Sentencia de Tutela nº 821/14 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420399

Sentencia de Tutela nº 821/14 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2014

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4409329

Sentencia T-821/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto

El proceso de extinción de dominio es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. Se trata, según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, de una acción real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular.

PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos de terceros de buena fe exentos de culpa

En la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de buena fe que debe ser desvirtuada. Por su parte, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido enfática en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso en acción de extinción de dominio por cuanto las autoridades judiciales omitieron citar a los terceros que tenían interés en el proceso, con lo cual se les impidió ejercer su derecho a la defensa

VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Las autoridades judiciales no vincularon al proceso a los terceros que tenían interés en él

Referencia: Expediente T-4.409.329

Acción de tutela instaurada por P.C.O.B. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia los días 10 de abril y 4 de junio de 2014, respectivamente, en el asunto de la referencia.

El 26 de marzo de 2014, la señora P.C.O.B., actuando a través de apoderado judicial[1], formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes,

1. Hechos

1.1. El 18 de febrero de 1998, la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, dio inicio a una investigación preliminar tendiente a establecer la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre bienes de propiedad de varios extrabajadores de la Cooperativa Central de Distribución Ltda. – COCENTRAL, quienes habían sido penalmente investigados por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, estafa agravada y abuso de confianza. Entre los implicados se encontraba el señor Á.J.R.R..

1.2. El 29 de julio de 1999, esa Unidad ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción del derecho de dominio de varios bienes de propiedad de los implicados y decretó, como medida cautelar, el embargo y la consecuente suspensión del poder dispositivo de los mismos.

1.3. Estando en curso el trámite ante la Fiscalía, el 24 de mayo del 2000, el señor Á.J.R.R. vendió un local comercial de su propiedad, ubicado en la ciudad de Medellín e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-251641. El 11 de septiembre de ese mismo año, la persona que había adquirido el inmueble lo vendió nuevamente, esta vez, a la señora Á. de J.M.M.. Los dos actos jurídicos fueron registrados en su momento en el folio de matrícula inmobiliaria del local.

1.4. El 15 de diciembre del 2000, la Unidad Especializada solicitó al juez competente declarar procedente la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes que habían sido específicamente señalados en la decisión de 29 de julio de 1999, así como también frente a aquellos que, de acuerdo con los artículos 6 y 23 de la Ley 333 de 1996, vigente para ese momento, tenían la condición de bienes equivalentes[2]. Dentro de estos últimos, fue incluida “la cuota parte que ALVARO J.R.R., posee sobre el inmueble urbano ubicado en la Calle 32-EE 32-E-39 de la carrera 78 de Medellín, matrícula Inmobiliaria No. 001-251641.”

1.5. Mediante sentencia de 30 de septiembre del 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio, a quien le correspondió conocer de este proceso, declaró extinguido el derecho de dominio sobre varios bienes, incluyendo el local comercial identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-251641, el cual fue relacionado como de propiedad del señor Á.J.R.R.. En consecuencia, ordenó “su ingreso definitivo a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, debiéndose informar lo del caso a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […].”

1.6. Impugnada esta decisión por una de las personas vinculadas al proceso de extinción de dominio, quien manifestó su inconformidad frente a asuntos ajenos a los relativos a los bienes del señor Á.J.R.R., la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2005, decidió confirmarla en todas sus partes.

1.7. A través del Oficio No. 812 de 6 de julio de 2005, el Secretario del Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, le informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la decisión adoptada mediante providencia del 30 de septiembre de 2004.

1.8. Adicionalmente, de acuerdo con la información aportada a este trámite por la juez coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de Oficio 813 de 6 de julio de 2005 se le comunicó también a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del contenido de esa providencia. En respuesta, dicha Oficina remitió al despacho una nota devolutiva en la que manifestó: “SE REITERA NOTA DEVOLUTIVA DE LOS TURNOS 2005-45813 Y 2008-64641 EN CUANTO A QUE EL SEÑOR ALVARO J.R.R. QUIEN HABÍA ADQUIRIDO EL INMUEBLE EN EL AÑO 1981, TRANSFIRIO A TITULO DE VENTA MEDIANTE ESC543 DEL 16-05-2000 NOTARIA 25 DE MEDELLIN Y POSTERIOR A ESTA VENTA SE HAN (sic) TRANSFERIDO EN DIFERENTES OPORTUNIDADES A DIFERENTES PERSONAS NO PUDIENDOSE TENER ENTONCES COMO BIEN EQUIVALENTE […]”.

1.9. El 14 de agosto de 2012, la señora P.C.O.B., quien interpone la presente acción de tutela, celebró contrato de compraventa con la señora Á. de J.M.M., cuyo objeto fue la adquisición del local comercial con matrícula inmobiliaria No. 001-251641, contrato perfeccionado mediante escritura pública No. 3955 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín. El documento en cuestión, fue registrado en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 21 de agosto de 2012. El precio fijado fue la suma de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000), de los cuales cuarenta y seis millones novecientos mil pesos ($46.900.000) fueron cancelados con dineros que la actora obtuvo de un crédito hipotecario otorgado por Bancolombia y el resto con recursos propios.

1.10. El 8 de noviembre de 2012, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria de ese bien la siguiente anotación “EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO PRIVADO LO ADQUIRIDO POR ESC 1563 19/06/1981 NOT.15 MED.ANOT.3. ESTE INMUEB. EN CONSECUENCIA QUEDA EN CABEZA DE LA NACION DE CONFORMIDAD A LA SENTENCIA 028 30/09/2014 JUZG2 PENAL DEL CCTO.ESPECIALIZ.DE DESCONGESTIÓN, CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL […]”.

1.11. Según se afirma en la acción de tutela, el 14 de noviembre de 2013 la señora G.L.B.V., madre de la accionante y quien es su apoderada general, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, la expedición de una copia del certificado de registro del inmueble para realizar algunos trámites personales, momento en cual tuvo noticia de la situación jurídica del mismo.

2. Argumentos en los que se funda la solicitud de tutela y pretensiones

La señora P.C.O.B., actuando a través de abogado a quien le confirió mandato su apoderada general, interpone la presente acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y por la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades judiciales que dictaron las sentencias de 30 de septiembre de 2004 y de 29 de abril de 2005, respectivamente, mediante las cuales se decidió, entre otros asuntos, declarar extinguido el dominio del local comercial identificado con la matrícula inmobiliaria 001-251641 de la ciudad de Medellín.

La accionante, quien reside en la ciudad de München, Alemania, sostiene que esas decisiones desconocieron el derecho de propiedad que ella legítimamente adquirió en relación con ese local comercial, el cual surgió de un contrato de compraventa que celebró con una persona distinta a la que estuvo involucrada en el proceso de extinción de dominio. Asegura, que al momento en que celebró dicho contrato no figuraba ninguna anotación sobre el hecho de que el local se encontraba inmerso en un proceso judicial de esa naturaleza, lo cual fue corroborado por la entidad financiera que le otorgó el préstamo para la adquisición del mismo –préstamo cuyas cuotas sigue asumiendo–, mediante el estudio de títulos correspondiente.

En ese sentido, la actora indica que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto la circunstancia de que, para el momento en que se profirió la sentencia que declaró la extinción de dominio sobre el predio, éste ya no se encontraba en manos de la persona sobre la cual recaía la acción penal, hecho que, en los términos del artículo 3 de la Ley 793 de 2002, impedía considerarlo como un bien equivalente y, por tanto, adoptar una decisión como la señalada. Ese desconocimiento, implicó también que ninguno de los terceros interesados fuera llamado al proceso, con lo cual se desconocieron sus derechos.

Adicionalmente, considera que también erraron las autoridades judiciales en tanto el bien afecto a la medida de extinción de dominio “no fue producto del presunto actuar ilícito del mencionado individuo, pues los bienes que se catalogaron como de origen ilícito, fueron los que los investigados, entre ellos, el señor RESTREPO RESTREPO, adquirieron desde el año 1991 hacía delante (sic)”.

Sostiene que ella solo tuvo conocimiento de esta situación el 22 de diciembre de 2013, cuando llegó a Colombia a visitar a sus familiares y su madre le informó que al pedir una copia del certificado de tradición y libertad del inmueble había encontrado la anotación sobre la extinción de dominio decretada. De esta manera, considera que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, puesto que solo han pasado un poco más de tres meses desde el momento en que tuvo conocimiento de la actuación que la afecta.

Por lo anterior, la actora pretende que se deje sin valor ni efecto el numeral 4° del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá D.C., el cual dispuso la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-251641, decisión que fue confirmada por la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

3. Intervención de los demandados

Mediante auto de primero de abril de 2014, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir la acción de tutela formulada por la señora P.C.O.B.. Además, dispuso notificar de esta decisión a las autoridades judiciales accionadas y vincular a este trámite a la señora Á. de J.M.M. y a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

3.1. Juez Coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá

En respuesta a la acción de tutela, y teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá ya no existe como despacho, la juez coordinadora de los juzgados de esa categoría y especialidad señala que durante el trámite del proceso que culminó con la declaratoria de extinción de dominio de varios bienes, incluyendo aquél a que se refiere el presente asunto, se respetaron todas las garantías propias del debido proceso.

En este sentido, indica que una vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá profirió la sentencia de 30 de septiembre de 2004, esta decisión fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Antioquia, mediante Oficio 813 de 6 de julio de 2005, con el fin de que se efectuara la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Sin embargo, esa entidad se negó a efectuar el registro bajo la consideración de que el bien figuraba a nombre de un tercero.

En vista de esta situación, el 14 de febrero de 2013 nuevamente se requirió a la Oficina de Registro para que diera cumplimiento a la orden judicial, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta alguna.

3.2. Magistrados de la S. Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá

De manera separada, dos Magistrados de la S. Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dieron respuesta a esta acción y solicitaron que el amparo solicitado sea denegado.

3.2.1. Así, de un lado, el doctor W.S.D. manifiesta que en la S. de Descongestión de Extinción de Dominio de ese Tribunal cursó la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, el día 30 de septiembre de 2004.

Afirma que la sentencia únicamente fue impugnada en lo atinente al señor J.M.d.C.A.A., otra de las personas cuyos bienes estaban siendo perseguidos. En tanto nada se dijo en cuanto a los bienes del señor Á.J.R.R., el Tribunal no se pronunció, como no podía hacerlo, frente a la situación del local comercial sobre el cual recae la reclamación de la accionante. En consecuencia, mal podría afirmarse que la sentencia proferida por el Tribunal accionado comportó vulneración alguna de los derechos de la actora.

Además, sostiene que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia que se ataca fue proferida en el año 2005 y la acción de amparo solo vino a interponerse en marzo de 2014.

3.2.2. Por su parte, el doctor P.O.A.F., afirma también que en la presente acción no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Además, sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se ajustó en un todo a las normas vigentes sobre la materia, de manera que no es posible endilgarle defecto alguno, y que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa para reabrir debates que fueron zanjados en su momento, de manera que no es posible que la accionante pretenda volver a plantear argumentos que ya fueron analizados por el juez natural.

3.3. Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación - DNE

El representante legal de la DNE en liquidación, indica que el bien inmueble a que se refiere esta acción ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, el cual es administrado transitoriamente por esa entidad, quien en nada participa de la adopción de las órdenes de extinción de dominio, sino que solo ejecuta las decisiones de las autoridades judiciales. En ese sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna en la violación de un derecho de rango fundamental.

De otro lado, sostiene que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la inscripción de la sentencia que declaró extinguido el dominio del inmueble tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012, sin que la actora haya explicado el por qué no pudo conocer el estado de su propiedad de manera oportuna. En relación con este asunto, la entidad alude a un fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al que ahora se analiza, a fin de señalar que, como lo ha reconocido el juez constitucional, “la anotación de la sentencia en el certificado de tradición es un medio idóneo de publicidad y desde allí se cuenta la tempestividad”, de manera que, en el presente asunto, habiendo transcurrido 17 meses entre la fecha en que se efectuó la inscripción de la sentencia y el momento en que se interpuso la acción de amparo, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Además, para el representante de la DNE en liquidación, la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo tutelar solicitado.

Finalmente, sostiene que la actora no ha cumplido con sus deberes como propietaria del local que ahora reclama, ya que desde el cuarto trimestre el 2013 ha sido la DNE quien ha asumido el pago del impuesto predial, sin que ella haya objetado esta situación.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

  1. Copia de las Resoluciones de 29 de julio de 1999[3] y de 15 de diciembre de 2000[4], proferidas por la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

  2. Copia de la Sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión.[5]

  3. Copia de la Sentencia de 29 de abril de 2005, proferida por la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.[6]

  4. Copia del Oficio No. 812 de 6 de julio de 2005, dirigido por el Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá a la Dirección Nacional de Estupefacientes.[7]

  5. Copia de la Instrucción Administrativa 6 de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro, dirigida a los registradores de instrumentos públicos.[8]

  6. Copia de la Escritura Pública No. 3955 de 14 de agosto de 2012.[9]

  7. Copia del Oficio No. 2013-51/J2ED de 18 de febrero de 2013, dirigido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.[10]

  8. Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-251641.[11]

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia

El 10 de abril de 2014, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo tutelar solicitado.

Para la S., teniendo en cuenta la función de publicidad que cumple la matrícula inmobiliaria, en el sentido de revelar la situación jurídica de los inmuebles, la fecha de inscripción de la sentencia en el folio del local en cuestión debe ser el referente para la determinación del cumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, como quiera que la inscripción del fallo que ordenó la extinción de dominio sobre el bien que adquirió la accionante tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012, y ella solo vino a acudir a la acción de amparo en el mes de marzo de 2014, es claro que no se cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

De acuerdo con el a quo, la actora debió acudir a los “instrumentos judiciales ordinarios” que la ley le otorgaba de manera oportuna, o interponer la acción de amparo en un tiempo prudencial, sin que resulte admisible la alegación sobre su residencia en el exterior, circunstancia que no resulta suficiente para justificar su desatención en la defensa de sus propios intereses.

2. Impugnación

Dentro del término previsto para el efecto, la accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia.

Además de reiterar los argumentos planteados en la acción de tutela, la parte actora sostiene que no es posible sostener que era su deber conocer de la existencia de las sentencias atacadas desde el momento mismo en que se efectuó su inscripción en el certificado de registro del inmueble, ya que ello implicaría que el propietario que adquiere de buena fe está obligado a realizar verificaciones periódicas de ese documento, lo cual resulta claramente desproporcionado.

De otro lado, destaca el hecho de que, aun cuando la anotación en el certificado se hizo el 8 de noviembre de 2012, el 14 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó que se diera cumplimiento a la sentencia mediante la cual se declaró la extinción del local comercial de su propiedad. A su juicio, esto denota una falta de determinación en torno a cuál es el momento en el que debe entenderse registrado el acto de extinción de dominio.

Finalmente, aduce que en un caso de supuestos fácticos similares al presente, la propia S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró procedente el amparo tutelar, para lo cual se analizó el tema de la inmediatez tomando como punto de referencia la fecha en que la afectada efectivamente se enteró de la sentencia que había extinguido el derecho de dominio y no aquella en que se realizó la inscripción en el folio de matrícula del inmueble.

3. Sentencia de segunda instancia

Mediante providencia del cuatro de junio de 2014, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo tutelar solicitado.

Para el ad quem, si bien en otras oportunidades donde se han puesto de presente asuntos similares al que ahora se analiza, esa misma S. ha tomado como referente para el análisis de la inmediatez el momento en el que se registra la sentencia o la medida cautelar en el folio de instrumentos públicos del bien, ello no significa que siempre quepa proceder de la misma manera, habida cuenta que deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso.

Así, en el presente asunto, la afectada solo vino a tener conocimiento de ese hecho el 2 de diciembre de 2013, cuando llegó de visita al país, de manera que solo a partir de ese momento puede contabilizarse el término para el ejercicio de la acción de amparo. Bajo ese entendido, afirma que está cumplido el requisito de inmediatez.

En cuanto al fondo del asunto, la S. sostiene que la decisión adoptada por el juzgado accionado comportó una vulneración del derecho al debido proceso de la actora. Así, además de que los terceros que adquirieron el inmueble que estaba siendo objeto del proceso de extinción del dominio no fueron citados al proceso, la inscripción tardía de las sentencias que aquí se acusan condujo a la accionante, confiada en la información que reposaba en el certificado de registro de instrumentos públicos del local, a adquirir el bien inmueble, de manera que, al modificar abruptamente esa situación, se vulneró el principio de confianza legítima.

En consecuencia, ordenó dejar sin valor y efecto la Resolución de 15 de diciembre de 2000, mediante la cual la Fiscal 25 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá, declarar la acción de extinción de dominio sobre bienes equivalentes, únicamente en lo que tiene que ver con el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001-251641. Además, ordenó rehacer la actuación, citando a la interesada en su condición de tercera adquirente de buena fe, de manera que se le garantice su derecho a la defensa.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección número Siete, mediante auto de 10 de julio de 2014, dispuso su revisión por la S. Tercera de la Corte Constitucional.

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la S. determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, de un lado, al haber declarado la extinción del dominio de un local comercial, sin que previamente se hubiere llamado al proceso a los terceros que habían adquirido derechos en relación con ese inmueble, y, del otro, al haber omitido la inscripción oportuna de las providencias mediante las cuales se adoptó esa decisión.

Para efectos de dar solución a este asunto y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de unos fallos judiciales, la S. reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y realizará algunas breves consideraciones en torno al proceso de extinción de dominio, para luego analizar la aplicación de esas reglas al caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; reiteración de jurisprudencia

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos fundamentales[12]. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional.

Esta consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la Constitución Política, en cuyo artículo 86 –atrás señalado– se establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En este sentido, en tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deberá acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo término, también se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales.

A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005:

“[…] el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”

En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables conforme al material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[13]

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos; unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.

Así, en la Sentencia C-590 atrás citada se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[15]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[16]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[17]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[18]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[19]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguna de las denominadas causales especiales de procedibilidad, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados en la sentencia de constitucionalidad en cuestión así:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[21].

  12. Violación directa de la Constitución. […]”

    En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad y se configura alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación.

    4. El proceso de extinción de dominio

    La Constitución Política establece en su artículo 34 la posibilidad de que, mediante sentencia judicial, se declare extinguido el dominio “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social”.

    Esta norma, constituye el fundamento constitucional de la acción de extinción de dominio, la cual fue regulada por el legislador inicialmente mediante la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002[22], posteriormente con la Ley 793 de 2002 y, por último, a través de la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.

    De acuerdo con el artículo 15 de ese último estatuto, el proceso de extinción de dominio es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.

    Se trata, según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, de una acción real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular.

    Ella encuentra su razón de ser, en el hecho de que “el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella”, de tal manera que “·[e]se reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento”[23]. De esta manera, en caso de que prospere, con esta acción se logra despojar del derecho de dominio a quien lo ha adquirido ilícitamente, circunstancia que impide que sea objeto de protección alguna, y disponer su entrega al Estado con el fin de que éste lo administre con miras a obtener el beneficio de la comunidad.

    Tanto las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio como la jurisprudencia que se ha producido sobre la materia, han señalado que la aplicación de esta figura no puede en ningún caso desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.

    En efecto, desde la Ley 333 de 1996, vigente para el momento en que tuvieron lugar los hechos a los que se refiere la presente acción, el legislador contempló medidas para que, durante el desarrollo de este tipo de procesos, se asegurara la protección de los derechos de los terceros de buena fe.

    Así, el artículo 7 de la Ley 333 de 1996 disponía que la acción de extinción de dominio “procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe” (negrilla fuera de texto).

    En el mismo sentido, el artículo 12 establecía que durante el proceso “se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio: 1. En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe. […] PARÁGRAFO. Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite, puedan en cualquier tiempo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos” (Se resalta).

    Adicionalmente, la ley establecía también una protección para los terceros que, habiendo obrado sin dolo o culpa grave, hubieren adquirido el bien por acto entre vivos, en cuyo caso, se establecía que “[…] Las disposiciones de esta Ley no afectarán los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jurídicos válidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resolución, rescisión e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales” (artículo 4). Dicha protección, también cabía para el evento de los denominados bienes equivalentes, frente a los cuales se preveía la posibilidad de declarar extinguido el dominio sin que fuera posible obrar en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe (artículo 6).

    En el mismo sentido, las normas que se han expedido con posterioridad a la Ley 333 de 1996, han mantenido medidas tendientes a proteger los intereses de los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre bienes inmersos en procesos de extinción de dominio.

    En efecto, en la Ley 793 de 2002 se previó la protección para los terceros de buena fe exenta de culpa (artículo 4), la posibilidad de declarar la extinción sobre los denominados bienes o valores equivalentes del mismo titular, manteniendo la protección para los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa (artículo 3), y la necesidad de que, en el desarrollo del proceso, se procediera a emplazar a los terceros indeterminados a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa, a quienes, en todo caso, se les designaría curador ad litem para efectos de su representación en el proceso (artículo 10).

    Y, posteriormente, en la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de buena fe que debe ser desvirtuada[24].

    Por su parte, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido enfática en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.

    En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que “el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de extinción del dominio- el que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.”

    Por su parte, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha salvaguardado también los derechos de terceros de buena fe que se han visto afectados en procesos de extinción de dominio. Así ocurrió, por ejemplo, al fallar la acción de tutela interpuesta por una sociedad que había adquirido un bien inmueble incurso en un proceso de extinción de dominio, que alegaba que al momento de efectuar la compraventa no existía ninguna anotación a este respecto en el certificado de registro de instrumentos públicos. Para la Corte, en ese caso se presentó una vulneración de los derechos de la sociedad, en tanto ella nunca fue llamada al proceso y no había podido conocer la situación jurídica real del inmueble, de manera que “se vulneraron los derechos de un tercero en concreto, quien de haber obtenido la información necesaria podía haber tomado una decisión distinta a la de adquirir un inmueble sobre el cual se adelantaba un proceso de extinción del derecho de dominio o bien pudo defender sus intereses en tal actuación.”[25]

    Por todo lo anterior, es claro que en los procesos que se sigan en esta materia, los operadores judiciales tienen el deber de garantizar que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses.

    Con fundamento en estas consideraciones, pasa la S. a efectuar entonces el análisis del caso concreto.

5. Caso concreto

La señora P.C.O.B., interpone la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que esas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Dicha vulneración deviene, según aduce, del hecho de que al momento de dictar los fallos con los cuales se decidió decretar la extinción de dominio sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Medellín, ellas no se hubieren percatado de que el bien inmueble ya no era de propiedad de la persona investigada sino que había pasado a manos de terceros, de manera que, de un lado, no era posible decretar esa medida bajo la figura de bienes sustitutos, y, del otro, era necesario garantizar la comparecencia de esos terceros al proceso. Adicionalmente, de acuerdo con la accionante, el registro tardío de las sentencias acusadas en el folio de matrícula del predio, impidió que ella tuviera noticia de la existencia de ese proceso al momento de decidir adquirir el inmueble.

Por su parte, las autoridades judiciales accionadas indicaron que durante los procesos judiciales que culminaron con las sentencias que aquí se acusan se respetaron todas las garantías propias del debido proceso. Adicionalmente, cuestionaron el hecho de que la accionante haya tardado tanto en acudir mecanismo de amparo constitucional, teniendo en cuenta que las decisiones que se acusan fueron adoptadas en el año 2004 y 2005.

Así las cosas, y de acuerdo con lo que se indicó en el acápite de consideraciones de la presente providencia, le corresponde a la S. determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de los defectos alegados por la parte actora.

5.1. Análisis de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

5.1.1. Con respecto al primer requisito, esto es, el relacionado con la necesidad de que el caso plantee un asunto de relevancia constitucional, la S. encuentra que esta exigencia se cumple en la presente tutela.

En efecto, se trata de verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron con sus decisiones el derecho al debido proceso de la señora P.C.O.B., previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, tanto en el trámite del proceso de extinción de dominio que ellas adelantaron como en el cumplimiento de las actuaciones posteriores, todo lo cual habría determinado la pérdida del derecho de propiedad que la actora ostenta sobre un local comercial, el cual, según aduce, adquirió legítimamente y amparada en la confianza que le generó la información contenida en el certificado de registro de instrumentos públicos del inmueble.

De esta manera, el caso plantea un debate de rango constitucional, que justifica que el juez de tutela proceda con su estudio.

5.1.2. En cuanto al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaba el afectado para la promoción de sus intereses, la S. encuentra que la accionante no tiene otro mecanismo de defensa que le permita solicitar la protección del derecho que estima conculcado.

Ello, por cuanto, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al amparo de las normas vigentes para la época en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente acción, contra las sentencias que se dicten en segunda instancia en procesos de extinción de dominio, no cabe ni la acción extraordinaria de revisión prevista en el Código Penal, ni tampoco el recurso extraordinario de casación que consagra esa misma normatividad.[26]

Y si bien podría alegarse que la actora cuenta con la acción de reparación directa, para solicitar la indemnización por los perjuicios que ha sufrido a raíz de las decisiones judiciales con las cuales se le despojó formalmente del título de dominio adquirido sobre el inmueble, lo cierto es que ese mecanismo no le permite ni evitar la consumación de la amenaza que se cierne sobre su derecho de propiedad –que en este caso consistiría en el despojo de la posesión que ostenta sobre el local–, ni tampoco devolver las cosas al estado en el que se encontraban antes de que se profirieran las sentencias que aquí se acusan.

En este escenario, no resulta de recibo la manifestación que hizo la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que genéricamente se afirmó que la accionante tenía la carga de acudir a los “instrumentos judiciales ordinarios” que la ley le otorgaba, puesto que es deber del juez de tutela analizar en concreto si tales instrumentos realmente existen y si ellos resultan apropiados y adecuados para solicitar la protección del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, no encuentra la S. que exista ninguna acción a la que la demandante pueda acudir para solicitar la protección de sus intereses, de manera que este requisito también se encuentra cumplido.

5.1.3. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez, varios de los intervinientes e incluso el juez de tutela en primera instancia, señalaron que éste no se cumple, conclusión a la que llegaron a través de dos vías distintas: algunos, bajo el entendido de que el momento que debe tenerse como referente para analizar el cumplimiento de esta exigencia es la fecha en la que se profirieron las sentencias acusadas, esto es, los años 2004 y 2005; otros, considerando que ese referente debe ser el momento en que se efectuó la inscripción de esas providencias en el folio de matrícula inmobiliaria del local, es decir, el 8 de noviembre del 2012.

Sobre este particular, debe recordarse que, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, [...] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. Como lo dispone la norma constitucional, la acción de tutela puede ser impetrada en cualquier tiempo, premisa bajo la cual esta Corporación declaró inexequibles dos disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que habían establecido un término de caducidad para el ejercicio de la acción.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional indicó:

“[…] la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden público, con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la ejecución del acto de que se trata.

Como se observa, aplicado a las acciones, el término de caducidad es el que -señalado por la ley- una vez transcurrido, aunque no debe confundirse con la prescripción extintiva, impide que la correspondiente acción se ejerza.

Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de él puede tal acción interponerse.

[…] resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” [27]

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado también que, atendiendo a su naturaleza especial, la acción de tutela debe ser formulada en un plazo razonable a partir del cual sea posible inferir que realmente se está frente a una situación que exija de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional a fin de proteger los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados.

En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “[…] si bien a la pretensión de amparo constitucional no le es aplicable término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede ‘en cualquier tiempo’, la índole misma de la acción y su contextualización en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un término razonable.”[28]

Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, la tarea de determinar si el plazo transcurrido entre el momento en que ocurrió el hecho vulnerador y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela es razonable, corresponde al juez, quien, para tales efectos, deberá atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan en cada caso, y a la verificación de si existen o no motivos que justifiquen la aparente inactividad del afectado.[29]

Así las cosas, es claro que el ejercicio oportuno de la acción de tutela es requisito necesario para que se pueda efectuar un pronunciamiento de fondo, de manera que, salvo que la autoridad judicial la encuentre justificada, la demora en su interposición deberá conllevar a la declaratoria de improcedencia de la misma.

Ahora bien, en este caso, es claro que para la determinación de si está cumplido o no el requisito de inmediatez no es posible tener como referente el momento en que fueron expedidas las decisiones judiciales acusadas, ya que la accionante, en tanto no fue parte del proceso de extinción de dominio, no tenía forma de conocer, ni de la existencia, ni del contenido de las mismas; y tampoco puede considerarse como tal, la fecha en la que se efectuó la inscripción de esas providencias en el folio de matrícula del inmueble, ya que eso no significó que la accionante tuviera noticia de la decisión de extinción de dominio que pesaba sobre el predio que, para ese momento, ya había adquirido.

De acuerdo con la información aportada al expediente, la señora O.B. solo vino a enterarse de la modificación en la situación jurídica del predio hasta cuando fue informada por su madre de ese hecho el día 22 de diciembre de 2013, quien a su vez vino a conocerlo apenas el 14 de noviembre de ese mismo año, cuando solicitó copia del certificado de tradición y libertad del inmueble para realizar unos trámites relacionados con el pago del impuesto predial.

En ese sentido, coincide la S. con la posición adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al fallar este proceso en segunda instancia, en el sentido de sostener que solo hasta ese momento puede considerarse que la actora supo de la existencia de las decisiones judiciales que aquí acusa como violatorias de su derecho al debido proceso, de manera que ese debe ser el parámetro para determinar si transcurrió o no un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela. Así las cosas, y como quiera que la presente solicitud de amparo fue formulada pasados solo tres meses desde ese momento, debe concluirse entonces que en este caso se encuentra cumplido el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.

5.1.4. En cuarto lugar, en cuanto a la necesidad de que, de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo en la sentencia que se impugna, debe decirse que en este caso, parte de la acusación que se formula en contra de las providencias judiciales objeto de reproche es, efectivamente, una irregularidad en el procedimiento, consistente en la falta de notificación a los terceros que habían adquirido derechos sobre el inmueble que finalmente fue objeto de extinción de dominio, omisión que terminó por afectar los derechos de la accionante al haber sido despojada de la propiedad del local.

Esa irregularidad, incide sustancialmente en el sentido de las providencias que aquí se acusan, ya que de haberse efectuado la notificación a esos terceros y de haberse comprobado que ellos actuaron de buena fe, las autoridades judiciales no hubieran podido declarar la extinción del dominio en relación con ese inmueble.

En consecuencia, este requisito también se encuentra cumplido.

5.1.5. En relación con el quinto requisito, este es, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se estiman vulnerados, la S. encuentra que la accionante sí cumplió con esa exigencia, al señalar la situación fáctica que tuvo lugar en este caso y el derecho que considera conculcado.

5.1.6. Finalmente, las sentencias que aquí se acusan no son sentencias de tutela.

En consecuencia, fueron acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional.

5.2. Análisis de cumplimiento de las causales especiales de procedibilidad

Establecido el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se impone entonces la verificación de que haya tenido lugar alguna de las causales especiales para la procedencia de este mecanismo de amparo.

Sobre este asunto, si bien la parte actora no efectuó una caracterización concreta de cuál es el defecto específico que se le endilga a las providencias acusadas, a partir de las alegaciones plantadas es posible concluir que la falta de citación de los terceros interesados en el proceso y el consiguiente desconocimiento de los derechos de esos terceros, comporta un defecto procedimental absoluto, al cual se ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las ‘formas propias de cada juicio’, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.

Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228 .

7. En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, mencionando que ‘está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica , que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario-, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.’”[30]

En este caso, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que sí existió una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante. Para el ad quem, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá como la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, omitieron el deber de citar a los terceros que tenían derechos sobre el predio objeto del proceso de extinción, así como la obligación de efectuar oportunamente el registro de las sentencias mediante las cuales se adoptó esa decisión.

Pues bien, vistas las circunstancias del presente asunto, la S. considera que, en efecto, las sentencias que se acusan adolecen de un defecto procedimental, en tanto las autoridades judiciales accionadas omitieron citar a los terceros que tenían interés en el proceso, con lo cual se les impidió ejercer su derecho a la defensa. Esa omisión del deber que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 333 de 1996, tenían los jueces demandados, aunada a la inscripción tardía de la declaratoria de extinción de dominio en el certificado de registro de instrumentos públicos, fue lo que determinó que la ahora accionante adquiriera desprevenidamente el inmueble en cuestión, asumiendo obligaciones crediticias para poder pagar su valor.

En este punto, debe anotarse que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el señor Á.J.R., cuya conducta dio lugar al proceso de extinción de dominio que afectó el local comercial, realizó la venta del inmueble a un tercero el 24 de mayo del 2000, quien, a su vez, el 11 de septiembre de ese mismo año, lo vendió a la señora Á. de J.M.M.. Y fue esta última quien, pasados 12 años desde el momento en que lo adquirió, celebró el contrato de compraventa con la ahora accionante. Para la S., tanto el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo entre el momento en que el investigado tenía la propiedad del predio y aquél en el que la actora lo compró, como la circunstancia de que existió una cadena de traspasos, permiten considerar que ella realmente actuó de buena fe en la adquisición del predio, sin que exista ningún elemento que lleve a desvirtuar esa afirmación.

Adicionalmente, la actuación de la señora O.B. estuvo también guiada por la confianza que le generaba la inexistencia de anotación alguna en el folio de matrícula del inmueble, y la consecuente constatación de que, de acuerdo con la información que reposaba en ese documento, el bien no tenía ningún gravamen o limitación, ni tampoco estaba inmerso en una controversia judicial. Así las cosas, la actora confió en la información que sobre ese asunto obraba en el documento público, de manera que al haberse modificado abruptamente la situación jurídica del inmueble, se vio vulnerado también el principio de confianza legítima.

A este respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

“En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para M., este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas.”[31]

Así las cosas, es claro que si las autoridades judiciales accionadas hubieran vinculado al proceso de extinción de dominio a los terceros que tenían interés en él, y quienes resultaban fácilmente determinables a partir de la información contenida en el certificado de registro de instrumentos públicos, hubiera sido claro para todos los que tenían derechos sobre el local la situación en la que él se encontraba.

De hecho, incluso habiendo incurrido en esa omisión, si el registro de las sentencias se hubiera efectuado en tiempo, la accionante no hubiera podido realizar la compra del inmueble en tanto éste ya habría pasado a manos del Estado y, en consecuencia, habría sido jurídicamente imposible realizar actos de disposición sobre el mismo.

Sin embargo, la realidad es que estas dos omisiones terminaron por generar un escenario en el que la actora, de buena fe y actuando amparada en la información que reposaba en el folio de matrícula del inmueble, decidió celebrar un negocio jurídico sobre un bien, desconociendo que se trataba de un inmueble sobre el cual pesaba una declaratoria judicial de extinción de dominio, y teniendo que soportar ahora las graves consecuencias que para sus intereses legítimos genera la declaratoria de extinción de dominio. Todo ello agravado por el hecho de que la accionante no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial que le permita hacer valer el derecho que legítimamente adquirió.

En consecuencia, esta S. estima que, tal y como lo estableció la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso sí existió una vulneración del derecho al debido proceso de la actora, de manera que habrá de confirmarse la decisión adoptada en segunda instancia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cuatro de junio de 2014, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora P.C.O.B. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá y la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Mediante escritura pública No. 4125 de 23 de diciembre de 2013, la señora P.C.O.B., quien reside en la ciudad de München, Alemania, decidió conferirle poder general a su madre, G.L.B.V.. Dentro de las facultades de la apoderada, se previó la de instaurar “tutelas contra entidades privadas o públicas al igual que derechos de petición ante entidades públicas y privadas, con facultad de nombrar LA APODERADA que sean necesarios (sic) y revoque sustituciones”. Posteriormente, el 26 de marzo de 2014, la señora B.V. confirió poder especial para la interposición de la presente acción de tutela al abogado C.A.B.B..

[2] “Artículo 6. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

P.. Antes de la sentencia de primera instancia no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas carteleras sobre bienes equivalentes.”

[…] Artículo 23. De la persecución de bienes. El Estado podrá perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se dictó sentencia de extinción del dominio o sus causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decretó la extinción.”

[3] Folio 243 del cuaderno No. 1.

[4] Folio 205 del cuaderno No. 1.

[5] Folio 24 del cuaderno No. 1.

[6] Folio 73 del cuaderno No. 1.

[7] Folio 282 del cuaderno No. 1.

[8] Folio 89 del cuaderno No. 1.

[9] Folio 100 del cuaderno No. 1.

[10] Folio 87 del cuaderno No. 1.

[11] Folio 92 del cuaderno No. 1.

[12] Sobre este particular puede consultarse la sentencia T-933 de 2012 de esta S. de Revisión.

[13] Sentencia C-590 de 2005.

[14] Sentencia 173 de 1993.

[15] Sentencia T-504/00.

[16] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[17] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[18] Sentencia T-658-98

[19] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[20] Sentencia T-522/01

[21] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[22] Este Decreto fue dictado en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, y tuvo por objeto la suspensión de la Ley 333 de 1996, legislación que se consideró como “insuficiente e ineficaz” para afrontar las necesidades que se planteaban en ese momento en materia de lavado de activos y acceso de organizaciones delincuenciales a recursos financieros.

[23] Sentencia T-740 de 2003, Magistrado Ponente: J.C.T..

[24] En ese sentido, cabe resaltar que el artículo 3 establece que “La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente”, y el artículo 7, el cual prevé que “[s]e presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”.

[25] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, Sentencia de 20 de abril de 2010, Magistrado Ponente: J.Z.O..

[26] Así, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente: A.G.Q., indicó en relación con el recurso de revisión: “la acción rescisoria emerge en forma absoluta improcedente en este caso para el propósito aducido de desvirtuar la res iudicata de sentencias en las que se ha declarado la extinción del dominio sobre bienes, acorde con la legislación contenida en la Ley 793 de 2.002 (derogatoria de la Ley 333 de 1.996) y que contempla las normas reguladoras del instrumento legal de extinción de dominio. 2. Atendiendo a la naturaleza, sentido y alcance que le es propio a la acción revisora se sabe que la misma como actuación o proceso independiente de aquél cuya confrontación a la cosa juzgada se persigue procede por causales taxativamente señaladas en la ley contra sentencias condenatorias -en la totalidad de las seis causales reguladas por el artículo 220-, absolutorias, preclusiones de investigación y cesación de procedimiento –acorde con lo dispuesto en las causales de los numerales 4° y 5° id.-, pero en todos los casos contra actuaciones judiciales adelantadas por conductas punibles, es decir, sólo respecto de sentencias -y demás decisiones-, en materia delictiva. De ahí que dentro de los insoslayables requisitos del libelo demandatorio de revisión se encuentre la necesidad de que el actor precise ‘La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión’. 3. Dado que el trámite judicial que conduce a la declaratoria de extinción de dominio -como pérdida de este derecho a favor del Estado sin contraprestación ni compensación alguna- y la acción que subyace como fundamento para el adelantamiento de ese proceso, se caracteriza por tratarse de un instrumento de orden jurisdiccional y autónomo, real, objetiva y de contenido patrimonial, siendo en dicha medida independiente y por manera distinta de la acción penal que justifica la configuración de un proceso de dicha índole, tanto por su finalidad como por su objeto -como que no hace materia de juzgamiento conductas punibles-, todo lo cual permite concluir en la manifiesta improcedencia de la revisión para atacar fallos de extinción de dominio. 4. R. en abono de este entendimiento, que el trámite dentro del proceso de extinción de dominio es rigurosamente reglado y que tal normatividad contempla las oportunidades y mecanismos defensivos con los que cuentan los sujetos vinculados al mismo –cuya constitucionalidad fue declarada, en los términos y condiciones de que da cuenta el fallo C-740 de 2.003-, haciéndose notar que contra la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procede el recurso de apelación.”

Por su parte, esa misma S., en Sentencia de 15 de abril de 2004, Magistrado Ponente: A.G.Q., sostuvo en cuanto al recurso extraordinario de casación: “En este evento el recurso extraordinario de casación deviene improcedente por cuanto, dada la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, con su ejercicio ‘no se juzga una conducta punible, por lo tanto, la sentencia no acarrea la imposición de una pena privativa de la libertad o una medida de seguridad, razón por la cual no es susceptible del recurso extraordinario de casación por vía ordinaria, ora discrecional’ (Auto de agosto 21 de 2.003. M.D.H.G.C.. De otro lado -se dijo también en dicha decisión- ‘la legislación procesal penal, no consagra ninguna disposición que refiera al recurso extraordinario de casación contra sentencias de las características inherentes a las proferidas con fundamento en la ley 793 de 2002; por el contrario, esa normatividad de manera expresa señala la procedencia de los recursos contra las decisiones que se adopten en su trámite, previendo tan sólo el recurso de apelación y la consulta en los términos indicados en los ordinales 10 y 11 del artículo 13, más no hizo mención a la modalidad que añora el recurrente. Es claro, entonces -dijo igualmente la S. en providencia del pasado 25 de febrero con ponencia del Magistrado Dr. Á.O.P.P. al interpretar el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal- que la ley reservó la casación, en cualquiera de sus modalidades, exclusivamente para procesos penales, adelantados por delitos, y formalmente culminados con sentencia de segunda instancia. Por tanto, excluyó todo otro tipo de proceso o trámite, los procesos por contravenciones y los juicios de única instancia. Desde este punto de vista es nítido, así, que la acción de extinción del derecho de dominio no se halla cobijada por el recurso extraordinario de casación’.”

[27] En efecto, mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales disponían: “ARTICULO 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. ARTICULO 12. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.”

[28] Sentencia T-730 de 2003, Magistrado Ponente: J.C.T..

[29] Así lo dijo esta Corporación, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999:“De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” A este asunto se refirió la Corte también en la sentencia T-690 de 2005.

[30] Sentencia T-719 de 2012, Magistrado Ponente: L.E.V.S..

[31] Sentencia C-131 de 2004, Magistrada Ponente: C.I.V.H..

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