Sentencia de Tutela nº 574/14 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420188

Sentencia de Tutela nº 574/14 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2014

PonenteMauricio González Cuervo
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4227765

Sentencia T-574/14

(Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2014)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto

Entre la solicitud de amparo radicada el 23 de septiembre de 2013 y la conducta presuntamente vulneradora contada a partir de la sentencia de segunda instancia, median aproximadamente cuatro años y seis meses, término desproporcionado y manifiestamente inoportuno para el ejercicio del mecanismo constitucional de amparo.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional

La presente demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida que, la causal específica de procedibilidad deprecada, no solo está dirigida contra las sentencias del primer proceso ordinario, sino que pretende la nulidad del título ejecutivo constituido mediante conciliación judicial. Por regla general, las decisiones de diferentes salas de revisión han concluido en la improcedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que está pendiente la definición del debate jurídico, en casos tales como el proceso disciplinario, policivo, ejecutivo hipotecario y de familia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejerció oportunamente el recurso extraordinario de casación y por encontrarse en curso ante la Corte Suprema de Justicia la resolución del proceso de nulidad

Referencia: Expediente T- 4.227.765.

Fallos de tutela objeto revisión: Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, del 04 de diciembre de 2013, que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, del 02 de octubre de 2013 que negó la acción por improcedente.

Accionante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

Accionados: Tribunal Superior de Tunja – S.L., Tribunal Superior de Bogotá – S.L. de Descongestión, Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    1.1. Elementos de la demanda.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, autonomía de la voluntad y libertad contractual.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia del reintegro de un aforado cuando la entidad ha sido liquidada por parte de (i) el acta de la conciliación del 13 de julio de 2009 celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y (ii) los fallos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008 y del Tribunal Superior de Tunja – S.L. del 26 de marzo de 2009.

    1.1.3. Pretensión. Que se deje sin efectos el acta de la conciliación del 13 de julio de 2009 celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008 y por el Tribunal Superior de Tunja – S.L. el 26 de marzo de 2009.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. Liquidación y constitución del Patrimonio Autónomo de Telecom.

    1.2.1.1. Mediante Decreto 1615 de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom. En desarrollo de la anterior decisión se designó como liquidadora a la F. La Previsora S.A. Posteriormente, con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 se declaró la extinción de la persona jurídica de Telecom en liquidación, protocolizada con acta de cierre del 31 de enero de 2006.

    1.2.1.2. Por medio de contrato de fiducia mercantil del 30 de diciembre de 2005 suscrito entre la F. La Previsora S.A. (agente liquidador de Telecom y Teleasociadas) y el Consorcio de Remanentes de Telecom, se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado entre otros asuntos a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos que se hubieran iniciado en contra de las entidades en liquidación.

    1.2.1.3. Entre la parte accionante PAR Telecom y uno de sus extrabajadores –F.A.C.C.- se surtieron varios procesos judiciales a saber: (i) un proceso ordinario laboral de reintegro por fuero sindical de Félix Campos Cuervo Vs Telecom –en liquidación, F. la Previsora S.A., y otros; (ii) proceso ejecutivo laboral derivado de la anterior acción judicial y (iii) proceso ordinario de nulidad del PAR Telecom en contra del acta de conciliación celebrada el 13 de julio de 200 9ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

    1.2.2. Proceso ordinario laboral de F.A.C.C. contra Telecom –en liquidación, F. la Previsora S.A., y otros.

    1.2.2.1. El 26 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Tunja – S.L. confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008, el cual ordenó el reintegro por despido de un directivo sindical, sin haber solicitado el levantamiento del fuero, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por parte del señor F.A.C.C..

    1.2.2.2. Frente a la imposibilidad de reintegro, el PAR Telecom procedió a celebrar un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2009[1], a través del cual se previó el pago de $228.623.014 millones por concepto de salarios y prestaciones sociales del 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2009 y una indemnización por la imposibilidad de reintegro de $229.248.866, para un total de $457.871.880.

    1.2.3. Proceso ejecutivo laboral de F.A.C.C. contra Consorcio Fiduagraria S.A., y F. Popular para la constitución del Patrimonio Autónomo de remanentes de Telecom.

    1.2.3.1. La parte demandante ante el incumplimiento inició proceso ejecutivo para el cobro de la mencionada acta de conciliación, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante Auto del 29 de febrero de 2012 declaró (i) probada la excepción de nulidad del acta de conciliación[2] al constatar la falta de capacidad del apoderado del PAR Telecom para conciliar extrajudicialmente la suma de $457.871.880; (ii) terminar el proceso y levantar las medidas cautelares; (iii) no pronunciarse sobre las demás excepciones y (iv) condenar en costas al demandante.

    1.2.3.2. Inconforme con el Auto que resolvió las excepciones previas, el demandante F.A.C.C., mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala de Decisión Laboral, y revocó en su integridad la decisión anterior (hecho 1.2.3.1) y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

    1.2.4. Proceso ordinario del PAR – Telecom solicitando la nulidad del acuerdo conciliatorio.

    1.2.4.1. Posteriormente el PAR - Telecom demandó la nulidad del acta de conciliación, dicho proceso fue resuelto por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, accediendo a las pretensiones de la demanda.

    1.2.4.2. Al desatarse el recurso de alzada, el 28 de febrero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S.L., (i) revocó la anterior decisión, (ii) declaró oficiosamente la existencia de cosa juzgada frente a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala de Decisión Laboral el 6 de septiembre de 2012 que declaró no probada la nulidad del acta de conciliación y (iii) ordenó el envío del expediente al juzgado de origen.

    1.2.4.3. Frente a la anterior decisión, la parte demandante -PAR Telecom- interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, el cual, se encuentra en curso[3] y pendiente de correr traslado para sustentar la demanda en el despacho del Magistrado J.M.B.R., Radicado 11001310503220110021001.

  2. Respuesta de la accionada.

    2.1. Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

    La Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir copia del acta de conciliación celebrada en ese despacho el 13 de julio de 2009, en tanto que no se encontraba en el cargo al momento de celebrarse el mencionado acuerdo.[4]

    2.2. Tribunal Superior de Tunja – S.L., Tribunal Superior de Bogotá – S.L. de Descongestión, Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

    No presentaron respuesta a la acción de tutela.

  3. Decisión de tutela objeto de revisión:

    3.1. Sentencia de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 2 de octubre de 2013.

    Negó la protección por improcedente, al considerar que es prematuro reclamar un pronunciamiento por parte del juez constitucional cuando legalmente se ha atribuido a la Sala la función de estudiar el recurso de casación, escenario que además es idóneo para definir la controversia, por lo cual, dicho medio no puede arbitrariamente ser sustituido por el ejercicio de la acción de tutela.

    3.2. Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 4 de diciembre de 2013.

    Confirmó el fallo del a quo e indicó que el recurso de casación es el espacio idóneo para obtener la garantía de los derechos incoados y si el impugnante consideraba que el recurso extraordinario no era eficaz para alcanzar su propósito, debía justificar tal aseveración o al menos presentar las razones que habilitarían el conocimiento del juez constitucional frente a la existencia de un perjuicio irremediable.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[5].

  2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    2.1. Requisitos formales.

    La Corte en sus distintas salas de revisión ha reiterado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, han de cumplirse unos requisitos de procedibilidad de la acción, cuando el amparo tiene por objeto dejar sin efecto una providencia judicial, a saber:

    (i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El presente caso reviste de importancia constitucional, en la medida que, se estudia la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, generada por la eventual causal genérica de procedibilidad por desconocimiento del precedente en materia de reintegro sindical.

    (ii) Legitimación por activa. El accionante PAR Telecom en calidad de titular de los derechos que fueron presuntamente lesionados con las providencias judiciales, presentó acción de tutela a través de apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)[6].

    (iii) Legitimación por pasiva. El Tribunal Superior de Tunja – S.L., Tribunal Superior de Bogotá – S.L. de Descongestión, los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, son autoridades públicas y por lo tanto, demandables en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°).

    (iv) Inmediatez. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea empleado para conjurar prontamente aquella vulneración que requiera la intervención del juez de tutela. Por ello, la inmediatez es un requisito indispensable para la procedibilidad de la acción, que exige la presentación de la demanda dentro de un plazo razonable y oportuno, pues busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su inminente trasgresión o amenaza.

    Ahora bien, cuando la conducta que presuntamente genera la vulneración se origina en una sentencia judicial, la exigencia en la defensa oportuna se incrementa, toda vez que con ello se impide el uso de la tutela como medio para simular la propia negligencia de la parte acusatoria o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados[7], y a su vez, es un mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se predican de toda providencia judicial.

    La determinación del plazo oportuno tratándose de la posible vulneración de un derecho fundamental por parte de una sentencia judicial, ha sido reiterada en las sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011, y recientemente por la Sala Tercera de Revisión en la T-116 de 2014, de la siguiente manera:

    “c. Requisito de inmediatez.

    Ya esta Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin embargo, también ha señalado que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable. Así, ha dicho que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.”

    En este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el primero de noviembre de 2012 y notificada mediante edicto fijado el 19 de noviembre de 2012 y desfijado el 21 de noviembre de 2012, y, la acción de tutela se interpuso el dos de mayo del 2013, es decir, aproximadamente 5 meses y medio después de ejecutoriado el fallo. Así, para la Sala el tiempo transcurrido entre que cobra ejecutoria la sentencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la interposición de la tutela, se ajusta al concepto de plazo razonable.” (Subraya fuera de texto).

    Conforme a los elementos probatorios aportados en la demanda de tutela y su contestación, se estableció que en el presente asunto los fallos judiciales que presuntamente causaron la infracción al debido proceso se agrupan en dos categorías a saber: (i) las del primer proceso ordinario laboral de reintegro de F.A.C. Vs. PAR Telecom , del 26 de agosto de 2008 -primera instancia- y 26 de marzo de 2009 –apelación-, y (ii) las del segundo proceso correspondientes a la demanda de nulidad interpuesta por el PAR Telecom contra el acuerdo de conciliación del 13 de julio de 2009, sobre la cual, está pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

    Respecto de las sentencias del primer proceso ordinario laboral –acción de reintegro-, acorde con las pruebas aportadas se tiene que la primera instancia culminó con fallo del 26 de agosto de 2008 y el recurso de alzada se resolvió el 26 de marzo de 2009, es decir, que entre la solicitud de amparo radicada el 23 de septiembre de 2013[8] y la conducta presuntamente vulneradora contada a partir de la sentencia de segunda instancia, media aproximadamente cuatro años y seis meses, término desproporcionado y manifiestamente inoportuno para el ejercicio del mecanismo constitucional de amparo.

    En lo atinente a la segunda actuación judicial –proceso de nulidad-, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 8 de mayo de 2012 declaró la nulidad del acta de conciliación, al constatar la falta de capacidad del apoderado del PAR Telecom. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S.L. revocó la anterior decisión con fallo del 28 de febrero de 2013, ante lo cual, la ahora accionante interpuso recurso extraordinario de casación, situación jurídica que no ha sido resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no podría predicarse inmediatez ante una situación jurídica aún no consolidada, asunto que se verá a continuación en el acápite correspondiente al requisito de subsidiariedad.

    (v) Subsidiariedad. Frente a esta exigencia, cuando la tutela está dirigida en contra de una providencia judicial se hace especialmente necesario establecer si el actor agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[9]. Considera la Sala de Revisión que la presente demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida que, la causal específica de procedibilidad deprecada, no solo está dirigida contra las sentencias del primer proceso ordinario, sino que pretende la nulidad del título ejecutivo constituido mediante conciliación judicial. Frente a las providencias ordinarias laborales que ordenaron el reintegro de F.C.C., la demandada condenada –PAR Telecom- en su momento no interpuso recurso extraordinario de casación, siendo la vía procedente e idónea. Frente al segundo proceso ordinario iniciado por la accionante con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación, se encuentra pendiente de fallo por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Por regla general, las decisiones de diferentes salas de revisión han concluido en la improcedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que está pendiente la definición del debate jurídico, en casos tales como el proceso disciplinario[10], policivo[11], ejecutivo hipotecario[12] y de familia[13].

    Específicamente sobre el recurso extraordinario de casación, la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-821 de 2013 declaró improcedente la acción de tutela contra providencia judicial al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en dicha oportunidad se adujo lo siguiente:

    “El 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante fue sometido a reparto el 21 de mayo de 2013.

    En este orden de ideas, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, es cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el actor salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

    En virtud de lo anterior, se tiene que el actor cuenta con un mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario de prescripción extintiva, oportunidad en la cual se podrá evaluar nuevamente el material probatorio aportado al proceso y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al señor A.P. a interponer la acción de tutela.

    En este orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual la Sala confirmará las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2013, que confirmó la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013.”

    En ese mismo sentido, la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-577 de 2013 hizo el siguiente análisis previo a declarar su improcedencia:

    “Para determinar el cumplimiento del tercer requisito, se debe tener en cuenta que concomitantemente al análisis de la acción de tutela sub examine, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra estudiando un recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, contra la misma providencia –sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- que ahora se cuestiona en sede de tutela.

    Así lo comprueba el registro de actuaciones que aparece en la página web de la rama judicial[14] y el oficio N° 10753[15] que allegó la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en los cuales se indica que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora A.M.Z. de Correa contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro del proceso ordinario laboral N°08001310500120100025701, “se halla en estado de dictar sentencia, para cuyos efectos ingresó al Despacho de conocimiento, el 17 de junio del presente año”[16].

    Dicha circunstancia implica el incumplimiento de la tercera causal general de procedibilidad –la cual es concreción el principio constitucional de subsidiariedad-, por cuanto la providencia atacada en el presente caso no se encuentra en firme y, por ende, el juez de tutela no puede interferir en el trámite de un proceso judicial, pues dicho proceder afectaría gravemente la autonomía e independencia judicial prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política[17], así como el principio del juez natural consagrado en el artículo 29 superior.

    Lo anterior permite evidenciar que la solicitud de amparo no cumple con el carácter residual y subsidiario que trae consigo la acción de tutela, particularmente, respecto de los requisitos generales de procedencia que exige la jurisprudencia de esta Corporación cuando se atacan providencias judiciales. Por tanto, la Sala de Revisión procederá a declarar la improcedencia del amparo interpuesto por la señora A.M.Z. de Correa contra la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del fallo proferido el 28 de junio de 2012.”

    (vi) Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este presupuesto no es aplicable, en razón a que no se están alegando irregularidades procedimentales dentro del proceso de ordinario laboral por acción de reintegro.

    (vii) Que el actor identifique en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. En el trámite del proceso judicial ordinario, la accionante PAR- Telecom no alegó la vulneración de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, ni el desconocimiento del precedente de la Corte contenido en la sentencia T-360 de 2007 y que a su vez reiteró la T-253 de 2005, siendo que las providencias atacadas se profirieron el 26 de agosto de 2008 y el 26 de marzo de 2009.

    No obstante, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja al momento de proferir el fallo consideró que la Corte Constitucional en las sentencias T-029 de 2004, T-323, T-330, T-1108 de 2005 precisó que “el juez laboral que so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral incurre en vía de hecho, porque lo que procede en este caso, es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad –que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión.”[14] Por lo que ordenó el reintegro hasta que se obtuviera el respectivo permiso de levantamiento del fuero sindical por parte de la demandada.

    (viii) Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. El apoderado de la accionante no pretende controvertir una decisión de tutela.

  3. Constatación del incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad.

    3.1. Se verifica que la demanda de tutela no satisface los requisitos (iv), (v) y (vii) vistos en el acápite anterior, pero especialmente adolece de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primer requisito, no se encuentra dentro del expediente ninguna justificación de la tardanza de cuatro años y seis meses para la solicitud de amparo. Sobre el particular, la Corte expresó en la sentencia SU-961 de 1999, lo siguiente:

    “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”

    3.2. En la sentencia T-538 de 2009 promovida en contra del PAR Telecom por parte de los trabajadores aforados, se confirmó la improcedencia decretada por los jueces de instancia al verificarse la falta de inmediatez y subsidiariedad, así:

    En este orden de ideas, resulta evidente que (i) la acción de tutela era extemporánea, por cuanto los peticionarios laboraron para la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar más de dos años para acudir ante el juez constitucional; (ii) tomando en consideración las cuantiosas indemnizaciones que recibieron, difícilmente se puede afirmar que su derecho al mínimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados de la empresa, los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la justicia laboral ordinaria, en sede de acción de reintegro por fuero sindical, lo cual tampoco hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la otra vía judicial era ineficiente para lograr la protección de los derechos alegados.

    En suma, no se encontraban presentes los supuestos de hecho y de derecho que justificaran la declaratoria de un amparo transitorio.

    3.3. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala de Revisión encuentra que pese a que la demanda de tutela solicita se declare probada la causal específica de procedibilidad de violación del precedente constitucional por parte de las sentencias del 26 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Tunja – S.L. que confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008, el cual ordenó el reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir por parte del señor F.A.C.C., se pretende además la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2009. La demanda textualmente indica que “Las decisiones judiciales que extienden los reintegros o el pago de salarios dejados de percibir más allá de la extinción de la persona jurídica en liquidación, desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual procede la protección del derecho al debido proceso, por cuanto el acta de conciliación con fundamento en tales decisiones judiciales, contraviene el precedente judicial.” (subraya fuera de texto)

    En ese sentido, si la demanda refutara sólo la sentencia del Tribunal Superior de Tunja – S.L. del 26 de marzo de 2009, en contra de esa providencia procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, no fue agotado por la accionante. Y por otro lado, respecto de la nulidad del acta de conciliación, la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir un argumento legal que además fue resuelto en dos procesos judiciales diferentes –un proceso ordinario y uno ejecutivo- ambos con doble instancia. Razón por la cual, se comparte lo decidido por los jueces constitucionales al indicar que el juez competente para resolver la nulidad del acta de conciliación, es la Sala de Casación Laboral, mediante el recurso extraordinario de casacón que además se encuentra en curso.

  4. Conclusión.

    4.1. Síntesis del caso.

    4.1.1. La acción de tutela promovida en contra de (i) las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008 y por el Tribunal Superior de Tunja – S.L. del 26 de marzo de 2009 dentro del proceso ordinario laboral de acción de reintegro por fuero sindical y (ii) el acta de conciliación celebrada el 13 de julio de 2009 ante el el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, es improcedente en tanto no satisface los requisitos de inmediatez al transcurrir aproximadamente cuatro años y seis meses desde su ejecutoria, sin que se presentara ningún tipo de justificación acerca de la tardanza y de subsidiariedad al no ejercer oportunamente el recurso extraordinario de casación frente a las providencias del proceso ordinario y por encontrarse en curso ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral la resolución del proceso de nulidad del mencionado título ejecutivo.

    4.2. Regla jurídica aplicada.

    Es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando no se interpone dentro de un término razonable y proporcionado, o no se cuenta con una justificación para la inacción, a partir del hecho o conducta que originó la vulneración. Así mismo, se debe declarar la improcedencia cuando no se agotaron todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada o se encuentren en curso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que a su vez ratificó el fallo del 2 de octubre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

Con salvamento de voto

SONIA VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)

[1] Acta de conciliación a folios 69 – 73 de la demanda de tutela.

[2] Decisión interlocutoria de excepciones a folios 33-47 de la demanda de tutela.

[4] Contestación de la demanda de tutela a folio 2 y 3 del Cuaderno No. 4.

[5] En Auto del 30 de abril de 2014 la Sala de Selección de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T-4.227.765 y procedió a su reparto.

[6] Poder judicial. Folio 16 de la demanda de tutela.

[7] T-343 de 2012.

[8] Folio 1 del Cuaderno No. 1.

[9] Ver sentencia T-1049 de 2008, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial.

[10] Ver sentencia T-961 de 2004.

[11] T-599 de 2013.

[12] T-845 de 2002, T-993 de 2005 y T-1069 de 2006.

[13] T-757 de 2012.

[14] Página 60 de la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral de Tunja y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja.

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