Sentencia de Tutela nº 765/14 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420365

Sentencia de Tutela nº 765/14 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2014

Número de expedienteT-4137205
Fecha15 Octubre 2014
Número de sentencia765/14
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-765/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en proceso ordinario laboral, accionante no solicitó un pronunciamiento claro, expreso y exigible mediante la aclaración o adición de sentencia, según artículos 309 y 311 del C.P.C.

Referencia:

Expediente T-4.137.205

Demandante:

C.A.O.B.

Demandado:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor C.A.O.B., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 26 de julio de 2013, el señor C.A.O.B., a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por dicha corporación, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 3 de julio de 2013 dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de F.S. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en Liquidación.

  2. R. fáctica

    El peticionario manifiesta que la acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:

    2.1. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero con el fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional, reconocida por la entidad, el 7 de julio de 2001, pues para su tasación se tomó como base salarial lo devengado durante el último año de labores, sin tener en cuenta, la devaluación que tuvo el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que le fue reconocida la prestación.

    2.2. De la demanda ordinaria laboral instaurada por el accionante conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2004, reconoció que entre C.A.O.B. y Bancafé existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido por el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1960 y el 6 de octubre de 1991, el cual terminó por mutuo acuerdo. A su vez, advirtió que si bien la entidad demandada tuvo en cuenta para establecer el monto de la primera mesada pensional del trabajador todos los factores salariales devengados en el último año de la relación laboral, no obstante, para la fecha en que le fue reconocida la prestación dichos valores ya habían perdido su valor adquisitivo, pues transcurrieron 10 años desde la desvinculación hasta el reconocimiento de la pensión. En consecuencia, ordenó a Bancafé reliquidar la primera mesada pensional del actor de $ 632.093 a $3.075.044 y por consiguiente, pagarle las siguientes sumas de dinero: (i) $105.258.675 por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 7 de julio de 2001 y el 30 de abril de 2004 y (ii) $10.030.935 por concepto de indexación de dichos valores.

    2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación con el fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se absolviera a la entidad, lo anterior, al considerar que la sentencia desconoce que la pensión de jubilación del demandante se liquidó en los términos que establece el régimen aplicable, Ley 33 de 1985, y que la fecha en que fue reconocida obedeció a que en ese año el accionante cumplió la edad requerida y por consiguiente, era imposible reconocerla antes, pues en ese momento solo existía un expectativa.

    De igual manera, al sustentar el recurso, señaló que la providencia atacada violó el principio non bis in ídem, pues impuso un doble reajuste a la pensión del demandante al reconocer las diferencias pensionales y a su vez, la indexación de dichos valores. Por otro lado, solicitó que en caso de no prosperar el recurso sea revisada la liquidación efectuada por el a quo por considerar que es exorbitante.

    2.4. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., al resolver la impugnación, en sentencia de 16 de agosto de 2007, decidió reformar la providencia de primera instancia en el sentido de fijar como mesada pensional inicial del señor C.A.O.B. la suma de $ 1.542.430, así mismo, ordenó ajustar las diferencias pensionales de conformidad con dicho monto.

    Lo anterior, al advertir que el a quo utilizó una fórmula distinta a la señalada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia de 17 de marzo de 2003[1], para indexar la primera mesada pensional. Así pues, para extraer el ingreso base de liquidación actualizó el salario devengado por el demandante desde el 6 de octubre de 1991, fecha de su desvinculación, hasta el 7 de julio de 2001, día en que se le reconoció la prestación y año en que cumplió la edad para pensionarse, multiplicando el correspondiente monto por el IPC de los años de 1991 a 2001 y por el número de días de cada año, luego, lo dividió por 3.510, número de días que transcurrieron entre la desvinculación y el cumplimiento de la edad.

    2.5. En desacuerdo con lo anterior, ambas partes del litigio presentaron el recurso extraordinario de casación contra la providencia de 16 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L..

    El demandante solicitó que se casara parcialmente la sentencia recurrida y se confirmará la proferida por el juez de primera instancia porque el Tribunal no acogió la fórmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia, S.L., para indexar la primera mesada pensional de los trabajadores que se retiraron del servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero cumplieron la edad cuando ésta entró a regir[2], por su parte, la entidad demandada solicitó que se casara parcialmente la referida sentencia en lo concerniente a la orden de indexar los valores reconocidos.

    El apoderado del Banco Cafetero señaló que su inconformidad con el fallo radica en que el Tribunal, luego de señalar que el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, determinó, sin fundamentos, que dicha indexación también debía hacerse respecto de las diferencias pensionales que se generaran al realizar la reliquidación, sin que ésto lo hubiera solicitado el actor en su demanda. Por lo expuesto, consideró que el juez de segunda instancia violó el principio de congruencia y los derechos de defensa y debido proceso.

    2.6. El 29 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor C.A.O.B. contra el Banco Cafetero, casó parcialmente la mencionada providencia en cuanto reformó la sentencia del a quo para fijar como mesada pensional inicial la suma de $1.542.430 y ordenó que las diferencias pensionales que resultaran de la reliquidación se indexaran de conformidad con dicho monto. Por consiguiente, confirmó la decisión del juez de primera instancia.

    De igual manera, advirtió que el apoderado de la entidad demandada no manifestó, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia, su desacuerdo con que se haya reconocido la indexación de las diferencias pensionales y tampoco que el demandante no lo había solicitado. Por lo tanto, consideró que dichas objeciones no podían debatirse en sede de casación.

    2.7. En virtud de lo anterior, el Banco Cafetero en Liquidación pagó al señor C.A.O.B. la suma de $358.698.352 de la siguiente manera: (i) $105.258.675 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 7 de julio de 2001 y el 30 de abril de 2004, (ii) $10.030.935 por concepto de indexación de los anteriores valores y (iii) $243.408.742 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010. A su vez, señaló que los pagos en nómina se reactivarían a partir del 1 de septiembre de 2010 en cuantía de $2.637.100.

    2.8. A su juicio, el Banco Cafetero en Liquidación pagó de forma parcial las condenas impuestas por los jueces de instancia y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, pues a pesar de que reconoció las diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010 no liquidó la indexación de dicho retroactivo, en razón de lo anterior, el accionante instauró demanda ejecutiva contra la F.S. por la suma de $ 68.954.727 ante el juez de conocimiento del referido proceso ordinario laboral.

    2.9. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en contra de F.S., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en Liquidación, por la suma de $68.954.727. Lo anterior, al determinar que dicha suma corresponde a la indexación del retroactivo pensional adeudado al señor C.A.O.B., el cual fue reconocido en las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del referido proceso ordinario laboral, las cuales prestan mérito ejecutivo.

    En la misma providencia, decretó el embargo y retención de los valores que tuviera F.S. en la fiducia mercantil denominada Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación.

    3.0. En desacuerdo con lo anterior, el apoderado judicial de F.S. formuló las excepciones de pago, de compensación, de cosa juzgada, de prescripción y de cobro de lo no debido, toda vez que la entidad pagó las condenas impuestas en los títulos materia de ejecución, sin embargo, el 24 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probadas dichas excepciones. Decisión contra la cual, la parte demandada presentó recurso de apelación.

    3.1. El 3 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, al considerar que la sentencia proferida, el 21 de mayo de 2004, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor C.A.O.B. contra el Banco Cafetero, no constituye un título ejecutivo respecto de la indexación de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010, pues dicha obligación no es clara, expresa y exigible en la mencionada providencia.

    Así mismo, advirtió que la obligación que pretende cobrar el actor deviene de una sentencia judicial ejecutoriada, por lo que el juez debe atenerse a su parte considerativa y resolutiva, a su vez, señala que el señor C.A.O.B. no aprovechó las instancias, ni el recurso extraordinario de casación dentro del referido proceso ordinario laboral, para obtener un pronunciamiento expreso sobre la indexación del retroactivo pensional reconocido a partir del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309[3], 310 y 311 del C.P.C.

    3.2. Advierte el accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., al proferir la providencia de 3 de julio de 2013, dentro del referido proceso ejecutivo, incurrió en varias vías de hecho por los defectos procedimental y sustancial.

    Sostiene que el Tribunal demandado configuró el defecto procedimental al pronunciarse sobre asuntos que no fueron alegados por el apoderado de F.S. en el recurso de apelación, pues éste nunca señaló que en las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó contra el Banco Cafetero no existía la obligación clara, expresa y exigible de pagar la indexación de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010. En ese orden de ideas, considera que la providencia acusada modificó el sentido del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente a la facultad extra y ultra petita del juez, la cual debe entenderse siempre en favor del trabajador.

    Así mismo, la decisión atacada desconoce el artículo 66ª del mencionado código, según el cual “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”

    Por otro lado, advierte que la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., contiene un defecto sustancial, pues se aparta de mandatos constitucionales y de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho de los trabajadores a que las obligaciones laborales que les adeudan sean actualizadas, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo.

    3.3. En razón de lo expuesto, solicita al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., el 3 de julio de 2013, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de F.S., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en Liquidación. En consecuencia, se ordene al demandado proferir una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación de forma consonante y con observancia de las sentencias que constituyen el título ejecutivo.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que mediante auto de nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), admitió la demanda, corrió traslado a la entidad demandada y vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y a la fiduciaria F.S. para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho Judicial.

    3.1. F.S.

    María Cristina Zamora Castillo, actuando como Representante legal para efectos judiciales de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que el actor pretende que se modifiquen las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de mayo de 2004 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 29 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral sin que se advierta la configuración de algún defecto en las decisiones.

    Refiere que el 3 de septiembre de 2010, mediante transacción empresarial N.° 344100 se constituyó depósito judicial a favor del señor C.A.O.B. por el valor de $358.698.352, dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las mencionadas providencias.

    Señala que en las sentencias de 21 de mayo de 2004 y 29 de junio de 2010 no se ordenó, de forma expresa, el pago de la suma solicitada por el accionante dentro del proceso ejecutivo, por lo tanto, éste no puede pretender que mediante la acción de tutela se revivan los términos para solicitar su adición o complementación.

    3.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

    J.M.B.R., Presidente de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, pidió al juez de tutela negar el amparo solicitado, al determinar que aun cuando la acción no se dirige en contra de la sentencia proferida por la Corporación, si se advierte su inconformidad con la misma. Indica que dicha providencia fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.

  4. Pruebas allegadas al proceso

    Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

    · Copia de la providencia proferida el 21 de mayo de 2004 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral adelantado por C.A.O.B. contra el Banco Cafetero en Liquidación. (folios 18 a 24)

    · Copia de la providencia proferida el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por C.A.O.B. contra el Banco Cafetero en Liquidación. (folios 25 a 35)

    · Copia de la providencia proferida el 29 de junio de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, S.L., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por C.A.O.B. contra el Banco Cafetero en Liquidación. (folios 38 a 61)

    · Copia de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado judicial del señor O.A.O.B. contra F.S. (folios 78 a 84).

    · Copia de la contestación presentada por el apoderado judicial de F.S. dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por el señor C.A.O.B.. (folios 85 a 89)

    · Copia de la providencia de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo instaurado por C.A.O.B. contra F.S. (folios 90 a 91)

    · Copia de la providencia de 24 de agosto de 2012 proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo instaurado por C.A.O.B. contra F.S. (folios 93 a 94)

    · Copia de la providencia de 3 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., dentro del proceso ejecutivo instaurado por C.A.O.B. contra F.S. (folios 392 a 400)

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia de veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó el amparo solicitado, al considerar que no concurren ninguno de los presupuestos señalados por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., se apoyó en el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral aplicable al caso, por lo tanto, dicha sentencia no resulta arbitraria o caprichosa.

    De igual manera, advierte que el Tribunal previo a determinar lo relativo a la existencia del título, abarcó el estudio de la materia objeto de apelación, para concluir que F.S. cumplió con el pago de los valores ordenados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 29 de junio de 2010. Así mismo, señaló que los valores reclamados por el accionante debieron ser debatidos al interior del proceso ordinario laboral y no en el trámite de naturaleza ejecutiva, en el que se exige que la obligación sea clara, expresa y exigible.

    En consecuencia, no encontró que la interpretación realizada por el Tribunal demandado atente contra principios y valores constitucionales, toda vez que fue el producto del análisis efectuado a los hechos probados y controvertidos por las partes.

    En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

  2. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

“Primero: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por C.A.O.B. contra el Banco Cafetero en Liquidación identificado con el radicado No. 73001-31-05-003-2002-00117-02.

Segundo: SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa la prueba decretada”

  1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25 de julio de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para controvertir la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de julio de 2013, dentro del proceso ejecutivo instaurado por C.A.O.B. contra F.S. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en Liquidación.

    A efecto de resolver la cuestión planteada, se realizará un análisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    En reiterada jurisprudencia[4] esta Corporación ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[5].

    Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[6].

    En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[7], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[8], y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos generales y causales especiales para su procedencia.

    Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[9].

    Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas[16]

      Después de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-018 de 2011[17], de la siguiente manera:

      “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico competente.

    6. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer supuesto, un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[18].

    8. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta”.

      De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales[19].

  4. Análisis del caso concreto

    En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor C.A.O.B. acude a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida el 3 de julio de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., que revocó el mandamiento de pago en contra de F.S. por la suma de $ 68. 954.727 correspondiente a la indexación de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010 y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por no estar consagrada dicha obligación de forma clara, expresa y exigible, en la parte resolutiva ni en la motiva de la sentencia de 21 de mayo de 2004, pues considera que con la mencionada decisión se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

    Así las cosas, se evidencia que la inconformidad del demandante con la providencia atacada radica en el examen que hizo el Tribunal sobre si la sentencia de 21 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, consagraba una obligación clara, expresa y exigible respecto de la indexación de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010 y por lo tanto, constituía un título ejecutivo. Encuentra la Sala que dicho actuar no es reprochable, pues es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar si efectivamente se estructura un título ejecutivo, lo anterior, con el fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y el artículo 11 del Código General del Proceso[20].

    Al respecto, la Corte Suprema de justicia en Expediente T. No. 05001-22-03-000-2008 00222-01 señaló: “resulta imperioso resaltar que el juez al momento de dictar sentencia, debe volver sobre el estudio del título ejecutivo y, si encuentra que éste no es idóneo, debe ordenar cesar la ejecución, como en efecto sucedió en este caso, aunque se trate del juez de segunda instancia, quien conoció en esta oportunidad del recurso de alzada en virtud del cuestionamiento que frente al fallo dirigió la parte demandada; facultad de constatación que no está solamente reservada al demandado mediante el uso de las excepciones previas o de mérito, por cuanto a partir del axioma de que existe un título válido y apto para seguir adelante con la ejecución, conforme a las exigencias que en cada caso reclama el ordenamiento jurídico, sin las cuales, no puede la jurisdicción permitir que prosiga el juicio, todo lo cual, es sin perjuicio de los hechos que pueden enervar la pretensión ejecutiva y que deben ser alegados por la parte interesada en que sean reconocidos, conforme los causes legalmente establecidos para ello”.

    Por otro lado, se observa que el documento que el accionante pretendió hacer valer como título ejecutivo fue la sentencia proferida el 21 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Banco Cafetero en Liquidación, la cual dispuso: “…SEGUNDO: Condenar a Bancafé a pagar a favor del señor C.A.O.B., una vez ejecutoriado este fallo las siguientes sumas de dinero:

    1. Ciento Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos con Treinta Centavos (105.258.675, 30 M/Cte), por las diferencias pensionales, incluidas las mesadas adicionales desde julio 7 de 2001 hasta el último día de abril de este año y b) Diez Millones Treinta Mil Novecientos Treinta y Cinco pesos con Cincuenta y Siete Centavos ($ 10.030.935.57 M/Cte) por concepto de indexación…”.

    Así pues, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de expedición del fallo señala: “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…”( Subrayado fuera del texto).

    En ese orden de ideas, considera la Sala que si el accionante no estaba de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la mencionada providencia debió buscar un pronunciamiento claro, expreso y exigible sobre la indexación del retroactivo pensional reconocido a partir del año 2004, dentro del proceso ordinario laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309 y 311 del C.P.C., según los cuales:

    “ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella…”.

    “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

    El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”

    Ahora bien, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[21] ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[22].

    Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[23].

    En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión advierte que para el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente, por consiguiente, confirmará el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-4.137.205.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-4.137.205.

TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta corporación, se devuelva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el expediente que contiene el proceso ejecutivo laboral promovido por C.A.O.B. contra el Banco Cafetero en liquidación identificado con el radicado No. 73001-31-05-003-2002-00117-02.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] Radicado N.°18640

[2] Radicado N.°32755

[3] ARTÍCULO 309. ACLARACION.

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

[4] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.

[5] T-018 de 2011, M.G.E.M.M..

[6] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.G.E.M.M..

[7] M.J.C.T..

[8] M.J.G.H.G..

[9] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[10] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.J.G.H.G..

[11] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.A.B.C..

[12] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.J.C.T..

[13] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.E.C.M..

[14] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.C.G.D..

[15] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.J.G.H.G. y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.M.J.C.E..

[16] Ver Sentencia C-590 de 2005.

[17] M.G.E.M.M..

[18] Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.L.E.V.S..

[19] Sentencia T-018 de 2011 M.G.E.M..

[20] Corte Suprema de Justicia, Expediente 11001-02-03-000-2010-00458-00.

[21] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.

[22] T-018 de 2011, M.G.E.M.M..

[23] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.G.E.M.M..

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