Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00307-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2000-00307-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452137

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00307-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2000-00307-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-24-000-2000-00307-03
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 673 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 740

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto

Sobre la legitimación en la causa por activa, la Sala reitera que tal figura jurídica guarda relación con la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – para acudir al proceso con el fin de demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime. En ese orden, no basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso estar debidamente legitimado para ello. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la “[…] calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]”, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. […] Así, la legitimación en la causa supone un presupuesto para el estudio de fondo de un asunto ante la administración de justicia, en tanto se debe demostrar la relación sustancial entre el demandante, el demandado y las pretensiones del juicio.

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – De los actos que resuelven unas reclamaciones de créditos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se predica de quien se cree lesionado con el acto administrativo demandado

De la lectura de esa norma [artículo 85 del C.C.A.] se concluye que toda persona que considere lesionado un derecho, puede pedir la nulidad del acto mediante el que se le causa el perjuicio. En efecto, basta que se crea lesionada en un derecho para encontrarse legitimado para incoar la acción en comento. En el sub lite, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por el a quo, el señor J.A.M.U. está legitimado para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en tanto se cree lesionado en un derecho con ocasión de la expedición de las resoluciones acusadas, las cuales rechazaron las reclamaciones de créditos presentadas por él respecto de los bienes que integran la masa de la liquidación. En efecto, de la revisión de los actos demandados se desprende que en los mismos se decidió sobre una reclamación realizada por el señor M.U., lo que evidencia la legitimación en la causa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LIQUIDACIÓN DEL BANCO DEL PACIFICO – Reclamación de acreencia / RECLAMACIÓN – Por la pérdida de unas esculturas / PROPIEDAD – Prueba / MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO – Tradición

[E]n las Resoluciones 01 y 26 de 1999, el Banco del Pacífico S.A. en Liquidación resolvió la reclamación hecha por el actor ante esa entidad, para que se indemnizaran los perjuicios causados por la pérdida de las esculturas “E. y Temis” que alegó que eran de su propiedad. […] Esa solicitud fue rechazada por el Liquidador del Banco en el entendido que el actor no demostró ser el propietario de las esculturas y tampoco acreditó que le asistía algún derecho sobre las mismas e, incluso, que esos bienes hacían parte de la masa liquidatoria del Banco del Pacífico S.A. en Liquidación […] [L]a Sala encuentra que el Banco Provincial Internacional N.V. de Venezuela adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en contra del escultor [RV], en el que se tramitó el embargo y secuestro de las esculturas en mención. […] a través de proveído de fecha 8 de marzo de 1.999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá decidió mantener el embargo y secuestro de dichas esculturas, en tanto que no obraba documento alguno que acreditara que la propiedad de las mismas por parte del señor [JAM]. […] [La] Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, […] decidió confirmar la providencia de instancia […] el 10 de noviembre de 2010, se practicó la diligencia de remate en el referido proceso ejecutivo, en la que las esculturas previamente embargadas, secuestradas y avaluadas, se adjudicaron al Banco Provincial Internacional N.V., quien pasó a ser el propietario. Ahora bien, de las demás piezas procesales aportadas al expediente, la Sala tampoco encuentra alguna de la cual se pueda advertir que el señor [JAMU] fuera el propietario de las esculturas “E. y Temis” de la autoría del señor [RV]. Ciertamente, no hay prueba de cuenta como el demandante presuntamente, adquirió el dominio de esos bienes, pues, en los términos del Código Civil Colombiano, no se demostró el título y el modo que acreditara tal enajenación. Resalta la Sala que, si bien es cierto que en el proceso se encuentra una comunicación enviada por el escultor al Banco del Pacífico S.A. en Liquidación, en la que afirma que el propietario de las esculturas es el señor [JAMU] también lo es que la misma no especifica el modo exacto en que se transfirieron las mismas, la fecha y demás circunstancias que permitan esclarecer tal hecho. Aunado a ello, resulta claro que dicho documento no tiene la potencialidad e idoneidad para concluir quién es propietario de las esculturas a luz del ordenamiento jurídico vigente, en tanto no se prestan los supuestos de adquisición del demonio (sic) establecidos en el artículo 673 del Código Civil […] En suma, la Sala no encuentra prueba alguna de la cual se pueda afirmar que el señor [JAMU] es el titular de dominio de las esculturas “E. y Temis” y, por ende, que el agente liquidador al expedir los actos acusados desconoció la normas en que debían fundarse lo mismos, esto es, al desconocer y rechazar la reclamación presentada por el actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 673 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 740

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00307-03

Actor: JORGE ALBERTO MEJÍA URIBE

Demandado: BANCO DEL PACÍFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECLAMACIÓN EN PROCESO LIQUIDATORIO. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. NIEGA PRETENSIONES, NO ACREDITÓ PROPIEDAD DE LOS BIENES RECLAMADOS, NO SE INCURRIÓ EN ALGUNA CAUSAL DE NULIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, asimismo, se negaron las pretensiones de nulidad parcial de la Resolución 01 del 20 septiembre de 1999 y la nulidad total de la Resolución 26 del 10 de diciembre de 1999, suscritas por el Liquidador del Banco del Pacífico S.A. en Liquidación.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial del señor J.A.M.U., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en contra del señor Ignacio Copete Saldarriaga en su calidad de Liquidador del Banco del Pacífico y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 01 de septiembre 20 de 1999 suscrita por el Liquidador del Banco del Pacífico, en cuanto rechazó la reclamación de mi poderdante dirigida a obtener la restitución o la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por la pérdida de las esculturas E. y Temis elaboradas por el escultor Ricietl Vurkovitsky, de las cuales el reclamante es propietario.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución 26 de diciembre 10 de 1999 notificada el 16 de los mismos mes y año, mediante la cual el mismo liquidador desestimó el recurso de reposición y en consecuencia confirmó lo resuelto en la resolución indicada en el punto anterior.

TERCERA: Condenar solidariamente a los demandados, a título de restablecimiento del derecho conculcado al actor por tales resoluciones, a la restitución en especie o al pago en dinero de las mencionadas esculturas con absoluta preferencia sobre todos los créditos presentados en la liquidación del banco del Pacífico, como quiera que ellas no hacen parte de la masa de la liquidación… ” (fls. 2 y 3 del C.1).

I.2.- Los hechos

El apoderado del demandante manifestó que el 29 de abril de 1993, el señor R.V. entregó a título de comodato precario las esculturas “E. y Temis” al Banco Latino de Colombia hoy Banco del Pacífico S.A. en Liquidación, las cuales se exhibieron en las oficinas del mencionado banco.

Indicó que el 17 de marzo de 1995, el señor R.V. enajenó a favor del señor Jorge Alberto Mejía Uribe las mencionadas esculturas, hecho que...

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