Auto nº 11001-03-06-000-2019-00125-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00125-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452278

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00125-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00125-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha06 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00125-00
Normativa aplicadaLEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 29 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 770 DE 2005 / DECRETO 4107 DE 2011 / DECRETO 2562 DE 2012

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Salud y Protección Social / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Naturaleza jurídica / CNSC – Funciones

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política, como regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 ibídem, la Comisión Nacional del Servicio Civil, es el órgano responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos. Por su parte, la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en su artículo 7 dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es el órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, de carácter permanente, a nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, que actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130

EMPLEO PÚBLICO – Regulación

La Ley 909 de 2004, determinó el régimen general de la carrera administrativa en el país. En su artículo 3º estableció los servidores públicos y las entidades y organismos a la cual se le aplicaría la norma (…) [T]eniendo en cuenta las funciones de la CNSC descritas anteriormente, y lo establecido en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, le corresponde a dicha Comisión adelantar los procesos de selección abiertos para la provisión de los empleos públicos de la carrera administrativa

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 29 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 3

RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN EN CONTRA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Competencia para resolver

El artículo 74 del CPACA dispone que contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición y apelación. (…) [E]l CPACA es claro al indicar que la competencia para resolver el recurso de reposición, recae sobre la autoridad que expidió el mismo acto administrativo recurrido, quien tendrá la facultad para aclarar, modificar, adicionar o revocar su decisión. Por su parte, el recurso de apelación debe ser resuelto por el «superior administrativo o funcional» de quien expidió la decisión. (…) Teniendo en cuenta que el artículo 74 del CPACA es claro al indicar que la competencia para resolver el recurso de reposición, recae sobre la autoridad que expidió el mismo acto administrativo recurrido y será este quien tendrá la facultad para aclarar, modificar, adicionar o revocar su decisión (…) Por otra parte, la ley señala que el recurso de apelación debe ser resuelto por el «superior administrativo o funcional» de quien expidió la decisión

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 770 DE 2005 / DECRETO 4107 DE 2011 / DECRETO 2562 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00125-00(C)

Actor: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

Asunto: Determinar la autoridad competente para resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra un acto administrativo que revocó el nombramiento en período de prueba de un cargo de carrera.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. A través del Acuerdo n.° 2016100001296 del 29 de julio de 2016, modificado por los acuerdos n.° 2017000000086 del 1 de junio de 2017, n.° 20171000000096 del 14 de junio de 2017 y n.° 201800000086 del 30 de abril de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes en diferentes entidades de la Nación, entre ellas el Ministerio de Salud y Protección Social. Tal convocatoria se identificó como «Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional».

2. Mediante la Resolución n.° CNSC-20182110111735 del 16 de agosto de 2018[1], la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante de empleo de carrera del Ministerio de Salud y Protección Social al cargo de asesor código 1020 grado 9, bajo el código OPEC n.° 1030, encontrándose en la primera posición de esta lista la señora P.J.R.Q. (folios 27 a 28).

3. El 23 de mayo de 2019, la subdirectora de gestión del talento humano, encargada de las funciones del despacho del secretario general Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución n.° 1203, nombró en período de prueba a la señora Paula Johana Ruiz Quintana, en el cargo de asesor código 1020 grado 09, de la Subdirección de Gestión de Talento Humano de esa cartera (folio 31).

4. El 4 de junio de 2019, la señora R.Q. manifestó su aceptación al cargo y solicitó prórroga para su posesión hasta el 17 junio de la misma anualidad.

5. Sin embargo, mediante la Resolución n.° 1548 del 10 de junio de 2019[2], el secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que:

[…] la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio, en pleno cumplimiento del deber de revisión de los requisitos exigidos por la ley, tal como lo exige el artículo 50 del decreto 1950 de 1973 Derogado (sic) por el Decreto 1083 de 2015, entró a verificar la documentación allegada en el SIMO por la aspirante y los requisitos exigidos para el empleo OPEC No. 1030 en el Manual de Funciones y Requisitos, Resolución No. 452 de febrero 24 de 2017, y determinó que el título de posgrado allegado por la señora R.Q. al SIMO del CNSC no se ajusta al exigido en el Manual de funciones y Requisitos del Ministerio: Un (1) titulo de Posgrado en Derecho Administrativo y un (1) título de Posgrado en Alta Dirección de Estado y no en Derecho Laboral y Seguridad Social, Derecho del Trabajo, Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

En consecuencia, revocó en su totalidad la Resolución n.° 1203 del 23 de mayo de 2019, ordenó la remisión a la CNSC para que estudiara si era procedente excluir a la señora R.Q. de la lista de elegibles, e indicó que la resolución regiría a partir de la fecha de expedición (folios 32 a 33).

6. El 13 de junio de 2019, la señora P.J.R.Q. presentó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución n.° 1548 del 10 de junio de 2019, a través del cual solicitó revocar acto recurrido y restablecer los efectos jurídicos de la Resolución 1203 del 23 de mayo de 2019[3].

7. El 18 de junio de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por competencia, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado por la señora P.J.R.Q. contra la Resolución n.° 1548 del 10 de junio de 2019 (folio 2).

8. Sin embargo, la CNSC mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019 manifestó que no era competente para revocar o modificar los actos administrativos expedidos por otra entidad del orden nacional. En consecuencia, remitió a el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que fuera esta quien determinara a quien le corresponde dar respuesta a los recursos presentados por la señora P.J.R.Q. en contra de la Resolución n.° 1548 del 10 de junio de 2019 (folio 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 7).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la señora Paula Johanna Ruiz Quintana, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones (folio 9).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la CNSC (folio 17).

Revisada por el despacho sustanciador la información y la documentación entregada por la CNSC, se percató que dentro del expediente hacían falta la Resolución n.° CNSC-20182110111735 de 2018 expedido por la CNSC y las Resoluciones n.° 1203 y 1548 del 2019 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En consecuencia, el magistrado ponente, a través de la Secretaría de la Sala, ofició a las autoridades involucradas en el conflicto para que cada una de ellas allegara copia de los actos administrativos antes señalados (folios 18 y 19)..

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

La CNSC, a través de apoderado, indicó que según los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, esa entidad tiene a su cargo ejercer funciones como máximo organismo en la administración, vigilancia y control del sistema general de carrera administrativa. Asimismo, manifestó que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 909 de 2004, la naturaleza...

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