Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00582-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Fecha | 22 Abril 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA /
AUSENCIA DE EFECTO SUSTANTIVO. – Escala salarial de servidor público es
información pública clasificada / DATOS SENSIBLES SOMETIDOS A RESERVA –
Información relacionada con la ideología, inclinación sexual o hábitos
íntimos
Como se observa, para resolver la insistencia, el Tribunal basó su
decisión, primordialmente, en i) la reserva que pesa sobre las hojas de
vida y la historia laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 1437 de 2011; ii) el deber de no suministrar información cuando
su divulgación genere la vulneración del derecho a la intimidad, consagrado
en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; iii) la prohibición de otorgar
datos personales a terceros salvo que medie autorización del titular,
dispuesta en el Decreto 1081 de 2015 y iv) los eventos en que sí es posible
suministrarla aun sin el permiso del titular, según lo señalado en el
artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. Con base en esas normas determinó que
en el caso no había lugar a otorgar la información solicitada por la parte
actora, no solo porque aquella está sujeta a reserva legal, sino porque no
se cumplen las condiciones para pasar por alto tal limitación y porque no
se trata de un evento en el que la información se pueda divulgar sin la
autorización del titular. Con base en lo anterior, se encuentra que lo
solicitado por la señora R.G. no necesariamente abarca la
esfera de los datos sensibles, ya que no hace alusión a la información
señalada en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y tampoco a
información que pueda acarrear la discriminación del señor M. por
razones de ideología, inclinación sexual o hábitos íntimos. Sin embargo,
tal aclaración no implica que el tribunal accionado haya errado en su
decisión, lo cierto es que el caso involucra información pública
clasificada, cuya divulgación está sujeta a una serie de restricciones.
Justamente, en la Sentencia C-274 de 2013 la Corte Constitucional explicó
que si bien está permitida la publicación y divulgación de la escala
salarial de los servidores públicos, pues esa "está relacionada con la
gestión y el uso de recursos públicos sobre cuya utilización se debe
garantizar el acceso más transparente posible", esa clase de datos está
sujeta a las limitaciones dispuestas en los artículos 18 –relativo a la
información pública clasificada–, 19 y 29 de la Ley 1712 de 2014. (…) De
ahí que no se encuentre reproche al análisis efectuado por el tribunal,
pues su estudio abarcó las figuras legales aplicables al caso y las
excepciones consagradas en la ley, sin menoscabar los derechos de la menor.
Inclusive, teniendo en consideración la precisión hecha en la Sentencia C-
951 de 2014 sobre la reserva de las hojas de vida únicamente cuando
contengan datos sensibles, la Sala concuerda con el análisis efectuado por
la autoridad judicial accionada, en tanto que supone la divulgación de
información pública clasificada que puede comprometer el derecho a la
intimidad del señor M..
REVISIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA – Mecanismo idóneo para verificar
capacidad económica de padre
Adicionalmente, no pasa desapercibido que a fin de aligerar la tensión
entre los derechos que supone el caso, en la providencia atacada se le
indicó a la madre una alternativa a la que podría acudir. Se explicó que a
fin de establecer si el padre está pagando integralmente lo pactado, puede
hacer uso de la audiencia dispuesta en el artículo 111 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, en la que tiene la posibilidad de solicitar la
verificación de la totalidad de los ingresos devengados por el padre de la
menor. Asimismo, de considerar que la capacidad económica del padre se ha
incrementado, podría solicitar la revisión de la cuota alimentaria, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 que
dispone: "cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las
necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar
la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su
modificación".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00582-00
Actor: M.A.R.G., EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA KAREN
CAMILA MONTOYA RIVERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por María Alejandra R.
Gutiérrez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
-
Pretensiones
El 19 de febrero de 2020, M.A.R.G. en
representación de su hija K.C.M.R. interpuso acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de
Decisión, por considerar vulnerados los derechos a la alimentación,
educación y recreación de esta última. En consecuencia formuló las
siguientes pretensiones[1]:
"PRIMERA: REVOCAR la sentencia judicial del día 13 de noviembre de
2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO –
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, mediante la cual se resolvió NEGAR EL RECURSO
DE INSISTENCIA.
"SEGUNDA: En su lugar, se sirva ORDENAR a la POLICÍA METROPOLITANA DE
SAN JUAN DE PASTO, que certifique:
"2.1. El monto de todos y cada uno de los salarios, prestaciones
sociales, pensiones y demás emolumentos devengados por el uniformado
H.M.I., (…), quien se encuentra vinculado como
P. de la Policía Nacional, certificación DETALLADA que deberá
librarse MES A MES, desde el mes de MAYO DE 2018 y hasta la fecha en
que se otorgue la respuesta.
"2.2. El monto de las deducciones de ley que se le han practicado
al uniformado H.M.I. (…), quien se encuentra
vinculado como P. de la Policía Nacional, certificación
DETALLADA que deberá librarse MES A MES, desde el mes de MAYO DE 2018 y
hasta la fecha en que se otorgue la respuesta.
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
-
La tutelante aseguró que logró acuerdo conciliatorio con Heriberto
M.I., contenido en el acta de conciliación No. 0664714-2018,
a fin de que suministrara cuota de alimentos a favor de su hija menor
de edad K.C.M.R.. El acuerdo consistió en que aquel
pagaría el equivalente al 25% de sus salarios, pensiones, emolumentos
y prestaciones sociales devengados como P. de la Policía
Metropolitana de San Juan de Pasto, libres de las deducciones de ley.
-
La accionante presentó derecho de petición ante la Policía Nacional –
Departamento de Policía Nariño, en el que solicitó que se certificara:
i) el monto de salarios, pensiones, emolumentos y prestaciones
sociales devengados por H.M.I., desde mayo de 2018 a
la fecha en la que se otorgue respuesta; y ii) el monto de las
deducciones de ley efectuadas sobre tales conceptos, a partir de mayo
de 2018 a la fecha en la que se otorgue respuesta.
Solicitud que fundamentó en que H.M.I. no ha cumplido con
el pago de la cuota alimentaria y que desconoce realmente el valor de sus
ingresos.
-
En Oficio No. S-2019 049604 de 11 de octubre de 2019, la Policía
Metropolitana de San Juan de Pasto respondió que los documentos
solicitados tienen carácter reservado, y que solo podían entregarse a
terceros si el titular de estos lo autorizaba.
-
La parte actora interpuso recurso de insistencia, a fin de obtener
respuesta a su solicitud. Fundamentó su solicitud en la protección
especial de los niños, la prevalencia de sus derechos y el carácter
fundamental del derecho a recibir alimentos.
2.5. En providencia de 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo
de Nariño – Sala Segunda de Decisión negó el recurso de insistencia, ya que
en virtud del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 lo solicitado está sujeto
a reserva, debido a que comprende datos consignados en la hoja de vida e
historia laboral del señor M..
Asimismo, indicó que no se cumplen los requisitos para pasar por alto la
reserva legal, contemplados en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012. Y
tampoco se cuenta con la autorización expresa del titular, presupuesto que
permitiría otorgar la información solicitada de acuerdo con lo señalado en
el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.
Concluyó señalando que la parte actora puede solicitar nuevamente la
realización de una audiencia de conciliación, en los términos dispuestos en
el artículo 111 del Código de Infancia y de la Adolescencia, en la que se
verifique cuál es el salario devengado por el patrullero. Y que en todo
caso, la Policía Nacional publicó en su página web la escala salarial de
sus funcionarios.
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Fundamentos de la acción
3.1. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño –
Sala Segunda de Decisión incurrió...
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