Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2015-00138-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452226

Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2015-00138-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2015-00138-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega

SINTESIS DEL CASO: El departamento de V., en ejercicio del medio de control de repetición, demandó al señor H.L.B., con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia que anuló el acto administrativo por medio del cual, por abandono, se declaró vacante el cargo que desempeñó C.E.S.P..

PRELACIÓN DE FALLO – Medio de control de repetición

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo.

COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR CUANTÍA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. (…) Concretamente, en el numeral 11 del artículo 152 de la referida normativa se dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de la pretensión de repetición que se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. (…) A su vez, en el artículo 150 ejusdem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, se estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación». (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por cuanto el demandado no ostenta las calidades previstas en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA y, a su vez, porque la cuantía de la demanda ($373’050.467) superó los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

RÉGIMEN PROCESAL – NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO

La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En el presente asunto, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 4 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, quedó ejecutoriada el 23 de julio de ese mismo año, de tal manera que los 18 meses se cumplieron el 24 de enero de 2014; por su parte, el departamento del V. pagó la condena el 27 de marzo de 2014, esto es, después del cumplimiento del plazo señalado por la ley. (…) Bajo ese entendido, el término de caducidad de dos años se cumplió el 25 de enero de 2016, y como la demanda se presentó el 6 de marzo de 2015, es claro que esto se hizo de manera oportuna.

DEMANDA DE REPETICIÓN – Definición / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN/ NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -normativa aplicable a la presente controversia, en atención a la fecha de presentación de la demanda- prevé este medio de control en los siguientes términos: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”. Lo anterior, partiendo del antecedente de que, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY

[P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. (…) En ese orden de ideas, como en este asunto la conducta que se reprocha al demandado ocurrió en el año 2003, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, dicha normativa será el parámetro para calificar su actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con...

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