Sentencia de Tutela nº 672/12 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404752

Sentencia de Tutela nº 672/12 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2012

Número de sentencia672/12
Fecha24 Agosto 2012
Número de expedienteT-3426126
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-672/12

(Bogotá DC, agosto 24)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que se está frente a un defecto orgánico cuando (i) la autoridad que expidió la providencia carece de competencia para ello, (ii) o asume una competencia que no le corresponde, (iii) de igual manera, cuando adelante alguna actuación por fuera del término contemplado en la ley. En efecto, cuando las normas jurídicas indican la competencia para los operadores jurídicos, lo hacen con la finalidad de establecer el campo de acción de las autoridades públicas y de preservar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, el actuar del juez no puede corresponder a la voluntad o arbitrariedad del operador jurídico, por el contrario, la competencia debe estar determinada por la constitución o la ley y delimitada por factores como el funcional y territorial y temporal. En caso que el juez exceda la competencia se estará frente a un defecto orgánico que hace procedente la acción de tutela.

PROCESO DE EXONERACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Normas aplicables

CARENCIA DE COMPETENCIA POR RAZON DEL FACTOR TERRITORIAL EN PROCESO DE EXONERACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Vulneración del debido proceso por defecto orgánico

PERSONA DECLARADA INTERDICTA MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL-Sujeto de especial protección constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO VERBAL SUMARIO DE EXONERACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Debido proceso y mínimo vital

Referencia: expedientes T-3.426.126

Fallos de tutela objeto revisión: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de febrero de 2012 confirmo la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil- Familia, del 19 de diciembre de 2011

Accionante: A.E.N.B. como apoderado de la señora M.E.R.B. quien actúa en representación de su hijo A.D.Á.R.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga- M. y el señor I.Á.C..

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., A.G.A. (e) y G.E.M.M..

Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela.[1]

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital, salud y vida.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración: el procedimiento realizado por el Juzgado accionado al darle trámite a la demanda interpuesta por el señor I.Á.C. sin observancia de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 4 del C.P.C.. Adicionalmente, la actora asegura que el demandante le suministró al operador jurídico información incompleta o errada, lo que le impidió defender los intereses de su hijo.

    1.1.3. Pretensión: Se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga anular todo lo actuado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria y en consecuencia se le ordene de manera inmediata al empleador del señor I.Á.C., es decir al consorcio FOPEP que continúe dándole cumplimiento a la sentencia que fijó la cuota alimentaria.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. El 11 de diciembre de 1982 el Juzgado Promiscuo de Familia de S.M., condenó al señor I.Á.C. a pagarle a su hijo A.D.Á.C. como cuota alimentaría el 20% del sueldo, vacaciones, horas extras, primas de servicios, vacaciones y de navidad, cesantías y demás prestaciones sociales

    1.2.2. Posteriormente, la señora M.E.R.B. instauró demanda e inició un proceso de declaratoria de interdicción judicial por demencia para su hijo A.D.Á., quien fue declarado interdicto mediante sentencia de octubre 29 de 2004. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior en segunda instancia el 27 de septiembre de 2005[2].

    1.2.3. El día 15 de octubre de 2009, el señor I.Á.C. instauró en el municipio de Cienaga – M., demanda de exoneración de cuota alimentaria contra la señora M.E.R.B. representante legal de A.D..

    1.2.4. El juzgado accionado le dio trámite a la demanda y este proceso culmino con sentencia del 16 de mayo de 2011, en la cual se dio por terminado los efectos de la sentencia que le ordenó al señor I.Á.C. darle el 20% de todos sus ingresos a su hijo A. por concepto de alimentos. En consecuencia, esto le fue comunicado a su empleador, el consorcio FOPEP, quien desde el mes de junio del año 2011 no le gira a la señora M.R. la cuota de alimentos.

    1.2.5 Sobre el proceso de exoneración de cuota alimentaria, la señora M.E. considera que el J. no le dio aplicación al artículo 23 numeral 4 del C.P.C., el cual dispone que este tipo de procesos se deben tramitar en el domicilio del matrimonio, es decir, en la ciudad de S.M..

    1.2.6 De igual manera, asegura que el señor Á.C. le ocultó al juez la calidad de interdicto de su hijo A. y adicionalmente le suministró una dirección errada sobre el lugar de residencia de su hijo A., pues actualmente se encuentra viviendo en Bogotá y antes residía en S.M.[3], lo que llevó a que la notificación de las etapas procesales se realizarán mediante edicto.

    1.2.7 Considera la tutelante que debido a lo manifestado se le vulneraron a su hijo A.D. los derechos fundamentales al debido proceso, el de defensa, mínimo vital, salud y vida.

    1.2.8 Por otra parte, la actora informa que a raíz de lo sucedido su hijo ha caído en depresión y esta situación lo ha llevado a tener accidentes domésticos. Adicionalmente informa que ella no cuenta con los recursos económicos suficientes para asegurarle a su hijo una calidad que aminore su estado de interdicción.

    1.2.7 Finalmente, la accionante advierte que por ignorancia y debido a sus múltiples ocupaciones olvidó registrar la sentencia de interdicción en el registro civil de su hijo A.D., motivo por el cual no aparece la anotación correspondiente al estado de interdicción de este.

  2. Respuesta de las partes accionadas[4].

    2.1 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cienaga, mediante oficio de fecha 14 de diciembre manifestó lo siguiente[5]:

    2.1.1 Indica que en el folio 6 del expediente se encuentra la sentencia del 11 de diciembre de 1982 en la que el señor I.Á. fue condenado a darle a su hijo A.D. el 20% de todos sus ingresos. Sin embargo en dicho resolutivo no se indica que también incluya la pensión.

    2.1.2 Asegura que en la demanda presentada por el señor I.Á. no se ocultó la situación de discapacidad de A., pues en el hecho tercero de la demanda informa que en el año 2003 la junta Regional de Invalidez de S.M. lo calificó con un 30% de pérdida de la capacidad laboral, lo que lo hace apto para desarrollar cualquier actividad. Frente a esta resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación.

    2.1.3 Expresa que lo contemplado en el artículo 23 numeral 4 del C.P.C, quedo subsanado al conformarse la litis.

    2.1.4 Manifiesta que la sentencia proferida por el juzgado se basó en presupuestos legales y jurisprudenciales. Asegura que los privilegios que cobijaron a A. durante el proceso de alimentos cesaron cuando este cumplió la mayoría de edad y ahora le corresponde demostrar los requisitos legales mediante un proceso de alimentos de mayores con el fin de seguir gozando de estos beneficios.

    2.1.5 En cuanto a la calidad de interdicto por demencia de A.D., informa que el juzgado la desconoce pues dentro del proceso no existió prueba de esto.

    2.2 El señor I.Á.C., guardó silencio.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión:

    3.1. El Tribunal Superior de S.M., Sala Civil- Familia, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, (Primera Instancia)[6].

    3.1.1. El juez de instancia negó el amparo invocado al considerar que la actora ha contado con tiempo suficiente para iniciar un nuevo proceso de alimentos en favor de su hijo A.D.Á.R. y en contra del padre de este.

    3.1.2. Así mismo, considera que la tutelante no expone ningún motivo que justifique su tardanza para interponer la acción de tutela; pues la decisión del Juzgado Segundo de Ciénaga fue emitida en el mes de junio y la tutela fue interpuesta hasta diciembre, es decir casi 6 meses después, razón por la cual, asegura que no se cumple con el requisito de inmediatez.

    3.2. Impugnación[7].

    Mediante escrito del 17 de enero de 2012 el apoderado apeló la sentencia exponiendo los siguientes argumentos:

    3.2.1 Afirma que pese a que cronológicamente A.D. es mayor de edad, la declaratoria de interdicción por demencia pone de relieve que mentalmente es un niño. Por otra parte, considera que el fallo emitido castiga la morosidad de la mamá al interponer la acción de tutela y olvida proteger los intereses del interdicto A.D., dejándolo en una situación de desprotección.

    3.2.2 Insiste en que se incurrió en una vulneración al debido proceso al no tener en cuenta lo previsto en el artículo 23 del C.P.C.

    3.3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia del 27 de febrero de 2012. (Segunda Instancia)[8].

    3.3.1 Asegura que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante dentro del proceso verbal de exoneración de cuota alimentaria puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión acorde con el numeral 7 del artículo 380 del C.P.C., adicionalmente, manifiesta que el pronunciamiento del juez, el cual es atacado mediante la presente acción, hace tránsito a cosa juzgada formal y no material, es decir que en cualquier momento puede pedir la revisión de la decisión siempre y cuando demuestre que los hechos que dieron origen a dicho pronunciamiento han cambiado. Todo lo anterior, demuestra que la accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para atacar lo que pretende que el juez constitucional le conceda.

    3.3.2 Confirma lo expresado por el juez de instancia con relación al requisito de inmediatez. Finalmente agrega que respecto del señor I.A.Á.C., no es procedente la acción de tutela al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Si considera que proporcionó información falsa al operador judicial puede acudir ante las autoridades penales correspondientes.

    3.3.3 Como consecuencia de todo lo manifestado, la Sala Civil de la Corte Suprema declaró improcedente el amparo solicitado y procedió a confirmar el fallo del ad-quo.

  4. Pruebas solicitadas en sede de revisión

    Mediante Auto del 9 de agosto de 2012[9], se ordenó para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga - M., con el fin que enviaran copia del expediente de exoneración de cuota alimentaria el cual fue promovido por el señor I.Á.C. contra la señora M.E.R.B. quien actúa en representación de su hijo A.D.Á.R.

  5. Respuesta a la solicitud de pruebas:

    El juzgado accionado mediante fax envío copia del auto admisorio y de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Legitimación pasiva: El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga- M. es una autoridad pública[11]. A.D.Á. tiene una relación de subordinación con su padre I.Á.C.[12]

    2.2. Legitimación activa: La acción de tutela es interpuesta por el señor A.E.N.B. como apoderado de la señora M.E.R.B. quien actúa en representación de su hijo A.D.Á.R.[13].

  3. Problema jurídico constitucional.

    Le Corresponde a la Sala determinar si en el proceso de exoneración de cuota alimentaria adelantado por el señor I.Á.C. contra la señora M.E.R.B. se presentó una vulneración al debido proceso por defecto orgánico al presentarse una falta de competencia por parte del J. Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga.

    Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el caso concreto

  4. Procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1 El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción de tutela es procedente contra cualquier autoridad pública cuando está haya vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogió la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indicó las causales genéricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial.

    Las causales genéricas son:

    1. “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

    2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)

    3. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)

    4. Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y

    6. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[14].

      Una vez el juez constitucional ha analizado todos los requisitos y estos han sido superados de manera completa, procederá a estudiar las causales específicas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acción de tutela. Estas causales son:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].

    13. Violación directa de la Constitución”[17].

      De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constatación de todos los requisitos generales y de al menos uno de las causales especificas de procedibilidad; y no depende de la jerarquía del juez que expidió la providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contenciosa administrativa y disciplinaria[18].

      4.2. Así las cosas, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos genéricos

      4.2.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de evidente relevancia constitucional, en tanto hace referencia a los derechos al debido proceso y al mínimo vital. Adicionalmente, lo que se pretende propugnar es la defensa de los intereses de una persona declarada interdicta mediante sentencia judicial, es decir, de una persona que es sujeto de especial protección constitucional.

      4.2.2. En segundo lugar, la tutela pretende atacar una sentencia de exoneración de cuota alimentaria que fue proferida en desarrollo de un proceso verbal sumario tramitado en única instancia, dicho proceso cuenta con el recurso extraordinario de revisión numeral 7 del artículo 379 del C.P.C., como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la accionante no hizo uso del mismo por falta de notificación o indebida representación.

      Acorde con lo anterior, en principio se estaría frente a una causal de improcedencia de la acción de tutela debido a que existía un recurso extraordinario, sin embargo, este requisito no este requisito ha sido flexibilizado o analizado de manera amplia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, la sentencia T-719 de 2003 indicó lo siguiente frente a la subsidiariedad de la acción de tutela:

      “Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en los que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”.

      En el presente caso, la Sala observa que el juez constitucional esta en la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de A.D.Á.R., el cual fue declarado interdicto[19] por demencia mediante sentencia judicial del 29 de octubre de 2004[20], es decir, que es un sujeto de especial protección constitucional lo que permite que la acción de tutela sea procedente.

      4.2.3 En cuanto al requisito de inmediatez recuerda la Sala que la accionante manifiesta que la dirección de notificación aportada por el señor I. es incorrecta, razón por la cual nunca pudo actuar dentro del proceso, esto le permite inferir a la Sala que la actora se entero de la sentencia después de la fecha de notificación, es decir, cuando el consorcio FOPEP dejo de darle el dinero que le correspondía por alimentos. A su vez, la Sala Observa que la sentencia objeto de reproche es del 16 de mayo de 2011 y la acción de tutela fue interpuesta el 7 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de los 6 meses siguientes al hecho que se ataca como vulnerador, término que considera la Sala razonable para interponer la acción de tutela.

      4.2.4. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante.

      4.2.5. También queda claro que la parte actora ha identificado de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, sin embargo estos no fueron alegados durante el proceso debido a que no tuvo conocimiento sobre el mismo.

      4.2.6. Finalmente, resulta probado que la sentencia contra la que se dirige la acción de tutela, es un fallo emitido en el marco del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria.

      4.3. En reiterada jurisprudencia[21] la Corte Constitucional ha establecido que se está frente a un defecto orgánico cuando (i) la autoridad que expidió la providencia carece de competencia para ello, (ii) o asume una competencia que no le corresponde, (iii) de igual manera, cuando adelante alguna actuación por fuera del término contemplado en la ley[22].

      En efecto, cuando las normas jurídicas indican la competencia para los operadores jurídicos, lo hacen con la finalidad de establecer el campo de acción de las autoridades públicas y de preservar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, el actuar del juez no puede corresponder a la voluntad o arbitrariedad del operador jurídico, por el contrario, la competencia debe estar determinada por la constitución o la ley y delimitada por factores como el funcional y territorial y temporal. En caso que el juez exceda la competencia se estará frente a un defecto orgánico que hace procedente la acción de tutela[23].

      En el mismo sentido, la sentencia T-340 de 2011 reiteró lo manifestado en la sentencia T-929 de 2008, que expreso:“el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[24][25]. Más adelante añadió: “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[26] y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[27]

      En suma, la actuación de los jueces debe estar enmarcada por lo previsto en la constitución y la ley en lo relativo a la competencia funcional y temporal, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y de evitar incurrir en un defecto orgánico que haga procedente la acción de tutela contra una providencia judicial.

5. Caso Concreto

5.1 La señora M.E.R.B., actuando en representación de su hijo A.D.Á., declarado interdicto mediante sentencia judicial[28], interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga- M. y contra el padre de A.D., el señor I.Á.C., al considerar que en el desarrollo del proceso de exoneración de cuota alimentaria le vulneraron a su hijo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud y vida.

5.2 Manifiesta la accionante, que el señor I.Á.C. le ocultó al juez la condición de interdicto de A.D., adicionalmente, le aportó una dirección errada sobre el lugar de residencia de su hijo y agrega que pese a todo lo anterior, el juez tramitó el proceso sin observar lo contemplado en el articulo 23 del C.P.C.

5.3 La Sala observa, que en la demanda de exoneración de cuota alimentaria[29] interpuesta por el señor I.Á.C. y en sus respectivos anexos no se informa al juez sobre la calidad de interdicto de A.D., simplemente en el hecho tercero se hace mención a que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 30%[30]. A su vez, la actora alega que el demandante proporcionó una dirección de notificación en S.M. y que actualmente está viviendo en Bogotá, situación que le impidió ejercer su derecho a la defensa, sin embargo se evidencia que la notificación se realizó con base a lo dispuesto en el artículo 318 del C.P.C. cumpliendose de esta manera este requisito.

5.4 Expuesto lo anterior, pasa a estudiar la Sala la presunta configuración de un defecto orgánico al momento de proferirse la sentencia del 16 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga- M., al haberse tramitado el proceso de exoneración de cuota alimentaria acorde con lo dispuesto en el númeral 3 del artículo 435 del C.P.C., el cual indica que se tramitarán como proceso verbal sumario en única instancia entre otros procesos el de exoneración de cuota alimentaria. Sin embargo, a juicio de la actora, se debió tramitar de acuerdo con la regla de competencia contemplada en el artículo 23 del C.P.C., la cual establece:

Art. 23. Reglas Generales. La competencia territorial se determina por la siguiente regla:

  1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

    5.5 Adicionalmente la Sala observa que cuando se trata de procesos de exoneración de cuota alimentaria hay distintas normas en materia de competencia que podrían ser aplicables, entre las cuales encontramos:

    En primer lugar, la jurisdicción de familia esta regulada en el decreto 2272 de 1989 y en su artículo 8[31], indica que en este tipo de procesos, cuando el demandado es el menor, el juez competente será el del lugar del domicilio del menor.

    En segundo lugar, está lo dispuesto en el artículo 23 del C.P.C. el cual establece como regla general que el lugar en el que se deben tramitar este tipo de procesos es en el del domicilio del demandado.

    Por otra parte, la madre de A.D., manifiesta que actualmente residen en Bogotá, sin embargo, que el último lugar del domicilio del matrimonio fue S.M.[32]. No obstante, el señor I. para efectos de notificación suministro una dirección de su hijo en S.M.[33], lugar donde seguramente cree que reside.

    Es decir, que en caso en que el juez hubiese decidido darle aplicación a la disposición del decreto 2272 de 1989, asimilando la condición de una persona en condiciones de discapacidad o de interdicto con la de un menor, o por el contrario, si considera que la norma aplicable al caso es la dispuesta en el artículo 23 del C.P.C., observa la Sala que en ambas hipótesis el proceso se debió adelantar en principio en Bogotá, y en caso en que el padre de A.D. desconociera su actual lugar de residencia, la demanda se debió tramitar en S.M., no obstante todo el proceso se desarrollo en Cienaga, lugar de residencia del demandante.

    Debido a lo anterior, la Sala considera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, carecía de competencia para tramitar el proceso de exoneración de cuota alimentaria, es decir, que incurrió vulneración al debido proceso por defecto orgánico; en consecuencia se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga que anule todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda.

    Adicionalmente y teniendo en cuanta la condición de sujeto de especial protección del señor A.D.Á.R., la Sala ordenará al consorcio FOPEP para que dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, le siga descontando el 20% del sueldo, vacaciones, horas extras, primas de servicios, vacaciones y de navidad, cesantías y demás prestaciones sociales al señor I.Á.C. y le sean entregados a la curadora, tal como le venia haciendo antes de ser expedida la sentencia 16 de mayo de 2011, con el animo de proteger su derecho al mínimo vital.

    Por lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de febrero de 2012 la cual confirmó la sentencia del Tribunal Superior de S.M., Sala Civil- Familia, del 19 de diciembre de 2011

  2. Razón de la decisión.

    6.1 Se evidencia que en el presenta caso, el juez Segundo Promiscuo de Familia de Cienaga vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto orgánico por falta de competencia, al tramitar la demanda de exoneración de cuota alimentaría en el lugar del domicilio del demandante y no del menor como lo dispone el artículo 8 del decreto 2272 de 1989, o en el domicilio del demandando como lo establece la regla general del artículo 23 del C.P.C.

    6.2 Acorde con las normas que regulan todo lo relacionado con procesos de alimentos o de exoneración de cuota alimentaria se evidencia que este tipo de procesos deben ser tramitados en el lugar de residencia del menor o del demandado pero no en el del demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada el 27 de febrero de 2012 la cual confirmó la sentencia del Tribunal Superior de S.M., Sala Civil- Familia, del 19 de diciembre de 2011 y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, que en el término de dos (2) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a anular todo lo actuado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria a partir del auto admisorio de la demanda.

TERCERO.- ORDENAR al consorcio FOPEP para que dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, le siga descontando el 20% del sueldo, vacaciones, horas extras, primas de servicios, vacaciones y de navidad, cesantías y demás prestaciones sociales al señor I.Á.C. y le sean entregados a la curadora de A.D.Á., tal como le venia haciendo antes de ser expedida la sentencia 16 de mayo de 2011.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

M.G. CUERVO

Magistrado

ADRIANA GUILLÉN ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrada Magistrado

Con salvamento parcial

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-672/12

Referencia: expediente T-3.426.126

Acción de tutela instaurada por A.E.N.B. como apoderado de la señora M.E.R.B. quien actúa en representación de su hijo A.D.Á.R., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga – M. e I.Á.C..

Magistrado Ponente:

M.G. CUERVO

Con el respeto que me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto respecto de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el expediente de la referencia, que dispuso

“…ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, que en el término de dos (2) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a anular todo lo actuado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria a partir del auto admisorio de la demanda.”

Mi disenso parcial estriba en lo siguiente:

La decisión mayoritaria se fundamenta en el hecho de que el despacho judicial contra el cual se interpone la acción de tutela actuó sin competencia funcional, pues adelantó el proceso de exoneración de cuota alimentaria en Ciénaga – M., lugar del domicilio de demandante I.Á.C., y no en S.M. – M. o en Bogotá donde el demandado A.D.Á., representado por su señora madre, M.E.R.B., residió o reside respectivamente.

Si embargo, si bien ello es cierto, pues así lo respalda la cláusula general de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que le asigna el conocimiento de la demanda al juez del domicilio del demandado, no lo es menos que tal hecho previsto como causal de nulidad en el numeral 2 del artículo 140 ibídem, puede invocarse en el curso del proceso mediante la proposición de excepciones previas o a través del recurso de reposición, e incluso su existencia se entiende saneada cuando quien habiendo sido citado legalmente al mismo no la invoca.

En el caso concreto, tal como se advierte en el fallo, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del C. de P.C., hecho que se entiende cumplido pese a las afirmaciones de la parte accionante en el sentido de que el demandante suministró al juez una dirección errada de su hijo demandado. Ello permite entender que la parte demandada actuó a través de curador ad litem, quien pudo proponer la excepción de falta de competencia y como no lo hizo dicha falencia quedó saneada al tenor de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 143 y en el numeral 5° del artículo 144 ibídem.

En tales términos la orden de anular todo lo actuado no resulta acorde con la normativa que informa el proceso.

De otra parte estimo que, en guarda de la situación de interdicción del demandado, la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo debió impartirse como mecanismo transitorio mientras la curadora de A.D.Á. interpone una nueva demanda de alimentos para mayores, pues según los descargos del J. Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga – M. éste perdió los privilegios que lo cobijaron durante el proceso de alimentos por haber cumplido la mayoría de edad.

Fecha ut supra,

Magistrado

[1] Acción de tutela presentada el 7 de diciembre de 2011 por el señor A.E.N.V. como apoderado de la señora M.E.R.B. y del menor A.D.Á.R. (folios 1 al 7 del cuaderno No.1).

[2] Sentencia del Tribunal Superior de S.M. del 27 de septiembre de 2005. (Folio 16 a 21 del cuaderno 1)

[3] Manifestación de la accionante en los hechos de la demanda. (Folio 3 y del cuaderno 1)

[4] El juez de instancia mediante oficio del 12 de diciembre de 2011 admitió la acción de tutela y le dio traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela (folio 32 y 33 del cuaderno No. 1)

[5] Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga -M. (Folio 41 al 43 del cuaderno No. 1).

[6]Sentencia (Folios 65 a 73 del cuaderno No.1.)

[7]Impugnación (Folios 81 y 82 del cuaderno No.1.)

[8]Sentencia (Folios 3 al 11 del cuaderno No.2.)

[9] Cuaderno principal, Folios 10 y 11

[10] En Auto del dieciséis (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[11] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.

[12] Decreto 2591 de 1991 artículo 42 numeral 9.

[13] Acción de tutela (Folios 1 al 7 del cuaderno No.1.)

[14] C-590 de 2005

[15] Sentencia T-522/01

[16] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[17] C-590 de 2005

[18] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivación alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera.

[19] Acorde con el artículo 546 del código civil la interdicción puede ser solicitada por sus padres o por alguno de ellos cuando el hijo sufra una incapacidad mental grave permanente.

[20] Sentencia de interdicción por demencia de A.D.Á.R.. (Folios 9 a 13 del cuaderno No.1)

[21] Sentencias T-162 de 1998, T-1057 de 2002, T-359 de 2003, T-1293 de 2005, T-086 de 2007, T-009 de 2007, T-446 de 2007, T-1150 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-757 de 2009, entre otras.

[22] Sentencia T-302 de 2011.

[23] Sentencia T-757 de 2009.

[24] Cfr. Sentencia T-1057 de 2002.

[25] Sentencia T-929 de 2008.

[26] Cfr. Sentencia T-446 de 2007.

[27] Sentencia T-929 de 2008.

[28] Sentencia proferida el día 29 de octubre de 2004 por el juzgado Segundo de Familia de S.M., mediante la cual se declaro interdicto por demencia a A.D.Á.R., y se designó como curadora a su madre la señora M.E.R.B.. (Folio 9 al 13 del cuaderno 1)

[29] Demanda de exoneración de cuota alimetaria. (Folio 44 al 46 del cuaderno 1)

[30] Afirmación realizada en el hecho tercero de la demanda (Folio 45 del cuaderno 1). Dictamen de la perdida de capacidad laboral donde se evidencia que A.D. tiene una perdida del 32.05% (Folio 55 del cuaderno 1)

[31] ARTICULO 8. COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j] del artículo 5. del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al J. del domicilio del menor.

[32] Manifestación realizada en los hechos de la demanda. (Folio 3 del cuaderno 1)

[33] Demanda de exoneración de cuota de alimentos. Lugar de notificación (Folio 46 del cuaderno 1)

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