Sentencia de Tutela nº 734/14 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420290

Sentencia de Tutela nº 734/14 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMartha Victoria Sáchica Méndez
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4303205

Sentencia T-734/14

PRINCIPIOS RELEVANTES DEL PROCESO CONCURSAL-Universalidad e igualdad

La Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2010, se refirió a los principios más importantes que deben regir a los procesos concursales, entre los cuales señaló el de universalidad e igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el principio de universalidad, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; así mismo, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor.

PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Relevancia para el juez constitucional cuando además de la propiedad se afectan otros derechos constitucionales

PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Etapas del proceso

De acuerdo con la Ley 1116 de 2006 el procedimiento a seguir en proceso de liquidación judicial debe seguir las siguientes etapas: i) Apertura del proceso de liquidación judicial, ii) Nombramiento de un liquidador, iii) Fijación de un aviso por parte del juez del concurso, iv) Presentación de créditos, v) Proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, vi) Enajenación de activos y vii) Terminación de proceso liquidatario.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza de los actos en el trámite del proceso de liquidación judicial de la ley 1116 de 2006

La Ley 1116 de 2006, que estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial, dispone, en su artículo 6°, que la Superintendencia de Sociedades tendría potestad jurisdiccional para conocer de los procesos de insolvencia tanto en la etapa de reorganización como en la de liquidación judicial de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, los iniciados para personas naturales comerciantes. Respecto de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos en los que resuelve los asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, es preciso resaltar que gozan de carácter jurisdiccional, pueden ser objeto de recursos y hacen tránsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales

Para que la acción de tutela sea procedente contra las providencias judiciales proferidas por las Superintendencias, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y si la providencia judicial incurre en alguno de los defectos o causales especiales: (i) orgánico; (ii) procedimental; (iii) fáctico y (iv) sustantivo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido como causales de procedencia (i) el error inducido, (ii) la decisión sin motivación, (iii) el desconocimiento del precedente y (iv) la violación directa de la constitución

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Se está ante un defecto de esta naturaleza cuando el funcionario judicial se equivoca en la escogencia de la ritualidad procesal, en las disposiciones que regulan el desarrollo de la actuación y adelanta el proceso por caminos procesales inadecuados, ya sea porque las normas rituales aplicadas han dejado de existir – evento en el cual concurre también un defecto sustantivo- o porque desatendió aspectos esenciales de los hechos puestos en su conocimiento que determinaban la aplicación de un procedimiento diverso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto procedimental por parte de la Superintendencia accionada y por la sociedad liquidadora, además sus actuaciones no vulneraron derechos fundamentales

Referencia: expediente T-4.303.205

Acción de tutela instaurada por M.M.B.Á. contra la Superintendencia de Sociedades

Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil catorce (2014)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por el Magistrado L.E.V.S. y las Magistradas María Victoria Calle Correa y M.V.S.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 13 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 23 de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela incoada por M.M.B.Á. contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

M.M.B.Á. interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, la salud y a la vida digna, con fundamento en los siguientes:

1.1. Hechos

La sociedad Power Cell S.A. fue admitida por la Superintendencia de Sociedades para la promoción de un acuerdo de reestructuración mediante Resolución 3118 del 23 de julio de 2001, trámite en el cual, el 12 de noviembre de 2004, se reconoció a la accionante como acreedora nacional en virtud de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., que condenó a la referida sociedad a pagar a la señora B.Á. la suma de $89.328.124, en atención a la relación laboral que existió entre éstas.

El 21 de junio de 2012 se celebró reunión de determinación de votos y acreencias para la reforma del acuerdo de reestructuración en la cual se reiteró el reconocimiento de la mencionada acreencia.

Como quiera que la reforma que se pretendió efectuar en el año 2012 no obtuvo los votos necesarios para subsanar el incumplimiento del acuerdo de reestructuración, se dio inicio al trámite de liquidación judicial de Power Cell S.A. el 4 de septiembre de 2012. Por lo anterior, mediante auto del 26 de febrero de 2013 la Superintendencia accionada graduó y calificó los créditos de liquidación, reconociendo a la peticionaria la calidad de acreedora de un crédito de primera clase por un valor de $14.503.524, contrariando lo dicho en las actuaciones antes agotadas por la misma.

Mediante auto del 12 de julio de 2013 la Superintendencia accionada declaró como extemporánea una acreencia de $74.824.600, diferencia entre el valor reconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. ($89.328.124) y el valor tenido en cuenta por la Superintendencia ($14.503.524), decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición con fundamento en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el cual fue negado.

La señora M.M.B.Á. padece de diabetes mellitus, por lo que debe aplicarse dosis diarias de insulina, hipertensión, miastenia e hipotiroidismo. Adicionalmente, manifiesta en su escrito de tutela no contar con algún ingreso que le permita llevar su actual situación de salud en condiciones dignas.

Por lo anterior, interpuso acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales y solicitó que se tenga en cuenta la calidad de acreedora laboral y se incluya la totalidad de la acreencia reconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., es decir, la suma de $89.328.124 dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Power Cell S.A.

1.2. Respuesta de POWER CELL S.A. en liquidación

Mediante auto del 13 de enero del 2014 se vinculó de manera oficiosa a la sociedad Power Cell S.A. en liquidación, cuyo liquidador es ECHANDÍA ASOCIADOS S.A.S. En respuesta de la presente acción de tutela, la accionada se opuso a las pretensiones de la accionante al considerar que la mismas van en detrimento de los derechos de los demás acreedores, quienes se presentaron en la etapa de reestructuración y liquidación con las acreencias que les fueron reconocidas en el proceso liquidatario; cuya apertura fue inscrita en el registro mercantil y fijada en aviso en la entidad concursada y en la Superintendencia de Sociedades.

Indicó que a la señora M.M.B.Á. mediante acuerdo de reestructuración celebrado el 12 de noviembre de 2004 se le reconoció la suma de $14.503.524 como acreencia laboral, que el referido acuerdo fue reformado posteriormente en los años 2006 y 2009, sin que viera modificada la suma reconocida a la accionante y sobre la cual ésta no interpuso objeción alguna.

Argumenta que el fallo laboral que se pretende hacer valer data del 16 de agosto de 2002, por lo cual debió presentarlo en su oportunidad al promotor de tal manera que hubiese sido calificado en las reformas surtidas en los años 2006 y 2009 y dado a conocer a los demás acreedores.

No puede pretender que estando en firme la providencia de calificación y graduación de acreencias, por vía de tutela le sean reconocidas unas sumas establecidas en el fallo laboral que no allegó al proceso y del cual tan solo fue informado en una reunión convocada para el 21 de junio de 2012, la cual fue fallida por no contar con los votos mínimos de acreedores para reformar el acuerdo.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera Instancia

En sentencia dictada el 23 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades al considerar que la accionante pretendió utilizar la acción de amparo para revivir una etapa precluida, para a enmendar un error originado en su propia incuria, al incumplir una carga procesal que le competía, pues debió estar vigilante del proceso de reestructuración y liquidación de la sociedad Power Cell S.A., máxime, cuando se dio publicidad de las actuaciones surtidas en dichos trámites.

2.2 Segunda Instancia

La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014. Argumentó que las consideraciones esbozadas en primera instancia no son arbitrarias ni irrazonables, pues surgen de la interpretación que el juzgador realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la normativa aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1 Competencia

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2 Problema jurídico

Corresponde determinar si la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora M.M.B.Á., al no incluir dentro del proceso de liquidación obligatoria de la empresa Power Cell S.A., el pago preferente de las sumas de dinero que le fueron reconocidas a favor de la accionante en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2002 dentro del proceso laboral que adelantó contra dicha empresa.

Para el efecto la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: i) Liquidación obligatoria dentro de un proceso concursal ii) Naturaleza de los actos de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite del proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006; iii) Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por las superintendencias; iv) Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.; v) Defecto procedimental como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, luego analizará (vi) El caso concreto.

3.3 Liquidación Obligatoria dentro de un proceso concursal. Regulación

La Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2010, se refirió a los principios más importantes que deben regir a los procesos concursales, entre los cuales señaló el de universalidad e igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el principio de universalidad, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; así mismo, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor.

El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que “todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados”. En la sentencia en comento, se precisó que “el principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum) es el nervio del debido proceso en un trámite concursal”, lo cual constituye también una faceta del derecho principio general de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Carta Política”.

En relación el principio mencionado, esta Corporación precisó que el mismo goza de gran relevancia constitucional, puesto que:

(i) persigue la vigencia de la igualdad formal en el trámite concursal;

(ii) garantiza el debido proceso sustancial, y el cumplimiento de los objetivos de los procesos concursales, algunos de los cuales ostentan rango constitucional y;

(iii) además, una vez ha sido desarrollado por el legislador, es una manifestación del principio democrático respecto de las normas procedimentales del trámite concursal.

En relación con la regulación de la liquidación judicial dentro de los procesos concursales, este Despacho se permite, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995, cuyo Título II a pesar de haber sido derogado expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplica a la negociación de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia de dicha ley.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 222 de 1995 por la cual se expidió el régimen de liquidación obligatoria, rigió hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la que cobró vigencia la ley 1116 de 2006.

Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título ll de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la referida Ley, seguirían rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.

La Ley 222 de 199 establece que el proceso de Liquidación judicial se iniciará por:

i) Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la ley 550 de 1.999, y;

ii) Las causales de pago y extinción inmediata previstas en la ley.

La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial contendrá el nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.

La notificación a los posibles acreedores, se hará por medio de la fijación de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, por parte del juez, en un lugar visible al público y por un término de 10 días, el cual debe contener el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Así mismo, la copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por éste y el liquidador durante todo el tiempo del trámite

Apertura del proceso de liquidación, contará con un plazo de 20 días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador. Los no calificados y graduados deberán presentarse.

El artículo 150 de la Ley 222 de 1995[1], la cual estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006[2], dispone que el trámite de liquidación obligatoria se debe abrir por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal, por terminación del trámite concordatario, por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste, o cuando el deudor se ausentare y hubiere abandonado sus negocios. La providencia judicial que decreta la apertura del proceso de liquidación solo admite el recurso de reposición, en los eventos estipulados por la citada norma.

El artículo 158 de la Ley 222 de 1995, preceptúa que "A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatario y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos…". Es decir, que todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los créditos a su favor.

Las anteriores precisiones resultan importante, porque de ellas depende el régimen aplicable al proceso concursal por parte del juez; así pues, aquellos iniciados con anterioridad al 28 de junio de 2007, debían seguir el trámite de la liquidación obligatoria previsto por la Ley 222 de 1995; pero en cambio, los que se hubieren iniciado con posterioridad a esa fecha, les corresponde el trámite de liquidación judicial contenido en la Ley 1116 de 2006.

La Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, regula dos medidas a adoptar frente a la insolvencia: i) un proceso de reorganización y ii) un proceso de liquidación judicial; respecto de éste último los artículos 47 y 49 señalan las circunstancias en las cuales procede de manera inmediata la liquidación judicial.

Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2013, el proceso de reestructuración se orienta a la preservación de las empresas viables y a la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias a través de una reestructuración operacional y administrativa de activos y pasivos. La regulación del trámite de liquidación judicial, que puede suscitarse ante el fracaso del proceso de reorganización, propende por que se realice de manera pronta y buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

En este sentido, el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, establece que:

“El proceso de liquidación judicial iniciará por:

  1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.

  2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.”

La Ley 1116 de 2006 establece como autoridades competentes para su aplicación a la Superintendencia de Sociedades y a los jueces civiles del circuito, quienes tienen las atribuciones necesarias para dirigir el proceso y lograr el cumplimiento de las finalidades del mismo, incluida la potestad de definir derechos en discusión e imponer sanciones y multas a quienes no atiendan los mandatos del juez, la ley o los estatutos.

El numeral 1 del artículo 50 de la referida ley establece que el proceso de liquidación judicial parte de la disolución de la persona jurídica y su inicio supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 49 ídem. La solicitud de apertura del proceso por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los documentos a que alude el parágrafo segundo de la norma en mención[3].

3.3.1 Etapas del proceso de liquidación judicial

De acuerdo con la Ley 1116 de 2006 el procedimiento a seguir en proceso de liquidación judicial debe seguir las siguientes etapas:

i) Apertura del proceso de liquidación judicial, mediante la providencia que no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 del artículo 49 ibídem[4].

ii) Nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal del deudor concursado.

iii) Fijación de un aviso por parte del juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, que informa acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos.

iv) Presentación de créditos, los acreedores tendrán un plazo de veinte (20) días a partir de la desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para presentar personalmente su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo, a excepción de los acreedores reconocidos y admitidos en los procesos de recuperación (concordato, reestructuración y reorganización empresarial), los cuales se tienen por presentados en tiempo al liquidador. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador, conforme lo establece el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006.

v) Proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, el liquidador cuenta con un plazo no inferior a un (1) mes, ni superior tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, con el fin de que éste dentro de los quince (15) días siguientes emita auto que reconozca los mismos si no hay objeciones. Si existen, se procederá del mismo modo que en el proceso de reestructuración (artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010). Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el liquidador, se correrá traslado por el término de cinco (5) días.

Vencido el término anterior, el Juez del concurso (Superintendencia o Juez del Circuito) correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar, seguidamente se correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente.

Si se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así:

- Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes.

- En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes.

- En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia.

Una vez vencido el término de treinta (30) días para que el liquidador presente el inventario de los activos del deudor, el juez del concurso correrá traslado del mismo por el término de diez (10) días

vi) Enajenación de activos, en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador tendrá un plazo de dos (2) meses para enajenar los activos inventariados, en la forma prevista en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.

El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en la ley de insolvencia para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse citado el acuerdo, el juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

vii) Terminación de proceso liquidatario, el proceso de liquidación judicial terminará, al tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1116 tantas veces citada, por:

a. Ejecutoriada la providencia de adjudicación.

b. Por la celebración de un acuerdo de reorganización.

Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora.

3.4 Naturaleza de los actos de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite del proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y procedencia excepcional de la acción de tutela

De acuerdo con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política[5], el Congreso de la República puede, excepcionalmente, otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas en materias precisas, para que estás puedan decidir sobre el derecho respecto de los asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de manera válida, mediante la adopción de providencias que, al quedar en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.

En reiteradas oportunidades, la Corte ha estudiado la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas[6], así, en sentencia C-415 de 2002 se refirió específicamente al alcance que tiene la excepción consagrada en el artículo 116 de la Constitución, indicando que “en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas”. Así mismo, ha precisado que “el otorgamiento de este tipo de potestades no representa, en manera alguna, una permisión para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la obligación de observar”[7].

La Ley 1116 de 2006, que estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial, dispone, en su artículo 6°, que la Superintendencia de Sociedades tendría potestad jurisdiccional para conocer de los procesos de insolvencia tanto en la etapa de reorganización como en la de liquidación judicial de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, los iniciados para personas naturales comerciantes.

Respecto de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos en los que resuelve los asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, es preciso resaltar que gozan de carácter jurisdiccional, pueden ser objeto de recursos y hacen tránsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas[8].

En sentencia C-348 de 2000 la Corte Constitucional al realizar el control abstracto de constitucionalidad resolvió declarar exequible de manera condicionada el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido que las decisiones de las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, diferentes a aquellas en las que se declaran incompetentes o son fallos definitivos, si bien no son susceptibles del recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, sí pueden ser objeto de acciones de tutela y de acciones contencioso administrativas, en caso de que dichos entes actúen excediendo sus competencias jurisdiccionales.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 2002 declaró exequible el inciso 3º parcial del artículo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, norma que permite la procedencia del recurso de apelación contra los fallos definitivos y las declaraciones de incompetencia de las Superintendencias bajo el entendido que los recursos deben ser decididos por las autoridades judiciales que hayan desplazado en el conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia.

Bajo estos parámetros, en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades, las decisiones definitivas y las declaraciones de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades son susceptibles de los recursos de reposición y de apelación ante la jurisdicción ordinaria, exceptuando los autos interlocutorios que no traten de los asuntos referidos, los cuales pueden ser objeto únicamente del recurso de reposición.

Así mismo, el auto por medio del cual se efectúa la graduación y calificación de créditos en un proceso liquidatario, previsto en la citada ley “en tanto no pone fin al trámite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho”[9].

En relación con el menoscabo de derechos fundamentales dentro del trámite liquidatario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, la Corte en sentencia T-655 de 2005 la Corte indicó que las conductas desplegadas por estas instituciones no son independientes de los cánones Constitucionales y por lo tanto, sus actuaciones deben sujetarse a la Constitución Política sin importar su naturaleza, según la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, con el de preservar el carácter garantista de los derechos de los trabajadores[10]. Por tanto, sus decisiones deben cumplir las condiciones y tienen los mismos efectos de las providencias judiciales[11].

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la Superintendencia de Sociedades cuando adelanta proceso concursales en sentencia T-760 de 2013, reiteró la Corte que: “los actos y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren el carácter de actos administrativos, de manera que su contradicción sólo puede configurarse por vía de las acciones contenciosos administrativas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado previamente estas acciones”. Sin embargo, señaló que: “cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso expuesto hablamos de procesos concursales”.

Finalmente, para que la acción de tutela sea procedente contra las providencias judiciales proferidas por las Superintendencias, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y si la providencia judicial incurre en alguno de los defectos o causales especiales: (i) orgánico; (ii) procedimental; (iii) fáctico y (iv) sustantivo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido como causales de procedencia (i) el error inducido, (ii) la decisión sin motivación, (iii) el desconocimiento del precedente y (iv) la violación directa de la constitución[12].

3.5 Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[13], en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[14]. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.

En Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, las siguientes:

(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15].

(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16].

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[17]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[18].

(v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[19].

(vi) Que no se trate de fallos de tutela[20], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[21], a saber:

a. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

f. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

g. Violación directa de la Constitución.

La acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección[22], razón por la cual no está destinada a desplazar o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. En este sentido, no puede entenderse como una vía judicial adicional o paralela[23] a las dispuestas por el legislador[24], y mucho menos corresponde a una concesión judicial que se le da a las partes para corregir sus errores o incuria procesal[25], que les permita recurrir posteriormente y de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones.

3.6 Defecto procedimental como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial

Se está ante un defecto de esta naturaleza cuando el funcionario judicial se equivoca en la escogencia de la ritualidad procesal, en las disposiciones que regulan el desarrollo de la actuación y adelanta el proceso por caminos procesales inadecuados, ya sea porque las normas rituales aplicadas han dejado de existir – evento en el cual concurre también un defecto sustantivo- o porque desatendió aspectos esenciales de los hechos puestos en su conocimiento que determinaban la aplicación de un procedimiento diverso.

En relación con éste defecto, la Corte en sentencia T-419 de 2011, recogiendo jurisprudencia consolidada de esta Corporación puntualizó que constituye un defecto procedimental absoluto aquel:

“Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado”.

La Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos:

“(i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela;

(ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y

(iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado”[26]

En conclusión, se configura un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto. Como lo ha señalado la jurisprudencia, “esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso”[27].

3.8 Análisis del caso concreto

La ciudadana M.M.B.Á. solicita la protección de sus derechos fundamentales, los que estima vulnerados porque la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso en el trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no reconoció, graduó y calificó la acreencia derivada del fallo dictado el 16 de agosto de 2002 dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Power Cell S.A., por estimar que fue presentada en forma extemporánea. Para comprobar si se presentan los cuestionamientos presentados contra dichos actos, la Sala entrará a estudiar si este asunto cumple con los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

a. Relevancia constitucional

El problema jurídico inmerso en la solicitud de protección guarda relación con la garantía del debido proceso, de evidente relevancia constitucional, por cuanto implica determinar si en el trámite adelantado en la Superintendencia de Sociedades se atendieron las reglas del proceso de liquidación obligatoria de una sociedad mercantil[28] y también analizar la competencia del juez del concurso frente a las acreencias derivadas de sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria laboral.

b. Agotamiento de los medios ordinarios de defensa

El segundo de los presupuestos generales para verificar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se refiere a la necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes en el trámite del proceso concursal.

En el presente evento el cuestionamiento ciudadano recae en el auto de calificación y graduación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades[29] en el marco del proceso de liquidación obligatoria el cual puede ser objeto de análisis mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso por cuanto la accionante agotó el recurso de reposición ante la mencionada Superintendencia.

En efecto, en el presente caso la ciudadana M.M.B.Á. agotó los recursos de la vía ordinaria de los que disponía en contra del auto 400-01154 del 24 de junio de 2013 por medio del cual la Superintendencia como juez concursal negó la solitud de corrección por error aritmético del auto 405-002636 del 26 febrero de 2013 y en contra del auto 400-012451del 12 de julio de 2013 en el cual determinó como extemporánea la reclamación de la suma de $89.328.124 reconocida dentro de un proceso laboral, por ser allegada luego de quedar en firme el proyecto de calificación y graduación de acreencia dentro de la debida oportunidad legal. Estos recursos fueron resueltos desfavorablemente bajo los mismos argumentos mediante auto 400-014403 del 26 de agosto de 2013, notificado por estado el 28 de agosto de la misma anualidad.

c. Inmediatez

Respecto al requisito de inmediatez, la Sala considera que en el presente asunto se encuentra satisfecho toda vez que la acción de tutela se formuló dentro de un tiempo proporcional y razonable a la expedición de la actuación jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, objeto de censura.

El auto 400-014403 del 26 de agosto de 2013 por medio del cual el Juez del Concurso resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra los autos que negaron la calificación y graduación de la acreencia por el valor de $89.328.124 reconocida por medio de fallo laboral, fue notificado el 28 de agosto de 2013 y el accionante interpuso la acción de tutela el 18 de diciembre de esa misma anualidad[30], es decir pasados menos de cuatro meses de conocer la decisión definitiva que sobre la suerte del crédito laboral tomó la Superintendencia de Sociedades, situación que a todas luces permite concluir que se cumplió con el requisito de inmediatez.

d. Identificación de los hechos

La ciudadana M.M.B.Á. en su escrito de tutela indica que la irregularidad en que incurrieron las entidades accionadas es de tal magnitud que con la decisión final de no calificar ni graduar su acreencia se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad a la salud y a la vida digna. Igualmente, identificó de manera razonable los hechos que en su criterio generaron tal vulneración.

No se trata de un fallo de tutela

Por último, se advierte que la acción de amparo que impetró la accionante no se dirige a cuestionar un fallo de tutela, sino una decisión de naturaleza judicial emitida por la Superintendencia de Sociedades como juez concursal.

3.9 Inexistencia de defecto procedimental

En relación con el posible defecto procedimental que en sentir de la tutelante tuvo lugar durante la calificación y graduación de los créditos de la sociedad Power Cell S.A. en liquidación obligatoria, la Sala estima necesario hacer un recuento previo del trámite adelantado en el proceso concursal, partiendo de las pruebas documentales que obran en el expediente de tutela, a saber:

· Mediante Resolución No. 3118 del 23 de julio de 2001 la Superintendencia de Sociedades aceptó a la sociedad denominada Power Cell S.A. a la promoción de un acuerdo de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto en la ley 550 de 1999.

· Mediante comunicación del promotor del 12 de noviembre de 2004, dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá, dio aviso de la aprobación del acuerdo de reestructuración celebrado en esa fecha por la sociedad Power Cell S.A, en el cual se reconoce a la accionante como acreedora nacional y asigna la suma de $14.503.524 por concepto de acreencias laborales.

· En cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 (inciso 3) y 29 parágrafo 3 de la Ley 550 de 1999, el promotor de la sociedad Power Cell S.A. en reestructuración mediante aviso publicado en el periódico la República los días 24, 25 y 26 de junio de 2006, convocó a los acreedores de la referida sociedad, entre ellos a la señora M.M.B.Á., a una reunión de reforma del acuerdo de reestructuración a celebrarse el 14 de julio de 2006.

· Mediante aviso del promotor del 28 de julio de 2006, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, se informó sobre una reforma hecha al acuerdo de reestructuración el 14 de julio de 2006. En la referida reforma no hubo variación de la acreencia de la señora B.Á., la cual se mantuvo en la suma de $14.503.524, sin que se haya propuesto objeción alguna.

· Mediante aviso publicado en el diario la República los días 8 y 30 de abril del 2009, el promotor del acuerdo de reestructuración de la sociedad Power Cell S.A. convocó a todos los acreedores, entre ellos a la actora de la presente acción de tutela, a una reunión para comunicar la existencia y cuantía de sus acreencias y el número de votos admisibles para cada uno de ellos, la cual se celebró el 31 de julio de 2009. Mediante llamadas telefónicas la administración localizó a los acreedores que no habían estado presentes en la referida reunión para informarles la propuesta de la reforma, de su contenido e invitarlos a votar.

· El 10 de agosto de 2009 la reforma celebrada el 31 de julio de 2009 obtuvo más del 50% de los votos válidos exigidos por el inciso 1 del artículo 29 de la Ley 550 de 1999 para la aprobación del acuerdo de reestructuración de la sociedad Power Cell S.A.

· Mediante aviso del promotor del 25 de agosto de 2009, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, se informó a los interesados sobre la nueva reforma hecha al acuerdo de reestructuración, en la cual se mantuvo la acreencia de la accionante por $14.503.524, es decir, no hubo modificación a la cifra reconocida, la referida reforma no tuvo objeción alguna.

· El 26 de mayo de 2012, el promotor convocó a los acreedores a una reunión con el objeto de realizar una reforma al acuerdo, aviso inscrito en el registro mercantil el 31 de mayo de 2012.

· El 12 de junio de 2012, el promotor dirige documento privado a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de dar aviso a todos los acreedores sobre la celebración de una reunión el 21 de junio de 2012 en la Superintendencia de Sociedades para reformar o terminar el acuerdo de reestructuración.

· En la reunión de determinación de votos y acreencias para la reforma del acuerdo de reestructuración celebrada el 21 de junio de 2012 en la Superintendencia de Sociedades, la señora M.M.B.Á. presentó fallo judicial laboral de fecha 16 de agosto de 2002, en el cual se reconoció una acreencia de $89.328.124 en atención a la relación laboral que existió entre la accionante y la sociedad en liquidación. Sin embargo, en esta reunión no se obtuvo las mayorías necesarias para reformar el acuerdo, dando paso a la apertura del proceso liquidatario.

· Por auto 400-012482 del 4 de septiembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Power Cell S.A. en liquidación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 89-2, 150 y siguientes de la ley 222 de 1995.

· Se designó a la firma legal Liquidadora Echandía Asociados S.A.S como liquidadora, atendiendo lo reglado por el numeral 6° del artículo 157 de la ley 222 de 1995.

· El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en la Secretaria Administrativa del Grupo de Liquidaciones Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades el 5 de septiembre de 2012.

· La Superintendencia de Sociedades del 11 y el 17 de diciembre de 2012 dio a conocer a los acreedores, entre ellos a la tutelante, el Proyecto de Calificación y Graduación de acreencias, presentado por la Liquidadora, sin objeción alguna por parte de la accionante, según auto 405-002636 del 26 de abril de 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades.

· Mediante auto 405-002171 del 18 de febrero de 2013, emitido dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Power Cell S.A., se efectuó la convocatoria a la audiencia de resolución de objeciones el 26 de febrero de 2013, para resolver las presentadas por la DIAN, el Instituto de Seguros Sociales y la Secretaría de Hacienda Distrital, audiencia a la cual no se presentó la accionante.

· Mediante auto 405-002636 del 26 de febrero de 2013, el Juez concursal procedió a resolver las objeciones presentadas por la DIAN, el Instituto de Seguros Sociales y la Secretaría de Hacienda Distrital y a reconocer los créditos, los derechos de voto y el inventario valorado en la referida audiencia, contra esta providencia no se presentaron recursos, por lo cual quedó en firme.

· El 5 de junio de 2013 la señora M.M.B.Á., mediante apoderado judicial, acudió al proceso concursal con el fin de hacer valer su crédito laboral por $89.503.524.oo, para lo cual allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral de P. el 16 de agosto de 2002. Indicó en ésta oportunidad la accionante que el liquidador incurrió en un error aritmético en el auto del 26 de febrero de 2013 que declaró en firme la calificación y graduación de acreencias y determinación de derecho de voto, porque en la reunión celebrada el 21 de junio de 2012 en la Superintendencia de Sociedades se reconoció la obligación laboral a favor de la ciudadana B.Á. por un valor de $89.328.124, sin que se presentara objeción alguna a la referida acta.

· La solicitud impetrada el 5 de junio de 2013 fue rechazada por medio de auto del 24 de junio de 2013, habida cuenta que la accionante no expresó su inconformidad dentro del término de traslado de objeciones al proyecto de calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto presentado por la liquidadora de la sociedad referida.

· El 24 de junio de 2013, el apoderado de la actora, allegó al Juez del Concurso copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de P., de la cual el Juez Concursal dio traslado a la liquidadora mediante auto 400-011798.

· El 12 de julio de 2013 se profiere auto 400-012451 por medio del cual se declara como extemporánea la diferencia entre la acreencia calificada por la suma de $14.503.521 y la contenida en el fallo laboral, esto es la suma de $89.328.124, en atención a que el fallo fue allegado al proceso de manera extemporánea y no haberse presentado objeción alguna al proyecto de calificación y graduación de acreencias dentro de la debida oportunidad legal.

· El 26 de agosto de 2013, se resolvió el recurso de reposición confirmando los autos del 24 de junio y 12 de julio de la misma anualidad.

Con base en los hechos antes mencionados, encuentra la Sala que no asiste razón a la ciudadana M.M.B.Á., para considerar que en el trámite del proceso de liquidación obligatoria se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad por cuanto ella no acudió dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley para hacer valer su crédito dentro del trámite de la liquidación y no podía el juez del concurso incorporar de oficio un crédito que no le fue presentado en forma oportuna y cuando ya se encontraba en firme la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto presentada por la liquidadora de la pluricitada sociedad.

Conforme lo establece el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, los acreedores de la empresa que se encuentra en liquidación obligatoria, tienen la oportunidad de hacerse parte en el proceso desde la fecha de la providencia de apertura a liquidación, hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto emplazatorio.

En el presente caso, como se explicó en líneas precedentes, la providencia de apertura del trámite liquidatorio data del 4 de septiembre de 2012 y solo hasta el 5 de junio de 2013 se hizo presente la accionante a reclamar el pago de su crédito laboral por $89.503.524.oo, y allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral de P. desde el 16 de agosto de 2002. En este orden, fue la incuria de la accionante, y no un proceder arbitrario de la entidad accionada, la que dio lugar a que no se incorporara el crédito derivado de la mencionada decisión judicial dentro del proceso de liquidación en desarrollo del cual tenía la oportunidad de presentarse aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de sus créditos.

Es preciso resaltar, que en el auto 400-012482 del 4 de septiembre de 2012, por medio del cual se declaró la apertura del trámite de liquidación, la Superintendencia de Sociedades indicó que el acta levantada en atención a la reunión celebrada el 21 de junio de 2012 no alcanzó los votos necesarios para reformar el acuerdo, es decir, no hizo parte del acuerdo de restructuración, lo cual le imponía a la accionante presentar el crédito con prueba sumaria del mismo una vez ordenada la apertura de la liquidación obligatoria e incluso podía hacerlo hasta antes de quedar en firme la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto.

Se advierte, que en dicho auto de apertura se dejó consignado que “el promotor de la sociedad procedió a convocar en los términos del artículo 23 de la ley 550 de 1999 a todos los acreedores a una reunión para reformar o terminar el acuerdo de reestructuración la cual se llevo (sic) a cabo en el acabo en el auditorio de la Superintendencia de Sociedades el 21 de junio de 2012 a las 8 a.m., pasados seis días comunes, estos es, por debajo de (sic) término de los (10) días otorgados por el artículo 29 de la ley 550 de 1999 para obtener los votos necesarios para la reforma del acuerdo, el promotor dio aviso a esta Superintendencia afirmando que la reforma no alcanzó el 50 por ciento de los votos de acreedores…”. Por lo anterior, era claro que al no encontrarse el crédito laboral por $89.503.524.oo, incorporado en el acuerdo de restructuración y sus modificaciones, la tutelante tenía la carga de presentarlo en las oportunidades legales dentro del trámite de liquidación obligatoria, más no lo hizo, pues mencionó su existencia hasta el 5 de junio de 2013, cuando ya estaba en firme la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, es decir, cuando el término procesal para ser reconocida su acreencia había vencido hace más de tres meses, situación que constituye una negligencia atribuible a la actora.

A lo expresado, cabe agregar, que la accionante en su escrito de tutela reconoce que la reunión para reformar o terminar el acuerdo de reestructuración celebrada el 21 de junio de 2012, en la cual se pretendía reconocer la acreencia contenida en el fallo del Juzgado 2 laboral del Circuito de P. por la suma de $89.328.124 no alcanzo el 50 por ciento de los votos de los acreedores necesarios, razón por la cual se dio inicio al trámite de liquidación obligatoria. No podía, por tanto, considerar, con base en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, calificado y graduado un crédito aportado en una reunión reformatoria del acuerdo de reestructuración que no alcanzó la mayoría de votos requeridos para su aprobación, obviando el deber que le asiste a todo acreedor de presentar los créditos ante el ente liquidador, por tratarse de una nueva etapa dentro del proceso liquidatario, cuando no son calificados ni graduados en la etapa precedente.

Al margen de lo indicado cabe destacar que la peticionaria también tuvo la oportunidad procesal dentro de la fase de reestructuración de la sociedad Power Cell S.A. para hacer valer la acreencia reconocida por el juez laboral, pues de las pruebas aportadas en el expediente, se tiene que en cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 (inciso 3) y 29 parágrafo 3 de la Ley 550 de 1999, el promotor de la sociedad Power Cell S.A. en reestructuración mediante aviso publicado en el diario la República los días 24, 25 y 26 de junio de 2006, convocó a los acreedores de la referida sociedad, entre ellos a la señora M.M.B.Á., a una reunión de reforma del acuerdo de reestructuración a celebrarse el 14 de julio de 2006, fecha para la cual la accionante ya contaba con una orden judicial, sin embargo, no hizo uso de la oportunidad legal.

Posteriormente, mediante aviso publicado en el diario la República los días 8 y 30 de abril del 2009, el promotor del acuerdo de reestructuración de la sociedad Power Cell S.A. convocó a todos los acreedores, entre ellos a la actora de la presente acción de tutela, a una reunión para comunicar la existencia y cuantía de sus acreencias y el número de votos admisibles para cada uno de ellos, la cual se celebró el 31 de julio de 2009, así mismo, por medio de llamadas telefónicas la administración localizó a los acreedores que no habían estado presentes en la referida reunión para informarles la propuesta de la reforma, de su contenido e invitarlos a votar, sin embargo, en esta nueva oportunidad, la accionante tampoco aportó prueba de la providencia judicial proferida por el Juzgado 2 laboral del Circuito de P..

Cabe reiterar que el procedimiento judicial de liquidación obligatoria cuenta con términos perentorios que buscan asegurar que a los diferentes acreedores se les liquide y pague con el patrimonio de la sociedad de manera eficaz, célere y respetando el derecho a la igualdad.

Esta Corporación ha reiterado que “permitir que acreedores que dejaron vencer el plazo fijado en la ley para presentar sus créditos, puedan mediante la acción de tutela revivir dichos términos, desfiguraría el procedimiento aludido, con la consecuencia de obstaculizar la efectividad de los derechos de aquellas personas que sí presentaron sus créditos a tiempo y de alterar las reglas de juego diseñadas para promover el derecho a la igualdad” [2]. De aceptar lo pretendido en la presente acción de tutela se rompería con el procedimiento establecido para este tipo de procesos concursales y supondría de paso el menoscabo del derecho a la igualdad de los demás acreedores a quienes en su misma situación, presentaron extemporáneamente sus créditos.

En conclusión, las actuaciones surtidas por la Superintendencia accionada y por la sociedad liquidadora no solo son jurídicamente válidas, sino que además no vulneran de manera alguna los derechos fundamentales de la señora M.M.B.Á.. Por tal motivo, la acción de tutela en el presente caso no resulta viable, y la decisión negativa que fuera impartida en primera y segunda instancia, habrá de confirmarse.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2014, en la que a su vez, se confirmó la decisión proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de enero del año en curso, que negó el amparo solicitado por la señora M.M.B.Á., por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.

[2] Artículo 126. Vigencia: Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.

[3] Ley 1116 de 2006, artículo 49, parágrafo 2: “ La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

  1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.

  2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

  3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.

    [4] Ley 1116 de 2006, artículo 49: APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:

  4. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.

  5. Cuando el deudor abandone sus negocios.

  6. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.

  7. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.

  8. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.

  9. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

  10. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.

  11. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición.

    Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes.

    PARÁGRAFO 1o. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización.

    PARÁGRAFO 2o. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

  12. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.

  13. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

  14. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.

    [5] En el cual se establece: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”

    [6] Sentencias C-592 de 1992, C-037 de 1996, C-212 de 1999, C-672 de 1999, C-384 de 2000, C-1691 de 2002 y T-158 de 2012, entre otras.

    [7] Sentencia T-158 de 2012.

    [8] Artículo 147 de la ley 446 de 1998.

    [9] T-803 de agosto 26 de 2004.

    [10] Sentencias T-142 de 2000 y sentencia SU-1023 de 2001.

    [11] Sentencia T-513 de 2009.

    [12] Sentencias T-156 de 2009, T-189 de 2009, T-491 de 2009 y T-513 de 2009.

    [13] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras.

    [14] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

    [15] Sentencia T-173 de 1993.

    [16] Sentencia T-504 de 2000.

    [17] Sentencia T-315 de 2005.

    [18] Sentencia C-591 de 2005.

    [19] Sentencia T-658 de 1998.

    [20] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

    [21] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

    [22] Sentencia T-660 de 1999.

    [23] Sentencia C-543 de 1992.

    [24] Sentencia SU-622 de 2001.

    [25] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003 entre otras.

    [26] Sentencias T-419 de 2011 y T-923 de 2013, entre otras.

    [27] Sentencia T-638 de 2011.

    [28] Sentencias T-655 de 2005, T-830 de 2005, T-268 de 2006 y T-235 de 2008.

    [29] El auto de calificación y graduación de créditos es una providencia judicial en la que el juez del concurso, con base en las pruebas aportadas, se pronuncia frente a cada crédito presentado y determina si debe ser reconocido o rechazado, o si se trata de un crédito litigioso (cuando su existencia se esté discutiendo ante otra autoridad judicial), contingente (cuando está sometido a una condición) o extemporáneo. En este auto, así mismo, la Superintendencia de Sociedades debe resolver las objeciones presentadas por los acreedores y por el liquidador.

    [30] F. 1 del cuaderno principal.

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