Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00703-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452345

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00703-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

En el presente asunto, los demandantes únicamente allegaron: la copia de la sentencia emitida por el Juzgado [...], con la que, en virtud del principio de in dubio pro reo, absolvió de responsabilidad al [demandante] [...]. El anterior documento –observa la Sala– solamente contiene un pronunciamiento respecto de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía [...]. Por tanto, la Sala no puede determinar, si los requisitos exigidos en la ley penal, anteriormente descritos, se cumplieron. [...] Por lo tanto, en atención a todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante no probó la antijuridicidad del daño que manifestó haber sufrido y cuya reparación pretende, y por tanto deviene estéril cualquier análisis en sede de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se pretende tiene carácter antijurídico, esto es, si el que lo padece tenía el deber jurídico de soportarlo. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite. Ese título existe, porque así lo autoriza el artículo 28 de la constitución política en concordancia, para el caso, con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. El juicio sobre su juridicidad, al margen de la culpa de la víctima, pasa entonces, por el análisis de su conformidad con la normativa que lo autorizaba, tanto como de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida detentiva. Según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años. Por otra parte, los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento detentiva estaban definidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 15463, C.P.M.F.G..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00703-01(48105)

Actor: DARÍO REINOSO MORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico.

Subtema 2: Ley 600 de 2000 – H.C. y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal.

Sentencia: M..

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

D.R.M. fue vinculado por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral a una investigación penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal, por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2004 en la vereda Guaní (municipio de S., en los que se produjo el hurto de una camioneta Marca Chevrolet Luv modelo 2003, por sujetos que usaron armas de fuego para amenazar a su conductor y a su compañero, siendo reconocido el señor R.M. como uno de los atracadores. La mencionada unidad de fiscalía profirió resolución de acusación y, finalmente, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo lo absolvió de responsabilidad en providencia del 27 de octubre de 2008. Califica la privación de libertad como injusta.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010)[1], D.R.M., A.M.R.R., N.Z.R.L., D.M.M.M., W.A.R.R., M.D.R.M., C.R.M., R.R.M., J.L.R.M., A.J.M. y Y.A.B.R., actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento, la falla de la administración de justicia y el daño antijurídico causado al actor con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y por el cual fue privado de la libertad el señor Darío Reinoso Mora.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y aquella fue contestada por la jefe de la oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, Fiscalía General de la Nación)[4].

2.2.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima, con auto de trece (13) de mayo de dos mil once (2011)[5] decretó, entre otras pruebas, que se oficiara a la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral-Tolima con el fin de que, a costa de la parte actora, “se aporten al proceso mediante desglose o por medio de copias, la totalidad de la actuación procesal realizada dentro de esa investigación que reposa en ese despacho, que por contar con reserva no fue suministrada a la parte demandante”.

2.2.3.- El siete (7) de junio de dos mil once (2011), la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral (Tolima) contestó al requerimiento efectuado inicialmente a la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral. Manifestó que “revisado el sistema SIJUF, se halló registro bajo radicado No. 178538 en contra de D.R.M. identificado con la cédula No. 5881775 por el delito de Hurto Calificado, el cual adelantó la Fiscalía 28 Seccional de esta Unidad, calificado el mérito del sumario con resolución de acusación de 29 de marzo de 2006 y una vez ejecutoriado remitido al juzgado del Circuito Penal de la localidad” (negrillas fuera de texto).

2.2.4.- Agotada la etapa probatoria, por auto de seis (6) de junio de dos mil doce (2012), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[6]. En esta oportunidad, tanto la Fiscalía General de la Nación[7] como la parte actora presentaron las respectivas alegaciones. Esta última, además, solicitó el decreto oficioso de los siguientes medios probatorios:

“I) Se ordene a quien corresponda oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que alleguen a su despacho copia del expediente contentivo de las diligencias que se llevaron a cabo en contra del señor D.R.M., ya sea en la Fiscalía 28 de Chaparral o en la 46 Seccional del Guamo, o en cualquiera otra dependencia a su cargo, en la que haya sido procesado por el delito de Hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas […], II) Que a su vez se ordene a quien...

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