Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00710-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00710-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580503

Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00710-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00710-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00710-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN E INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismos idóneos y eficaces

A juicio del impugnante, el Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. (…) Al respecto la Sala precisa que no se cumple el [citado] requisito (…) por dos razones: 1. Si el actor consideraba que la decisión proferida en la audiencia inicial del 29 de octubre de 2019 era ilegal, debió interponer los recursos a su alcance, para el caso, como en dicha decisión se negó librar el mandamiento de pago se tiene que contó [con] el recurso de apelación consagrado en el artículo 438 del CGP, del cual no hizo uso. 2. Si el actor considera que está incumplido lo ordenado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 11 de marzo de 2019 tiene a su alcance el incidente de desacato, consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) [En ese orden de ideas,] [n]o se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa con el que cuenta el demandante para que se le protejan los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. En los anteriores términos, se impone modificar la decisión impugnada proferida el 25 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el sentido de que no debió ser negada la solicitud de amparo, sino que debió declararse la improcedencia de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00710-01(AC)

Actor: ORLANDO LLANOS AMARIS

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor O.L.A., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva (sic) y seguridad jurídica del suscrito; los cuales fueron vulnerados por el JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial y/o Acta Audiencia Inicial No. 0357 de fecha 29 de octubre de 2019 (art.180 de la Ley 1437/11). (Primera instancia), proferida dentro del INCIDENTE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el cual se debe restablecer y no un proceso ejecutivo como sugiere la señor Juez 10º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA porque ante la ley todos los hermanos tenemos los mismos derechos en concordancia con el artículo 1036 y ss (sic) del Código Civil ya que la señora juez me coartó de raíz ese derecho fundamental como lo es el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia e inclusive el derecho fundamental de petición que se presentó en el despacho del JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con fecha 10 de abril de 2019 donde solicité que de oficio solicitara a la F.G.N investigara quien es J.N., y el mismo Dr. NAVAS hace la sugerencia de que el juez ordinario cuenta con las herramientas necesarias en caso de observar alguna violación al código penal respecto de la FALSA NOTIFICACIÓN, pero de esto se nos dio respuesta en absoluto (silencio total) por haber incurrido en vía de hecho en los proveídos cuestionados.

TERCERO.- ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, el JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA revoque y profiera nueva decisión conforme al marco legal y el lineamiento jurisprudencial citados (sic); es decir dejar sin efectos el Acta Audiencia Inicial No. 0357 de fecha 29 de octubre de 2019 (art. 180 de la Ley 1437/11) y en su defecto ordenar continuar la audiencia inicial como es NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y no un ejecutivo porque hay de medio el oficio OAJ-2017-480 calendado 03 de octubre de 2017 e inclusive ordenar subsanar en el aspecto en que mi hermano mayor J.B.L.A. pueda interceder para el restablecimiento de mis derechos (…).”[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico, con la pretensión de que se declarara la nulidad del Oficio OAJ-2017-480 del 3 de octubre de 2017[2], con la finalidad de que se reliquidara la condena contenida en dicho acto administrativo pues, a su juicio, no estaban completos los valores reconocidos a su hermano, el señor G.L.A. (Q.E.P.D), en el proceso de nulidad con radicado 2005-02132-00

El proceso fue repartido con radicado 2018-00161-00 al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, que, mediante auto del 25 de junio de 2018, rechazó de plano la demanda al considerar que había operado la caducidad; contra dicha decisión el señor L.A. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 4 de septiembre del 2018, confirmó el rechazo de la demanda.

Inconforme con la decisión, el actor acudió en sede de tutela pues, a su juicio, el término de caducidad en su caso varió porque se dio una notificación irregular del acto administrativo demandado ya que no le fue notificado personalmente de conformidad al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

De la acción de tutela conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en fallo del 13 de diciembre del 2018, negó el amparo, dicha decisión fue impugnada y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en fallo del 11 de marzo de 2019, concedió el amparo de los derechos invocados por el actor y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 4 de septiembre del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y le ordenó proferir una nueva providencia que resolviera el recurso de apelación.

Con ocasión del fallo de tutela el tribunal demandado, en providencia del 29 de marzo de 2019, estudió el recurso de apelación y revocó el auto del 25 de junio de 2018 que declaró la caducidad del medio de control y, en consecuencia, por auto del 27 de mayo de 2019 admitió la demanda.

El 29 de octubre de 2019, en audiencia inicial, el juzgado demandado adecuó la demanda presentada por el actor a un proceso ejecutivo, al considerar que lo pretendido era un pago mayor a la condena ordenada en el proceso con radicado 2005-02132-00, y negó el mandamiento de pago con sustento en que el señor O.L. no era el titular de los derechos y acreencias reclamadas porque la sentencia cuya reliquidación se pretendía fue proferida a favor del señor G.L., fallecido el 24 de julio de 2016.

  1. Argumentos de la tutela

D. confuso escrito de tutela, se extrae que la inconformidad del actor va contra la decisión proferida en la audiencia inicial del 29 de octubre de 2019 porque, en su criterio la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, los cuales enunció más no argumentó.

Afirmó que con la decisión proferida, el Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla desconoció la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, en la que se concedió el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 4 de septiembre del 2018, y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir una nueva providencia que resolviera el recurso de apelación.

  1. Oposiciones

El Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla, manifestó que la inconformidad del actor va encaminada a señalar que se desconoció la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de...

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