Sentencia de Tutela nº 821/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 844405330

Sentencia de Tutela nº 821/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013

Número de sentencia821/13
Fecha12 Noviembre 2013
Número de expedienteT-3968641
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-821/13

(Bogotá, D.C, Noviembre 12)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se encuentra en curso recurso extraordinario de casación en proceso civil ordinario de mayor cuantía

Referencia: expediente T-3.968.641.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2013, que confirmó la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Accionante: A.M.P.M..

Accionados: Tribunal Superior de Barranquilla y otro.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela[1].

1.1. Elementos y pretensión.

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: providencias de las autoridades judiciales accionadas que incurrieron en un defecto fáctico por omitir la valoración de una prueba decretada por el juez de primera instancia y rechazada por el juez de segunda instancia dentro de un proceso civil ordinario de mayor cuantía.

1.1.3. Pretensión: dejar sin efecto la sentencia del 1 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y el auto de cúmplase proferido por la magistrada ponente del Tribunal, del 19 de noviembre de 2012, mediante el cual se decidió devolver al juzgado de origen la prueba documental del expediente del proceso ejecutivo radicado.

1.2. Fundamentos de la pretensión.

1.2.1. El señor A.M.P. inició un proceso ordinario de prescripción extintiva contra la señora M.V. de Rueda y C.R.V., frente a la hipoteca constituida por I.L.. mediante escritura pública del 22 de octubre de 2003 a favor de las demandadas.

1.2.2. El proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el cual, el actor solicitó como prueba la expedición de copias de todo el expediente del proceso ejecutivo singular que promovió por él contra I.L.. y otras personas; además solicitó la práctica de una inspección judicial al expediente en mención. La última prueba fue negada por el juez por resultar inocua, mediante diligencia de inspección judicial realizada el 27 de septiembre de 2010 y en su defecto se incorporó las copias del expediente del proceso ejecutivo singular al proceso ordinario[2] mediante auto del 13 de septiembre de 2010.

1.2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito profirió sentencia el 19 de julio de 2011 en la que decidió: (i) declarar la prescripción de la acción cambiaria y de las correspondientes obligaciones contenidas en seis títulos valores; (ii) declarar prescripción extintiva de la hipoteca constituida por I.L.. a favor de las señoras C.R.V. y M.V. de Rueda y (iii) decretó la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble.

1.2.4. La parte demandada apeló la sentencia en cuestión y el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la apelación. Por medio de auto del 19 de noviembre de 2012 decidió devolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el expediente del proceso ejecutivo singular adelantado por A.M.P. contra la sociedad I.L.. Lo anterior, porque “el auto que decretó las pruebas (…) se dispuso allegar certificaciones de actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo (…) pero no se ordenó allegar como prueba trasladada fotocopias de todo el proceso ejecutivo y naturalmente tampoco el original del proceso ejecutivo aludido”[3].

1.2.5. El 1 de febrero de 2013 el Tribunal profirió sentencia, en la cual revocó la proferida por el juez de primera instancia. Consideró que el demandante, A.P.M. no estaba legitimado en la causa porque no es acreedor, beneficiario, tenedor o girador de los títulos valores cuya prescripción extintiva se pretendía en el proceso. Igualmente, bajo la hipótesis que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 estuviera legitimado, estimó que no había prescripción de los títulos valores ni del crédito hipotecario porque “no resulta posible contabilizar los términos para establecer el tiempo transcurrido desde que se produjo la citación de las acreedoras, hasta que la empresa cesionaria de éstos presentó las letras de cambio de marras al cobro ejecutivo dentro del mismo proceso”[4]. Por lo cual concluyó que el demandante no había demostrado el requisito esencial para que prosperaran sus pretensiones de declarar la prescripción extintiva de los títulos valores y de la hipoteca.

1.2.6. En virtud de lo anterior, el señor A.M.P. interpone acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 1 de febrero de 2013 y el auto del 19 de noviembre de 2012, pues sostiene que la Sala Civil omitió valorar una prueba documental excluida unilateralmente por la magistrada ponente del proceso ordinario de mayor cuantía; referente al expediente del proceso ejecutivo singular presentado por el actor contra la sociedad I.L.. Además, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito vulneró su derecho al debido proceso al omitir reclamarle al superior jerárquico la falta de apreciación probatoria del expediente remitido. Así las cosas, afirma que dichas decisiones judiciales desconocen el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2. Respuesta de las entidades accionadas.

2.1. Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[5].

Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que estimó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto no se configura una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, en tanto que el despacho actuó con competencia para proferir la sentencia cuestionada, actuó de acuerdo con el procedimiento establecido, la decisión se encuentra respaldada por las normas y elementos probatorios aportados, no hay una grosera contradicción entre los fundamentos de hecho y de derecho con la decisión, esta motivada y no contradice ni el precedente, ni viola directamente la Constitución.

Informó que el acto de secretaria que envío del expediente original del proceso ejecutivo singular y no las copias que se encontraban incorporadas al expediente, fue un error “si bien provocad[o] por secretaria, era impropio para el despacho intentar subsanar el error puesto que cuando se tuvo conocimiento ya el superior había optado por una decisión”[6].

Por último, estimó que en la inspección judicial realizada por su despacho al proceso ejecutivo singular iniciado por el señor A.P. contra I.L., se verificó la citación de las acreedoras hipotecarias en el año 2004, lo cual implica la exigibilidad de la obligación contenida en los títulos valores, por lo cual éstas prescribieron en el año 2007.

2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[7].

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de referencia. Sostuvo que la providencia proferida por el despacho el 1 de febrero de 2013, contempla los fundamentos fácticos y de derecho necesarios para adoptar una decisión. Además informó que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, “cuyo proyecto de auto que concede el recurso se encuentra actualmente circulando entre los magistrados integrantes de la Sala,” lo cual torna improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Igualmente, manifestó que las copias del proceso ejecutivo iniciado por el actor contra I.L.. nunca fueron incorporadas al proceso ordinario, sino que fue aportado el proceso original, sin que hasta la fecha éste haya terminado, por lo tanto, “al percatarse la suscrita magistrada de tal situación, al momento de examinar el proceso para proyectar la sentencia, dispuso por auto de cúmplase, (…) que el mismo fuera devuelto al juzgado de origen, para que se prosiguiera con el trámite legal que correspondiera”.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

3.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de abril de 2013[8].

Declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor A.M.P.. Consideró prematuro la interposición de la acción de tutela, toda vez que el actor presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para dilucidar la controversia que plantea por medio de la demanda de tutela.

3.2. Impugnación[9].

Sostuvo el accionante que la sentencia de primera instancia erró en considerar que la acción de tutela había sido interpuesta contra la sentencia del Tribunal, pues ésta fue interpuesta contra el auto de cúmplase de la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual se decidió devolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el proceso ejecutivo singular adelantado por el señor A.M.P.M. contra I.L.. Así, explicó que de acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación sólo procede contra sentencias ejecutoriadas, razón por la cual no es el mecanismos idóneo para definir el conflicto presentado con ocasión a la arbitrariedad de la magistrada en excluir una prueba de tanta importancia del proceso.

3.3. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de mayo de 2013[10].

Confirmó la providencia del juez de primera instancia. Estimó que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el recurso de casación es el escenario para controvertir las pretensiones sobre la declaración de la prescripción extintiva de las letras de cambio y la hipoteca que afecta el inmueble de propiedad del actor. Sostuvo que era “prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente”[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].

2. Procedencia de la demanda de tutela.

2.1. C. genéricas de procedencia de la demanda de tutela.

2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que encuentran raigambre constitucional (art. 29 y 228 C.P).

2.1.2. Legitimación activa. El señor A.M.P., titular de los derechos fundamentales invocados, interpuso la acción de tutela en nombre propio.

2.1.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala de Decisión Civil- y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad son autoridades judiciales y como tal, son demandables en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º, sentencia C-543 de 1992).

2.2. C. genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.

2.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública son excepcionalmente materia de la acción de tutela, cuando se compruebe la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

2.2.2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, para proteger los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando es evidente que éstas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas[13].

2.2.3. Por lo tanto, para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Las mencionadas exigencias, fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:

“ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela.

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.”

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, que la procedencia esta igualmente circunscrita al cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[14], (ii) sustantivo[15], (iii) procedimental[16], (iv) fáctico[17]; (v) error inducido[18]; (vi) decisión sin motivación[19]; (vii) desconocimiento del precedente constitucional[20]; y (viii) violación directa de la Constitución[21].

En síntesis, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, razón por la cual, ésta se debe evaluar de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados. Lo anterior, en tanto no cualquier tipo de error judicial está resguardada por el principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la potestad de intervenir.

2.3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los antecedentes narrados previamente, corresponde a la Sala establecer si: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al omitir la valoración de una prueba decretada por el juez de primera instancia y rechazada por el juez de segunda instancia dentro de un proceso civil ordinario de mayor cuantía?

2.4. En el caso concreto.

2.4.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. El accionante sostiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por medio del auto de cúmplase en que se devolvió el expediente del proceso ejecutivo iniciado por él contra I.L.., pues así, en la providencia del 1 de febrero de 2013 se omitió valorar dicha prueba y ésta era fundamental para decidir sobre la prescripción de los seis títulos valores y una hipoteca.

La Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta vulneración de dos derechos de raigambre constitucional, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que la parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar una prueba, esto es, el expediente del proceso ejecutivo.

2.4.2. El actor identificó de forma razonable los hechos que generan la violación. El señor A.M.P.M. mencionó los hechos que dieron origen al proceso ordinario de prescripción y las actuaciones de las autoridades judiciales, las cuales según sostiene, vulneraron sus derechos fundamentales al omitir la valoración probatoria de las copias aportadas al proceso ordinario, de un proceso ejecutivo iniciado previamente por el actor contra I.L..

2.4.3. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[22] un mes y tres días después de que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla profiriera en segunda instancia, sentencia del proceso ordinario de prescripción extintiva iniciado por el señor A.M.P.M. contra Carolina Rueda y M.V. de Rueda.

2.4.4. Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. Tal como se mencionó anteriormente, el actor interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contra la autoridad judicial que desechó una prueba documental en el proceso ordinario de prescripción extintiva iniciado por el ahora accionante contra las señoras Carolina Rueda y M.V. de Rueda. Esto, por cuanto la magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala de Decisión Civil, profirió un auto de cúmplase en el cual ordenó la devolución del expediente –solicitado como prueba-, del proceso ejecutivo en el que se pretendía la ejecución de las obligaciones contenidas en seis títulos valores y una garantía hipotecaria. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión omitió valorar dicho proceso para efectos de contabilizar la prescripción extintiva de los títulos valores (defecto fáctico).

En este orden de ideas, estima la Sala que las irregularidades planteadas por el señor A.M.P. tienen incidencia directa y decisiva en las providencias judiciales que se controvierten, pues son el fundamento fáctico para declarar la prescripción extintiva de la acción cambiaria. No obstante, dichas irregularidades pueden ser planteadas en el curso del recurso extraordinario de casación, que en la actualidad se encuentra trámite en la Corte Suprema de Justicia.

2.4.5. No se controvierte una sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso de prescripción extintiva iniciado por el aquí accionante.

2.4.6. S.. En el caso concreto, el accionante controvierte dos decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla en el marco de un proceso ordinario de mayor cuantía de prescripción extintiva de seis títulos valores y una hipoteca. Así, al analizar la cuantía del proceso, los jueces de instancia del proceso ordinario estimaron que la obligación que se pretendía, esto es, la prescripción extintiva de seis títulos valores y la cancelación de la hipoteca, suma alrededor de doscientos cincuenta millones ($250.000.000) es decir, mayor a 425 salarios mínimo mensuales vigentes.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso extraordinario de casación procede: “contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.”

Igualmente, el artículo 368 C.P.C. consagra en el numeral 1º como causales de casación, que la sentencia sea violatoria de un derecho sustancial, lo cual puede ocurrir “como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba”. En este orden de ideas, como el accionante alegó en la acción de tutela que la Sala Civil omitió valorar una prueba documental excluida unilateralmente por la magistrada ponente del proceso ordinario de mayor cuantía -referente al expediente del proceso ejecutivo singular presentado por el actor contra la sociedad I.L.-; lo que conlleva un error de derecho, se considera que el recurso de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir lo alegado en la demanda de tutela.

Asimismo, mediante auto de pruebas proferido por este Despacho el 25 de septiembre de 2013, se solicitó información a la Sala de Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor A.M.P..

Por medio de oficio del 9 de octubre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia, remitió a este despacho auto por medio del cual se concedió el recurso de casación interpuesto por el señor A.M.P. contra C.R.V. y los herederos indeterminados de la señora M.V. de Rueda[23].

El 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante fue sometido a reparto el 21 de mayo de 2013[24].

En este orden de ideas, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, es cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el actor salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[25].

En virtud de lo anterior, se tiene que el actor cuenta con un mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario de prescripción extintiva, oportunidad en la cual se podrá evaluar nuevamente el material probatorio aportado al proceso y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al señor A.P. a interponer la acción de tutela. En este orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual la Sala confirmará las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2013, que confirmó la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013.

3. Conclusión.

3.1. Síntesis del caso.

Se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por un señor contra providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al verificarse la idoneidad y procedibilidad del recurso extraordinario de casación para controvertir los supuestos errores realizados en el trámite de un proceso ordinario de prescripción extintiva.

3.2. Regla de decisión.

Se declara improcedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como es, el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2013, que confirmó la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor A.M.P. contra Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el cinco (5) de abril de 2013. (F.s 4 a 13).

[2] F. 76 del cuaderno No. 2.

[3] F. 41 a 42 del cuaderno No. 6.

[4] F. 63 del cuaderno No. 2.

[5] F.s 73 a 85 del cuaderno No. 2.

[6] F. 74 del cuaderno No. 2.

[7] F.s 87 a 89 del cuaderno No. 2.

[8] F.s 150 a 159 del cuaderno No. 2.

[9] F.s 174 a 175 del cuaderno No. 2.

[10] F.s 8 al 15 del cuaderno No. 5.

[11] F. 13 del cuaderno No. 5.

[12] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[13] Así lo estableció la sentencia C-543 de 1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.

[14] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.

[15] Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010

[16] Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011.

[17] Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012.

[18] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.

[19] Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.

[20] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-047 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[21] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701/04.

[22] La acción de tutela fue interpuesta el cinco (5) de abril de 2013.

[23] F. 27 a 29 del cuaderno principal.

[24] F. 15 del cuaderno principal.

[25] Ver sentencias C-590de 2005, SU-087 de 1999, T-192 de 1999 T-442 de 2007.

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