Auto nº 11001-03-26-000-2014-00156-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452193

Auto nº 11001-03-26-000-2014-00156-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020

PonenteJAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / MEDIDAS

CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Por tanto, considerando que el Decreto 933 de 2013 no entró en suspensión

hasta el momento en que se resolvió el recurso de súplica contra la

providencia que la decretó, y que, el solicitante no podía acusar,

entonces, la vulneración a la prohibición de reproducción de un acto

suspendido, no hay lugar a decretar la suspensión provisional del artículo

1 de la Resolución 698 de 2013.

MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El artículo 229 del CPACA explica la procedencia de las medidas cautelares

[...]. De esta disposición se extrae lo siguiente sobre la procedencia de

las medidas cautelares: [...] Pueden ser solicitadas y decretadas en

cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo, ya no solo en los juicios de anulación de

actos administrativos. [...] Se requiere solicitud previa del

demandante. [...] El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda,

en cualquier estado del proceso. [...] La solicitud deberá estar

sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las

pretensiones de la demanda. [...] El decreto de medidas cautelares no

constituye prejuzgamiento lo que obliga al Juzgador a ser en extremo

cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional. A

su vez, el artículo 231 del CPACA señala unos requisitos para la

procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de

nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma

general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 231

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la sustentación de la medida cautelar, cita:

Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 11 de marzo 2014, rad. 2013-

00503, C.P.G.V.A..

REPRODUCCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO

El artículo 237 del CPACA estableció que ningún acto suspendido podrá ser

reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones suspendidas, a

menos que, con posterioridad a la sentencia o auto, hayan desaparecido los

fundamentos legales de la suspensión. A su vez, la norma establece que el

interesado podrá acompañar la copia del nuevo acto que reproduce el acto

suspendido, y finalmente, señala que la solicitud deberá resolverse de

inmediato, en el estado en que se encuentre el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237

ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA TRADICIONAL / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA

[T]eniendo en cuenta que el Decreto 933 de 2013 desarrolló el artículo 12

de la Ley 1382 de 2010, que quedó por fuera del ordenamiento jurídico al

ser declarada inexequible, y que por ello, esta Judicatura suspendió

provisionalmente sus efectos, es necesario comparar el aparte cuestionado

de la Resolución 698 de 2013, que acusa el coadyuvante de vulnerar el

artículo 237 del CPACA, con el mencionado artículo 12 de la Ley declarada

inexequible [...]. [...] [E]l Despacho observa que ambas disposiciones

normativas conciernen dos temas que involucran a los mineros tradicionales,

establecidos normativamente como aquellas "personas naturales o grupos de

personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro

Minero Nacional", que vienen ejerciendo sus actividades o trabajos mineros

"en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001"; de un

lado, la solicitud de formalización de minería tradicional, y del otro, la

solicitud de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial. Por

su parte, el Código de Minas reguló tanto las áreas de reservas especiales,

en su artículo 31, como las explotaciones tradicionales, en el artículo 257

[...]. [...] Con ello, el Despacho concluye que ambas disposiciones

jurídicas, podrían relacionarse entre sí, teniendo en cuenta que los

mineros tradicionales, pueden solicitar, tanto la declaración y

delimitación de la zona que explotan, como el reconocimiento de su calidad

de minero tradicional para ostentar, eventualmente, por un contrato de

concesión minera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 698 DE 2013 AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -

ARTÍCULO 1 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00156-00(52506)

Actor: N.E.D.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - NIEGA MEDIDA CAUTELAR

(AUTO)

El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional del

artículo 1 de la Resolución 698 de 2013 "por la cual se modifica la

Resolución No. 0205 del 22 de marzo de 2013, en la cual se estableció el

procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva

Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas", requerida por

E.A.R.N..

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor N.E.D.G. presentó demanda, ante esta

Corporación el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)[1], en

ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, contra

el Decreto 933 de 2013, "por el cual se dictan disposiciones en materia de

formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del

G.M., aduciendo que dicha norma recogió en todo su contenido el

Decreto 1970 de 2012, que había quedado por fuera del ámbito jurídico, como

quiera que la Corte Constitucional declaró en sentencia C-366 de 2011, como

inexequible la Ley 1382 de 2010, que modificó el Código Minero, y para

precisar, la formalización de los mineros tradicionales, toda vez que no se

evidenció el agotamiento del trámite de la consulta previa a las minorías

étnicas y afrodescendientes.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor demandó al Ministerio de

Minas y Energía, precisando que excedió las facultades reglamentarias al

expedir el Decreto demandado, toda vez que vulnera los artículos

constitucionales 2, 29, 84, 93, 121, 150, numeral 11 del 189, 330 y 360.

Respecto de los cargos por inconstitucionalidad, señaló los siguientes: (i)

por consecuencia, teniendo en cuenta que una norma declarada inexequible no

puede ser el origen o la causa de otra norma; (ii) falsa motivación, debido

a que el Decreto se fundamenta en el artículo 257 de la Ley 685 de 2001[2],

que señala la prioridad a las zonas de yacimientos minerales que vienen

siendo explotadas por mineros tradicionales y personas del lugar, dándoles

prelación a los contratos de concesión de las asociaciones comunitarias que

formen esas personas. En este punto, el accionante manifestó que el Decreto

constituye "una maniobra" para resolver las solicitudes de legalización de

minería que se presentaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010, declarada

inexequible; (iii) reserva legal, cuestionó que el ejecutivo no está

facultado para reglamentar la cláusula general de la competencia

legislativa y no podía adoptar el Decreto, por medio de las facultades

extraordinarias, para regular el tema de la exploración y la explotación de

recursos naturales; y, (iv) violación al artículo 6 del Convenio 169 de la

OIT, precisó que en la expedición de la norma demandada, no se agotó el

trámite de la consulta previa.

Con los cargos anteriormente descritos, el accionante solicitó la medida

cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013.

1.2. Del trámite en única instancia

1.2.1. Esta Corporación inadmitió la demanda de inconstitucionalidad

presentada, con providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil

quince (2015)[3], teniendo en cuenta que para analizar el concepto de la

violación, se podía deducir que correspondía a una nulidad simple y no por

inconstitucionalidad, puesto que para el estudio del caso, era necesario

analizar el Decreto demandado a la luz de la Ley 685 de 2001, motivo por el

que solicitó al actor adecuar su demanda.

1.2.2. El actor procedió a adecuar la demanda al medio de control de

nulidad simple, en escrito del cuatro (4) de marzo de dos mil quince

(2015)[4]. Por lo que, esta C. admitió el libelo, en auto del

veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)[5].

1.2.3. Seguidamente, el Consejo de Estado con proveído del veinte (20) de

abril de dos mil dieciséis (2016)[6], decidió suspender provisionalmente

los efectos del Decreto 933 de 2013, al considerar que fue una clara

reproducción de un acto administrativo que desarrollaba el artículo 12 de

la Ley 1382 de 2010, normatividad que había salido del ordenamiento

jurídico por la inconstitucionalidad que declaró la Corte Constitucional.

1.2.4. Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del Ministerio

de Minas y Energía en escrito del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis

(2016)[7], interpuso recurso de súplica, con el objeto de que se revocara

la decisión adoptada por la Corporación.

1.3. Nueva solicitud de suspensión provisional

1.3.1. E.A.R.N., radicó memorial el dos (2) de marzo de

dos mil diecisiete (2017), en el que solicita que se decrete la suspensión

provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013, por incurrir en la

prohibición de reproducción del contenido de un acto administrativo

suspendido provisionalmente por esta C.. Allegó copia simple de la

Resolución 698 de 2013 y del Decreto 933 de 2013.

1.3.2. Este Despacho decidió tener a E.A.R.N. como

coadyuvante del accionante, por medio de auto proferido el dieciséis (16)

de agosto de dos mil diecisiete (2017)[8], y estableció que, una vez se

decidiera el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión que

resolvió sobre la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, y se

encontrara en firme, se decidiría de plano la medida cautelar solicitada

por...

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