordinario laboral de primera instancia, ha debido ejercer como mecanismo de defensa el recurso de apelación, exponiendo y controvirtiendo lo que hoy se pretende a través de este mecanismo residual. Dicho de otra manera, como los accionantes no hicieron uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley les ofrecía para la defensa de sus intereses, tal circunstancia es la que impide que puedan acceder al resguardo constitucional”. (Folio 230, cuaderno 2).

    ii. Segunda instancia.

    En la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 21 de febrero de 2012, confirmó la decisión de la primera instancia y negó por improcedente el amparo incoado. En la decisión, la Corte consideró que “una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional”. (Folio 13, cuaderno 3).

    Frente a los aspectos de la inadecuada representación judicial alegada por las peticionarias, la Sala de Casación planteó que “no obstante que las impugnantes resaltaron que su apoderado judicial fue el que no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, esta afirmación no les sirve de excusa para habilitar el ejercicio de la acción de tutela, pues no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos”. (Folio 14, cuaderno 3).

  23. Intervención del Juzgado 2º Civil del Circuito de V..

    El Juzgado accionado no presentó escrito alguno interviniendo en el trámite de la tutela que obra en su contra.

  24. Pruebas que obran en el expediente.

  25. Demanda laboral presentada por A.M.M.R. en contra de M. Ltda., Coomeva EPS y la cooperativa S., el día 6 de agosto de 2009. (Folios 15 a 31, cuaderno 1).

  26. Auto admisorio de la demanda laboral presentada por A.M.M.R. en contra de M. Ltda., Coomeva EPS y la cooperativa S., del 20 de agosto de 2009. (Folios 35 a 36, cuaderno 1).

  27. Contestación a la demanda presentada por M. Ltda. el día 29 de octubre de 2009. (Folios 72 a 75, cuaderno 1).

  28. Contrato de prestación de servicios independientes celebrado entre S. y M. IPS Ltda. el día 1 de enero de 2006. (Folios 79 a 80, cuaderno 1).

  29. Contrato de prestación de servicios independientes celebrado entre S. y M. Ltda. celebrado el día 1 de marzo de 2009. (Folios 82 a 84, cuaderno 1).

  30. Convenio cooperativo de trabajo asociado bajo régimen de compensaciones celebrado entre S. y A.M.M.R. celebrado el día 14 de agosto de 2006. (Folios 85 a 87, cuaderno 1).

  31. Contestación a la demanda presentada por S. el día 29 de octubre de 2009. (Folios 92 a 95, cuaderno 1).

  32. Auto expedido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de V. el 5 de noviembre de 2009 por medio del cual se otorgó un término de 5 días a los demandados para corregir los escritos de contestación. (Folio 96, cuaderno 1).

  33. Contestación a la demanda presentada por Coomeva EPS S.A. el día 1 de diciembre de 2009. (Folios 131 a 141, cuaderno 1).

  34. Auto expedido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de V. el 28 de enero de 2010 por medio del cual se dejó constancia que M. Ltda. S. no presentaron las correcciones a la demanda solicitadas. (Folio 142, cuaderno 1).

  35. Auto expedido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de V. el 1 de febrero de 2010 por medio del cual se decidió tener por no contestada la demanda por parte de S. y M. Ltda. y aceptó la contestación de Coomeva EPS S.A. (Folios 143 a 146, cuaderno 1).

  36. Acta de audiencia pública de conciliación citada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de V. para la fijación de la litis, decreto de pruebas y resolución de excepciones previas, el 1 de febrero de 2010. (Folios170 a 179, cuaderno 1).

  37. Comunicación presentada por C.P.F.O., representante legal de la cooperativa S. para allegar unos documentos al proceso presentada el día 7 de mayo de 2010. (Folio 204, cuaderno 1).

  38. Comunicación presentada por C.A.M.T., representa legal de M. Ltda. para allegar unos documentos al proceso presentada el día 7 de mayo de 2010. (Folio 224, cuaderno 1).

  39. Acta de audiencia pública para la práctica de pruebas dentro del proceso laboral del 19 de mayo de 2010. (Folios 233 a 242, cuaderno 1).

  40. Acta de audiencia pública para la continuación de la práctica de las pruebas del 19 de mayo de 2010. (Folios 243 a 252, cuaderno 1).

  41. Escrito de alegatos de conclusión presentados por Coomeva EPS S.A. el día 5 de octubre de 2010. (Folios 302 a 303, cuaderno 1).

  42. Escrito por medio del cual el señor F.E.M.T. renunció al poder otorgado para representar en el transcurso del proceso a las entidades M. y S., del 2 de noviembre de 2010. (Folio 306, cuaderno 1).

  43. Acta de la audiencia por medio de la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte de las entidades demandas del día 3 de noviembre de 2010. (Folios 311 a 314, cuaderno 1).

  44. Escrito de alegatos de conclusión presentados por M. Ltda. y S.. (Folios 316 a 320, cuaderno 1).

  45. Acta de la audiencia pública por medio de la cual se continuó la presentación de alegatos por parte de las entidades demandadas del día 26 de noviembre de 2010. (Folios 321 a 323, cuaderno 1).

  46. Informe investigador de laboratorio realizado por un funcionario de la DIJIN por medio del cual se estableció la autenticidad de una firma plasmada en uno de los contratos allegados al proceso. (Folios 349 a 353, cuaderno 1).

  47. Auto de sustanciación No. 226 dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de V., por medio del cual se impartió la aprobación frente a las costas liquidadas a raíz de que no hubo oposición alguna por las partes, del 20 de junio de 2011. (Folio 392, cuaderno 1).

  48. Escrito por medio del cual los representantes legales de M. y S. revocaron el poder otorgado al señor A.G.S. por supuestamente no haber informado a los peticionarios del fallo producido en el proceso y no haber ejercitado el recurso de apelación como lo debió haber hecho. El día 2 de diciembre de 2011. (Folios 196 a 197, cuaderno 2).

    1. Revisión por la Corte Constitucional.

  49. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 22 de marzo de 2012.

2. Consideraciones

3.1. Problema jurídico y esquema de resolución.

Para poder resolver las peticiones presentadas por las entidades solicitantes, la Sala debe constatar la existencia de los criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para después ahondar en los aspectos de fondo del presente caso.

3.2. Estudio de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

3.2.1. En virtud de que se está ante una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea jurisprudencial, esta Corporación ha fijado los criterios que se deben analizar ante una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional contra una sentencia, la Corte distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma de la acción, una vez presentada.

3.2.2. La verificación de los requisitos generales constituye la puerta de entrada a la cuestión procesal, a las posiciones jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela.”[1]

    3.2.3. Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte, de los que puede padecer una providencia judicial y que la convierte en un instrumento de vulneración a los derechos fundamentales. Los defectos que ha señalado la Corte se pueden concretizar así:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  12. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.[2]

    3.2.4. La existencia de alguno de los defectos señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la imperiosa necesidad de que se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad y además la existencia de por lo menos uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte.

    3.2.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los requisitos de procedibilidad sólo si se encuentran reunidos todos ellos, procederá al estudio de la existencia de los defectos de carácter procedimental.

    3.3. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada.

    3.3.1 Esta primera condición hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera:

    “Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.[3]

    3.3.2 En el presente caso, se hace evidente que de los elementos que componen éste litigio no se puede concluir que exista suficiente relevancia constitucional que amerite su estudio. Ésta afirmación encuentra su justificación en tres argumentos principales: 1. Las faltas en la representación judicial alegadas por los accionantes y las consecuencias procesales derivadas de ellas no constituye un problema de derechos fundamentales, ni la tutela es el mecanismo adecuado para sortear estas dificultades. 2. La grave situación económica de la empresa y la posible bancarrota que se desprendería del pago de las acreencias adeudadas, tampoco constituye una cuestión de derechos fundamentales. 3. Por último, la supuesta prueba ignorada en el proceso laboral tampoco se convierte en un asunto de vulneración de derechos fundamentales pues no comporta la importancia que a ella se le ha atribuido por los accionantes.

    3.3.3. Faltas en la representación judicial y comparecencia al proceso.

    Como se expondrá a continuación, las faltas en la representación judicial que alegan los solicitantes no constituyen un problema de derechos fundamentales y la tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar dichas inconformidades.

    Los peticionarios alegan en el escrito de tutela que contra la decisión tomada en el proceso laboral que los condenó “no se interpuso el recurso de apelación, toda vez que, el apoderado que nos representaba a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades informe del estado del proceso, nos indicó de manera reiterativa que no se había tomado decisión alguna; tan solo nos vinimos a enterar de la existencia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil de V., en el mes de julio de la presente anualidad, cuando el abogado que nos representaba nos informó de manera telefónica de dicha situación, sin dar explicaciones respecto de las mismas”. (Folio 207, cuaderno 2). De esta manera los solicitantes pretenden alegar que su inacción en el procedimiento laboral generó una afectación grave en los resultados del proceso y que dicha inacción sólo es atribuible a la pobre representación judicial que adelantó su abogado en ese entonces.

    Del argumento presentado por los accionantes no se puede despender verdadera relevancia constitucional que amerite su estudio, pues la acción de tutela no es el mecanismo adecuado que ofrece el ordenamiento jurídico para denunciar faltas en la representación judicial por parte de los poderdantes.

    De hecho, para tal efecto existe toda una jurisdicción, encabezada por el Consejo Superior de la Judicatura, que tiene como una de sus funciones el control disciplinario de quienes fungen como abogados en la República de Colombia. De considerar que la actuación de su representante judicial fue insuficiente o negligente, las empresas afectadas hubiesen podido denunciarlo ante el Consejo Seccional de la Judicatura que fuese competente y por este medio lograr que el apoderado respondiera por las faltas que consideraron que cometió. Aun así, no es la tutela el mecanismo indicado para tramitar esta inconformidad ni para lograr a través de ella la subsanación de las consecuencias negativas que se derivan de las supuestas faltas en la representación.

    Por otro lado, no pueden los accionantes alegar la afectación de su derecho fundamental al debido proceso por falta de una debida representación, cuando fue su misma desidia y negligencia la que permitió la configuración de una indebida representación judicial a lo largo del proceso laboral.

    En efecto, una vez presentada la demanda laboral por la señora A.M.M.R. contra las empresas M. Ltda. y la cooperativa S., por medio de dos escritos presentados el 29 de octubre de 2009, el señor F.E.M.T., actuando como apoderado de dichas empresas, presentó contestación de la demanda alegando escuetamente que ninguna de las dos entidades se encontraba legitimada por pasiva para responder por los cargos esbozados por la demandante.

    Una vez presentados los escritos de contestación por las dos primeras entidades, el Juzgado 2º Civil del Circuito de V. expidió un auto interlocutorio el día 5 de noviembre de 2009 por medio del cual afirmó que:

    “Se encuentra al Despacho la contestación de demanda presentada por el apoderado judicial de MONSALUD LTDA y SERMECOOP entidades demandada en las presentes diligencias. Luego del estudio realizado a los escritos de contestación, se observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 13 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social – numeral 4, toda vez que no se indican los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del citado artículo, se le conceden cinco (5) días a la parte demandada para que subsane los defectos de que adolece”. (N. por fuera del texto original). (Folio 96, cuaderno 1).

    Ante la advertencia presentada por el despacho judicial las empresas señaladas no presentaron escrito de corrección de la demanda, motivo por el cual el Juzgado expidió una constancia secretarial el día 28 de enero de 2010 por medio de la cual afirmó que: “transcurrido el término concedido a las entidades acciones (sic) MONSALUD LTDA y SERMECOOP para subsanar los defectos de la contestación de la demanda, guardaron silencio”. (Folio 142, cuaderno 1).

    Para dejar constancia y en vista de que las entidades accionadas pretermitieron el término para subsanar las faltas en las contestaciones presentadas, el Juzgado expidió el auto interlocutorio No. 328 de noviembre 5 de 2009 por medio del cual concluyó que se tendrían “por no contestadas la demanda”. (Folio 143, cuaderno 1).

    Además de la falta en la contestación de la demanda, una vez el J. pasó a citar a la audiencia pública de conciliación y fijación de la litis, sólo se hicieron presentes la demandante y su apoderada, y la empresa Coomeva y su apoderado, dejándose constancia de la falta de asistencia por parte de la cooperativa S. y de M. Ltda.

    Una vez agotado el trámite de fijación de la litis, los representantes legales de las empresas S. y M., a pesar de no haber presentado las correcciones a las contestaciones de la demanda, sí allegaron documentos al proceso, demostrando estar perfectamente concientes de la existencia de dicho litigio y lo que en el estaba ocurriendo. En efecto, mediante dos comunicaciones presentadas el día 7 de mayo de 2010, la señora C.P.F.O., representante legal de la cooperativa S. (Folio 204, cuaderno 1) y el señor C.A.M.T., represente legal de M. Ltda. (Folio 224, cuaderno 1) enviaron cada uno una comunicación allegando los documentos solicitados por el Juzgado.

    Por último, antes de que el proceso entrara en la etapa de presentar alegatos de conclusión, las empresas peticionarias volvieron a cambiar de apoderado. Así las cosas, se hace evidente que la apropiada representación judicial se vio entorpecida por la misma desidia y negligencia de las empresas accionantes quienes, a pesar de conocer perfectamente la existencia del proceso, como lo demuestran las comunicaciones que los representantes legales personalmente enviaron al juzgado, cambiaron sistemáticamente de apoderados y permitieron el descuido de ciertas etapas procesales como por ejemplo la contestación de la demanda.

    Por estos motivos, la falta de presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, surgió como el cúmulo de la negligencia tanto de los apoderados como de los poderdantes del caso bajo estudio. No podrían las empresas accionantes alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por las faltas en la representación, cuando dicha faltas se originaron en su propia desidia pues sería como la alegación de la propia culpa, argumentación que está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico.

    En efecto, el estatuto procesal civil aplicable al presente caso, consagra en Capítulo V del Título VI, los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados en el desarrollo de un proceso judicial. De la sola consagración de este título se puede evidenciar que existe un régimen de responsabilidad compartido entre el sujeto procesal y la persona que escoge como su representante judicial. Esto se hace evidente en todos los apartes del capítulo, por ejemplo el artículo 71 consagra “son deberes de las partes y sus apoderados” recalcando que la parte no se libera de sus obligaciones y cargas procesales al contratar a un abogado o abogada que lo represente. Uno de los deberes por los que deben responder tanto las partes como los apoderados es el de “concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias”.

    Bajo el mismo título, en el artículo 73, el estatuto procesal civil recalca dicho régimen de responsabilidad solidaria al reconocer que cuando se pruebe temeridad o mala fe del apoderado y su poderdante se proferirá una condena solidaria entre ellos. De esta manera resulta evidente que el régimen de responsabilidad entre las partes y sus apoderados es un régimen solidario, demostrando así que la parte nunca puede desentenderse de las responsabilidades y cargas propias del proceso por el simple hecho de haber contratado los servicios de un profesional del derecho. Por tanto, siempre que la parte se encuentre en capacidad real de responder apropiadamente a los deberes que todo proceso judicial implica, deberá hacerlo de manera diligente sin importar la posible negligencia o descuido con que actúe el apoderado.

    Esta circunstancia adquiere mayor relevancia cuando en el transcurso del proceso se hace evidente la capacidad de la parte de comparecer al proceso y responder por las cargas propias del trámite. En el caso bajo estudio, como se señaló previamente, las partes demostraron estar en plena capacidad de responder por las obligaciones a su cargo, incluso a los requerimientos que el Juzgado les envío solicitándoles información. Por estos motivos no se comprobó ninguna circunstancia especial que permitiera a las partes exceptuarse el régimen de responsabilidad solidaria que les es aplicable en el desarrollo del proceso y desentenderse de las obligaciones que como sujetos procesales debían atender. Emerge así la ineludible conclusión según la cual no es posible encontrar asidero en los argumentos presentados por las partes, pretendiendo responsabilizar a sus apoderados de su propia desidia y descuido en el transcurso del proceso, e intentando así justificar la falta de una adecuada defensa y la cumplida presentación de los recursos correspondientes. Por todos estos motivos, no se puede evidenciar en este caso una situación de disputa de derechos fundamentales que amerite su estudio por parte de esta corporación, siendo el tema de la representación judicial y sus vicisitudes una cuestión puramente legal que debe tramitarse ante el órgano que corresponde.

    3.3.4. Posible bancarrota e imposibilidad de subsanarla por medio de la acción de tutela.

    Como presunta afectación que se derivaría de la ejecución de las medidas ordenadas por el Juzgado laboral, los peticionarios alegaron: “FINALMENTE, A PESAR QUE EN ESTE TIPO DE ACCIONES NO ES POSIBLE PRESENTAR A CONSIDERACIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL; OTROS ASUNTOS DIFERENTES A LOS RELACIONADOS CON LOS DEFECTOS QUE ADOLECE LA SENTENCIA, NO PODEMOS DEJAR DE INFORMARLE AL DESPACHO LOS GRAVES PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONARIAN A MONSALUD LTDA, POR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROFERIDO POR EL JUEZ ORIDNARIO Y CUYAS CONDENAS A LA FECHA ASCIENDEN A LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS, DINEROS CON LOS CUALES NO CONTAMOS; TODA VEZ QUE, TAL Y COMO QUEDARÁ ACREDITADO EN LOS DOCUMENTOS QUE ANEXO A LA PRESENTE, A LA FECHA MONSALUD ADEUDA TERCEROS Y AL SISTEMA FINANCIERO MAS DE TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS”. (Folio 218, cuaderno 2).

    Como bien lo anotan los peticionarios, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para tramitar este tipo de pretensiones pues la posible bancarrota no es directamente un asunto de derechos fundamentales sino una situación de intereses puramente económicos que deben solucionarse por medio de la jurisdicción civil. Aun si se quisiera desconocer este principio de la acción de tutela, tampoco sería viable la revisión de dicha sentencia a causa de la bancarrota, pues esta no se originó por virtud de la sentencia atacada sino de la inestable situación económica que sufría la entidad antes de enfrentar dicho proceso laboral.

    Por estos motivos, tampoco se evidencia en el asunto una posible afectación de derechos fundamentales que dote al caso de relevancia constitucional y por tanto permita su estudio por parte de esta Corporación.

    3.3.5. Prueba no mencionada en la providencia atacada y su verdadera incidencia en el proceso impugnado.

    Esta Corporación ha reconocido que el tema de la prueba y su desconocimiento pueden llegar a ser una cuestión de derechos fundamentales que amerite la revisión de fondo de un asunto[4]. En este sentido, cuando es posible constatar que el derecho a la prueba ha sido vulnerado, se lesiona también el derecho fundamental al debido proceso y se habilita la revisión por parte de la Corte Constitucional. Aun así, no toda decisión nugatoria en torno a una prueba dentro un proceso judicial constituye un asunto de derechos fundamentales que dote de relevancia constitucional al caso y que permita su revisión.

    En el caso bajo observación, las empresas peticionarias alegan que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en virtud de que la decisión judicial atacada “no tuvo en cuenta las consideraciones presentadas por el apoderado en el escrito de contestación de la demanda, las razones esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda, las razones esgrimidas en el escrito de alegatos de conclusión, ni mucho menos tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el plenario; el juez de primera instancia hizo una interpretación indebida de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció la jurisprudencia elaborada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria respecto del tema relacionado con la indemnización por el no pago de las acreencias laborales”. (Folio 210, cuaderno 2).

    De acuerdo con las alegaciones de las peticionarias, el J.O. no tuvo en cuenta la prueba grafológica que solicitaron en el momento de presentar los alegatos de conclusión. Según S. y M., dicha prueba fue ignorada por el juez en su providencia, actuación que, según los solicitantes, resultó a todas luces vulneratoria del debido proceso pues con dicha prueba se intentó constatar que la vinculación entre la señora M.R. y la Cooperativa S. era de tipo asociativo y no laboral. Esta diferencia que se pretendió constatar por medio de la prueba grafológica es un asunto de interpretación legal de las normas aplicables que el juez ordinario resolvió de forma satisfactoria.

    En otras palabras, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V. en la cuestionada providencia resolvió el problema jurídico central: “¿Existió colusión entre SERMECOOP LTDA. con la empresa MONSALUD LTDA. para evadir los derechos laborales de [la] ciudadana A.M.M.R.?” (Folio 363, cuaderno 1) La presentación de los argumentos para resolver dicho cuestionamiento jurídico fue realizado de manera satisfactoria y suficiente, a la luz del marco jurídico relevante y teniendo en cuenta los hechos relevantes del caso. Por tanto, la no mención de dicha prueba, aunque puede constituir una falta que se podría revisar ante el superior jerárquico por medio de un recurso de apelación, no resulta un hecho suficientemente vulneratorio como para habilitar el estudio por parte del juez de tutela.

    Esa circunstancia adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que las faltas probatorias de S. y M. son endilgables a ellos mismos y no al juez que dirigió el proceso cuestionado, que en diversas ocasiones llamó su atención para que ejercieran sus derechos y obligaciones en el juicio. Por este motivo, no pueden ahora argumentar que dicha prueba resultaba una pieza fundamental para el éxito de sus pretensiones, intentando así revivir el término probatorio que dejaron pasar cuando correspondía.

    3.3.6. Sentadas estas premisas es posible concluir que el examen de procedencia finaliza en este primer punto, pues no fue posible que la Sala constatara la existencia de algún elemento que dotase el caso de la suficiente relevancia constitucional que ameritara su estudio. Como se presentó previamente, las supuestas faltas en la representación judicial que argumentaron los solicitantes no pueden servir como un mecanismo para reabrir términos pues las cargas y deberes procesales están también en cabeza de la parte y no sólo de su apoderado. En este sentido, en el presente caso no se verificó la existencia de una circunstancia especial que demostrará la incapacidad de las partes para comparecer al proceso y responder cumplidamente a sus responsabilidades, por tanto los argumentos de las deficiencias en la representación no constituyen pretexto suficiente.

    Por otro lado, la alegación de una posible bancarrota tampoco dota de relevancia constitucional a este litigio, pues dicha situación es de orden económico y legal, y las circunstancias que contribuyeron a su configuración escapan la jurisdicción del juez de tutela. Por último, aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la prueba es de rango fundamental, en el proceso judicial bajo estudio no se verificó vulneración tal que condujera a la afectación real del derecho a la prueba de los peticionarios.

    En compendio, no existe suficiente relevancia constitucional que permita el estudio de la acción de tutela de M. y S. y por tanto esta Corporación decretará su improcedencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

III. RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de la segunda instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profirió sentencia el 21 de febrero de 2012, confirmando la decisión de la primera instancia y negando por improcedente el amparo incoado

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Esta serie de criterios jurisprudenciales fueron sentados por la providencia C-590 de 2005 y fueron posteriormente recogidos en otros pronunciamientos como en la Sentencia T-429/11. (MP: J.I.P.C.. En esta providencia se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. (MP: J.C.T.)

[3] Ibidem.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. (MP: A.B.C.).

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