Auto nº 11001-03-24-000-2018-00428-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452163

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00428-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Se debe atender el orden en que hayan

ingresado los expedientes al despacho / ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR

SENTENCIAS – Requisitos / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos de

procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procede de manera oficiosa por su

trascendencia social / ASUNTO DE TRASCENDENCIA SOCIAL – Lo es el

relacionado con la reglamentación respecto de la prohibición de poseer,

tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas

y el ejercicio de los derechos de las personas / PRELACIÓN DE FALLO DE

OFICIO - Procede porque el asunto es de trascendencia social

Sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de

1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las

decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan

ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia; orden que,

excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto

en el ordenamiento jurídico. […] [S]e tiene que la alteración del orden de

los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en dos

situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la

importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando

una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la

calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público. […]

Cabe indicar que la norma acusada es el Decreto 1844 de 1 de octubre de

2018, mediante el cual se expidieron normas para reglamentar el Código

Nacional de Policía y Convivencia en lo relacionado con la prohibición de

poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias

prohibidas […] La controversia relacionada con este decreto toca con el

ejercicio de derechos de las personas contenidos en la Constitución

Política –el derecho a la dignidad humana (artículo 1°), el derecho a la

igualdad (artículo 13), el derecho a la intimidad (artículo 15), el libre

desarrollo de la personalidad (artículo 16), el debido proceso y la

presunción de inocencia (artículo 29), el derecho a la salud (artículo 49)

y el principio de presunción de la buena fe (artículo 83)– y la Ley y su

eventual vulneración. Lo anterior en tanto que se ha aceptado, desde la

expedición, por parte de la Corte Constitucional, de la Sentencia C-221 de

1994, la posibilidad de portar y consumir estupefacientes en las dosis que

el ordenamiento jurídico considera de uso personal sin ser penalizados –

literal j, artículo 2, L.30 de 1986–, por ser el consumo de drogas un

asunto de la intimidad del sujeto que se relaciona con su autonomía

artículo 16 C.P.– y dignidad humana – artículo 1 C.P.–, que no pueden

tener más limitaciones que las afectaciones concretas a los demás sujetos.

Por contraste, se ha esgrimido como justificación de la norma cuestionada

la preservación del interés general, el orden público y la protección de la

integridad de los niños, niñas y adolescentes, lo cual hace imperativo que

esta Sala de Decisión fije el alcance del decreto reglamentario en relación

con los derechos constitucionales y de orden legal que se encuentran en

tensión conforme los argumentos expuestos por los sujetos procesales y, de

esta manera, establecer si se encuentra ajustado o no a las disposiciones

constitucionales y legales que han sido invocadas como violadas. Lo

anterior garantizará que las autoridades y las personas tengan total

claridad sobre la forma en que es posible tanto el ejercicio de sus

derechos previstos en la Carta Política y en la ley, como la protección del

interés general y el orden público por parte de la administración, y de

allí la trascendencia social de la controversia.

ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Requisitos / DEL ORDEN Y

PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procede

de manera oficiosa por su importancia jurídica / ASUNTO DE IMPORTANCIA

JURÍDICA – Lo es el determinar si el Ejecutivo al expedir acto demandado

excede la potestad reglamentaria: Decreto sobre la prohibición de poseer,

tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas

/ PRELACIÓN DE FALLO DE OFICIO - Procede porque el asunto es de importancia

jurídica

[E]l asunto reviste importancia jurídica en tanto se debe determinar si: i)

el Ejecutivo, al adoptar la reglamentación acusada excedió su potestad

reglamentaria y violó el principio de reserva legal, en tanto que modificó

el Código Nacional de Policía y desconoció que la regulación integral de

los derechos fundamentales –atrás mencionados– es propio del legislador a

través de leyes estatutarias; y ii) si se extralimitó en el ejercicio de su

competencia al tipificar una conducta que, como se indicó anteriormente, se

encuentra permitida y no puede ser objeto de sanción.

FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006ARTÍCULO 7 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO

16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00428-00

Actor: C.G.N.T.

Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: NULIDAD

Tema: DECIDE LA LEGALIDAD DEL DECRETO 1844 DE 1° DE OCTUBRE DE 2018,

REGLAMENTARIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA, RELACIONADO CON LA

PROHIBICIÓN DE POSEER; TENER; ENTREGAR; DISTRIBUIR O COMERCIALIZAR DROGAS O

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

Auto interlocutorio

La Sala decide la procedencia de dar prelación de fallo a la demanda que,

en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137

del Código de Procedimiento Administrativo –en adelante CPACA–, fuera

presentada en contra del Decreto 1844 de 1° de octubre de 2018, expedido

...

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