Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05283-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05283-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580599

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05283-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05283-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05283-00

Tutela contra providencia judicial - Niega / incidente de desacato en acción popular / falta de notificación – No configuración / deber de comparecer ante las autoridades judiciales / Defecto procedimental absoluto – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Consejo de Estado o el Tribunal Administrativo del Casanare afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción del [tutelante] en el proceso de incidente de desacato surtido dentro de la acción popular 85001-23-33-000-2014-00068-03- [En concreto, frente al trámite de notificación]. (…). [E]s claro que la dirección contenida en el certificado de existencia y representación legal de Asoranchogrande, (…), es errónea, pues existen múltiples constancias, tanto del Tribunal como del Consejo de Estado, que dan cuenta que la nomenclatura es inexistente. (…) En el mismo orden de ideas, precisa anotar, respecto de los oficios enviados a la vivienda del [accionante], que tampoco se observa inconsistencias que atenten contra los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, pues esa dirección fue aportada por Corporinoquía, también de conformidad con los datos suministrados por Asoranchogrande para la obtención de los permisos de captación de agua del río Tocaría, es decir que ese domicilio fue suministrado por el accionante como dirección de notificación y con esa información, el Tribunal procedió a realizar las notificaciones del caso. La real inconsistencia en el presente asunto radica en la esquiva actitud del señor [C. G.] frente a los múltiples intentos de notificación. (…) [L]a Sala concluye que ni la Sección Primera del Consejo de Estado ni el Tribunal Administrativo del Casanare incurrieron en un defecto procedimental absoluto por falta de notificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05283-00(AC)

Actor: N.E.C.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

1. La acción de tutela

El señor N.E.C.G., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo del Casanare por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Primera: tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción.

Segunda: dejar sin efecto las siguientes providencias:

  1. Providencia del 16 de mayo de 2019 emitida por el Consejo de Estado, el cual confirma la decisión de fecha 10 de enero de 2019, dentro de la acción popular con rad. N.. 2014-0068-03
  2. Providencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, dentro de la acción popular con rad. No. 2014-0068, mediante la cual impusieron sanción al suscrito tutelante
  3. Hago énfasis en que para esta fecha, ya era cerca de un año que yo ya había renunciado a la representación de esa entidad, por encontrarme con problemas graves de salud

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes:

  1. Se desempeñó como representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Media Escala Canal Rancho Grande, Río Tocaría (Asoranchogrande), hasta el 2 de marzo de 2018, fecha en que presentó renuncia irrevocable a la junta directiva; el retiro fue debidamente informado a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Corporinoquía, por medio de oficio del 10 de abril de ese mismo año.

  1. El 28 de noviembre de 2019, recibió 2 correos electrónicos enviados por la Secretaría General del Consejo de Estado, en los que le notificaron la providencia del 15 de mayo de 2019, en donde se confirmó el auto del 14 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Casanare, dentro del incidente de desacato promovido por la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal en contra de Corporinoquía, en el marco de la acción popular con radicado 2014-00068.

  1. Asegura que no tenía conocimiento de la existencia del proceso de acción popular ni del incidente de desacato, pues no fue informado de dichos procesos judiciales. En la providencia que le fue notificada observó que el Tribunal Administrativo del C. aseguró que él se negó a ser notificado el día 22 de enero de 2019, afirmación que es falsa debido a que para esa fecha se encontraba internado en la Clínica del Oriente del Yopal.

  1. Las anteriores irregularidades procesales le han cercenado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, como consecuencia de ello, se le sancionó con multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un proceso del que nunca tuvo conocimiento a pesar de que las autoridades judiciales accionadas contaban con su dirección de correo electrónico para notificaciones.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El señor J.E.C.G. asegura que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Casanare afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, debido a que nunca se le notificó de la acción popular y el incidente de desacato adelantado en su contra, razón por la que recurre al juez constitucional con el lleno de los requisitos legales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.

En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, considera que en el presente asunto se configura un defecto procedimental absoluto porque se adelantó un trámite incidental sin identificar correctamente al representante legal de la entidad accionada, situación que se aparta completamente del trámite que debe impartirse a esta clase de procesos y que, consecuentemente, comporta una violación directa de la Constitución, por no velar por las garantías de que trata el artículo 29 de la Carta Superior.

Por último, indicó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado se deriva de un error al que lo indujo el Tribunal Administrativo del Casanare, debido a que no es cierto que se haya negado a ser notificado del trámite incidental en la fecha indicada por el Tribunal, pues en esa época se encontraba internado en la Clínica de Oriente de la ciudad de Yopal, en la que se encontraba aislado en medio de un tratamiento psiquiátrico.[1]

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela de la referencia fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia que, por medio de auto del 12 de diciembre de 2019, ordenó remitir el expediente de la referencia al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, por medio del cual se fijan las reglas de reparto de acciones de tutela.

Recibido el presente proceso en esta Corporación, se profirió auto del 13 de enero de 2020 en donde se admitió la solicitud de amparo de la referencia, se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Casanare como demandados; también se ordenó notificar a la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal como tercera interesada.

A las autoridades judiciales notificadas se les concedió el término de 3 días para que rindieran el respectivo informe y se requirió al Tribunal Administrativo del Casanare para que enviara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de acción popular con radicado 85001-23-33-000-2014-00068-03, que originó el incidente de desacato que se cuestiona en el presente asunto.[2]

1.5. Intervenciones

1.5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado rindió informe por medio de oficio del 24 de junio de 2020, en el que manifestó que del estudio del cuaderno de incidente de desacato, se pudo determinar que el Tribunal Administrativo del Casanare sí procuró notificar del trámite incidental al señor N.E.C.G., en su calidad de representante legal de Asoranchogrande, a la dirección que obraba en el expediente del proceso ordinario de acción popular; sin embargo, el interesado rehusó ser notificado en 2 oportunidades, tal como consta en las constancias de devolución de la empresa de correos.

También señaló que el Tribunal requirió al señor Cruz por medio de...

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