Sentencia de Tutela nº 651/14 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420216

Sentencia de Tutela nº 651/14 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2014

Número de sentencia651/14
Número de expedienteT-4342127
Fecha04 Septiembre 2014
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Sentencia T-651/14

CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud

La jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la prestación médica ordenada puede o no estar dentro del Plan Obligatorio de Salud, ha determinado que, en principio, debe ser prescrita por el galeno tratante, quien conoce al paciente y está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud. No obstante, la EPS correspondiente puede estar obligada a acoger la prescripción de un médico no adscrito a ella, si la entidad tiene noticia de dicha fórmula médica y no la descartó con base en información científica, pues la falta de adscripción de un profesional calificado no ha de constituir una barrera para acceder a los servicios de salud requeridos.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que medicamento comercial puede ser reemplazado por otro genérico

Las Entidades Promotoras de Salud se encuentran autorizadas para ordenar medicamentos genéricos o comerciales, siempre y cuando estos cumplan con los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, siguiendo el criterio del médico tratante; sin embargo, dicha facultad otorgada por la legislación Colombiana, fue limitada por el Ministerio de Protección Social, quien a través de la Resolución 4377 de 2010 estableció que, los médicos deben formular medicamentos en presentación genérico; y en caso que se prescriban en presentación comercial, deberá acompañarse con su respectiva justificación.

DERECHO A LA SALUD-Médico tratante es el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico/MEDICO TRATANTE-Persona idónea para determinar cuál es el tratamiento médico a seguir frente a patología concreta

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente está únicamente en cabeza de los médicos y no le corresponde al juez. La Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y que le permite ir más allá de un conocimiento general. Según el criterio de necesidad se debe procurar por que se haga un uso adecuado y racionalizado tanto de las posibilidades del personal médico, de las instituciones prestadoras del servicio de salud, de los medios científicos y tecnológicos, así como de los recursos que los sustentan. El médico tratante es la persona idónea para determinar qué procedimiento y/o tratamiento debe seguir el paciente.

TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el médico tratante

Se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, (…) -lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud

La Corte ha señalado que el derecho a la salud, además de incluir la facultad de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, incorpora obligatoriamente el derecho al diagnóstico. Entendido este como la seguridad de que si los profesionales de la medicina así lo requieren, con el objeto de establecer con claridad la situación actual del paciente en un momento específico, se deben practicar con prontitud y de manera completa los exámenes y pruebas para determinar el tratamiento indicado y así controlar oportuna y eficientemente las dolencias padecidas y, de esta manera, restablecer su salud o por lo menos garantizar una vida en condiciones dignas.

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Aspectos que contiene

El derecho al diagnóstico reconoce tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.

DERECHO A LA SALUD Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS-S practicar valoración por medicina especializada para determinar el estado actual de salud del actor y la procedencia o no de la cirugía de próstata

Referencia: Expediente T-4.342.127

Demandante:

J. de J.R.C.

Demandado:

Capital Salud EPS-S

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá que denegó el amparo impetrado en la acción de tutela promovida por J. de J.R.C. contra Capital Salud EPS-S.

I. ANTECEDENTES

El señor J. de J.R.C. presentó acción de tutela contra Capital Salud EPS-S para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, los cuales considera vulnerados por la accionada ante la decisión negativa de practicarle una cirugía de próstata y retiro de la sonda urinaria.

  1. - Reseña fáctica de la demanda

    El actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, de acuerdo con los hechos que son resumidos a continuación:

    · El 6 de abril de 2013 fue valorado en el servicio médico de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio por cuadro de dolor en región perineal. Posteriormente, el 26 de abril de 2013, asistió a consulta de medicina general del mismo establecimiento hospitalario.

    · Fue examinado nuevamente, el 20 de noviembre de 2013, en el Hospital de la Victoria, y le fueron formulados unos medicamentos, ecografía y control de urología en dos meses.

    · El 29 de enero de 2014, en su control con la especialidad de urología, luego de la ecografía de vías urinarias, fue diagnosticado con Hiperplasia prostática y retención urinaria.

  2. - Pretensiones de la demanda

    Por las razones expuestas, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna y, en consecuencia, se ordene a Capital Salud EPS-S le practique con carácter prioritario la operación de próstata y retiro de sonda urinaria. Así mismo, que se autorice el tratamiento integral derivado de los procedimientos y cirugías a realizar.

  3. - Respuesta de los entes accionados

    El 7 de febrero de 2014, Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la accionada para que se pronunciara sobre los fundamentos de la demanda. De otra parte, ofició a la DIAN para establecer la capacidad económica del accionante.

    3.1. Capital Salud EPS-S

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Capital Salud EPS-S, a través de su apoderado especial, solicitó que se negara el amparo pretendido por el actor J. de J.R.C. en su escrito de tutela y manifiesta que la entidad ha cumplido con la obligación de prestarle todos los servicios ordenados por los médicos adscritos desde su afiliación.

    En efecto, explica que el actor fue afiliado a Capital Salud EPS-S, régimen subsidiado, el 1º de junio de 2013 y relaciona los servicios prestados desde esa fecha, sin dilación o negligencia alguna. Adicionalmente, informa que Capital Salud EPS-S procedió a comunicarse telefónicamente con J.D.J.R.C., el día 12/02/2014 hora 10:20 am al teléfono celular número 320-8228683, quien nos indica que el médico tratante no le ha ordenado la práctica de la cirugía, pero que él quiere que le sea practicada.

    Expone que no existe prescripción médica que ordene la cirugía de próstata, por lo que mal haría en acceder a la prestación de un servicio médico sin la orden del médico tratante, acorde con los lineamientos jurisprudenciales constitucionales. Así mismo, afirma que no es procedente el tratamiento integral solicitado por el actor, dado que esto constituye un hecho futuro e incierto y, a la fecha, no ha sido determinado su requerimiento teniendo en cuenta la patología del usuario.

    Por último, señala que es de anotar que una vez el médico tratante ordene cualquier tipo de servicio, Capital Salud EPS-S estará dispuesta a garantizar la prestación del mismo, dentro de los parámetros establecidos por la ley para el efecto.

    3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

    Mediante oficio del 12 de febrero de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó que consultado el Registro Único Tributario el accionante J. de J.R.C. no figura registrado en su base de datos.

  4. - Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

    Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan:

    · Consulta de afiliación de J. de J.R.C. a Capital Salud EPS-S, expedido por el FOSYGA (folio 8).

    · Historia Clínica de J. de J.R.C. (folios 9 al 16).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá negó la acción de tutela presentada, por considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no se evidencia prescripción del médico tratante que ordene los procedimientos solicitados por el accionante: cirugía de próstata y retiro de sonda.

En efecto, consideró el a quo que al no existir orden médica que ordene los procedimientos solicitados por el señor R.C., mal haría el suscrito juez ordenar unos procedimientos que no tienen aval de médico especializado (Cuaderno 1, Folio 36).

El accionante no interpuso recurso de apelación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia de única instancia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento con lo ordenado por el auto del 15 de mayo de 2014, proferido por la S. de Selección Nº 5.

  2. - Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si la entidad Capital Salud EPS-S desconoció los derechos fundamentales a la salud y vida digna de J. de J.R.C., al no autorizarle el procedimiento de cirugía de próstata y retiro de sonda, ante la ausencia de orden médica.

    Antes de abordar el caso concreto se realizará un breve recuento jurisprudencial de temas como: (i) el concepto del médico tratante como principal criterio para otorgar los servicios en salud, (ii) la imposibilidad del Juez de ordenar el reconocimiento de prestaciones en salud sin orden médica en dicho sentido y (iii) el derecho al diagnóstico.

  3. - El concepto del médico tratante como principal criterio para otorgar los servicios en salud (criterio de necesidad). Reiteración de jurisprudencia

    El Estado y las entidades promotoras de salud, se encuentran en la obligación de prestar la atención médica integral que requieran sus usuarios de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad, pilares establecidos desde el ordenamiento constitucional.

    La jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la prestación médica ordenada puede o no estar dentro del Plan Obligatorio de Salud, ha determinado que, en principio, debe ser prescrita por el galeno tratante, quien conoce al paciente y está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud. No obstante, la EPS correspondiente puede estar obligada a acoger la prescripción de un médico no adscrito a ella, si la entidad tiene noticia de dicha fórmula médica y no la descartó con base en información científica[1], pues la falta de adscripción de un profesional calificado no ha de constituir una barrera para acceder a los servicios de salud requeridos. [2]

    Esta Corporación ha concluido que las Entidades Promotoras de Salud se encuentran autorizadas para ordenar medicamentos genéricos o comerciales, siempre y cuando estos cumplan con los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, siguiendo el criterio del médico tratante; sin embargo, dicha facultad otorgada por la legislación Colombiana, fue limitada por el Ministerio de Protección Social, quien a través de la Resolución 4377 de 2010 estableció que, los médicos deben formular medicamentos en presentación genérico; y en caso que se prescriban en presentación comercial, deberá acompañarse con su respectiva justificación.[3]

    La jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente está únicamente en cabeza de los médicos y no le corresponde al juez. La reserva médica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de recursos económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de proporcionalidad)[4].

    En efecto, la Corte[5] ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y que le permite ir más allá de un conocimiento general. Según el criterio de necesidad se debe procurar por que se haga un uso adecuado y racionalizado tanto de las posibilidades del personal médico, de las instituciones prestadoras del servicio de salud, de los medios científicos y tecnológicos, así como de los recursos que los sustentan. Ha precisado la Corte que el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante[6]. De acuerdo con lo anterior, el médico tratante es la persona idónea para determinar qué procedimiento y/o tratamiento debe seguir el paciente.

    Por lo expuesto, esta S. reitera la posición jurisprudencial constitucional en cuanto a que una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona, vulnera sus derechos si se niega a suministrar lo prescrito por el médico tratante, sin fundamentarse en una razón científica clara, expresa y debidamente sustentada.

  4. - Imposibilidad del juez de ordenar el reconocimiento de prestaciones en salud sin orden médica en dicho sentido. Reiteración de jurisprudencia

    Ahora bien, en un nivel de abstracción distinto, ha sostenido la Corte Constitucional que el juez de tutela debe garantizar de manera efectiva la satisfacción del derecho a la salud, en aquellos casos en que se discute la conveniencia médica de una determinada prestación o servicio. Esto, mediante la prerrogativa que prima facie tiene el derecho fundamental a la autonomía personal.

    En dichas situaciones, resulta especialmente importante para el juez de amparo la determinación de que el proceso de decisión de aplicación de un tratamiento o medicamento tiene tanto una prohibición como una obligación, que son componentes de la calidad en la prestación del servicio como elemento esencial del derecho de salud. De un lado, se prohíbe de manera general que el juez sustituya criterios médicos por criterios jurídicos, por lo cual sólo se autoriza al mencionado juez, ordenar tratamientos y/o medicamentos que previamente hayan sido prescritos por el médico tratante. De otro, es deber del juez de tutela velar por el ejercicio del derecho a la autonomía de los pacientes, mediante órdenes que posibiliten a estos decidir libre y conscientemente sobre el sometimiento a ciertos tratamientos médicos, cuando la negativa de su reconocimiento se sustenta en razones de inconveniencia[7].

    En efecto, se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. Por lo cual no están llamados a decidir sobre la idoneidad de los mismos. Se ha afirmado pues, que [l]a actuación del Juez Constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.[8] Por ello, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico (…) [es] que este haya sido ordenado por el médico tratante.[9]

    En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, (…) -lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.[10]

    Por lo que, se reitera, la Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y que le permite ir más allá de un conocimiento general. De acuerdo con lo anterior, se ha considerado que su médico tratante es la persona idónea para determinar qué procedimiento y/o tratamiento debe seguir la paciente[11].

  5. - Derecho al diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia

    En abundante jurisprudencia[12] esta Corporación se ha ocupado del análisis del derecho al diagnóstico como supuesto indispensable para la adecuada prestación del servicio de salud. En efecto, la Corte[13] ha señalado que el derecho a la salud, además de incluir la facultad de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, incorpora obligatoriamente el derecho al diagnóstico[14]. Entendido este como la seguridad de que si los profesionales de la medicina así lo requieren, con el objeto de establecer con claridad la situación actual del paciente en un momento específico, se deben practicar con prontitud y de manera completa los exámenes y pruebas para determinar el tratamiento indicado y así controlar oportuna y eficientemente las dolencias padecidas y, de esta manera, restablecer su salud o por lo menos garantizar una vida en condiciones dignas.

    D. mismo modo, la Corte[15] ha indicado que el derecho al diagnóstico reconoce tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente[16], (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.

    En síntesis, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados no pueden negarse a realizar procedimientos y actividades de diagnóstico sobre la base de aspectos de tipo administrativo o presupuestal, pues esto pone en peligro el derecho a la salud y, en consecuencia, los derechos a la vida y a la dignidad humana de quien padece las dolencias, ya que se prolonga en el tiempo el dolor, así como la posibilidad de comenzar un tratamiento médico que permita el restablecimiento total del paciente o el logro del mayor nivel de bienestar posible.[17]

    Para este caso en particular, la Corte reitera que las personas afiliadas al régimen subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de garantizarles el acceso a los servicios de salud, aseguren la práctica de aquellos exámenes diagnósticos que sean necesarios para confirmar que el paciente padece una patología que está cubierta por el sistema o que comprometa su vida o su integridad.[18]

6.- Caso concreto

D. acervo probatorio que obra en el expediente se colige lo siguiente:

· El 6 de abril de 2013, J. de J.R.C. fue valorado en el servicio médico de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio por cuadro de dolor en región perineal, siendo formulados los medicamentos Cefalexina (500mg), Ibuprofeno (400mg) y Tamsulosina (0.4mg) y referido a consulta de control por medicina especializada (urología).

· Posteriormente, el 26 de abril de 2013, fue valorado en consulta de medicina general del mismo establecimiento hospitalario, concluyendo:

“paciente de 56 años usuario de sonda vesical desde hace 25 días, quien consulta por cuadro de 5 días de dolor en región perineal, constante, con hematuria por la sonda, no fiebre, no dolor abdominal, no otra sintomatología, niega ingesta de medicamentos atenuantes. Al examen físico hemodinámicamente estable, sin sirs, sin evidencia de lesiones en región perineal, tacto rectal sin evidencia de dolor a la palpación de la próstata, se considera dolor probablemente secundario a la sonda vesical. Se decide retirar la misma e iniciar nuevamente Tamsulosina, sin embargo, se explica al paciente que existe riesgo de retención urinaria nuevamente, por lo cual debería volver a urgencias. Asimismo, se explican signos de alarma para regresar (fiebre cuantificada, vómito, dolor abdominal)”.

· El 14 de agosto y el 15 de octubre de 2013 se le autorizan consultas por medicina especializada - Urología, siendo formulados los medicamentos Prazosina, los servicios de laboratorio clínico, ecografía abdominal y de vías urinarias y se le remite a control de urología en dos meses.

· Fue valorado nuevamente, el 20 de noviembre de 2013, en el Hospital de la Victoria, siendo formulados los medicamentos Prazosina, Ciprofloxacina y H. butil bromuro, ordenados los servicios de laboratorio clínico, ecografía abdominal y de vías urinarias y se le remite a control de urología en dos meses.

· El 29 de enero de 2014, en su control con la especialidad de urología, luego de la ecografía de vías urinarias, es diagnosticado con “Hiperplasia prostática y retención urinaria”. Los servicios a realizar son: control por Urología, cambio mensual de sonda vesical y la entrega de insumos para cambio de sonda.

· El 12 de febrero de 2014 se le autoriza consulta por medicina especializada -Urología.

· Según la información rendida por la EPS accionada, en sede de tutela, a J. de J.R.C. le han prestado los servicios médicos (consultas médicas generales, especializadas y de urgencias, exámenes de laboratorio, medicamentos, ecografías, etc.) requeridos para su patología diagnosticada como Hipertrofia Prostática Benigna.

Vistas así las cosas, advierte la S. que la EPS accionada ha sido garante de los derechos a la salud y vida digna de J. de J.R.C. y, como tal, ha asumido la atención medica indicada por los médicos tratantes, autorizando la prestación de los servicios médicos que ha requerido.

En conclusión, en acatamiento de la línea jurisprudencial antes expuesta, coincide la S. de Revisión con el despacho de instancia de tutela en que no le es dado al juez constitucional ordenar procedimientos o tratamientos que no cuentan con el aval del galeno tratante. El proceder de Capital Salud EPS-S no ha vulnerado los derechos fundamentales de J. de J.R.C., toda vez que se la ha garantizado efectivamente la prestación del servicio en salud.

En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, que denegó el amparo impetrado en esta tutela.

No obstante lo anterior, en virtud de garantizar la protección del derecho al diagnóstico del accionante, la S. considera pertinente que la entidad Capital Salud EPS-S determine su actual estado de salud y la procedencia de la cirugía de próstata, de no haberlo realizado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá que denegó el amparo impetrado por J. de J.R.C. contra Capital Salud EPS-S.

SEGUNDO.- Con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales a la salud y al diagnóstico de J. de J.R.C., ORDENAR, a través de la Secretaría de esta Corporación, a Capital Salud EPS-S que, si aún no se ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ordene la práctica de una valoración por medicina especializada -Urología-, a efectos de determinar el estado actual de salud del actor y la procedencia o no de la cirugía de próstata.

En todo caso, la práctica de las pruebas diagnósticas requeridas deberá realizarse en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Estas actuaciones habrán de adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad última la prestación del servicio médico solicitado, a la mayor brevedad posible.

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Cfr. T-760 de 2008, precitada.

[2] Extracto de la sentencia T-061 de 2014 (M.N.E.P.P.).

[3] Extracto de la sentencia T-607 de 2013 (M.J.I.P.P.).

[4] Cfr. sentencia T-1214 de 2008 (M.H.A.S.P..

[5] Cfr. Sentencia T-410 de 2010 (M.M.V.C. Correa).

[6] Cfr. sentencia T-427 de 2005.

[7] Extracto de la sentencia T-050 de 2009 (M.H.A.S.P..

[8] T-569 de 2005. Cr. también entre otras, las sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-412 de 2004.

[9] T-569 de 2005.

[10] T-1325 de 2001, reiterada en las sentencias T- 427 de 2005, T-1214 de 2008, T-298, T-769 y T-882 de 2013, entre otras.

[11] Cfr. Sentencia T-410 de 2010 (M.M.V.C. Correa).

[12] Sobre el derecho al diagnóstico como parte del derecho a la salud ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-050 de 2010 y T-717 de 2009 (M.G.M.M.); T-274 de 2009, así como T-398 y T-795 de 2008 (M.H.S.P.); T-500 de 2007 (M.M.J.C.E.); T-1004 de 2006 (M.C.I.V.H.); T-1331 de 2005 (M.H.S.P.); T-185 de 2004 (MP A.B.S.); T-1015 (M.E.M.L.) de 2003; T-627 de 2002 (M.Á.T.G.) y T-289 de 2001 (M.M.G.M.C..

[13] Corte Constitucional, sentencia T-101 del 16 de febrero de 2006, MP. H.A.S.P..

[14] El diagnóstico se refiere a “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad (Decreto 1938 de 1994, artículo 4, literal 10).

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2007 (M.C.B.M. (E)), Sentencia T-717 de 2009 (M.G.E.M.M., entre otras.

[16] Sobre esta dimensión del derecho ha sostenido la Corporación que “La realización de un examen diagnóstico puede llegar a involucrar la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su médico tratante le receta un examen para precisar qué enfermedad o anomalía en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. Así pues, no atender una orden médica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoración médica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pronóstico de una enfermedad”. Sentencia T-1053 de 2002 (M.C.I.V.H..

[17] Corte Constitucional, sentencia T-790 del 28 de septiembre de 2007. MP. J.A.R., sentencia T-717 del 10 de octubre de 2009, MP G.E.M.M..

[18] Cfr. la Sentencia T-698 de 2005 (M.P.Manuel J.C.E.). En tales términos, la Corte ha reiterado su jurisprudencia en la sentencia T-549 de 2004 (MP M.J.C.E.): En este caso el médico tratante de la accionante consideró que es necesario practicar un examen diagnóstico (resonancia nuclear magnética simple con énfasis en los lóbulos temporales) para determinar el tratamiento de una afección grave de su salud (esclerosis mesial del hipocampo) contemplada dentro de los servicios del POSS, lo cual incide gravemente en la vida digna y en la integridad de la tutelante. La sentencia T-549 de 2004 reiteró, especialmente, la sentencia T-984 de 2003 (MP J.C.T..

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