Auto nº 11001-03-15-000-2020-01222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Abril de 2020
Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2020 |
Emisor | Sala Contenciosa Administrativa |
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO
ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FUNCIONES DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL
ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL
CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
EMERGENCIA SANITARIA
Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) el artículo
136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (…) [y] (…) el numeral 8 del artículo 111 del CPACA (…)
corresponde a la S.P. del Consejo de Estado conocer de estos actos
administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar "el control
inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por
autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción".
(…) De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar
o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo,
resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por
una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida
en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe
resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las
circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el
Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111
NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / JUSTICIA PENAL MILITAR / NATURALEZA DE LA
JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / INDEPENDENCIA ENTRE
JURISDICCIONES / DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -
Dirección ejecutiva / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL /
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL -
Ausencia de reglamentación sobre su estructura interna / FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO
Para analizar la categoría de la autoridad que profirió la Resolución No.
000097 (…) de 2020, es menester señalar (…) el artículo 221 de la
Constitución Política. (…) Se instituye así la justicia penal militar como
una jurisdicción especial que si bien hace parte del Ministerio de Defensa,
es independiente del mando de la Fuerza Pública y debe garantizar en su
funcionamiento los principios de autonomía e independencia propios de la
función jurisdiccional. En el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000 se
estableció que la justicia penal militar estaría dirigida por una Dirección
Ejecutiva. Ahora bien, lo anterior fue modificado por la Ley 1765 de 2015.
(…) [E]l legislador previó la transformación del órgano de dirección de la
justicia penal militar en una Unidad Administrativa Especial; no obstante,
en el parágrafo transitorio del artículo 59 de la misma ley se estableció
que, hasta tanto el Gobierno Nacional definiera la estructura interna de
esa Unidad, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como
dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuaría con la
administración y dirección de la Justicia Penal Militar. Dado que a la
fecha no se ha reglamentado la materia, la Dirección Ejecutiva sigue
ejerciendo sus funciones en los términos descritos en el Decreto 1512 de
2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221 / DECRETO 1512 DE 2000
/ LEY 1765 DE 2015 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 54 LITERAL J / LEY 1765 DE
2015 - ARTÍCULO 44
ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / JUSTICIA
PENAL MILITAR - Dirección ejecutiva / DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL
[L]a Resolución 000097 (…) de 2020 sí se expidió por una autoridad del
orden nacional, como quiera que fue proferida por el Ministerio de Defensa
a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en las
condiciones atrás anotadas.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 LITERAL D
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE LA
RAMA EJECUTIVA / SECTORES DE LA RAMA EJECUTIVA / SUJETOS DE LA RAMA
EJECUTIVA / APLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL
/ EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / AGENTE DEL ESTADO / ENTIDAD DEL ESTADO
/ NOCIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en reconocer que
no existe un concepto unívoco de función administrativa, toda vez que ni la
Constitución, ni la ley han determinado que actividades se encuentran
comprendidas dentro de esta función. (…) Aunque en principio la función
administrativa está en cabeza de la rama ejecutiva, no puede perderse de
vista que ésta también se encuentra distribuida entre los distintos
organismos y entidades del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función administrativa, ver sentencia de 15 de
noviembre de 2019, Exp. 37012, C.A.M.P., auto del 20 de
marzo de 2003, Exp. 15001-23-31-000-2002-2006-01 AG 065, C.P. Manuel
Santiago Urueta Ayola, sentencia de 31 de marzo de 2005, Exp. 25000-23-25-
000-2004-01617-01, C.R.S.B., sentencia del 14 de mayo
de 1985, Exp. 10, sentencia de 10 de febrero de 2010, Exp. AC 9407,
sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 2004-00540, C.E.G.B.,
concepto 2416 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 30 de julio de
2019, Exp. 11001-03-06-000-2019-00051-00, C.G.A.B.E.
y Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de septiembre de
2010, Exp. 11001-03-06-000-2010-00099-00, C.A.H.B..
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / PROCESOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR /
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL
[A]l decidirse la suspensión de términos dentro de los procesos que
adelanta la justicia penal militar, se está actuando en ejercicio de
verdadera función administrativa, con el fin de organizar y administrar el
funcionamiento de la prestación del servicio de justicia. (…) Pero además,
esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce
innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que dispone la
suspensión de términos en todos los procesos que actualmente cursan en la
justicia penal militar. En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo
requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137
de 1994.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 -
ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo de decreto legislativo / CONTENIDO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE
ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AVOCA
/ AVOCA CONOCIMIENTO / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
[El] (…) acto administrativo fue expedido al amparo de los decretos de
Estado de Excepción, como quiera que se trata de un acto proferido con
posterioridad a la declaratoria de ese estado y cuyo fundamento, según allí
mismo se aduce y como también se desprende del análisis de su texto, se
encuentra en el Decreto Legislativo 417 (…) de 2020. En ese sentido, de la
revisión preliminar del acto general sometido a control, es claro que lo
decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria
del Estado de Excepción y, además, constituye un desarrollo de sus
preceptos. (…) Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los
requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de
2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de
legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y
a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de
Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 (…) de 2020,
se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control
inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de
las decisiones que en derecho corresponde.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 / C.P.A.C.A. -
ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos de carácter general que
desarrollan decretos legislativos sobre estados de excepción, ver...
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