Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00324-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00324-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452231

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00324-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00324-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00324-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Autorización de exámenes

SÍNTESIS DEL CASO: El señor xxx xxx asistió a consulta particular en la Fundación Oftalmológica de Santander, C.A.L., por cuanto tenía problemas de visión, institución en donde le fue ordenado un examen de angiografía que debía ser tramitado por el Instituto de Seguro Social, sin que este lo autorizara. Luego de varios análisis realizados por la fundación, con la respectiva orden emitida por el I.S.S., se le diagnosticó una retinopatía diabética con desprendimiento de retina en ambos ojos, patología por la que finalmente perdió la vista.

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de una supuesta serie de omisiones que condujeron a que al señor xxx xxx perdiera la visión en ambos ojos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica .NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la declaración del testigo sospechoso, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón.

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón.

AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Inexistente

De ahí que, a pesar de que se demostró el daño, materializado en la pérdida de la visión del paciente, no se logró establecer que sea atribuible a la entidad, en tanto no se aportó prueba que diera cuenta de la incidencia de la falla en la causación efectiva del daño y, como consecuencia, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la administración por los daños que motivaron la demanda en el asunto de la referencia. (…) es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad, ya que se probó de manera fehaciente que su actuación fue adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual, además, cumplió con todos las reglas médicas para esta patología y agotó los recursos de que disponía para conservar la salud del paciente, ofreciéndole las alternativas que estaban a su alcance. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la práctica médica como una obligación de medios, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp 43847, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., 12 de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00324-02(54566)

Actor: MARÍA ISABEL MANTILLA DE OROZCO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – grado jurisdiccional de consulta – falla en el servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - D. derivado de omisión en autorización de exámenes - retardo injustificado / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse el nexo causal entre la falla y el daño alegado- obligaciones de medio y no de resultado - obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Despacho 01, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor DE LA SUCESIÓN DEL SEÑOR C.M.O.P., el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de víctima directa, y a la señora MARÍA ISABEL MANTILLA OROSCO PINTO, en calidad de cónyuge, CIEN (100) salarios mínimos...

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