Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05337-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580563

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05337-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05337-00
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 184 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA EN PROCESOS ORDINARIOS - Al haber sido derogado por la Ley 1437 de 2011 / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN DE SUMAS PERÍODICAS - Ley 797 de 2003

Mediante el ejercicio de la presente acción la [entidad tutelante] pretende que se deje sin efecto la providencia del 30 de agosto de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar la providencia que ataca la parte actora. (…) La inconformidad de la actora radica en la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la que, en el trámite de primera instancia, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora [M.R.Z.S.] contra la entidad, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia, pues, contra la referida decisión la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pudo ejercer el recurso de apelación, en los términos del artículo 243 [de la Ley 1437 de 2011]. (…) [La Sala observa que, en efecto,] la actora afirma que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental del debido proceso porque no se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia aquí recurrida. (…) [No obstante,] tal argumento no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, si bien el artículo 184 del Decreto 01 de 1984 preveía que las sentencias no apeladas proferidas contra quien estuvo representado por curador ad litem, o contentivas de condenas superiores a los 300 smlmv, debían ser consultadas con el superior (…), lo cierto es que con la Ley 1437 de 2011, el grado de consulta desapareció para los procesos ordinarios, por lo que, para éstos, la segunda instancia se surte exclusivamente por facultad dispositiva de las partes al interponer el recurso de apelación si es procedente. (…) [En todo caso,] la Sala advierte que nada impide que la [entidad accionante] haga uso [del] mecanismo especial de “Revisión [de sentencias] de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública” de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 184 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05337-00(AC)

Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que represento, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la protección del erario público.

2. Declarar que la providencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Sala Transitoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000234200020150381300, vulnera el artículo 29, 87 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

3. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 25000234200020150381300 adelantado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Sala Transitoria, teniendo en cuenta que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que represento, ordenando convocar nuevamente a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con base en los hechos y razones que se enuncian.

4. Se solicita como solicitud (sic) principal la suspensión del cumplimiento del fallo hasta tanto se resuelva la acción de tutela.

Petición subsidiaria

1. En el evento en que el Tribunal estime que la pretensión de nulidad (sic) no están (sic) llamada a prosperar, solicito en forma subsidiaria que se ordene al Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Sala Transitoria, efectuar la corrección de la providencia de 30 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000234200020150381300, y en su lugar se profiera un nuevo fallo, a fin de que se garantice el debido proceso a que tiene derecho la entidad que represento y se proteja el patrimonio público.

Se evidencia que se accedió a las pretensiones de la demanda en referente (sic) al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo básico del cargo desempeñado como Magistrado (sic) del Tribunal Superior Militar, incluyendo la bonificación por compensación y/o bonificación por gestión judicial, la prima especial de servicios y que la duodécima parte de la prima de navidad la liquide conforme a los últimos haberes realmente percibidos, el cual fue resuelto por oficio No. 47573 del 29 de septiembre de 2012, en el sentido de negar lo solicitado, toda vez que el reconocimiento se hizo en su condición de militar retirada en el grado de C. y no como Magistrada del Tribunal”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora M.R.Z.S. ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0126 del 25 de enero de 2007 y el “oficio 320 certificación Cremil 36619 del 29 de septiembre de 2019” y, en su lugar, se ordenara la reliquidación de la asignación de retiro con el último sueldo básico devengado como Magistrada del Tribunal Superior Militar y la inclusión de todos los factores salariales devengados, en los términos de los Decretos 4433 de 2004 y 4040 de 2004.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 30 de agosto de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a C. a reconocer, reliquidar y pagar la asignación de retiro a favor de la señora M.R.Z.S. con la inclusión de los factores salariales y el sueldo básico efectivamente percibido como Magistrada del Tribunal Superior Militar, incluyendo como partidas computables el sueldo básico, bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, la prima especial de servicios de la Ley 4 de 1992 y los demás emolumentos contemplados en el artículo 13 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, con el descuento de lo efectivamente pagado por esos mismos conceptos y las sumas correspondientes a los aportes que la parte actora debe asumir respecto de los cuales no se efectuó la deducción legal por parte del nominador.

  1. Argumentos de la tutela

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señaló que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria desconoció los artículos 28, 29 y 228 de la Constitución y desconoció el principio de legalidad, porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas.

Se refirió ampliamente al reconocimiento de la asignación de retiro para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, básicamente para señalar que el reconocimiento de la prestación se hizo aplicando los requisitos establecidos por dicha disposición, pero que, en tratándose de una prestación en calidad de magistrada de tribunal debía acogerse a la pensión de jubilación y no a la calidad de militar retirada, que, debía ser reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional y no por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con lo cual se desconoció el principio de inescindibilidad.

Señaló que la prestación quedó consolidada con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, por lo que se constituyó en un derecho adquirido y, en esa medida no le resultan aplicables modificaciones a la prestación en aplicación de otras normas y agregó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR