Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 844827084

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / DESPLAZAMIENTO FORZADO - La Gabarra / LA GABARRA - Incursión paramilitar. Desplazamiento forzado

La demanda fue interpuesta oportunamente. En efecto, el término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” y en el caso concreto, la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2001, esto es, dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho que, de acuerdo con la misma causó los daños cuya reparación se reclama, que consistieron en el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos los habitantes del corregimiento La Gabarra, entre el 29 de mayo y el mes de junio de 1999, como consecuencia de la incursión paramilitar en esa región.

INTEGRACION DEL GRUPO - Identificación. Número mínimo / ACCION DE GRUPO - Titularidad

Se cumplieron las exigencias formales para la procedencia de la acción, relacionadas con: El número mínimo de integrantes del grupo afectado y la titularidad de la acción que ostentan los demandantes. Según se consideró en el auto de 10 de febrero de 2005, que resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público contra todo lo actuado en el proceso, no es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. Encuentra la Sala que no es cierto que la demanda hubiera sido interpuesta a título personal por el abogado, como lo afirma la Agente del Ministerio Público. De los términos del poder se infiere que el señor J.E.J.V. y los demás miembros de su familia, confirieron poder para que se demandara en acción de grupo, con el fin de obtener para el mismo, la indemnización de los perjuicios que sufrieron con los hechos que imputan al Estado y que entre los miembros de ese grupo se les incluyera a ellos. Adicionalmente, quienes ejercieron la acción demostraron ser sus titulares, como quiera que acreditaron pertenecer al grupo de personas que residían en el municipio de La Gabarra y se vieron desplazados, con ocasión de los actos violentos ocurridos entre mayo y junio de 1999.

DESPLAZAMIENTO FORZADO - Concepto / DESPLAZADO - Diferencia entre residencia y domicilio / RESIDENCIA - Concepto / DOMICILIO - Concepto / DOMICILIO CIVIL - Concepto / VECINDAD - Concepto

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 1 de la ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República”, determina quién es desplazado. A propósito de esta definición, debe tenerse en cuenta la distinción que hace el Código Civil entre residencia y domicilio, la primera designa una situación fáctica:“es el lugar donde una persona, de hecho, habita”, en tanto que el segundo es una situación jurídica “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (art. 76). El domicilio civil o vecindad se determina con referencia al “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”. Para determinar cuál es el sitio donde una persona ejerce habitualmente su actividad económica, o constituye “el asiento principal de sus negocios”, pueden tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corporación en asuntos de naturaleza tributaria: “la voluntad exteriorizada del sujeto pasivo de la obligación, apoyada en datos objetivos y elementos de juicio como la permanencia, la intencionalidad, el hecho de realizar su actividad económica en ese territorio, tener allí centralizada la gestión administrativa y la gestión de los negocios, y en general todos los aspectos que reflejan el domicilio económico y empresarial principal, que en ocasiones puede coincidir con el privado, en el cual la persona posee su vivienda, se halla domiciliada con su familia, etc.”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de la Sección Cuarta de 7 de junio de 1996, exp. 7688, reiterada en sentencia de la misma sección de 5 de septiembre de 1997

DESPLAZADO - La Gabarra / ACCION DE GRUPO - Miembro del grupo

De tal manera que sólo tendrán la calidad de desplazados, de acuerdo con la ley 387 de 1997 y las normas y desarrollos jurisprudenciales sobre los conceptos de residencia y actividad económica habitual, quienes demuestren que para el 29 de mayo de 1999 habitaban en el corregimiento de La Gabarra o desempeñaran allí de manera habitual y no meramente ocasional su actividad económica, y se vieron forzadas a migrar, como consecuencia de la incursión paramilitar que se produjo en ese municipio desde el 29 de mayo de 1999. En la demanda se suministraron los criterios para identificar al grupo de personas afectadas. Se afirmó en la misma que el grupo estaba integrado por las personas que para el 29 de mayo de 1999 tenían su domicilio o residencia en el corregimiento especial de La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander y “que fueron compelidos a desplazarse forzadamente con ocasión de una cruenta incursión de un grupo ilegal armado, la que comenzó a ejecutarse en el adiado ya nombrado”.

ACCION DE GRUPO - Conformación / PREEXISTENCIA DEL GRUPO - No es requisito de procedencia

Debe advertirse que para la procedencia de la acción no era necesario acreditar que el grupo afectado se había conformado antes de sufrir el daño. En oportunidades anteriores la Sala había señalado la necesidad de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad de la acción, requisito que dejó de exigirse con posterioridad a la sentencia la C-569 de 8 de junio de 2004, de la Corte Constitucional, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, contenidas en los primeros incisos de los artículo 3 y 46 de la ley 472 de 1998, por considerar que la exigencia legal de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, deducida del contenido de dichas expresiones, desconoce el diseño constitucional de la acción, restringe desproporcionadamente el acceso a la justicia e impide el cumplimiento de los fines que identifican esta acción, como son los de proteger grupos de especial relevancia social, reparar daños de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos dañinos de grandes repercusiones. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-569 de 8 de junio de 2004, de la Corte Constitucional,. artículo 3 y 46 de la ley 472 de 1998, sentencia del 6 de octubre 2005, exp: AG-410012331000200100948-01

ACCION DE GRUPO - Abogado

Los demandantes actúan a través de abogado, dando así cumplimiento a lo establecido en el primer inciso del artículo 48 de la ley 472 de 1998.

ACCION DE GRUPO - Causa común del daño

Los perjuicios individuales se hacen derivar de una causa común, que se imputa a la entidad demandada: las acciones y omisiones de las autoridades militares y de policía que no previnieron ni reaccionaron y, por el contrario, colaboraron con la incursión y las masacres cometidas por el grupo paramilitar que se tomó violentamente el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, desde el 29 de mayo de 1999, que generó en los demandantes el fundado temor de perder sus vidas, por lo que se vieron obligados a abandonar sus viviendas y sitios habituales de trabajo.

ACCION DE GRUPO - Reparatoria / ACCION DE GRUPO - Indemnizatoria

Las pretensiones son netamente reparatorias. Están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del desplazamiento a que fueron forzados por los hechos imputables a la entidad demandada. La indemnización que reclaman se deriva de perjuicios de naturaleza individual y no colectiva, en relación con lo cual no existe ninguna objeción. A este respecto, la Sala reitera el criterio de que la reparación de perjuicios que se reclama a través de la acción de grupo puede derivarse de la vulneración de derechos de cualquier naturaleza y no necesariamente de derechos colectivos. Además, se aclara que como se trata de una acción indemnizatoria, existen puntos de identidad entre esta acción y la de reparación directa, en tanto ambas se tramitan a través de procesos diseñados para que a lo largo de los mismos se discuta y demuestre la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad, esto es, la calidad que se predica de los miembros del grupo afectado y en cuya condición reclaman indemnización; la existencia del daño; su antijuridicidad; su proveniencia de una causa común y, por último, su imputabilidad al demandado.

ACCION DE GRUPO - Diferente a la acción de reparación directa / ACCION DE GRUPO - Objeto / INCURSION PARAMILITAR - La Gabarra

La acción de grupo se diferencia de la acción de reparación directa por los objetivos que con aquélla se persiguen, como son los de economía procesal al resolverse a través de un mismo...

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