Sentencia de Tutela nº 809/12 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404779

Sentencia de Tutela nº 809/12 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2012

Número de expedienteT-3022807
Número de sentencia809/12
Fecha12 Octubre 2012
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-809/12

SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Caso en que EPS no autoriza el suministro de audífonos bilaterales prescrito por médico tratante

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo

En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad social integral. Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.

SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

En cuanto al suministro y adaptación de audífonos bilaterales, esta Corporación ha variado su posición frente al tema. En un principio, dichos insumos fueron negados por cuanto se consideraba que su no autorización, no afectaba el derecho a la vida. Una segunda postura, consistió en que el no suministro de las prótesis auditivas podía vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la dignidad humana, por lo que se procedía a inaplicar la reglamentación del plan obligatorio de salud y se ordenaba a las EPS el suministro de dicha prestación, y, la tercera y última tesis, señala que el suministro de audífonos sí se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud, en virtud de la interpretación realizada en la Sentencia T-102 de 2007, razón por la que las EPS no pueden negar dicha prótesis.

DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Necesidad de notificar al demandado la iniciación de la acción de tutela en su contra/NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Medios

Si bien la acción de tutela, se encuentra desprovista de formalidades legales, por ser este un mecanismo que tiene como objetivo fundamental la inmediata protección de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que se busca celeridad y eficacia en el procedimiento, su trámite no puede, de ningún modo, estar desprovisto del acto de notificación a las partes en alguna o en todas sus instancias, pues de hacerlo, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso. A propósito de la informalidad de la acción de tutela, la notificación de las actuaciones surtidas dentro del trámite de ésta, es, así mismo, un acto informal. Esto significa que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones. El artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, establece lo pertinente a la forma de notificación del fallo proferido por la autoridad competente, el cual, debe ser por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. El juez debe utilizar el medio que considere más eficaz para lograr la notificación a las partes y a los terceros con interés legítimo.

FALLO INHIBITORIO-Concepto

Esta Corporación ha definido los fallo inhibitorios como “aquellos en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ´resolviendo´ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.”

SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Orden a EPS suministrar audífonos

Referencia: expediente T-3.022.807

Demandante: J.V.M.V.

Demandado: Comparta EPS

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el diez (10) de diciembre de 2010, dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el señor J.V.M.V. contra la EPS Comparta.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del quince (15) de abril de 2011, proferido por la S. de Selección número Cuatro (4) y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El señor J.V.M.V. instauró la presente acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la EPS Comparta, al negarle el suministro de unos audífonos bilaterales, los cuales, le fueron prescritos por su médico tratante, con el propósito de mejorar la “hipoacusia neuro sensorial moderada de OI y severa de OD”, que padece.

  2. R. fáctica

    El accionante los narra, en síntesis, así:

    2.1. El día 16 de abril de 2010, le fue practicada una valoración audiológica, la cual determinó que padece de “hipoacusia mixta con predominio neuro sensorial moderado en oído izquierdo”.

    2.2. El 20 de mayo de 2010, su médico tratante le ordenó un estudio audiológico con el fin de confirmar dicha afección, el cual fue realizado por el centro audiológico Teoigo. En dicho estudio se dictaminó que el actor padece de “Hipoacusia Neuro Sensorial moderada de OI y severa de OD”.

    2.3. Una vez confirmado el diagnóstico, el médico tratante le formuló unos audífonos bilaterales, los cuales solicitó ante el Comité Técnico Científico, dejando expresa constancia que “no existe prótesis en el POS”.

    2.4. El día 16 de julio de 2010, le fue entregada el acta de negación de servicios proferida por el Comité Técnico Científico, en la cual consta que los audífonos solicitados no serán suministrados porque no existe prueba de que éstos permitan mejorar la audición y, por ende, su calidad de vida.

    2.5. Ante esta negativa, presentó una queja en la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, en la que puso de manifiesto la vulneración de sus derechos por parte de la EPS Comparta.

    2.6. La Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla dio contestación a la queja, adjuntando la respuesta que la EPS Comparta dio a dicha entidad y, en la que se reiteran, los mismos argumentos esgrimidos en el acta de negación de servicios proferida por el Comité Técnico Científico.

  3. Fundamentos de la acción y pretensiones

    De acuerdo con los hechos expuestos, el actor interpone acción de tutela en defensa de sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud, pues considera que al ser una persona de 80 años de edad se le debe brindar una atención especial en razón de sus condiciones físicas.

    Por consiguiente, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, al negarle el suministro de los audífonos bilaterales requeridos para mejorar sus condiciones auditivas, según lo prescribió el medico tratante, por lo que en consecuencia, pretende que le sea ordenado, a la EPS demandada, la entrega de los mismos.

  4. Pruebas

    -Copia de valoración audiológica realizada por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral E.S.E., CARI, al señor J.M.V. (folio 9).

    - Copia de la prescripción dada por el médico tratante mediante la cual ordenó una audiometría (folio 10)

    - Copia del resultado de la audiometría realizada por el Centro Audiológico Teoigo al señor J.V.M.V. (folio 11).

    -Copia de la orden médica en la que se le prescriben al señor M.V. unos audífonos bilaterales (folio13).

    -Copia del formato de solicitud de medicamentos no contemplados en el POS diligenciado por el médico tratante del actor (folio 14-15).

    -Copia del acta del Comité Técnico Científico, mediante la cual se niegan los audífonos bilaterales al señor J.V.M.V. (folio 16).

    -Copia de la queja dirigida por el señor J.V.M. a la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, en la que pone de presente la vulneración de sus derechos por parte de la EPS Comparta, debido a la negativa de dicha entidad respecto del servicio requerido (folio 17).

    -Copia de la respuesta de la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla al señor M.V., en la que se le informa que el Comité Técnico Científico estudió su solicitud y decidió no aprobar el suministro (folio 18).

    -Copia del carné de afiliación del señor J.V.M.V. a la EPS Comparta, así como copia de su cédula de ciudadanía (folio 20).

  5. Respuesta del ente accionado

    La presente acción de tutela fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2010, admitió la demanda y procedió a notificar el proveído a las partes.

    La EPS Comparta no se pronunció sobre los hechos planteados en la acción de tutela, debido a que al juez que avocó su conocimiento no le fue posible su notificación.

II. DECISION JUDICIAL

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 10 de diciembre de 2010, resolvió: “abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo del presente trámite constitucional impetrado por J.M.V.”.

Dicha decisión tuvo como fundamento la imposibilidad, del juez de conocimiento, de notificar a la parte demandada, la EPS Comparta. Al respecto señaló:

“Analizando las circunstancias fácticas ocurridas en el presente trámite constitucional, este juzgado considera que se hizo lo humanamente posible para efectuar en debida forma la notificación de la accionada COMPARTA EPS., pero los sucesos acaecidos son circunstancias que se nos salen de las manos y que no permitirán que este juzgado tome una decisión de fondo en el caso que se estudia.

Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta la perentoriedad del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce.

Si bien se ha indicado que el juez de tutela puede acudir cuando no resulta la notificación personal a medios subsidiarios, hay que tener en cuenta que la información del correo certificado llegó el día 9 de diciembre de 2010 a este despacho, y el término para proferir el fallo vencía el 10 de diciembre del presente año. Así entonces, se puede verificar que este juzgado ha actuado en debida forma y en cumplimiento de sus deberes haciendo lo legalmente posible para intentar la notificación, pero lastimosamente hay sucesos que se salen de las manos y no se está obligado a lo imposible.

Dadas las particularidades del caso, resultaba incluso ineficaz, que el juzgado empleara los medios usuales de notificación, tales como una carta, un telegrama, una radiodifusora, etc, debido a que estaba próximo al vencimiento del término para resolver.

Así entonces, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de aquel contra quien se dirige la acción, teniendo en cuenta que actuó con la debida diligencia, este juzgado se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que de hacerlo se vulneraría los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y estaría viciado de nulidad toda la actuación. (…)”.

Dicho fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.

II. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante Auto del diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el M.S. consideró necesario vincular, a la EPS Comparta, sujeto pasivo de la presente tutela, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la parte actora.

Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, informó al despacho del magistrado sustanciador, que no se había recibido respuesta de parte de la entidad vinculada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si la EPS Comparta vulneró, los derechos fundamentales del actor a la salud y a la vida en condiciones dignas, al negar el suministro de unos audífonos bilaterales, con el argumento de que dichas prótesis se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, POS y porque según concepto del Comité Técnico Científico no existe prueba que el paciente logre mejorar su capacidad auditiva.

    Así mismo, se deberá determinar si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso, al proferir un fallo inhibitorio en la acción de tutela interpuesta por el señor J.V.M.V., como consecuencia de la imposibilidad de notificar a la parte pasiva, decisión que está expresamente prohibida en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Derecho fundamental a la salud tratándose de personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, es exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación ha mencionado que:

    “Así las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”[1].

    Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar, que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de la persona afectada, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga a la persona afectada en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. [2]

    Igualmente, ha considerado esta Corporación, que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios[3]”.[4]

    No obstante, no en todos los casos el derecho a la salud puede ser protegido por la acción de amparo, pues éste tiene una dimensión prestacional, razón por la que es prudente atender a la racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud[5], para evitar un eventual desequilibrio financiero.

    En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”[6], razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad social integral[7].

    Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.

    A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[8].

  3. El suministro de audífonos bilaterales tratándose del plan obligatorio de salud subsidiado. Reiteración de jurisprudencia

    De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 fueron creados dos regímenes de afiliación: el contributivo y el subsidiado. El artículo 202 de la mencionada ley, describe al régimen contributivo como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.

    Por otro lado, el artículo 211 de la misma ley, define el régimen subsidiado como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley”. Este régimen se encarga de financiar la atención en salud de las personas más vulnerables y sus grupos familiares, los cuales no cuentan con la capacidad económica para cotizar al sistema.

    El régimen subsidiado se encuentra administrado por las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales suscriben contratos con las denominadas Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), que pueden ser públicas o privadas, y se encargan de afiliar a los beneficiarios, de prestar directa o indirectamente los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado POS-S y de manejar los recursos[9].

    En cuanto al suministro y adaptación de audífonos bilaterales, esta Corporación ha variado su posición frente al tema. En un principio, dichos insumos fueron negados por cuanto se consideraba que su no autorización, no afectaba el derecho a la vida. Una segunda postura, consistió en que el no suministro de las prótesis auditivas podía vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la dignidad humana, por lo que se procedía a inaplicar la reglamentación del plan obligatorio de salud y se ordenaba a las EPS el suministro de dicha prestación, y, la tercera y última tesis, señala que el suministro de audífonos sí se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud, en virtud de la interpretación realizada en la Sentencia T-102 de 2007[10], razón por la que las EPS no pueden negar dicha prótesis.

    En efecto, la Sentencia T-102 de 2007[11] abordó el punto, así:

    “Sobre el particular, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, sostienen que tanto la adaptación como el suministro de los audífonos, se encuentran incluidos en la Resolución N° 5261 de 1994[12], toda vez que la mencionada disposición no señala expresamente su exclusión ni tampoco la obligación para el afiliado de asumir su costo. En efecto los artículos 82 y 109 de la mencionada resolución, estipulan:

    ‘ARTÍCULO 82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringología, los siguientes:

    27108 Adaptación de audífono.’

    ‘ARTÍCULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICOS Y/O TERAPÉUTICOS: Se considerarán para el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos:

    (…)

    Otorrinolaringología:

    (…)

    Adaptación de audífonos.’

    De la misma forma, la Superintendencia Nacional de Salud, sostiene que según concepto del Ministerio de la Protección Social del año 2002, todo procedimiento o intervención que ha sido definido en el POS, conlleva implícitamente la autorización para la cobertura o el suministro del elemento que sea necesario o indefectible para la adecuada ejecución del servicio, en tanto que las normas no contemplan la cobertura parcial, ni tampoco limitación en cuanto a la tecnología, materiales o marcas y por tanto las EPS no pueden negarse a cubrir los gastos que de allí se deriven.

    También precisa el concepto de la Superintendencia que los audífonos son ‘aparatos electroacústicos’ que tienen como fin amplificar el sonido que se considera crucial en la rehabilitación aural, cuyo propósito es el de facilitar la comprensión y expresión en los procesos de comunicación de los individuos con pérdida auditiva. Mientras que el proceso de adaptación, involucra 9 pasos fundamentales que deben ser llevados a cabo en su totalidad para obtener un resultado exitoso y una funcionalidad adecuada, lo que incluye controles periódicos para efectuar los ajustes necesarios, con el fin de asegurar una óptima utilización de la prótesis auditiva.”

    Por consiguiente, teniendo en cuenta la posición anterior, no es posible negar el suministro de los audífonos bilaterales, pues de estos depende que el padecimiento auditivo sea efectivamente rehabilitado. Así mismo, resulta inconcebible que la “adaptación de audífonos” esté contemplada dentro de la Resolución N° 5261 de 1994[13], y el suministro de las prótesis no, pues de acoger tal interpretación no se lograría el objetivo de rehabilitación de la discapacidad o recuperación de la enfermedad, finalidad que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del POS, y se desatenderían los principios constitucionales de protección reforzada frente a las personas con discapacidad.[14]

    Para lo que interesa a la presente causa, el suministro de las prótesis auditivas no tiene el mismo tratamiento en el plan obligatorio de salud subsidiado que en el contributivo.

    Al respecto, la Sentencia T-107 de 2008[15], estudió la inclusión de los audífonos bilaterales dentro del plan obligatorio de salud subsidiado, en dicha providencia se concluyó que “en cuanto al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, observa la Corte que dentro de su cobertura está incluida la rehabilitación funcional de cualquier discapacidad con los procedimientos previstos en el artículo 84 de la Resolución 5261 de 1994[16] o con las prótesis expresamente autorizadas por dicha Resolución[17]. De ahí, que se pueda concluir que el POSS no contempla ni los audífonos ni la adaptación de los mismos, y en consecuencia, no podría la Corte aplicar la misma regla jurisprudencial del POS como quiera que la protección en salud del régimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas en las normas citadas.”

    En virtud de lo expuesto, tratándose del plan obligatorio de salud subsidiado no sería viable hacer extensiva la interpretación realizada al plan obligatorio de salud del régimen contributivo con respecto a los audífonos bilaterales. No obstante, esta Corporación ha tutelado el derecho a la salud de las personas que pertenecen al régimen subsidiado y les son prescritas las prótesis respectivas por haberles sido diagnosticado problemas auditivos, aplicando los criterios que este Tribunal ha establecido para conceder o negar prestaciones no incluidas dentro del POS. Estos son:

    “(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;

    (ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente;

    (iii) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y.

    (iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestación esta autorizada a cobrar.”[18]

    Dichos criterios se deben observar en los casos en que, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, entre otros, se pretermite la reglamentación del plan obligatorio de salud y se autorizan prestaciones no incluidas en este, pues dicha normatividad no puede ser obstáculo para garantizar la efectividad de los derechos conculcados.

    Con respecto al suministro de los audífonos bilaterales esta Corporación ha señalado que “el amparo de tutela procede para la inaplicación de las normas del plan de beneficios en este tipo de casos, puesto que la reticencia de suministro de este elemento conculca el derecho del paciente a tener una vida digna.”[19]

  4. La notificación como requisito esencial para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa dentro del trámite de una acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    La acción de tutela fue concebida por la Constitución Política de 1991 como un mecanismo preferente y sumario, para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por una autoridad pública o por particulares; estos últimos, en los casos que establece el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del mecanismo de amparo.[20]

    Si bien la acción de tutela, se encuentra desprovista de formalidades legales, por ser este un mecanismo que tiene como objetivo fundamental la inmediata protección de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que se busca celeridad y eficacia en el procedimiento, su trámite no puede, de ningún modo, estar desprovisto del acto de notificación a las partes en alguna o en todas sus instancias, pues de hacerlo, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que, “aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.”[21]

    Este tribunal, ha entendido el acto de notificación como aquél por el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, con el objetivo de que éstas, al conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.[22]

    Ahora bien, a propósito de la informalidad de la acción de tutela, la notificación de las actuaciones surtidas dentro del trámite de ésta, es, así mismo, un acto informal. Esto significa que “el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones.”[23]

    Lo anterior no significa que dicha informalidad sea “entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”[24]

    Siguiendo lo anteriormente expuesto, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto el 306 de 1992 establecen el procedimiento de notificación de la acción de tutela. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, señala que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. El artículo 30 del mismo decreto, establece lo pertinente a la forma de notificación del fallo proferido por la autoridad competente, el cual, debe ser “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento”.

    A su vez, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, dispone que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

    Como lo determina este último decreto, se consideran partes dentro de una acción de tutela, quien la ejerce, así como en quién o quienes recae la presunta vulneración y, además, aquellos terceros que tienen un interés legítimo dentro de la misma. Por esta razón, el juez de conocimiento, está en la obligación de utilizar todos los medios que estén a su alcance para lograr que la notificación de todas las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite sea realmente efectiva.

    Se entiende que la notificación ha sido efectiva una vez se haya logrado poner en conocimiento a las partes de las actuaciones surtidas, y éstas, a su vez, tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. De lo contrario, la notificación no produciría sus efectos y el trámite correría el riesgo de estar viciado por una nulidad al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de una o ambas partes.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que “para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria.”[25]

    Así mismo, “habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. En tal virtud, la necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. Por lo tanto, en estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna, por consiguiente, en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio.” En el caso, que en aquella oportunidad se evaluó, “La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales (…)”[26]

    En observancia de lo expresado en este capítulo, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[27], reglamentario del Decreto 2591 de 1991, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pueden ser aplicadas en el trámite de la acción de tutela, siempre y cuando éstas no sean contrarias a los decretos que reglamentan dicho trámite.

    En consecuencia, como se entiende del decreto reglamentario de la tutela, el juez debe utilizar el medio que considere más eficaz para lograr la notificación a las partes y a los terceros con interés legítimo. De ahí que, en caso de no ser posible la notificación personal al demandado, el fallador debe acudir a los medios establecidos por el Código de Procedimiento Civil, como es el emplazamiento por edicto, el cual, se deberá publicar en un diario de amplia circulación o en una radiodifusora; sí aún, no es posible lograr la comparecencia del demandado, el paso a seguir para no entorpecer ni entrabar la actuación, es la designación de un curador ad litem, “garantizando así la efectividad de los derechos cuya restauración se pretendió mediante el ejercicio de la acción de tutela y también el respeto de los derechos predicables del demandado.”[28]

    En relación con el término establecido en el artículo 86 de la Carta, según el cual, "en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución", esta Corporación ha señalado que, “tan perentorio mandato impide que las diligencias encaminadas a surtir la notificación se realicen en el término, más amplio, que contempla el Código de Procedimiento Civil. Es indispensable, entonces, entender que tratándose de la acción de tutela no existe término legal para el cumplimiento de esos actos procesales y, en concordancia con ese entendimiento, adecuar el cumplimiento de los aludidos trámites a la urgencia característica de la acción de tutela. Con tal propósito el juez podrá dar aplicación al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que indica que a falta de término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias...’”.[29]

    En los casos en que en el trámite de la acción de tutela, se omita, por cualquier circunstancia, la notificación de las actuaciones surtidas, ya sea del auto admisorio de la acción o la sentencia definitiva a la parte demandada, este Tribunal ha considerado, que dicha falta, acarrea la nulidad de todo lo actuado, según lo preceptuado en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la indebida conformación del contradictorio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la parte pasiva.[30]

    Sin embargo, también se ha determinado por vía de jurisprudencia que tal nulidad, es saneable “en el entendido que la irregularidad presentada puede ser convalidada por el afectado en forma expresa o tácita con su actuación consecuente”[31]. Del mismo modo se ha reiterado que “ por regla general, tal convalidación no es posible en sede de Revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que el proceso de tutela ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron y ese hecho no puede ser ignorado por la Corporación sin afectar el derecho al debido proceso[32].

    Solamente en circunstancias excepcionales, como la avanzada edad del actor,[33] sus condiciones de salud,[34] o de debilidad manifiesta,[35] o si se trata de una mujer cabeza de familia,[36] la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad.”[37]

    En síntesis, la notificación a la parte pasiva, de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela, es un requisito sine qua non, pues es la materialización del derecho fundamental al debido proceso, pues ésta tiene como efecto la posibilidad de contradecir los argumentos esgrimidos en el mecanismo constitucional interpuesto. Por consiguiente, al omitir la notificación al demandado se genera una nulidad que será saneable, pero no, por regla general, en sede de revisión, salvo algunos casos excepcionales en los cuales se convalidará tal nulidad integrando de manera correcta el contradictorio.

  5. Fallos inhibitorios en sede de tutela

    Como se dijo en el capítulo anterior, el artículo 86 de la Constitución Política creó el mecanismo constitucional de la tutela con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales de las personas en los eventos en que éstos sean vulnerados o se hallen amenazados por una autoridad pública o por un particular en los términos expresos del Decreto 2591 de 1991.

    El mismo artículo señala que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento (…).”

    En desarrollo de la voluntad del Constituyente, el Decreto 2591 de 1991 dispuso, en el artículo 29, que el contenido del fallo de tutela, el cual debe darse en el tiempo perentorio de 10 días siguientes a la presentación del mecanismo, debe contar con:

    “1. La identificación del solicitante.

  6. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

  7. La determinación del derecho tutelado.

  8. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

  9. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

  10. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.”

    Así mismo, por expreso mandato del mismo precepto, el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. Esta Corporación ha definido los fallo inhibitorios como “aquellos en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ´resolviendo´ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.

    Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.”[38]

    En observancia de lo expuesto, debido a la naturaleza de la acción de tutela, que tiene por objetivo proteger de manera eficaz los derechos fundamentales de las personas, los jueces de instancia están obligados a proferir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los derechos invocados, ya sea negando el amparo o protegiendo y profiriendo una orden, la cual será de inmediato cumplimiento, de no hacerlo, los falladores, incurrirían en la violación del derecho al debido proceso, pues se considera que tal actuación niega el acceso a la administración de justicia y desprotege a los titulares de la acción.

    Al respecto, este tribunal ha dispuesto que “en el proceso de tutela la necesidad de la sentencia de mérito no ofrece duda, porque constitucionalmente no hay manera distinta de proteger los derechos fundamentales sino mediante un fallo de fondo de inmediato cumplimiento (C.P. art. 86). Esto explica, a su vez, el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, según el cual, "el contenido del fallo (de tutela) no podrá ser inhibitorio".

    En el proceso de tutela entonces, el fallo no puede más que entrar a resolver clara y específicamente sobre si la conducta pública o particular denunciada, vulnera o no un derecho fundamental, o lo coloca al menos en peligro de ser quebrantado, y no sobre consideraciones jurídicas que eviten la solución, porque el Constituyente dio lugar, con la acción de tutela, a un proceso especial, que se sale de los moldes conocidos, donde la solemnidad y la formalidad, más que la consideración del derecho material, generan consecuencias procesales”.[39]

    Por otro lado, el artículo 86 de la Carta establece que los fallos proferidos por los jueces de tutela, deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión la cual procederá cuando se trate de “asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”[40]Ello no significa que la revisión, por parte de la Corte Constitucional, se constituya en una tercera instancia en la que las partes tengan la posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado.[41]

    Es importante reiterar que la revisión que realiza la Corte Constitucional recae sobre las decisiones de fondo que profieran los jueces de primera y segunda instancia, por ello, si éstos no adoptan una determinación ya sea amparando o negando los derechos invocados, a esta Corporación no le es posible suplir las funciones que a ellos corresponden. A propósito ha dicho la Corte que “al revisar las decisiones de los jueces de tutela se analiza no sólo los aspectos formales o de procedimiento que deben observarse en los respectivos procesos, sino fundamentalmente la decisión de mérito o de fondo que debe producirse siempre para determinar si procede o no el amparo solicitado. Pero cuando al revisar una determinada decisión, encuentre que no se ha resuelto la cuestión de fondo y que por lo tanto lo que existe es un fallo inhibitorio, deberá revocarla y enviar el proceso al juez de instancia para que proceda a adoptar la decisión que corresponda. No puede la Corte, en vía de revisión, sustituir a los juzgadores de instancia en la misión que les corresponde, según la Constitución y la ley de decidir en cuanto a lo sustancial las demandas de tutelas que se instauren por las personas que consideren vulneradas o amenazados sus derechos fundamentales, en razón de la acción o la omisión de las autoridades públicas, pues la labor de revisión fundamentalmente supone que exista un objeto sobre el cual deba recaer ésta, esto es, la decisión de mérito.”[42]

6. Caso concreto

El señor J.V.M.V. instauró acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, presuntamente vulnerados por la EPS Comparta al no autorizarle el suministro de unos audífonos bilaterales prescritos por su médico tratante, con el objetivo de mejorar la enfermedad de“hipoacusia neuro sensorial moderada de OI y severa de OD”.

Antes de abordar de fondo el caso concreto, esta S. debe pronunciarse sobre la conculcación del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la EPS Comparta y del señor J.V.M., por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, al no haberle notificado la presente acción a la accionada y, en consecuencia, haber dictado un fallo inhibitorio.

Al efecto, esta S. observa, que la acción de tutela de la referencia, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el cual el 26 de noviembre de 2010, la admitió y procedió a notificar a las partes.

Una vez vencido el término de 10 días para fallar el mecanismo de amparo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, resolvió “[A]bstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo (…)”, decisión que fundamentó en la imposibilidad de notificar a la parte demandada. Al respecto, señaló que “se hizo lo humanamente posible para efectuar en debida forma la notificación de la accionada COMPARTA EPS., pero los sucesos acaecidos son circunstancias que se nos salen de las manos (…)”.

Esta S. advierte, que la notificación realizada, por el juzgado de conocimiento, a la parte demandada, se hizo a la dirección carrera 58 No. 74-111, registrada en la página de internet www.comparta.com.co. No obstante, no es cierto que el fallador hubiera hecho “lo humanamente posible para efectuar en debida forma la notificación de la accionada”, pues además de no haber advertido, en el transcurso de los 10 días con los que cuenta, para emitir pronunciamiento de fondo, que la dirección estaba errada, no ejerció los demás mecanismos a su alcance para lograr la notificación efectiva a la EPS demandada.

En consecuencia, esta S. considera que existe una clara violación al derecho fundamental del debido proceso de la EPS Comparta, pues en ningún momento le fue notificada la acción y, por ende, no tuvo la posibilidad de defenderse, lo que generó, a su vez, la conculcación del derecho a la administración de justicia del actor, al haber proferido el juez, un fallo inhibitorio. Por lo que la consecuencia inmediata, según lo expuesto en el capítulo II de esta providencia, sería la nulidad de todo lo actuado, la cual no puede ser saneada en sede de revisión, salvo que se trate de un caso excepcional.

Atendiendo lo mencionado, en el presente caso, se está en presencia de una persona perteneciente a la tercera edad, pues tiene 80 años de edad y, por tanto, merece una especial protección constitucional. Además, no cuenta con los recursos suficientes para adquirir las prótesis requeridas con el objeto de mejorar su salud, por lo que, esta S., estimó conveniente enmarcar la presente situación como excepcional y decidió sanear la nulidad presentada en sede de revisión.

Por lo tanto, mediante Auto del 10 de agosto de 2011, se vinculó a la EPS Comparta para que se pronunciara sobre las pretensiones del actor. Sin embargo, dicha entidad, no ejerció su derecho de defensa. Razón por la cual se da por saneada dicha nulidad y se procede a conocer de fondo el asunto.

Como ya se mencionó en líneas anteriores, el actor, quien en la actualidad, cuenta con 80 años de edad, se encuentra afiliado desde 1 de octubre de 2004, a la EPS Comparta, a través del régimen subsidiado.

Mediante orden médica de julio de 2010, le fueron prescritos unos audífonos bilaterales por padecer de “hipoacusia neuro sensorial severa en oído derecho y moderada en oído izquierdo”. Los cuales fueron solicitados ante el Comité Técnico Científico, mediante el formato de solicitud de medicamentos no contemplados en el POSS, diligenciado por su médico tratante.

Mediante acta del 16 de julio de 2010, el Comité Técnico Científico, negó el servicio requerido, por cuanto “no existe documentación protocolaria que demuestre cambios auditivos en paciente de avanzada edad”.

En la parte general de esta providencia se mencionó que “el POSS no contempla ni los audífonos ni la adaptación de los mismos, y en consecuencia, no podría la Corte aplicar la misma regla jurisprudencial del POS como quiera que la protección en salud del régimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas en las normas citadas”. Razón por la cual, se deben aplicar las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para conceder o negar prestaciones no incluidas dentro del POSS.

Al respecto, esta S. observa, que el no otorgamiento de las prótesis solicitadas y prescritas por un médico adscrito a la EPS Comparta, vulnera los derechos a la salud y a la integridad física del actor, pues se trata de una persona perteneciente a la tercera de edad, de escasos recursos, con una discapacidad auditiva, que requiere de las prótesis para mejorar su condición de vida. Así mismo, se advierte, que dentro del POSS no existe otra alternativa por la cual puedan sustituirse los audífonos bilaterales, siendo estos únicos para hacer más llevadero su padecimiento.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que, en este caso, se cumplen con los parámetros exigidos por esta Corporación para conceder las prótesis prescritas, aun cuando estén por fuera del POSS, esta S. ordenará a la EPS Comparta que atienda lo prescrito por el médico tratante del señor J.V.M.V. y, en consecuencia, si hasta el momento no lo ha hecho, proceda a otorgar e implantar los audífonos bilaterales, en un tiempo que no podrá de exceder de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

Por otro lado, esta S. considera, que el Juez Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, incurrió en la prohibición expresa del parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al proferir un fallo inhibitorio, razón por la cual se compulsarán y remitirán copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, S.J.D., para que dentro de sus competencias evalúe si procede investigar la actuación del juez constitucional, por desconocer lo preceptuado por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE

PRIMERO-. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

SEGUNDO-. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 10 de diciembre de 2010 y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor J.V.M.V., por las razones expuestas en este providencia.

TERCERO-. ORDENAR a la EPS Comparta, si hasta el momento no lo ha hecho, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre los audífonos para ambos oídos, prescritos al señor J.V.M.V. y realice el procedimiento de adaptación de los mismos en un término no mayor a un (01) mes.

CUARTO-. REMITIR copia de esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, S.J.D., para que dentro de sus competencias evalúe si procede investigar la actuación del juez constitucional, por desconocer lo preceptuado por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

.

QUINTO-. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, MP. G.E.M.M..

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.H.S.P., Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.G.E.M.M..

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, MP. G.E.M.M..

[4] Corte Constituciona, Sentencia T-050 del 2 de febrero de 2010, M.G.E.M.M..

[5] Corte Constitucional, Sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.G.E.M.M..

[6] Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, MP. M.G.C..

[7] Constitución Política, artículo 46.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, MP. R.E.G.; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.G.E.M.M..

[9] Corte Constitucional, sentencia 358 del 20 de mayo de 2009, MP. G.E.M.M.; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.G.E.M.M..

[10] M.N.E.P.P..

[11] I..

[12] Dicha Resolución fue derogada por el Acuerdo 008 de 2009, que a su vez, fue derogado por el Acuerdo 029 de 2011.

[13] Dicha Resolución fue derogada por el Acuerdo 008 de 2009, que a su vez, fue derogado por el Acuerdo 029 de 2011.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-633 de junio 26 de 2008, M.M.G.C..

[15] M.J.C.T..

[16] Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Acuerdo 306 de 2005. Artículo 2.8.

[17] Resolución 5261 de 1994. Artículo 12.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.J.I.P.P., criterios que han sido reiterados en múltiple jurisprudencia.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.J.I.P.P..

[20] Decreto 2591 de 1991, artículo 1°.

[21] Corte Constitucional, Auto No. 257 del 13 de septiembre de 2006, M.R.E.G..

[22] Corte Constitucional, Auto Nº 123 del 19 de marzo de 2009, M.J.I.P.P.; Auto N° 045A del 7 de marzo de 2011, M.G.E.M.M..

[23] Corte Constitucional, Auto N° 130 del 27 de agosto de 2004, M.J.C.T..

[24] Corte Constitucional, Auto N° 130 del 27 de agosto de 2004, M.J.C.T.; Auto N° 045 del 7 de marzo de 2011, M.G.E.M.M..

[25] Corte Constitucional, Auto N°305 del 10 de noviembre de 2008, M.J.C.T..

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997, M.A.B.C., reiterada por el Auto N° 270 del 16 de agosto de 2001, M.C.I.V.H..

[27] Artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.”

[28] Corte Constitucional, Auto 012 A del 17 de abril de 1996, M.J.A.M..

[29] I.em.

[30] Corte Constitucional, Auto N° 305 del 10 de noviembre de 2008, M.J.C.T..

[31] I.em.

[32] En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos N°. 287 de 2001, N°. 289 de 2001, N°. 295 de 2001, N° 007 de 2003, N° 115 de 2005 y N° 147 de 2005. Ahora bien, aún cuando no corresponde a la Corte tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en casos muy excepcionales, en los que se requiere adoptar una medida de protección inmediata para garantizar derechos como la vida, la salud o la integridad física, es posible que la Corporación proceda a vincular al proceso de Revisión a quienes no fueron llamados en las respectivas instancias y registran un interés en el mismo. (En igual sentido ver los autos de fecha 20 de marzo de 2002, expedientes T-522720 y T-525001 y Auto del 11 de octubre de 2002, expediente T-640409).

[33] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP: Á.T.G., en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: R.E.G., en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez.

[34] Ver la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de 2001, MP: C.I.V.H., en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.

[35] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: M.J.C.E., donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión.

[36] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: M.G.M.C., donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: R.E.G., donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.

[37] Corte Constitucional, Auto N° 305 del 10 de noviembre de 2008, M.J.C.T., consideración encontrada en las providencias, Auto N° 234 del 28 de agosto de 2006, M.J.C.T., Auto N° 150 del 1° de julio 2008, M.J.C.T., entre otros.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996, M.J.G.H.G., reiterada, entre otras, por la Sentencia C-258 del 11 de marzo de 2008, M.M.G.C..

[39] Corte Constitucional, Auto N° 027 del 10 de julio de 1996, M.A.B.C..

[40] Corte Constitucional, Auto N° 034 del 1 de agosto de 1996, M.J.G.H.G..

[41] I.em.

[42] Corte Constitucional, Auto N°023 del 2 de julio de 1996, M.A.B.C..

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