Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00439-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las
pruebas allegadas al proceso / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN –
Como exclusión a la regla de que el empleo público debe ser de carrera
administrativa
Frente al punto, de la valoración de los elementos probatorios con que
contó, la autoridad judicial analizó el tipo de vinculación de la actora en
el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 05, y concluyó
que el fundamento que tuvo Corpamag para clasificar dicho empleo como de
libre nombramiento y remoción, iba en contra de las previsiones legales y
constitucionales que de manera general clasifican al empleo público como de
carrera administrativa, y excepcionalmente, como de libre nombramiento y
remoción. Conclusión que resulta razonable, no arbitraria, y que se
encuentra debidamente justificada y motivada en la providencia que se
cuestiona. (…) De esta manera, lo que se advierte es la inconformidad de la
entidad tutelante con la valoración efectuada por el juez natural de los
elementos de prueba obrantes en el proceso, y con las conclusiones a las
que arribó. En ese orden de ideas, no puede pretenderse advertir un defecto
fáctico en la providencia ni por falta ni por indebida valoración de las
pruebas que obraban en el proceso, pues se reitera, de la lectura del fallo
no se advierte ni una ni otra falencia en relación con el material
probatorio legalmente aportado al expediente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron de
manera acertada las normas que corresponden con el caso / CLASIFICACIÓN DEL
EMPLEO PÚBLICO – Contempla el empleo de Carrera administrativa como la
regla general y el de nombramiento y remoción como excepción / ILEGALIDAD
DE ACTO ADMINITRATIVO – Que declara cargo de carrera como uno de libre
nombramiento y remoción. Puede ser declarado de oficio.
De otra parte, se alegó una inadecuada interpretación del literal c,
numeral 2º del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, norma que regula las
excepciones a los empleos de los organismos y entidades estatales, que por
regla general deben ser de carrera administrativa, y excepcionalmente de
libre nombramiento y remoción. (…) A juicio de la Sala y de acuerdo con las
reflexiones que hizo el Tribunal y que quedaron transcritas en los
fundamentos de la decisión cuestionada, existió una valoración de la
situación particular y concreta de la accionante en relación con su
nombramiento y funciones desempeñadas, a la luz de la norma –Ley 909 de
2004, artículo 5º, numeral 2º, literal c)–, encontrando que no podía
tenerse como un empleo de libre nombramiento y remoción, argumentos que
para esta Corporación resultan suficientes y razonables. (Ahora bien, el
Tribunal accionado fue más allá de la interpretación normativa que hizo
frente al caso, y decidió inaplicar por ilegalidad para el caso concreto,
el acto administrativo en el que se fundamentó la entidad para enmarcar la
naturaleza del empleo desempeñado por la actora como de libre nombramiento
y remoción. (…) Así, consideró que no era posible aplicar la Resolución 281
del 22 de febrero de 2013 que incorporó unos servidores a la planta de
personal de la entidad, considerando que al hacer la clasificación del
empleo desempeñado por la señora A.F., se contrariaba el
parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, "en la medida en que
abiertamente la administración categorizó el cargo de la actora como de
libre nombramiento y remoción, siendo claramente un cargo de carrera
administrativa ocupado en provisionalidad, resultando el acto
administrativo lesivo del orden jurídico, conforme se explicó
anteriormente". (…) La interpretación efectuada por el Tribunal accionado
del contenido del artículo 125 de la Carta Política, según el cual, por
regla general los empleados públicos son de carrera administrativa y
excepcionalmente de libre nombramiento y remoción, se acompasa además con
los pronunciamientos que al respecto ha tenido la Corte Constitucional en
el estudio de normas que aun cuando consagren el sistema específico de
carrera de ciertas entidades del Estado y hagan salvedades en relación con
los empleos que consideran, son de libre nombramiento y remoción, ha dicho
la corte, deben siempre ser verificados al detalle en aras de no pretender
pasar por alto lo que desde la Constitución Política se ordena y es que el
sistema de carrera administrativa sea lo que impere en el desempeño de la
función pública. Por último, en relación con el argumento de la entidad
según el cual, el acto administrativo que soportó la incorporación de
planta de personal en Corpamag, concretamente la Resolución No. 281 del 22
de febrero de 2013, no fue demandado, y por tanto conservan su presunción
de legalidad, debe advertir la Sala que de conformidad con lo establecido
en el artículo 148 del CPACA, el juez contencioso administrativo de oficio
o a petición de parte, puede inaplicar con efectos interpartes los actos
administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la Ley, tal como
ocurrió en este caso, en el que además se sustentó de manera suficiente en
la decisión que se cuestiona.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 125 / LEY 909
DE 2004 – ARTÍCULO 5° - NUMERAL 2 - LITERAL C / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00439-00(AC)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Corporación Autónoma
Regional del M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
1. Pretensiones
El 6 de febrero de 2020, la Corporación Autónoma Regional del M.,
mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del M., por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. En consecuencia formuló las siguientes
pretensiones[1]:
"PRIMERO. QUE SE AMPAREN los derechos fundamentales vulnerados: debido
proceso judicial, derecho de defensa, seguridad jurídica, buena fe,
igualdad, el acceso a la administración de justicia señalado en el
artículo 229 de la Carta Política, en concordancia con el acceso a la
justicia, dispuesto en el artículo 2 del Código General del Proceso.
"SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN
EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 05 de junio de 2019
proferida por el Tribunal Administrativo del M. dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por HENNY LUZ
ANGULO FONTALVO en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
MAGDALENA - "CORPAMAG", identificada con el radicado No. 47-001-3333-
004-2016-00161-01, la cual fue notificada a CORPAMAG por medio de
correo electrónico del 9 de agosto de 2019.
"TERCERO. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del M., que
en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación
de esta sentencia, profiera sentencia de remplazo por medio de la cual
resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HENNY
LUZ ANGULO frente al fallo del Juzgado Cuarto (4) Administrativo del
Circuito de S.M., teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal
C del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, cuyos argumentos
de defensa fueron expuestos en la contestación y los alegatos dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
"CUARTO. Que de igual forma, se REQUIERA al Tribunal Administrativo del
M. para que no tenga en cuenta los alegatos de conclusión
presentados extemporáneamente por el apoderado de la parte demandante".
Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:
2.1. El 22 de septiembre de 2010, la señora H.L.A.F. se
vinculó a la Corporación Autónoma Regional del M. –CORPAMAG, como
Secretaria Ejecutiva, Código 4210, Grado 23.
Posteriormente –el 22 de febrero de 2013–, fue nombrada en el cargo de
Profesional Universitario Código 2044, Grado 05 adscrito a la Secretaría
General de la entidad.
Y mediante Resolución No. 2436 del 11 de septiembre de 2014, se declaró la
insubsistencia de su nombramiento.
2.2. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, la señora H.L.A.F. demandó a
CORPAMAG pretendiendo la nulidad del acto de insubsistencia, y que en
consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, y la
reparación integral de los perjuicios causados con dicha determinación.
2.3. En primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
S.M., en audiencia inicial realizada el 1º de febrero de 2018, negó
las pretensiones de la demanda, fundamentado en que de acuerdo con el acto
mediante el cual la demandante había sido incorporada a la planta de
personal, en calidad de profesional universitario, señalaba que ese empleo
era de libre nombramiento y remoción, razón por la que no era necesario
motivar el acto de insubsistencia.
2.4. La demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal
Administrativo del M., que mediante sentencia del 5 de junio de 2019
la revocó, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
2.4.1. Explicó que luego de revisados los actos proferidos en virtud
de la incorporación de la planta global a la nueva planta de personal de
CORPAMAG, indicó que el cargo desempeñado por la demandante estaba descrito
como de libre nombramiento y remoción, de lo cual daban cuenta no solo las
resoluciones sino el manual de funciones de la entidad.
2.4.2. Sin embargo, dijo que de acuerdo con las prescripciones del
artículo 5º de la Ley 909 de 2004...
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