Auto nº 11001-03-26-000-2014-00156-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Ponente | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / MEDIDAS
CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Por tanto, considerando que el Decreto 933 de 2013 no entró en suspensión
hasta el momento en que se resolvió el recurso de súplica contra la
providencia que la decretó, y que, el solicitante no podía acusar,
entonces, la vulneración a la prohibición de reproducción de un acto
suspendido, no hay lugar a decretar la suspensión provisional del artículo
1 de la Resolución 698 de 2013.
MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El artículo 229 del CPACA explica la procedencia de las medidas cautelares
[...]. De esta disposición se extrae lo siguiente sobre la procedencia de
las medidas cautelares: [...] Pueden ser solicitadas y decretadas en
cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, ya no solo en los juicios de anulación de
actos administrativos. [...] Se requiere solicitud previa del
demandante. [...] El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda,
en cualquier estado del proceso. [...] La solicitud deberá estar
sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las
pretensiones de la demanda. [...] El decreto de medidas cautelares no
constituye prejuzgamiento lo que obliga al Juzgador a ser en extremo
cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional. A
su vez, el artículo 231 del CPACA señala unos requisitos para la
procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de
nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma
general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 231
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la sustentación de la medida cautelar, cita:
Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 11 de marzo 2014, rad. 2013-
00503, C.P.G.V.A..
REPRODUCCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO
El artículo 237 del CPACA estableció que ningún acto suspendido podrá ser
reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones suspendidas, a
menos que, con posterioridad a la sentencia o auto, hayan desaparecido los
fundamentos legales de la suspensión. A su vez, la norma establece que el
interesado podrá acompañar la copia del nuevo acto que reproduce el acto
suspendido, y finalmente, señala que la solicitud deberá resolverse de
inmediato, en el estado en que se encuentre el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237
ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA TRADICIONAL / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA
[T]eniendo en cuenta que el Decreto 933 de 2013 desarrolló el artículo 12
de la Ley 1382 de 2010, que quedó por fuera del ordenamiento jurídico al
ser declarada inexequible, y que por ello, esta Judicatura suspendió
provisionalmente sus efectos, es necesario comparar el aparte cuestionado
de la Resolución 698 de 2013, que acusa el coadyuvante de vulnerar el
artículo 237 del CPACA, con el mencionado artículo 12 de la Ley declarada
inexequible [...]. [...] [E]l Despacho observa que ambas disposiciones
normativas conciernen dos temas que involucran a los mineros tradicionales,
establecidos normativamente como aquellas "personas naturales o grupos de
personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro
Minero Nacional", que vienen ejerciendo sus actividades o trabajos mineros
"en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001"; de un
lado, la solicitud de formalización de minería tradicional, y del otro, la
solicitud de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial. Por
su parte, el Código de Minas reguló tanto las áreas de reservas especiales,
en su artículo 31, como las explotaciones tradicionales, en el artículo 257
[...]. [...] Con ello, el Despacho concluye que ambas disposiciones
jurídicas, podrían relacionarse entre sí, teniendo en cuenta que los
mineros tradicionales, pueden solicitar, tanto la declaración y
delimitación de la zona que explotan, como el reconocimiento de su calidad
de minero tradicional para ostentar, eventualmente, por un contrato de
concesión minera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 698 DE 2013 AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -
ARTÍCULO 1 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: J.E.R.N.
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00156-00(52506)
Actor: N.E.D.G.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - NIEGA MEDIDA CAUTELAR
(AUTO)
El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional del
artículo 1 de la Resolución 698 de 2013 "por la cual se modifica la
Resolución No. 0205 del 22 de marzo de 2013, en la cual se estableció el
procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva
Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas", requerida por
E.A.R.N..
1.1. La demanda
El señor N.E.D.G. presentó demanda, ante esta
Corporación el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)[1], en
ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, contra
el Decreto 933 de 2013, "por el cual se dictan disposiciones en materia de
formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del
G.M., aduciendo que dicha norma recogió en todo su contenido el
Decreto 1970 de 2012, que había quedado por fuera del ámbito jurídico, como
quiera que la Corte Constitucional declaró en sentencia C-366 de 2011, como
inexequible la Ley 1382 de 2010, que modificó el Código Minero, y para
precisar, la formalización de los mineros tradicionales, toda vez que no se
evidenció el agotamiento del trámite de la consulta previa a las minorías
étnicas y afrodescendientes.
Como fundamento de sus pretensiones, el actor demandó al Ministerio de
Minas y Energía, precisando que excedió las facultades reglamentarias al
expedir el Decreto demandado, toda vez que vulnera los artículos
constitucionales 2, 29, 84, 93, 121, 150, numeral 11 del 189, 330 y 360.
Respecto de los cargos por inconstitucionalidad, señaló los siguientes: (i)
por consecuencia, teniendo en cuenta que una norma declarada inexequible no
puede ser el origen o la causa de otra norma; (ii) falsa motivación, debido
a que el Decreto se fundamenta en el artículo 257 de la Ley 685 de 2001[2],
que señala la prioridad a las zonas de yacimientos minerales que vienen
siendo explotadas por mineros tradicionales y personas del lugar, dándoles
prelación a los contratos de concesión de las asociaciones comunitarias que
formen esas personas. En este punto, el accionante manifestó que el Decreto
constituye "una maniobra" para resolver las solicitudes de legalización de
minería que se presentaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010, declarada
inexequible; (iii) reserva legal, cuestionó que el ejecutivo no está
facultado para reglamentar la cláusula general de la competencia
legislativa y no podía adoptar el Decreto, por medio de las facultades
extraordinarias, para regular el tema de la exploración y la explotación de
recursos naturales; y, (iv) violación al artículo 6 del Convenio 169 de la
OIT, precisó que en la expedición de la norma demandada, no se agotó el
trámite de la consulta previa.
Con los cargos anteriormente descritos, el accionante solicitó la medida
cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013.
1.2. Del trámite en única instancia
1.2.1. Esta Corporación inadmitió la demanda de inconstitucionalidad
presentada, con providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil
quince (2015)[3], teniendo en cuenta que para analizar el concepto de la
violación, se podía deducir que correspondía a una nulidad simple y no por
inconstitucionalidad, puesto que para el estudio del caso, era necesario
analizar el Decreto demandado a la luz de la Ley 685 de 2001, motivo por el
que solicitó al actor adecuar su demanda.
1.2.2. El actor procedió a adecuar la demanda al medio de control de
nulidad simple, en escrito del cuatro (4) de marzo de dos mil quince
(2015)[4]. Por lo que, esta C. admitió el libelo, en auto del
veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)[5].
1.2.3. Seguidamente, el Consejo de Estado con proveído del veinte (20) de
abril de dos mil dieciséis (2016)[6], decidió suspender provisionalmente
los efectos del Decreto 933 de 2013, al considerar que fue una clara
reproducción de un acto administrativo que desarrollaba el artículo 12 de
la Ley 1382 de 2010, normatividad que había salido del ordenamiento
jurídico por la inconstitucionalidad que declaró la Corte Constitucional.
1.2.4. Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del Ministerio
de Minas y Energía en escrito del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis
(2016)[7], interpuso recurso de súplica, con el objeto de que se revocara
la decisión adoptada por la Corporación.
1.3. Nueva solicitud de suspensión provisional
1.3.1. E.A.R.N., radicó memorial el dos (2) de marzo de
dos mil diecisiete (2017), en el que solicita que se decrete la suspensión
provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013, por incurrir en la
prohibición de reproducción del contenido de un acto administrativo
suspendido provisionalmente por esta C.. Allegó copia simple de la
Resolución 698 de 2013 y del Decreto 933 de 2013.
1.3.2. Este Despacho decidió tener a E.A.R.N. como
coadyuvante del accionante, por medio de auto proferido el dieciséis (16)
de agosto de dos mil diecisiete (2017)[8], y estableció que, una vez se
decidiera el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión que
resolvió sobre la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, y se
encontrara en firme, se decidiría de plano la medida cautelar solicitada
por...
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