Sentencia de Tutela nº 602/14 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420203

Sentencia de Tutela nº 602/14 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2014

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4310029

Sentencia T-602/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter privado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia

La carencia de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro. Ha de precisarse que el operador jurídico debe constatar el momento en el que se verifica la consumación del daño, pues esto acarrea diferentes consecuencias jurídicas, tanto para la parte accionante como para la autoridad judicial que conoce de la acción de tutela. Para tal efecto, esta Corporación ha indicado dos escenarios: (i) que al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado, o (ii) que el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisión.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

En tratándose particularmente del reconocimiento y pago de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, este Tribunal constitucional ha reiterado la improcedencia general de dicha pretensión, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, en algunas ocasiones el mecanismo de amparo constitucional ha sido procedente excepcionalmente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se ven amenazados, de manera directa, los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante. Al ser una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando se observa que dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental, pues está ligada a la protección de un derecho constitucional como lo es el mínimo vital.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia del amparo iusfudamental para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos que se verifica lo siguiente: (i) que su falta de reconocimiento y pago haya generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado, tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) que aparezcan acreditados las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela

Referencia: expediente T-4.310.029

Demandante: V.C. de J.

Demandado: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., (.22.) de agosto de dos mil catorce (2014).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el dictado por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del expediente T-4.310.029 en el que se declaró improcedente el amparo iusfundamental promovido por la señora V.C. de J. contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de abril de 2014, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la referencia, correspondiendo su estudio a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

La señora V.C. de J. presentó acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, por cuanto dicha entidad suspendió el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo J.B.J.C., al considerar que existía un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiaras de dicha prestación económica, que debe ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria laboral.

1.1. Hechos

La demandante, de 94 años de edad, los narra, en síntesis, así:

  1. Manifiesta que su hijo, J.B.J. falleció el 29 de septiembre de 2011 y que, antes de su fallecimiento, la entidad administradora de pensiones Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez.

  2. Sostiene que convivió con su hijo de manera continua y permanente hasta el día de su fenecimiento, y era él quien se ocupaba de sufragar todos sus gastos de subsistencia.

  3. Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2011 acudió a la entidad administradora de pensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de su descendiente.

  4. Sin embargo, el 18 de mayo de 2012[1] , Porvenir S.A le informó que el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional había sido suspendido por presentarse conflicto de intereses entre ella y la señora Y.V.R., presunta compañera permanente del difunto. Así, arguyó que hasta tanto no se allegara sentencia que declarase unión marital de hecho, la entidad no era competente para continuar con la sustitución.

  5. En vista de que habían transcurrido más de seis meses sin que la presunta beneficiaria del causante, allegara sentencia de declaración judicial que determinara el estado civil de su hijo, elevó dos escritos de petición, del 15 de abril y 7 de octubre de 2013 respectivamente, a Porvenir S.A., requiriendo a la entidad que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido.

  6. No obstante, la entidad accionada mediante oficios, fechados del 10 y 23 de octubre de la misma anualidad, le manifestó que no estaba facultada para resolver un conflicto jurídico suscitado entre dos presuntas beneficiarias de la sustitución pensional del señor J.B.J.. De esa forma, indicó que hasta tanto no se determinara el estado civil del causante para la fecha del fallecimiento y por ende, quien ostenta mejor derecho, el trámite de reconocimiento seguiría suspendido.

  7. Afirma que el proceder de Porvenir S.A. ha afectado ostensiblemente su mínimo vital, pues no cuenta con una fuente de ingresos que le permita subsistir y comprar las medicinas que requiere en atención a su delicado estado de salud.

    1.2. Pretensiones de la demanda

    La señora V.C. de J., presenta acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia solicita que se ordene, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo, mientras se resuelve el trámite de declaración de unión marital de hecho entre la señora Y.V.R. y su descendiente difunto, J.B.J..

    1.3. Pruebas documentales

    En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes:

  8. Fotocopia del registro civil de defunción del señor J.B.J.C. (folio 9, cuaderno 2).

  9. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora V.C. de J. (folio 10, cuaderno 2).

  10. Fotocopia de la partida de bautismo de la demandante (folio 11, cuaderno 2).

  11. Fotocopia del registro civil de nacimiento del señor J.B.J.C. (folio 25 y 26, cuaderno 2).

  12. Fotocopia de acta de declaración juramentada ante la Notaria 49 del Circulo de Santa Fé de Bogotá del 31 de agosto del 2010, en la que el señor J.B.J.C. consigna, bajo la gravedad de juramento, que es soltero, sin hijos, que se encuentra desempleado y que cuenta con las semanas requeridas para el reconocimiento de su pensión de vejez (folio 12, cuaderno 2).

  13. Oficio No. 0200001092726900 de PORVENIR S.A. del 18 de mayo de 2012, en la que se le informa a la accionante que el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes queda suspendido hasta tanto la señora Y.V.R., presunta compañera permanente, no allegue sentencia que declare unión marital de hecho (folio 13, cuaderno 2).

  14. Escrito de petición del 7 de octubre del 2013 en el cual la accionante solicita a la entidad administradora, que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, por cuanto la presunta compañera permanente del difunto no allegó sentencia declaratoria de unión marital de hecho (folio 14 y 15, cuaderno 2).

  15. Escrito de petición del 15 de abril de 2013 en el que la señora Virgina Carpeta de J. solicita dar continuidad al trámite de reconocimiento y pago inmediato de la pensión de sobrevivientes de su hijo J.B.J.C. (folio 16 -18, cuaderno 2).

  16. Oficio No. 0200001103881300 proferido por PORVENIR S.A. del 20 de septiembre de 2013, por medio del cual se reitera que se ha solicitado a la señora Y.V.R. aportar la sentencia en la que se declare la unión marital de hecho, en aras de definir sobre las pretensiones alegadas (folio 20, cuaderno 2).

  17. Oficio No. 0200001096201400 del 23 de octubre de 2013, mediante el cual la entidad administradora le manifiesta a la accionante que no está facultada para dirimir conflictos de orden jurídico (folio 21, cuaderno 2)

  18. Oficio No.0200001095973600 del 10 de octubre de 2012, en el que se reitera la imposibilidad de continuar con el trámite de reconocimiento pensional del señor J.B.J.C., por cuanto la señora Y.V.R. no ha allegado sentencia declaratoria de unión marital de hecho (folio 22, cuaderno 2).

  19. Oficio No. 020000010939265000 de PORVENIR S.A. del 13 de julio de 2012, mediante el cual se le informa que no es jurídicamente viable continuar con el trámite de reconocimiento pensional hasta tanto no se resuelva el conflicto jurídico suscitado entre la accionante y la presunta compañera permanente del difunto (folio 23, cuaderno 2).

  20. Copia de declaración juramentada No. 2067 ante la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá, en la que la señora V.C. de J., afirma, bajo la gravedad de juramento, que no labora para ninguna entidad pública o privada, ni como trabajadora independiente, ni recibe mesada pensional y tampoco ingresos de ninguna naturaleza. Así mismo, agrega que dependía económicamente de su hijo J.B.J.C..

    1.4. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada

    Mediante auto del 12 de noviembre del 2013, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad demandada para que declarase sobre los hechos y pretensiones del amparo iusfundamental.

    1.4.1 Porvenir S.A.

    En la oportunidad procesal otorgada, la representante legal de la entidad accionada se opuso a las pretensiones del mecanismo de amparo y solicitó que se negara la acción tuitiva de la referencia, al considerar que no podía entenderse la suspensión del trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor J.B.J.C. como una vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues no resultaba claro quién ostenta la calidad de beneficiario de dicha prestación.

    Al respecto, manifestó que la entidad administradora había recibido dos solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor J.B.J., que derivaban en un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias del causante. De esa manera, refirió que el 5 de diciembre de 2011, la madre del causante se había acercado para solicitar la pensión de sobrevivientes afirmando que su hijo era soltero, sin hijos, y que dependía económicamente de él. No obstante, el 19 del mismo mes, la señora Y.V.R., había demandado el reconocimiento de dicha prestación aduciendo ser compañera permanente del señor, tras haber convivido con él desde abril del 2005.

    En ese orden de ideas, la entidad administradora no podía continuar con el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hasta tanto no se allegara declaración judicial que indicara cuál era el estado civil del causante a la fecha de fallecimiento y, por ende, quién ostenta mejor derecho.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

2.1 Decisión de primera instancia

Mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que en virtud del carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela no podía el juez constitucional entrar a dirimir el conflicto suscitado entre dos posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor J.B.J.C.[2].

En esa medida, arguyó que la accionante debía agotar previamente la alternativa procesal correspondiente en la jurisdicción ordinaria para que se le reconociera como única beneficiaria de la sustitución pensional del causante.

2.2. Impugnación

Inconforme con la decisión del a quo la señora V.C. Moncada elevó escrito de impugnación al estimar que el juez constitucional no había tenido en cuenta que su derecho fundamental al mínimo vital se encuentra amenazado, ya que su descendiente era quien sufragaba los gastos para su subsistencia y, debido a su avanzada edad y su precario estado de salud no podía laborar.

Por otra parte, arguyó ser la única posible beneficiaria de la sustitución pensional del señor J.B.J.C., ya que después de varios años de trámites administrativos ante Porvenir S.A, la señora Y.V.R. no ha acreditado por ningún medio, ya sea testimonial o documental, la condición de compañera permanente del causante, que la haga acreedora del derecho prestacional en conflicto.

3.2. Decisión de segunda instancia

Al conocer de la alzada interpuesta en término por la actora, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decidió confirmar la decisión del a quo, al considerar que no puede la jurisdicción constitucional entrar a definir quién ostenta la calidad de beneficiaria del causante; si la señora Y.V.R., presunta compañera permanente del causante, o la adulta mayor V.C. de J., madre del difunto. Así, la accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria para definir quién tiene un mejor derecho pensional.

Para concluir, indicó que, contrario a lo afirmado por la accionante, no era posible que el señor J.B.J. pudiera sufragar los gastos de sostenimiento de su progenitora, ya que dentro del legajo del expediente obraba declaración juramentada del 31 de agosto del 2010 suscrita por el difunto, en la cual afirmaba que no tenía trabajo y no se encontraba en capacidad de seguir cotizando al sistema de pensiones, circunstancia que evidenciaba su imposibilidad económica para mantener a cualquier persona.

3.3. Actuaciones en sede de revisión

Con el fin de recaudar algunas pruebas y en vista de que dentro del trámite de primera instancia adelantado por el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., no se vinculó a la señora Y.V.R., presunta compañera permanente del señor J.B.J.C., y a quien, según dan cuenta los antecedentes del caso, podría asistirle el derecho a la pensión de sobrevivientes, mediante auto del 25 de julio de 2014, el despacho del Magistrado Ponente, consideró necesario:

PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de la señora Y.V.R., el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.310.029, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos que en ella se plantean o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO. Por Secretaría General, SOLICITAR a la ciudadana Y.V.R., que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, se sirva a informar a esta S. qué trámites ha adelantado para acreditar el derecho a la sustitución pensional que considera le asiste.

Asimismo, que allegue las pruebas documentales que considere pertinentes para sustentar su pretensión, así como la radicación del proceso o la sentencia declaratoria de unión marital de hecho entre ella y el señor J.B.J.C., si es el caso.

TERCERO. – Por Secretaría General, OFICIESE a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. para que en el término perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe qué trámites ha adelantado la señora Y.V.R. para acreditar su condición de sustituta de la pensión del causante, J.B.J.C., afiliado a esa entidad y cuál es el curso que se les ha dado, indicando su estado actual y las decisiones pendientes.

En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, el 4 de agosto de 2014, la señora Y.V.R. allegó copia de auto del 15 de julio de 2014, en el que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admite demanda declaratoria de unión marital de hecho en contra de C., R., L., Benardina, Bertilda y H.J.C., y en contra de los herederos indeterminados del causante J.B.J.C..

De la misma manera, para los fines pertinentes, allegó Registro Civil de Defunción de la señora V.C. de J., demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, que relaciona que la accionante murió el 6 de mayo de 2014.

Por otra parte, mediante oficio del 4 de agosto de 2014 la señora M.M.S., representante legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. precisó que, dentro los deberes y cargas que le corresponden al momento de efectuar los pagos de pensiones, está verificar la identidad y asegurarse que el pago se haga a verdaderos beneficiarios. Por tal razón, la suspensión del trámite estaba supeditada a una condición cierta que debía ser validada a fin de evitar fraudes en perjuicio de terceros.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. Cuarta, para revisar la decisión proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

3.2 Legitimación por activa

En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien actuará por sí misma o a través de apoderado judicial.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora V.C. de J., quien en su momento consideró que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales constitucionales, razón por la que estaba legitimada para solicitar su amparo.

3.3 Legitimación por pasiva

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es una entidad de carácter privado, por tanto, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

3.4 Planteamiento del caso y problema jurídico

Delimitado el contexto en el que esta S. de Revisión debe intervenir en la presente causa, se advierte que en el presente asunto la acción de tutela se presenta con el fin de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de una señora de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, por cuanto la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. suspendió el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo, J.B.J.C., con fundamento en que no se encontraba acreditado quien ostenta la calidad de beneficiario de dicha prestación económica.

Por un lado, PORVENIR S.A afirma que no puede continuar con el trámite de la sustitución pensional por presentarse un conflicto de intereses entre dos personas que afirman tener el derecho prestacional, y, por otra parte, la accionante asevera que han trascurrido más de dos años sin que se resuelva su solicitud no obstante que la presunta compañera del causante no ha allegado sentencia declaratoria de unión marital de hecho, que la haga acreedora de la pensión de sobrevivientes de su descendiente.

Conforme a tales antecedentes, en esta ocasión, esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de una adulta mayor, la suspensión indeterminada del trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante por presentarse un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias de dicha prestación económica?

No obstante lo anterior, advierte la S. Cuarta de Revisión que la accionante falleció el 6 de mayo de 2014, pocos días después de que la acción de tutela de la referencia fuera seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Esta circunstancia fáctica exige determinar como una cuestión preliminar, si en la resolución del presente asunto de tutela se configura una carencia actual de objeto.

A la luz de los antecedentes antes reseñados, la S. Cuarta de Revisión abordará los siguientes temas: (i) La incidencia de la muerte del demandante en el trámite de acción de tutela. Configuración de carencia actual de objeto por daño consumado; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales y, (ii) caso concreto.

4.1. La incidencia de la muerte del demandante en la acción de tutela. Configuración de carencia actual de objeto por daño consumado

Teniendo en cuenta que el fin primordial de la acción de tutela es garantizar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales de las personas que consideren que estos están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos determinados por la ley cuando sobreviene un evento que deriva en la conjuración del daño que se pretendía evitar [3]o ya hubo cese de la vulneración o amenaza cese, el mecanismo de amparo iusfundamental resulta ser improcedente, pues tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[4] se constituye una carencia actual de objeto.

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado[5]que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado[6]. En tratándose particularmente de la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha determinado que ésta se da cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.”[7] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro.”[8]

Así, mediante sentencia T- 448 de 2004[9] este Tribunal Constitucional recopiló algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional que se configura una carencia actual de objeto por daño consumado. Para tal efecto, expuso las siguientes situaciones:

“(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo”;[10] (Subrayado fuera de texto original)

(ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso”[11]; o

(iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría[12] (…).”

Ha de precisarse que el operador jurídico debe constatar el momento en el que se verifica la consumación del daño, pues esto acarrea diferentes consecuencias jurídicas, tanto para la parte accionante como para la autoridad judicial que conoce de la acción de tutela.

Para tal efecto, esta Corporación ha indicado dos escenarios: (i) que al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado, o (ii) que el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisión.

En el primer caso, tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, numeral 4°, el juez constitucional debe hacer un análisis que demuestre la ocurrencia de un perjuicio consumado y declarar en la parte resolutiva de la sentencia la improcedencia del mecanismo de amparo, pues la finalidad subjetiva de la acción quedó extinguida y resultaría inútil o imposible que el juzgador profiriera una orden con el propósito de cesar la violación pues en el momento de adoptarse ésta “caería en el vacío por sustracción de materia”[13], sin producir efecto alguno. En tal caso, solo se podría resarcir el daño ocasionado a causa de la transgresión del derecho fundamental, lo cual no puede hacerse por vía de tutela, pues este mecanismo no tiene primordialmente fin indemnizatorio.[14]

Respecto al segundo caso, en el que el daño se consuma durante el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en el mecanismo de amparo, el juez debe:

“(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone una determinación sobre la ocurrencia o no de la vulneración de derechos fundamentales[15].

(ii) Hacer una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…) al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[16].

(iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de las acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño[17].

(iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que generó el daño[18].”

En este orden de ideas, aun cuando se haya producido la consumación del daño, los jueces constitucionales de instancia deben emitir un“pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”[19]

Hechas las anteriores anotaciones, y teniendo en cuenta que en el asunto de la referencia se está ante la ocurrencia de un daño consumado, por cuanto la accionante V.C. de J., murió una semana después de que la el expediente de tutela de la referencia fuera seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, considera esta S. importante precisar que en este caso, la S. de Revisión conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión, pues, aunque no hace falta impartir alguna orden a la parte demandada para reestablecer los derechos fundamentales invocados, se debe cumplir con la función secundaria de la revisión eventual de los fallos de amparo[20].

En esta oportunidad, y conforme a los lineamientos señalados en diferentes ocasiones por este Tribunal Constitucional, esta S. de Revisión estudiará el caso concreto para determinar si se debe confirmar el fallo, o si, por el contrario, las actuaciones u omisiones de parte de Porvenir S.A. desconocieron la Carta Política, que haga necesario tomar las medidas pertinentes para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincida en su vulneración.

4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, residual y subsidiario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales,[21]cuando otros mecanismos judiciales resulten ser ineficaces o insuficientes, o existiendo un mecanismo idóneo procede excepcionalmente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, disposición reglamentaria de este mecanismo de amparo dispone:

“La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

A partir de lo anterior, se entiende que esta acción no fue diseñada para reemplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus atribuciones propias, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales idóneos para asegurar la protección de derechos de carácter fundamental. En esa medida, esta debe usarse como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha referido esta Corporación:

“La tutela como mecanismo transitorio es viable, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, cuando en virtud de la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares se viola o amenaza vulnerar los derechos fundamentales de las personas y se requiere de la adopción por el juez de tutela de medidas urgentes, impostergables y eficaces que aseguren la protección de éstos en forma inmediata, con la finalidad de asegurar su goce efectivo e impedir que se consume un perjuicio irremediable mientras la jurisdicción competente, a la cual le corresponde conocer de la solución del conflicto objeto de la acción correspondiente al medio alternativo de defensa judicial, adopta la decisión de fondo.

Significa lo anterior, que la tutela como mecanismo transitorio supone necesariamente que exista un mecanismo alternativo de defensa judicial, pero que haya la necesidad o la urgencia de proteger el derecho fundamental, mientras la autoridad judicial competente para resolver de fondo la controversia adopta la correspondiente decisión”.[22]

En ese sentido, por regla general, este mecanismo preferente no puede ser usado si hubiese otras instancias judiciales que resulten eficaces para la protección que se reclama, pues, en ese caso, el interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela.[23] Solo cuando haya falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o las circunstancias se encuentren enmarcadas dentro de una situación de perjuicio irremediable, la tutela será procedente.

De esta forma, la viabilidad del amparo debe ser evaluada por el juez constitucional ateniendo, por ejemplo, al detrimento que con ello se genere a los derechos fundamentales o a los principios de entidad fundamental, como la protección constitucional a personas en estado de debilidad manifiesta, ya sea las personas de la tercera edad, los niños, las madres cabeza de familia, los disminuidos físicos o psíquicos, las mujeres embarazadas, los grupos étnicos o minoritarios, los desplazados entre otros.[24]

Ahora bien, para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos:[25]

  1. El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

    (…)

  2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

    (…)

  3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

  4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.

    (…)”

    En tratándose particularmente del reconocimiento y pago de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, este Tribunal constitucional ha reiterado la improcedencia general de dicha pretensión, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, en algunas ocasiones el mecanismo de amparo constitucional ha sido procedente excepcionalmente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se ven amenazados, de manera directa, los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante.

    Al ser una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando se observa que dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental, pues está ligada a la protección de un derecho constitucional como lo es el mínimo vital.[26]

    Así, el amparo de tutela estará dirigido a proteger un derecho que, por la situación subjetiva que presenta, pasa de ser puramente legal a adquirir un rango constitucional que se expresa con la afectación directa e indirecta de derechos fundamentales de un sujeto que podría estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable[27] o que no cuenta con otros medios de defensa judicial tan idóneos como la tutela para amparar el derecho.

    Con ese criterio, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia del amparo iusfudamental para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos que se verifica lo siguiente: (i) que su falta de reconocimiento y pago haya generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado, tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) que aparezcan acreditados las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable.[28]

    Así mismo, este Tribunal ha agregado que el accionante deberá acreditar dentro del trámite de la acción tuitiva de derechos fundamentales –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. En efecto, ha dicho esta corporación:

    “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

    El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”[29]

    Desde una perspectiva legal, los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 –modificados por la Ley 397 de 2003- regulan la pensión de sobrevivientes tanto para el régimen solidario de prima media como para el de ahorro individual.

    Por su parte, el artículo 13 de la Ley 793 de 2003 establece que gozarán de esa prestación los miembros del grupo familiar del causante ya sea pensionado o cotizante. Específicamente, los titulares de la pensión de sobrevivientes son: “i) el (la) cónyuge o compañero (a) permanente o supérstite; ii) los hijos menores de 18 años; iii) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante; iv) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; v) los padres del causante que dependieran económicamente de él, sólo en el caso de no existir cónyuge, compañero (a) permanente e hijos; vi) a falta de cónyuge, compañero (a) permanente, padres e hijos, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.[30] (Subrayado por fuera del original)

    Así pues, conforme a tales antecedentes, una vez el juez constitucional valora la situación fáctica del demandante y llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio.

    En criterio de esta Corporación, el amparo se concederá como mecanismo definitivo de protección, cuando además de acreditar los requisitos para acceder al derecho pensional, el medio de defensa judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico no resulta idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado. En esa medida, el operador jurisdiccional deberá tener en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto y la condición en la que se encuentre el accionante, verbigracia, si es sujeto de especial protección constitucional, como ocurre con las personas de la tercera edad, niños y personas en situación de discapacidad.[31]

    Ahora bien, el amparo será transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un derecho fundamental se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoración resulta ser necesaria vía constitucional. En criterio de esta Corporación, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida. En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[32]

    A manera de ejemplo, en la sentencia T-740 de 2007[33], esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una señora 80 de años (madre de la causante) que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron dicha prestación por no acreditar su condición de estudiante. Para la Corte, si bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[34], mientras uno de ellos no acredite su condición de tal, es posible otorgar el reconocimiento de la prestación reclamada a los que le sigan en turno, tal y como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento, en el que ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se accedió al otorgamiento de un amparo temporal a favor de la accionante, mientras no se llegara a reconocer la existencia de un mejor derecho a favor del hijo de la causante.

    4.3. Caso concreto

    Con fundamento en lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión procederá a examinar si en el caso sub iúdice la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora V.C. de J., al haber suspendido el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo J.B.J.C..

    La demandante afirma que, tras el fallecimiento de su hijo, de quien dependía económicamente, quedó desprovista de recursos para sufragar sus necesidades básicas, autosostenerse y llevar una vida en condiciones dignas, más aun teniendo en cuenta que por su avanzada edad (94 años) y precario estado de salud, no puede laborar.

    Por lo anterior, el 5 diciembre del 2011 acudió a Porvenir S.A., con el fin de que le fuera sustituida la pensión de su hijo. No obstante, la entidad suspendió el trámite de reconocimiento de dicha prestación al presentarse un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias del causante; la madre y la compañera permanente.

    De ese modo, la entidad administradora de pensiones supeditó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una declaración judicial que determinara cuál era el estado civil de su descendiente difunto a la fecha de su muerte y, para así determinar quién ostentaba mejor derecho como beneficiaria del causante.

    La accionante dijo necesitar la intervención del juez constitucional, en tanto que encuentra afectado su mínimo vital, pues no cuenta con los medios económicos suficientes para vivir en condiciones dignas. Por tal razón, solicita que, de manera transitoria, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de su hijo J.B.J., mientras se resuelve el trámite de declaración de unión marital de hecho entre la señora Y.V.R. y su descendiente difunto.

    Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los elementos de juicio de esta providencia, deberá declararse la carencia actual de objeto por daño consumado, en tanto la peticionaria falleció durante el trámite de revisión de la tutela de la referencia. No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar la dimensión objetiva de los bienes constitucionales en juego, la S. Cuarta de Revisión estudiará si la suspensión del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vulneró los derechos fundamentales de la señora V.C. de J. y, si la peticionaria tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclamaba como medio de subsistencia.

    4.3.1. Procedencia de la acción iusfundamental

    Conforme a la parte considerativa de esta providencia, resulta procedente analizar de fondo el presente asunto, en tanto que se trata de proteger el derecho fundamental al mínimo vital de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, que resultó afectada con la muerte de su hijo. Es decir, en este caso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes constituía un mecanismo de garantía de la continuidad de los ingresos que requería la accionante para subsistir, de tal forma que la muerte de su descendiente no tuviese un enorme impacto económico para su vida en condiciones dignas.

    Así mismo, en atención al estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la accionante al momento en que presentó la acción constitucional, se hacía necesaria la intervención inmediata del operador constitucional, ya que resultaba una carga desproporcionada que la demandante acudiera a la jurisdicción ordinaria para que fuera reconocida como única beneficiaria de su hijo difunto, pues habrán pasado más de dos años desde que inició los trámites administrativos ante Porvenir S.A. y el paso del tiempo podía hacer más gravosa su situación.

    Por las anotadas razones, la S. estima que el mecanismo ordinario del que la tutelante disponía no era idóneo ni eficaz para lograr la protección pronta de sus derechos fundamentales, de modo que la tutela sería procedente como mecanismo transitorio para resolver la controversia sobre la asignación de la pensión de sobrevivientes.

    4.3.2. Vulneración de los derechos constitucionales de la accionante

    Tal y como quedó plasmado en el capítulo precedente, uno de los requisitos especiales para que la acción tuitiva de derechos fundamentales sea procedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es que el accionante acredite dentro del trámite del amparo de tutela –por lo menos sumariamente – que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

    La normatividad vigente -artículo 47 de la Ley 100 de 1993- establece tres (3) grupos de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en este orden: i) el cónyuge o compañera (o) permanente, ii) los hijos inválidos, los menores de 18 años o si son mayores y hasta los 25 años cuando se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, iii) a falta de los anteriores beneficiarios, los padres del causante que dependían económicamente de él y, iv) cuando no existen personas con mejor derecho, la pensión podrá ser reconocida a favor de hermanos que dependían económicamente del causante.

    Con ese criterio, los padres del causante solo podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ante la falta de cónyuge o compañero permanente y a falta de hijos con derecho. Precisamente, mediante sentencia C-806 de 2006 este Tribunal Constitucional estableció que son dos los requisitos que exige la ley para que los padres del causante accedan a la pensión de sobrevivientes, a saber: i) que no se haya reconocido un mejor derecho y, ii) la dependencia económica de los ascendientes.

    En ese orden de ideas, es claro que, en caso de que el cónyuge o compañero (a) permanente o los hijos del causante demuestren la existencia de su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, sus ascendientes no pueden acceder a esa prestación económica. No obstante, hay situaciones en los que los beneficiarios de primer orden no logran demostrar los requisitos para acceder a dicha prestación económica, como sucede en el asunto objeto de estudio.

    Así las cosas, si al momento en que una entidad administradora de pensiones estudia el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes solicitada por un progenitor que depende económicamente del causante, no hay claridad de quién ostenta un mejor derecho, podrían resultar dos posibles interpretaciones, a saber: i) que se suspenda el trámite hasta tanto el cónyuge, compañera permanente o hijos menores de 18 años, inválidos o menores de 25 años que estudien, acrediten ser beneficiarios preferentes o, ii) que se reconozca el derecho pensional si logran demostrar la dependencia económica el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, hasta tanto los otros posibles beneficiarios no demuestren tener un mejor derecho.

    La anterior postura fue la esgrimida por la demandante en este caso, al señalar que mientras no se lograra probar que la presunta compañera permanente ostentaba mejor derecho, ella, como madre, podía acceder, de manera transitoria, a la prestación económica que requiera para su congrua subsistencia.

    Conforme a tal línea de argumentación, la S. Cuarta de Revisión, considera que la segunda hipótesis se ajusta a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y los mandatos superiores que le sirven de sustento. Conviene destacar, que el objetivo de esta prestación social es garantizar una estabilidad económica suficiente para asegurar la subsistencia en condiciones dignas y el mínimo vital de quienes dependían económicamente del causante, permitiéndoles mantener una situación patrimonial similar a la que tenían en vida del pensionado.

    Por tal razón, si no se demuestra la existencia de un mejor derecho, la entidad deberá reconocer el derecho a quien dependía económicamente del causante, ya que se encuentran amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del beneficiario, en este caso, su madre V.C. de J., quien por razón a su edad y condiciones económicas no puede autosostenerse.

    No podía ser otra la conclusión a la que debe llegar la entidad administradora de pensiones porque es la interpretación que más se ajusta al texto constitucional, como quiera que el artículo 48 superior parte del supuesto de que la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se fundamenta en los principios de solidaridad y universalidad del servicio público. En igual sentido, el artículo 46 de la Carta dispone que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.

    En este orden de ideas, en caso de que los beneficiarios preferentes no logren demostrar que reúnen los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, es lógico deducir que los padres o los hermanos que dependían económicamente del causante pueden acceder a dicha prestación económica, si acreditan plenamente los supuestos normativos que al efecto se requieren.

    Como se observa, para la entidad demandada, la sola existencia de una solicitud de reconocimiento por parte de una presunta compañera permanente, pone en entre dicho el derecho de la madre del causante. No obstante, dicho argumento no es de recibo por esta S. de Revisión, pues la accionada debía entrar a conocer de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de la madre de la causante, porque no existe mejor derecho si éste no ha sido reconocido.

    Por otro lado, se observa que el argumento principal de Porvenir S.A. para suspender el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la existencia de una presunta compañera permanente, quien tendría mejor derecho. No obstante, se observa que a pesar de que el 19 de diciembre de 2011 elevó solicitud de reconocimiento, solo hasta el 15 de julio de 2014 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admitió la demanda declaratoria de unión marital de hecho en contra de C., R., L., Benardina, Bertilda y H.J.C., y en contra de los herederos indeterminados del causante J.B.J.C..

    Conforme a los elementos de juicio expuestos, la S. concluye que se probó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues PORVENIR S.A. estaba en la obligación de hacer un estudio de fondo sobre las pretensiones de la accionante, ateniendo las especiales circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba, por su avanzaba edad y porque dependía económicamente de su descendiente.

    Así las cosas, si el caso concreto no estuviera enmarcado dentro la carencia actual de objeto por daño consumado, se ordenaría el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto el juez ordinario competente resolviera la demanda declaratoria de unión marital de hecho, que demuestre que la señora Y.V.R. tuviera mejor derecho que la madre del difunto.

    Así las cosas, la Corte revocará las providencias de los jueces de instancia, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar declarará carencia actual de objeto por daño consumado.

V.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respectivamente; y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

SONIA VIVAS PINEDA

Secretaria General (e)

[1] Oficio No. 0200001092726900

[2] Folio 52, cuaderno 2

[3] Sentencia T-170 de 2009 M.H.A.S.P..

[4] Ibídem.

[5] Sentencia SU- 540 de 2007 M.Á.T.G..

[6]T-170 de 2009 M.P H.A.S.P.; T-495 de 2010 M.P J.I.P.C. ; y T-685 de 2010 MP: H.A.S.P..”

[7] Sentencia SU- 540 de 2007; véase también T-299 de 2008 y T-994 de 2010.

[8] Cfr. Sentencia T-585 de 2010 M.H.A.S.P.; T-788 de 2013 M.L.G.G.P.

[9] M.E.M.L.

[10] Sentencia T-165 de 2013. M.L.E.V.S.; T-199 de 2013. M.A.J. Estrada

[11] Sentencia T-758 del 2003 M.Á.T.G.

[12] Sentencia T-873 de 2001 M.J.A.R.

[13] Sentencia T-058 de 2013 M.A.J. Estrada

[14] Sentencia T-963 de 2010; véase también sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1999.

[15] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.

[16] Sentencia T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.

[17] Sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.

[18] Sentencia T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.

[19] Sentencia T-722 de 2003; T-199 de 2013 M.A.J. Estrada

[20] Esto anterior, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe un pronunciamiento inhibitorio en sede constitucional.

[21] Cfr. Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006

[22] Sentencia T-225 de 1993; véase también en T- 355 de 1995 T- 210 de 2010.

[23] Sentencia T-441 de 2003 y T-742 de 2002.

[24] Sentencia T-836 de 2006; véase también T-220 de 2007. T- 236 de 2008.

[25] Sentencia T-225 de 1993 M.V.N.M..

[26] Cfr. Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010. Sentencia T-006 de 2010

[27] Sentencia T-140 de 2013 M.L.E.V.S..

[28] Sentencia T-491 de 2013 M.L.G.G.; T-134 de 2013; T-208 de 2012 M.J.C.H.P..

[29] Sentencia T-729 de 2008 M.H.A.S.P..

[30] Sentencia T-124 de 2012 M.J.I.P.C..

[31] Al respecto, la sentencia T-1316 de 2001, dijo que “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”. Igualmente, en sentencia T-691 de 2005, la S. Cuarta de Revisión de tutelas explicó que “la protección por medio del amparo constitucional transitorio de los derechos de las personas de la tercera edad depende de la comprobación cierta de la inminencia de un perjuicio irremediable, ‘sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable adquiere un sentido amplio, que deberá ser analizado cuidadosamente por el intérprete en cada caso, tomando en consideración las características en las cuales se sustenta el tratamiento diferencial positivo, las particularidades de la persona y el grado de certeza respecto de la situación jurídica invocada’”

[32] Decreto 2591 de 1991, art. 8.

[33] M.M.G.M.C.

[34] Al respecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.

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