Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2008-00099-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 12 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 15001-23-31-000-2008-00099-01 |
Normativa aplicada | LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial [...]; sin embargo, antes de cumplirse los tres meses, presentó un memorial mediante el cual desistió de la misma [...]. Por lo anterior, no es de recibo el argumento planteado por la parte demandante en el recurso de apelación, en el cual afirmó que, aunque desistieron de la conciliación, el término de caducidad sí se suspendió, por cuanto la audiencia de conciliación no se surtió dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, según lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Ahora bien, aunque el desistimiento de la conciliación no está previsto en la referida norma, en aras de adoptar un criterio flexible, se tendrá por suspendido el término de caducidad entre la radicación de la solicitud y la expedición de la constancia que terminó el trámite conciliatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. [...] La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los cuales el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que estos se manifiesten o se conozcan.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
Dado que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00099-01(46127)
Actor: JULIA LEONILDE TORRES BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se inhibió para fallar de fondo por encontrar probada la caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se demandó por los daños sufridos como consecuencia de la ocupación ilegal y de hecho de la comunidad indígena UWA del 50% del predio Sinsiga y Royata de propiedad de los demandantes, la cual se debió al supuesto actuar antijurídico del INCODER, al permitir tal ocupación.
II. ANTECEDENTES
En escrito presentado el 18 de febrero de 2008 (fl. 23 vto., c. 1), los señores G.E.T.C.; Blanca Lucía Torres de B.; A.O.T. de B.; P.A.M.T.; Luis Guillermo León Torres; P.A.T.N.; J.L., A.E. y R.T.B., por conducto de apoderado judicial (fl. 24 a 32, c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y contra el Incoder, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
Primera: Que se declare que la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural INCODER antes INCORA- le ocasionó perjuicios económicos a los herederos del señor J.R.T.C., daños que se originaron por el actuar antijurídico de la parte solicitada, esto es, una vía de hecho que permitió la ocupación del 50% del lote denominado Sinsiga y Royata (Sabanalarga) por la comunidad indígena de los UWA.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-lNCODER- pagar a los herederos -que represento- del señor JULIO R.C. por concepto de daños morales que se les ocasionó por el actuar de la parte demandada lo siguiente:
2.1 Al Señor P.A.T.N. en su calidad de heredero del señor Julio Roberto T.C. el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho.
2.2 Al señor L.G.L.T., en su calidad de heredero de la señora María Luisa Torres Niño, heredera del señor J.R.T.C. el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho.
2.3 Al señor P.A.M.T., en su calidad de heredero del señor Julio Roberto T.C. el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H Despacho.
2.4 A la señora A.O.T. de B. en su calidad de heredera del señor Julio Roberto T.C. el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H Despacho.
2.5 A la señora Blanca Lucía Torres de B. en su calidad de heredera del señor J.R.T.C. el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho.
2.6 Al S.R.T.B., en su calidad de heredero del señor J.R.T.C. el equivalente pecuniario a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en que estimamos sus perjuicios morales, o los que en su defecto estime pertinentes ese H. Despacho.
2.7 A la señora G.E.T. de Caro, en su calidad de heredera del señor J.R.T.C. el equivalente pecuniario a 50 salarios...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba