Auto nº 188/20 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711512

Auto nº 188/20 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2020

Número de sentencia188/20
Número de expedienteD-13690
Fecha03 Junio 2020
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 188/20

Referencia: Expediente D-13690

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 11 de mayo de 2020, que rechazó la demanda contra el artículo 195 (parcial) del Ley 1437 de 2011

Demandantes: Luz Elena Sierra Valencia y R.I.C.O.

Magistrada ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[1], los ciudadanos Luz Elena Sierra Valencia y R.I.C.O., mediante apoderado[2], demandaron el artículo 195 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en adelante, el “CPACA”). A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada:

“ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

  1. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.”

    1.2. A juicio de los demandantes, la expresión cuestionada desconoce los artículos 13, 90 y 209 superiores, y el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-188 de 1999[3].

    Para comenzar, realizan un análisis de la Sentencia C-188 de 1999, la cual declaró inexequible las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", contenidas en el artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo. Los accionantes aducen que dicho fallo sirve para contextualizar los argumentos que justifican la inconstitucionalidad del artículo 195 del CPACA, el cual recoge, en términos similares, el contenido normativo de la disposición en cita.

    Sobre este particular, indican que el artículo 177 violaba los principios de igualdad y de equidad, pues disponía que el Estado debía pagar intereses corrientes durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y, una vez transcurrido este plazo, cancelaría intereses de mora. En su criterio, dicha regla establecía una ventaja injustificada en cabeza de la Administración, pues le aplicaba una tasa menor al momento de liquidar los intereses en caso de incumplimiento en el pago de una suma dineraria, en comparación a aquella que se utilizaba para sancionar dicha inobservancia de parte de los ciudadanos, cuandoquiera que incumplían sus obligaciones tributarias.

    Para ilustrar este punto, los demandantes se remitieron al fallo de la Corte Constitucional citado en precedencia:

    “En ese orden de ideas, la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios.

    Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple.

    Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.”[4]

    Ahora bien, a partir de esta sentencia, argumentan que el numeral 4º del artículo 195 del CPACA incumple la jurisprudencia constitucional, así como los artículos 13, 90 y 290 superiores.

    Según los demandantes, la disposición objeto de censura perpetúa un tratamiento especial e injustificado en cabeza del Estado, quien debe reconocer una tasa de interés moratorio equivalente a la tasa DTF[5] por el incumplimiento en el pago de sumas dinerarias en virtud de una condena o conciliación; mientras que los ciudadanos deben pagar una tasa moratoria superior cuando incumplen sus obligaciones tributarias.

    Desde su punto de vista, la liquidación del interés moratorio a la tasa DTF no constituye una sanción para las entidades estatales por la inobservancia de sus obligaciones pues, en el mercado financiero, dicha tasa es considerada remuneratoria, y no moratoria. Por este motivo, argumentan que el precepto acusado permite a la Administración cancelar un interés menor, en comparación a aquel que recibe como compensación por el incumplimiento de los ciudadanos. En palabras de los peticionarios, la expedición de la normativa acusada implicó lo siguiente:

    “(…) el Legislador tomó la palabra ‘moratorio’ y le dio arbitraria e inconstitucionalmente una consecuencia jurídica distinta al significado de lo ‘moratorio’ cuando ordena que el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria serán equivalentes a la tasa del DTF que bien sabemos se calcula con el promedio ponderado del interés (renta o utilidad) que los bancos de manera corriente (interés bancario de captación) paga (sic) a los ahorradores en CDT. Esos valores son necesariamente los más bajos de los rendimientos financieros y están bien alejados de la tasa de usura adoptada por el Estatuto Tributario para los intereses moratorios cuando el Estado es el acreedor.”[6]

    Con todo, concluyen que, independientemente de si el deudor es el Estado o un particular, el incumplimiento de una obligación dineraria debe conllevar al pago de intereses moratorios y no corrientes, en la medida en que se trata de “una sanción con fines indemnizatorios y en esto ha de respetarse la igualdad consagrada en el Artículo 13 constitucional[7].

    1.3. Por lo expuesto, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 195 (parcial) del CPACA, por transgredir los artículos 13, 90 y 209 de la Carta Política.

  2. El rechazo de la demanda

    2.1. Mediante Auto del 11 de mayo de 2020[8], el Magistrado A.J.L.O. resolvió rechazar la demanda de la referencia, por considerar que, sobre el asunto, existe cosa juzgada constitucional.

    Específicamente, el Magistrado sustanciador advirtió que, en Sentencia C-604 de 2012[9], la Sala Plena de esta Corporación estudió una demanda contra el numeral 4º del artículo 195 del CPACA. En esa oportunidad, el peticionario alegó la presunta vulneración de los artículos 13, 209 y 229 de la Carta Política, al aducir que la disposición acusada otorgaba un trato desigual a las entidades estatales respecto de los particulares, en lo concerniente al pago de intereses moratorios, cuando se presentaba el incumplimiento de obligaciones impuestas en fallos condenatorios o acuerdos conciliatorios.

    Particularmente, indicó que, en la sentencia citada, el problema jurídico resuelto por la Corte consistió en determinar si “es constitucional que la norma demandada [establezca] un tratamiento especial para el pago de intereses moratorios respecto del incumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas”[10]. Como respuesta a dicho planteamiento, este Tribunal determinó que:

    “4.5.3.2. En segundo lugar, la norma sí consagra un interés moratorio en contra de la administración pública, pues la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino también un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio.

    4.5.3.3. En tercer lugar, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que existan diferencias entre las tasas de interés en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como sucede con los intereses civiles y los comerciales. En este sentido, históricamente las tasas de interés contempladas en el Código de Comercio han sido muy superiores a la tasa de interés del 6 por ciento anual establecida en el Código Civil, llegando incluso a ser más de cuatro veces mayor en el año 2001.

    Por lo anterior se considera que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.”[11]

    En consecuencia, el M.A.J.L.O. concluyó que, en este caso, existe cosa juzgada formal, habida cuenta de que hay un pronunciamiento previo del juez constitucional sobre la exequibilidad del precepto cuestionado en la presente demanda. De hecho, constató que la Sentencia C-604 de 2012 trató los mismos cargos esgrimidos por los aquí accionantes y declaró que la norma se encuentra acorde con la Constitución, por lo cual no era procedente realizar un nuevo pronunciamiento al respecto y la demanda fue rechazada.

    2.2. La Secretaría General de esta Corporación notificó el auto de rechazo a los demandantes y a su apoderado, por medio de Oficios SGC-274 y SGC-275 del 13 de mayo de 2020[12].

  3. El recurso de súplica

    3.1. El 18 de mayo de 2020[13], dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (14, 15 y 18 de mayo de 2020), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por el abogado P.C.C., apoderado de los ciudadanos Luz Helena Sierra Valencia y R.I.C.O. [14].

    3.2. El apoderado solicitó a los Magistrados de la Corte que revoquen el Auto del 11 de mayo de 2020 y, en su lugar, admitan la demanda de la referencia.

    Como fundamento de lo anterior, expuso que, aun cuando la Sala Plena ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, lo cierto es que en dicha oportunidad se negaron las pretensiones de la demanda y se dictaminó su exequibilidad. Por lo tanto, asegura que la decisión adoptada en la Sentencia C-604 de 2012 está cobijada por la cosa juzgada relativa. En su criterio, esto significa que el fallo previo no impide que los ciudadanos puedan demandar la misma norma, siempre y cuando la causa petendi sea distinta.

    En esta línea, argumenta que la fundamentación que dio lugar a la decisión adoptada en 2012 es diferente a aquella que se plantea en la actual demanda, pues esta última expone un problema jurídico y unos argumentos que difieren de los que fueron analizados por la Corte en dicha providencia. Específicamente, se refiere a la problemática que resolvió esta Corporación en la Sentencia C-604 ibidem, que consistió en determinar “si es constitucional que la Nación demandada establezca un trámite especial para el pago de intereses moratorios respecto del incumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas”[15]. (N. originales)

    De acuerdo con lo anterior, explica que el objeto del fallo anterior es distinto al que se plantea en la demanda, en tanto que este Tribunal ya se había pronunciado específicamente sobre la constitucionalidad del trámite especial establecido para dar cumplimiento al pago de intereses de mora por incumplimiento de obligaciones a cargo de las entidades públicas. En esa medida, considera que, a pesar de que la Corte analizó los diferentes tipos de interés regulados en la legislación, esto solo tuvo alcance de obiter dicta respecto del problema jurídico central, pues en realidad solo analizó de fondo el tema del procedimiento antes referido.

    3.3. De otra parte, reiteró que, a su juicio, los cargos propuestos en la demanda cuyo trámite fue rechazado no son los mismos que examinó la Corte en el 2012. Así, aunque admite que en esa oportunidad también se estudió un cargo relacionado con el derecho a la igualdad y con los artículos 90 y 209 superiores, explica que las razones por las cuales se advierte su vulneración son distintas y que, por este motivo, no puede decirse que exista identidad en las censuras analizadas. En palabras del apoderado:

    “(…)quedó acreditado que el fallo de 2012 únicamente se ocupó de analizar la constitucionalidad del trámite adoptado por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pero no resuelve si es constitucional o no, previo estudio de la estructura, naturaleza y finalidad de los intereses del DTF, que según la definición adoptada por el Ordenamiento Jurídico, son cancelados como contraprestación, renta, rendimiento o retribución por el ahorro (intereses de captación) y pudieran ser calificados como moratorios o no.”[16]

    A partir de lo anterior, asegura que el pronunciamiento realizado en la Sentencia C-604 de 2012 acerca de la naturaleza de la tasa DTF no es suficiente pues, en su criterio, obvió analizar si dicha tasa constituye interés moratorio, de conformidad con las definiciones establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano sobre ese asunto. En ese sentido, considera que el mencionado pronunciamiento de la Corte es insuficiente y no abarca la problemática relacionada con el establecimiento del DTF como tasa para la liquidación de intereses moratorios ante el incumplimiento del Estado.

    Particularmente, indica que este Tribunal no resolvió si dicha tasa puede considerarse una verdadera indemnización para el particular y una sanción para la entidad estatal. En palabras del solicitante:

    “No advierte la sentencia que en nuestro ordenamiento existen los intereses moratorios comerciales que sí son indemnizatorios cosa ausente en el DTF.

    Aunque páginas atrás el fallo reconoce que el interés moratorio es una sanción que busca reparar al acreedor por el incumplimiento del deudor y que es bien distinto del resto de intereses y la misma sentencia advierte que el DTF es el interés pagado al ahorrador como renta o rendimiento por la entidad financiera que capta esos dineros, en el razonamiento de la sentencia no estructura ningún argumento que responda a la pregunta si el DTF es un interés moratorio o no de acuerdo con las definiciones que ha decretado el Ordenamiento Jurídico colombiano.

    Afirmar que ese DTF es indemnizatorio porque además del reconocimiento por la inflación tiene un componente indemnizatorio es una afirmación que carece de argumentación alguna que la respalde, sin decir cual es la razón de semejante afirmación. Esto es, precisamente, lo que reclama esta nueva demanda.

    Esa pequeña cantidad calificada como indemnizatoria, como se aprecia en el cuadro comparativo que trae la Sentencia C-604 es apenas la compensación o contraprestación por el dinero entregado en condición y calidad de ahorro a la entidad financiera, es renta, pero no significa que sea una indemnización por causa sancionatoria. Eso no lo dice la ley y la sentencia no se pronuncia sobre ello.”[17]

    3.4. Con base en lo expuesto, el peticionario solicita a la Corte estudiar la demanda de la referencia, pues ésta tiene un objeto diferente al estudiado en la Sentencia C-604 de 2012. Adicionalmente, pide que la Sala Plena unifique la jurisprudencia sobre esta materia, por considerar que existen posiciones contradictorias en las decisiones de esta Corporación al respecto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    El rechazo de la demanda por existir cosa juzgada constitucional

  2. El artículo 243 de la Carta Política y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Es por este motivo que la Constitución dispone que “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[18].

    En virtud de lo anterior, las decisiones de esta Corporación son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes[19], lo que implica que, una vez se ha pronunciado sobre un determinado asunto, en principio pierde la competencia para resolver nuevamente sobre el mismo[20]. En esta línea, el inciso 4º del artículo del Decreto 2067 de 1991 determina que serán rechazadas las demandas que “que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada”.

    En esta línea, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el valor de la cosa juzgada, el cual se relaciona con la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento legal[21]. De hecho, mediante Sentencia C-228 de 2015, la Corte describió cuáles son las funciones de este fenómeno jurídico, así: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[22].”[23]

    Ahora bien, para verificar si existe cosa juzgada sobre un determinado asunto, la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes reglas jurisprudenciales[24]: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición jurídica, ya analizada en una sentencia anterior; (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones o cuestionamientos que fueron examinados en el fallo precedente, incluyendo el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada; y (iii) que no haya habido una variación en el parámetro de control constitucional[25].

    A su vez, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de distintas formas y generar efectos diferentes[26], para lo cual establece las siguientes tipologías:

    - Cosa juzgada formal: Ocurre cuando la demanda “recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que han sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte”[27].

    - Cosa juzgada material: Existe cuando “[a] pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido normativo resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen constitucional”[28].

    - Cosa juzgada absoluta: Es la regla general, y se presenta en los casos en que la Corte no circunscribe los efectos de esa decisión a un determinado cargo, por lo que se presume que el precepto legal analizado es válido respecto de la totalidad de las normas constitucionales. En este caso, no puede volverse a pronunciar sobre esa materia[29].

    - Cosa juzgada relativa: C. cuando la Corte “restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación”[30]. Esto permite que, en el futuro, se pueda presentar una demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposición, con base en cargos diferentes.

    A partir de lo anterior, el juez constitucional debe analizar, en cada caso, si concurren los presupuestos para determinar que existe cosa juzgada constitucional sobre un determinado asunto.

    El recurso de súplica

  3. De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, contra la decisión de rechazo sólo procede el recurso de súplica. Su finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal para controvertir los fundamentos jurídicos en los que se sustentó la providencia de rechazo, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

  4. Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner la decisión a disposición de la Sala Plena[31].

  5. Ahora bien, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación, el demandante debe cumplir con la carga procesal de interponer el recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda, en aras de resguardar el principio de seguridad jurídica.

  6. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado reiteradamente que, cuando decide el recurso de súplica, su competencia se circunscribe a determinar que los argumentos en los que se sustentó el rechazo sean correctos, con base en los cuestionamientos que sobre aquellos formule el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor (i) no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; (ii) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (iii) se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado Ponente, o (iv) en aquellos en los que formula cargos nuevos[32].

    Análisis del presente asunto.

  7. En primer lugar, la Sala Plena pudo constatar que el recurso de súplica formulado por el apoderado de los demandantes contra el Auto del 11 de mayo de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, fue presentado el 18 de mayo de 2020, esto es, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura[33]. Por esa razón, se procede al análisis de fondo en el presente asunto.

  8. Mediante Auto del 11 de mayo de 2020, el Magistrado A.J.L.O. resolvió rechazar la demanda presentada por Luz Elena Sierra Valencia y R.I.C.O., al considerar que, sobre el asunto, existe cosa juzgada constitucional.

    Fundamentalmente, el Magistrado evidenció que la norma acusada ya había sido objeto de análisis constitucional en la Sentencia C-604 de 2012, por medio de la cual se declaró exequible el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

  9. En el recurso de súplica, el abogado P.C.C., apoderado de los accionantes, alega que, sobre esta materia, existe cosa juzgada relativa. En esa medida, expone que la demanda bajo estudio es admisible, en tanto las razones expuestas para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma son distintas a las que fundaron la decisión adoptada por la Corte en el 2012.

    Precisamente, considera que la causa petendi difiere en esta oportunidad, en la medida en que la Sentencia C-604 de 2012 solo se pronunció sobre la constitucionalidad del trámite procesal establecido para el cobro de los intereses moratorios adeudados por entidades estatales en virtud de sentencias condenatorias o acuerdos conciliatorios, y dejó a un lado el análisis correspondiente a la naturaleza indemnizatoria de la tasa DTF.

    Sobre este punto, la Sala Plena considera que las pretensiones del peticionario no proceden, por dos razones fundamentales: la primera, porque no aporta elementos de juicio suficientes que permitan desvirtuar la cosa juzgada constitucional y, la segunda, en tanto los argumentos expuestos en el recurso de súplica no buscan controvertir los fundamentos del auto de rechazo, sino que exponen su desacuerdo con la decisión que adoptó la Corte en la providencia del 2012.

  10. Respecto al primer punto, como lo expuso el M.L. en el Auto del 11 de mayo de 2020, esta Corporación ya se pronunció sobre la constitucionalidad del aparte normativo censurado y lo declaró exequible. De hecho, contrario a lo afirmado por el peticionario en el escrito de súplica, en esa oportunidad la Corte analizó el siguiente problema jurídico, el cual se cita textualmente de la providencia en cuestión:

    “En consecuencia, es claro que existe cargo y que el problema jurídico a resolver es si es constitucional que la norma demandada establece un tratamiento especial para el pago de intereses moratorios respecto del incumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

    Para abordar este problema jurídico esta Corporación analizará: (i) La Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago de intereses moratorios por las entidades públicas, (ii) La naturaleza y el contenido de los intereses moratorios, (iii) Las prerrogativas públicas o de la administración, y (iv) La norma demandada.”[34] (N. fuera del texto original)

    Así, la Sala constata que la referencia al problema jurídico citado por el peticionario en su escrito no corresponde al tenor literal de la sentencia antes mencionada y, de hecho, fue modificada por él, al añadir el aparte “establezca un trámite especial para el pago de intereses moratorios”, lo cual no forma parte del fallo en cuestión. En ese sentido, la Sala debe llamar la atención acerca de esta imprecisión, mediante la cual el recurrente pretende, de manera infructuosa, hacer incurrir en error a la Corte respecto del contenido de su propia jurisprudencia.

    A partir de lo anterior, se observa que no es cierto afirmar que el problema jurídico tratado por la Corte en 2012 difiera del asunto aquí demandado, en tanto los dos recaen sobre el presunto trato especial que reciben las entidades públicas con respecto al pago de los intereses moratorios por incumplimiento de sumas de dinero en virtud de sentencias o conciliaciones. Además, al establecer el alcance del análisis de la disposición acusada, este Tribunal dispuso que “se determinará si la tasa del DTF puede reflejar un componente indemnizatorio y por ello puede constituir un interés moratorio”[35].

    En esa línea, la Sala Plena dedicó un capítulo completo al análisis del pago de intereses moratorios por parte de entidades públicas y a la naturaleza y contenido de los mismos, sobre lo cual concluyó lo siguiente:

    “(…) en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales según se reconoció en la sentencia C - 364 de 2000.[36]

  11. De otra parte, para fundamentar la admisibilidad de la acción aquí analizada, el solicitante argumenta que, a pesar de que la demanda recae sobre la misma norma y los mismos cargos (vulneración de los artículos 13, 90 y 209 constitucionales) que fueron estudiados en la Sentencia C-604 de 2012, lo cierto es que las razones aducidas para justificar la inconstitucionalidad del precepto acusado son diferentes.

    No obstante, la Sala observa todo lo contrario. En línea con el Auto del 11 de mayo de 2020 y las reglas jurisprudenciales expuestas en precedencia, es claro que se ha configurado la cosa juzgada constitucional en esta materia. Lo anterior, por cuanto (i) la pretensión de inconstitucionalidad recae sobre una norma que ya fue declarada exequible y (ii) se refiere a los mismos cuestionamientos desarrollados por la Corte en la sentencia precedente, relacionados con la presunta vulneración de los artículos 13, 90 y 209 superiores. Además, (iii) no se observa que ocurriese una modificación en el parámetro de control utilizado por este Tribunal en su fallo del 2012.

    En efecto, contrario a lo argumentado por el recurrente, en el 2012, esta Corporación sí se pronunció específicamente sobre la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 195 del CPACA, para lo cual concluyó, muy claramente, que dicha disposición no vulnera el derecho a la igualdad. De hecho, encontró que se justifica la diferencia entre la tasa que se aplica en la liquidación de los intereses moratorios pagados por las entidades estatales frente a la que se utiliza para liquidar la de los particulares, en virtud de las particularidades del procedimiento administrativo que se debe adelantar para su pago. Específicamente, el fallo en cuestión expuso lo siguiente:

    “En segundo lugar, la norma sí consagra un interés moratorio en contra de la administración pública, pues la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino también un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio.

    En tercer lugar, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que existan diferencias entre las tasas de interés en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como sucede con los intereses civiles y los comerciales. En este sentido, históricamente las tasas de interés contempladas en el Código de Comercio han sido muy superiores a la tasa de interés del 6 por ciento anual establecida en el Código Civil, llegando incluso a ser más de cuatro veces mayor en el año 2001

    Por lo anterior se considera que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.”[37] (N. fuera del texto)

    De acuerdo con lo anterior, es evidente que, si bien la Corte se refirió a los trámites administrativos que deben realizar las entidades públicas para efectos del pago de los intereses moratorios, lo hizo con el propósito de justificar la existencia de una tasa de interés diferencial utilizada para castigar el incumplimiento de las entidades estatales. En otras palabras, la referencia al trámite tuvo lugar como presupuesto argumentativo para asumir la controversia sobre los dos tipos de intereses regulados en la norma acusada. Esto es muy distinto a lo que trata de argumentar el peticionario, quien sostiene que, a partir del aparte en cita, la Sala Plena se pronunció exclusivamente sobre la constitucionalidad de dicho trámite procesal, y no sobre la naturaleza indemnizatoria del interés moratorio reconocido en el artículo 195 del CPACA.

  12. En cuanto al segundo punto, es claro que el peticionario busca exponer los argumentos por los cuales está en desacuerdo con la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-604 de 2012, mas no a controvertir la existencia de la cosa juzgada constitucional. Efectivamente, al revisar el escrito del recurso de súplica, la Sala concluye que, más que atacar el auto de rechazo de la demanda, el recurrente presenta razones que fundamentan su inconformidad con la decisión de 2012. De hecho, al referirse a las consideraciones de esta providencia, expuso:

    “Simplemente afirmó la sentencia que además de solventarle al ahorrador la pérdida por inflación, se entregaba otro dinero, bien reducido por cierto, a título de indemnización como si el banco o la institución financiera por recibir depósitos en ahorro quedara calificado como moroso.”[38]

    De este aparte, se puede concluir que el solicitante admite que la sentencia se pronunció sobre el “dinero” que entregaría la entidad estatal a título de indemnización por el incumplimiento en el pago de una obligación dineraria, lo cual es una referencia expresa al interés moratorio. Algo distinto es que lo califique de “bien reducido”, lo cual constituye un juicio de valor personal sobre el monto correspondiente a la tasa utilizada para liquidar esos intereses, sin que de allí se pueda extraer un argumento para desvirtuar la cosa juzgada constitucional. Estos juicios, aunque pueden ser importantes desde el punto de vista doctrinario, en cualquier caso no tienen la virtualidad de afectar la cosa juzgada constitucional.

    Más aún, al final de su escrito, agrega que “no se entendería que la Corte por el camino de llamar el interés de mora de lo que no puede ser, agrave la situación de las victimas de la acción irregular y dañosa del Estado”[39]. Para la Sala es claro que, con esta referencia, el peticionario contradice lo que había afirmado previamente, al sostener que la sentencia de 2012 había omitido por completo pronunciarse sobre la tasa de interés moratorio aplicable a las deudas de las entidades estatales. Como se ha afirmado reiteradamente en esta providencia, la Corte encontró que la diferencia en la tasa de interés cobrada a la administración y a los particulares se encuentra justificada, y no constituye una violación del derecho a la igualdad.

    Con todo, no se puede perder de vista que el recurso de súplica es una oportunidad para controvertir los fundamentos que dieron lugar al rechazo de la demanda, y no para manifestar descontento con los fallos previos de la Corte que no son el objeto de la providencia atacada.

  13. Con fundamento en lo anterior, la Corte desestimará el recurso de súplica formulado por los demandantes en contra del Auto del 11 de mayo de 2020, proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el curso de este proceso y, en consecuencia, confirmará la mencionada providencia.

  14. Finalmente, en virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19[40], el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 PCSJA20-11546. PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del 2020, mediante los cuales suspendió los términos en la Corte Constitucional hasta el 8 de junio de 2020.

  15. Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 1º del Decreto 469 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó “LEVANTAR la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991” (N. fuera del texto). En consecuencia, los términos judiciales se encuentran en vigor en el presente proceso, por tratarse de la resolución de un recurso de súplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del 11 de mayo de 2020, proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el proceso D-13690, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Luz Elena Sierra Valencia y R.I.C.O., contra el artículo 195 (parcial) de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión a los recurrentes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No interviene

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 195 (parcial) del Ley 1437 de 2011, presentada por Luz Elena Sierra Valencia y R.I.C.O.. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13735

[2] Los ciudadanos, Luz Elena Sierra Valencia y R.I.C.O., otorgaron poder especial al abogado P.J.C.C., para que interpusiera demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Folios 15 y 16 del escrito de la demanda. Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13735

[3] M.J.G.H.G..

[4] Sentencia C-188 de 1999, M.J.G.H.G..

[5] El Banco de la República define la tasa DTF (Depósito a Término Fijo) en los siguientes términos: “Es una tasa de referencia medida como la tasa promedio ponderado por monto de las captaciones por CDT a 90 días para los Bancos, Corporaciones y Compañías de Financiamiento. El cálculo se realiza con información diaria de las captaciones realizadas los días hábiles correspondientes al periodo entre el viernes anterior y jueves de la semana de cálculo”. Ver: Ficha Metodológica para tasas de interés de captación y operaciones del mercado monetario. Disponible en: https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/ficha-metodologica-tasas-de-captacion.pdf

[6] Escrito de la demanda. Folio 12. Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13735

[7] Ibídem.

[8] Auto del 11 de mayo de 2020, M.A.J.L.O.. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15361

[9] M.J.I.P.C..

[10] Sentencia C-604 de 2012, M.J.I.P.C..

[11] Ibídem.

[12] Oficios SGC-274 y SGC-275 del 13 de mayo de 2020. Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15440

[13] La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio del 20 de mayo de 2020, envió el escrito del recurso de súplica al Despacho de la Magistrada ponente.

[14] Recurso de súplica presentado por P.C.C., en nombre de Luz Elena Sierra Valencia y R.I.C.O.. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15731

[15] Recurso de súplica. Folio 2. Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15731

[16] Recurso de súplica. Folio 4. Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15731

[17] Recurso de súplica. Folio 5. Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15731

[18] Artículo 6º de la Constitución Política.

[19] Sentencias C-228 de 2015 y C-387 de 2017, ambas con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[20] Sentencia C-064 de 2018, M.J.F.R.C..

[21] Sentencia C-387 de 2017, M.G.S.O.D..

[22] Ver: Sentencias C-004 de 2003, M.E.M.L. y C-090 de 2015, M.J.I.P.C..

[23] Sentencia C-228 de 2015, M.G.S.O.D..

[24] Ver Sentencias C-228 de 2015 y C-387 de 2017, ambas con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[25] Sentencias C-354 de 2015, M.G.E.M.M. y C-659 de 2016, M.(e) A.A.G..

[26] Sentencia C-659 de 2016, M.(e) A.A.G..

[27] Ibídem.

[28] Sentencia C-064 de 2018, M.J.F.R.C..

[29] Sentencias y C-659 de 2016, M.(e) A.A.G., C-387 de 2017, M.G.S.O.D., y C-064 de 2018, M.J.F.R.C..

[30] Sentencia C-635 de 2012, M.M.G.C.. Reiterada en Sentencia C-354 de 2015, M.G.E.M.M..

[31] Auto 115 de 2018, M.G.S.O.D..

[32] Ibídem.

[33] Según el informe secretarial del 20 de mayo de 2020, el término de ejecutoria corrió los días 14, 15 y 18 de mayo de 2020.

[34] Sentencia C-604 de 2012, M.J.I.P.C..

[35] Ibídem.

[36] Ibídem.

[37] Ibídem.

[38] Recurso de súplica. Folio 4. Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15731

[39] N. fuera del texto original. Recurso de súplica. Folio 7: Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15731

[40] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020.

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