Auto nº 213/20 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847216763

Auto nº 213/20 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13700

Auto 213/20

Referencia: Expediente D-13700

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil

Actor: N.B.C.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido el siguiente

AUTO

En el trámite del recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad del día 3 de junio de 2020, interpuesto por N.B.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de inconstitucionalidad

    1.1. El 3 de marzo de 2019, la ciudadana N.B.C. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, preceptos en los que se establece que el inicio de la personalidad jurídica se produce con el nacimiento, sin perjuicio de la protección debida al que está por nacer y que, en consecuencia: (i) cuando el ser humano no nacido muere en el vientre materno o no sobrevive al nacimiento, se reputa no haber existido; (ii) de oficio o a petición de parte, los jueces deben adoptar medidas para proteger su existencia, cuando esta se encuentre en peligro; (iii) los derechos del nasciturus se encuentran sujetos a la condición suspensiva del nacimiento.

    Las reflexiones de la accionante se orientan a demostrar, por un lado, que las sentencias de este tribunal que han declarado la exequibilidad de los preceptos anteriores se fundaron en una concepción sobre la condición biológica de los seres humanos no nacidos que ya ha sido revaluada en razón de los últimos hallazgos de la comunidad científica sobre el desarrollo intrauterino, y que, por ende, tales decisiones son susceptibles de ser revisadas. Por otro lado, los argumentos apuntan a demostrar que, en este nuevo escenario, la normatividad demandada, que supedita el reconocimiento de la personalidad jurídica al nacimiento, es incompatible con los principios y derechos que irradian el ordenamiento superior.

    1.2. Con respecto al primero de estos asuntos, la accionante sostiene que las sentencias de este tribunal que han avalado las disposiciones legales que difieren el reconocimiento de la personalidad jurídica al nacimiento, como la sentencia C-591 de 1995[1], se fundaron en premisas de tipo fáctico y empírico sobre el status biológico del nasciturus que han sido revisadas ampliamente en la comunidad científica, y que dan cuenta de su semejanza con los demás seres humanos en todos los aspectos esenciales, como la existencia de signos vitales, la capacidad sensorial, la sensibilidad al dolor, la conformación de órganos vitales desde la semana octava de gestación, e incluso, la capacidad de supervivencia fuera del útero a partir de la semana 22.

    De esta suerte, los fallos de este tribunal que declararon la constitucionalidad de las normas de la legislación civil que supeditan el reconocimiento de la personalidad jurídica al nacimiento, se sustentaron en un supuesto que hoy en día ha sido rebatido por la ciencia, sobre la existencia de diferencias esenciales entre los seres humanos nacidos y no nacidos. A su juicio, no se justifica mantener el tratamiento diferenciado entre unos y otros, cuando hoy en día es claro que, desde el punto de vista biológico, no hay diferencias sustantivas entre unos y otros.

    En este orden de ideas, la demandante concluye que los efectos de cosa juzgada de los fallos judiciales que han declarado la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, no impiden un nuevo examen de la normatividad demandada a la luz de los nuevos hallazgos científicos.

    1.3. Siendo viable un nuevo examen de las disposiciones demandadas, la actora sostiene que los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil desconocen los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 94 y 95 de la Carta Política, tal como se explica a continuación: (i) primero, la diferenciación entre seres humanos nacidos y no nacidos vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, máxime cuando los primeros se encuentran en situación de debilidad y vulnerabilidad, y cuando, por tanto, requieren una protección especial por parte del Estado; la normatividad civil, en cambio, no sólo otorga un status distinto a los nasciturus, sino que además les niega la personalidad jurídica, e incluso determina que cuando mueren en el seno materno, se reputarán no haber existido jamás; (ii) segundo, el diferimiento de la personalidad jurídica no solo desconoce el reconocimiento constitucional de este atributo (art. 14 C.P.), sino que además se traduce en una negación de su dignidad, del deber del Estado de proteger su vida y sus derechos y de la primacía de los derechos inalienables (arts. 1, 2 y 5 C.P.), ya que al amparo del desconocimiento de la personalidad jurídica se ha despenalizado el aborto, y se ha justificado jurídicamente esta práctica incluso en edades gestacionales muy avanzadas, tal como lo ha hecho la propia Corte Constitucional, basada, precisamente, en el hecho de que los nasciturus no tienen la condición de persona; así pues, los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil han dado lugar a toda suerte de prácticas lesivas de la dignidad de los seres humanos no nacidos, incluso a través de abortos basados en mutilaciones y desmembramientos que anulan la vida de manera extremadamente dolorosa; (iii) tercero, denegar la personalidad jurídica de los no nacidos ignora el reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, en contravía del artículo 94 de la Constitución; (iii) asimismo, las normas demandadas transgreden el derecho constitucional de los niños menores de un año a recibir una protección especial en materia de salud, consagrado en el artículo 50 de la Carta Política, así como el derecho a acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, en los términos del artículo 49.2 del mismo instrumento, derechos estos que en el ordenamiento constitucional no se encuentran supeditados al nacimiento; (iv) por las mismas razones, las disposiciones legales desconocen el interés superior del menor y el deber de la familia, de la sociedad y el Estado de otorgarle un trato preferente, mandatos consagrados en los artículos 42 y 44 de la Carta Política; en contravía con las exigencias del ordenamiento superior, los preceptos demandados confieren a ciertos niños, esto es, a los que aún se encuentran en el vientre materno, un trato desventajoso por no tener el status de sujeto de derecho; esto se traduce en que las cargas asociadas a la responsabilidad parental y a la patria potestad se han entendido suprimidas cuando se refieren a los nasciturus, hasta el punto de justificarse las prácticas abortivas que eliminan la vida de estos seres humanos; (v) por su parte, las disposiciones demandadas también ignoran la igualdad de derechos entre los hijos consagrada en el artículo 42.6 de la Constitución, precepto este que no diferencia entre hijos deseados o no deseados, concebidos o no con violencia, con discapacidad o sin discapacidad, o entre los concebidos por mujeres sanas o enfermas; así pues, todos los hijos, independientemente de su fase de desarrollo, e independientemente de sus condiciones físicas o mentales, de la salud de la madre, o de la manera en que fueron concebidos, tienen los mismos derechos, y, no obstante ello, los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil supeditan la protección legal al hecho del nacimiento, y, en función de ello, algunos nasciturus pueden ser abortados por razones como su condición de discapacidad, su estado de salud, las condiciones emocionales de su madre, o la situación en que fueron concebidos; (vii) finalmente, la normatividad civil transgrede los derechos a la vida y a la salud previstos en la Constitución Política, ya que al no extenderse el reconocimiento de la personalidad jurídica a los seres humanos no nacidos, se suprime legalmente la protección que el ordenamiento constitucional sí les confiere; esto ha dado lugar a la despenalización parcial del aborto, e incluso, a que el personal médico sea obligado a realizar estas prácticas en contra de su voluntad, y a que se haya establecido una prelación absoluta e incondicionada de los deseos e intereses de la madre sobre la preservación de la vida del no nacido.

    Como soporte de las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad, la accionante anexa distintas pruebas documentales que dan cuenta de la vida humana intrauterina, entre ellos de sus signos vitales, rasgos físicos, actividad cerebral y sensibilidad, de los daños provocados a quienes han sobrevivido al aborto, y de los distintos métodos abortivos.

    1.4. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la accionante solicita a este tribunal fortalecer la protección jurídica a los seres humanos no nacidos para que cuenten con el status jurídico de los demás niños como sujetos de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia, y que, a partir de ello, se declare la inexequibilidad de los preceptos demandados.

  2. Auto inadmisorio

    Mediante auto del día 11 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda de inconstitucionalidad, sobre la base de que el escrito de acusación no aportaba los elementos necesarios para la estructuración de la controversia jurídica. En particular, se evidenciaron las siguientes deficiencias:

    Primero, se argumenta que no es preciso el objeto de la demanda, pues aunque en principio se controvierten los artículos 90, 91 y 93 de Código Civil, el texto parece dirigirse contra otros contenidos normativos, incluso contra la sentencia C-355 de 2006. Esta ambivalencia quedaría en evidencia cuando se advierte que gran parte de los señalamientos apuntan a cuestionar, no los contenidos normativos formalmente impugnados, sino las decisiones de este tribunal que han despenalizado parcialmente el aborto, y otras que incluso han calificado las prácticas abortivas como un derecho, mientras que otras consideraciones se refieren a “problemas de aplicación del derecho, más que a problemas de inconstitucionalidad consideradas de forma abstracta”. Y, más allá de esta ambigüedad, la demanda no logra precisar el sentido de la oposición entre los preceptos legales impugnados y el ordenamiento constitucional, porque lo que se cuestiona es el efecto de desprotección que se genera frente a los seres humanos no nacidos y las implicaciones de lo anterior en los procesos de interrupción voluntaria del embarazo, más que las disposiciones impugnadas como tal. De esta suerte, no se habría satisfecho la carga de claridad.

    Segundo, los cargos formulados por la accionante habrían partido de un entendimiento de la normatividad demandada que no corresponde a su tenor literal, de modo que, en últimas, se termina por controvertir una regla que no se encuentra prevista en los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. En efecto, la actora supone que dichos preceptos niegan la existencia biológica de un ser vivo en el vientre materno, cuando, por el contrario, las disposiciones antedichas presuponen su existencia, y, en razón de este reconocimiento, fijan una serie de efectos y consecuencias jurídicas, dentro de las cuales se encuentra, incluso, el deber judicial de protección del nasciturus. Tampoco se encuentra que estas disposiciones promuevan el delito y las prácticas abortivas, como erróneamente se supone en la demanda de inconstitucionalidad. Así pues, tampoco se encuentran satisfecha la carga de certeza.

    Tercero, se sostiene que argumentos plasmados en la demanda parten de la premisa sobre la inexistencia de diferencias entre los seres humanos nacidos y no nacidos, y especialmente entre los seres humanos en gestación y los recién nacidos, sin que la demanda ofrezca evidencias robustas de tal apreciación. De hecho, sólo se citan las investigaciones de una profesora, “cuyas conclusiones contrastan por tener un alcance más discreto y moderado” del que le atribuye la accionante; entre otras cosas, la académica citada sostiene que los seres humanos no nacidos pueden sentir dolor a partir de las cuatro semanas siguientes a la ausencia de la menstruación, pero de allí no se deriva que no hay diferencias entre unos y otros. Independientemente del alcance de las conclusiones de la profesora reseñada, “citar investigaciones de una sola científica no demuestra que exista un avance claro e inequívoco que no se conocía y ahora debe ser considerado”.

    Finalmente, los planteamientos esbozados en la demanda de inconstitucionalidad no especifican el sentido de la incompatibilidad entre las normas legales demandadas y los artículos de la Carta Política que se estiman violados. En efecto, los cargos por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 11, 13, 42, 44, 50, 47, 49 y 95 de la Constitución Política presuponen la existencia de un consenso en la comunidad científica sobre la semejanza entre los seres en gestación y los seres humanos nacidos, cuestión esta que no es demostrada. Adicionalmente, la accionante sostiene de manera contradictoria que las disposiciones legales atacadas desconocen los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce a todos los seres humanos, incluyendo los nasciturus, pero más adelante afirma que el reconocimiento de sus derechos tiene como fundamento la cláusula abierta del artículo 94 de la Constitución que remite a los derechos innominados.

  3. Escrito de corrección

    El día 14 de mayo de 2020 la demandante presentó escrito de corrección de la demanda, en los siguientes términos:

    3.1. Primero, se precisan los principios que deben orientar la valoración de las demandas de inconstitucionalidad. En tal sentido, se enfatiza el deber de evaluarlas a partir del principio pro actione, del carácter público y abierto de este dispositivo y del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que según el artículo 242 de la Carta Política, todos los ciudadanos se encuentran habilitados para controvertir la validez de la legislación, incluso si no tienen conocimientos especializados sobre materias jurídicas o si además son analfabetas. Así pues, en el trámite de admisión el análisis del juez constitucional debe limitarse a verificar que se hayan identificado las normas legales impugnadas, las disposiciones constitucionales que se estiman violadas y las razones de la presunta oposición, sin que sea necesario que los cargos contengan elementos técnicos adicionales, y en ningún caso se debe impedir la apertura de los debates constitucionales razonablemente fundados.

    Desde esta perspectiva, la inadmisión de la demanda decretada en el auto de la referencia denota el interés por clausurar anticipadamente la controversia, y demuestra la imposición de cargas probatorias y argumentativas que exceden por mucho las que la propia Carta Política impuso a los ciudadanos para este propósito. De hecho, la providencia no logra dar cuenta de las razones de la inadmisión, ni tampoco recoge los planteamientos esbozados en la demanda de inconstitucionalidad.

    3.2. En segundo lugar, se indican las razones por las que la existencia de las sentencias C-591 de 1995[2] y C-327 de 2016[3], que se pronunciaron sobre la constitucionalidad de la normatividad demandada, no excluye de plano un nuevo pronunciamiento judicial sobre los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.

    En tal sentido, se argumenta que en dichas sentencias el juicio de constitucionalidad no tuvo como referente de análisis la totalidad de los estándares que actualmente se invocan en el escrito de acusación, tal como ocurre con los artículos 12, 14 y 94 de la Carta Política y los provenientes de los instrumentos internacionales de derechos humanos: la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, I. o Degradantes, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Asimismo, se reitera que los pronunciamientos anteriores no tuvieron en cuenta los sucesivos avances y hallazgos de la comunidad médica y científica sobre la vida humana intrauterina, los cuales, a pesar de haber sido allegados y explicados ampliamente en el escrito de acusación, no fueron valorados en el auto de inadmisión. Así, se anexaron los resultados de múltiples estudios e investigaciones científicas que dan cuenta del desarrollo embrionario y fetal, y que demostrarían, por ejemplo, la viabilidad desde la semana 22, la existencia de órganos y de sensibilidad desde una edad gestacional temprana, o la existencia de dolor fetal en los procedimientos abortivos. Asimismo, se allegaron varios videos de procedimientos abortivos de bebés de tan sólo 8 semanas de gestación que se mueven fuera del útero, que cuentan con todas las extremidades y que reaccionan a los estímulos, de bebés que nacieron prematuramente con sólo 24 semanas y que tienen comportamientos típicos de los ya nacidos como llorar y bostezar, y que lograron sobrevivir fuera del útero, y de otros nasciturus que se encuentran en diferentes estadios del proceso gestacional que comparten la fisonomía y las emociones propias de los seres humanos nacidos.

    El auto inadmisorio, sin embargo, ignoró todas estas evidencias y todo este material, pese a que puede tener un impacto decisivo en el juicio de constitucionalidad.

    3.3. En tercer lugar, la accionante reitera los planteamientos de la demanda de inconstitucionalidad, en el sentido de que los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil vulneran el ordenamiento superior.

    En síntesis, se argumenta que el hecho de diferir el reconocimiento de la personalidad jurídica al nacimiento, y por tanto, de denegar al nasciturus los derechos que se reconocen a los demás seres humanos, y de otorgarles una protección deficitaria y discrecional por parte del sistema judicial, anula enteramente su dignidad, los derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, el interés superior del menor y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Precisamente, en razón de esta protección disminuida la Corte Constitucional ha despenalizado parcialmente las prácticas abortivas, que suprimen de plano la vida de los seres humanos no nacidos a través de procedimientos crueles y dolorosos, o que, excepcionalmente, en los abortos fallidos, generan lesiones irreversibles en los niños supervivientes, tal como se evidencia en el material probatorio que se allegó al proceso, pero del que también se habría prescindido en el auto inadmisorio.

    3.4. Finalmente, la demandante explora el debate sobre las consecuencias del aborto en la salud física y mental de las mujeres gestantes, concluyendo que los resultados de las investigaciones científicas aún no son definitivas, pero que ello se explica por las deficiencias y por la heterogeneidad en las metodologías empleadas para evaluar estos fenómenos, y que, en todo caso, es posible establecer una asociación entre las prácticas abortivas y diversos trastornos psicológicos y las amenazas de partos pretérmino.

  4. Auto de rechazo

    El día 3 de junio de 2020, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de inconstitucionalidad, tras concluir que en lugar de subsanar las falencias identificadas previamente en el auto inadmisorio del 11 de mayo, la demandante replicó los planteamientos esbozados inicialmente, persistiendo las siguientes deficiencias:

    Primero, no se explica en qué sentido el reconocimiento de la dignidad humana y del derecho a la igualdad conlleva a reconocer la personalidad jurídica desde la concepción, máxime cuando en la demanda se sostiene que los seres humanos en gestación son asimilables a los seres humanos nacidos sólo desde la semana 22 del embarazo. Así pues, las acusaciones parten de una tesis no justificada, pues no se explica por qué la Constitución exige dar un trato idéntico a un embrión y a un feto en una edad gestacional avanzada, y a estos el mismo trato de los seres humanos nacidos.

    Asimismo, las acusaciones habrían partido de un entendimiento inadecuado de los preceptos demandados. En efecto, los derechos a los que se refiere la legislación civil tienen un contenido estrictamente patrimonial, por lo cual, en principio el diferimiento previsto en el artículo 93 del Código Civil al hecho del nacimiento, no implica, per se, una prohibición para reconocerles todo derecho fundamental, ni tiene las implicaciones que la accionante le atribuye a la diferenciación legal. Por lo demás, los preceptos demandados confieren protección jurídica al nasciturus, prueba de lo cual es la penalización general del aborto, y en todo caso, “si fuera cierto que los artículos 90, 91 y 93 dejan sin protección a las personas que están por nacer, no existiría, en ningún caso, la protección frente a la interrupción del embarazo”. Y aunque la actora afirma que las salvaguardias previstas en el artículo 91 del Código Civil son discrecionales de los jueces, esta lectura de la legislación civil no se deriva del texto legal, pues “el juez no puede elegir si protege o no si está por nacer, no es cierto que le dé una capacidad discrecional para protegerlo o no”, y lo que resulta potestativo es únicamente el tipo de medidas o mecanismos para materializar la protección debida. Así pues, la actora no cumplió la carga de certeza.

    En tercer lugar, no se especificaron las razones de la oposición entre cada uno de los preceptos legales demandados y cada una de las disposiciones constitucionales que se estiman violadas, ya que la actora formula acusaciones genéricas que no individualizan el sentido específico de las incompatibilidades alegadas. Aún más, el escrito de corrección persiste en centrar el análisis en las prácticas abortivas, sobre la base de que la normatividad civil permite la interrupción voluntaria del embarazo, sin que, por otro lado, se indicaran las razones por las que las normas impugnadas tienen el efecto de permitir esta práctica, máxime cuando el artículo 91 del Código Civil establece expresamente una cláusula general de protección al nasciturus. De este modo, las acusaciones sobre la presunta afectación de los derechos la vida, a la salud, a la integridad física y mental, y a la prohibición de torturas y tratos crueles e inhumanos, parten de una premisa no justificada. Así las cosas, tampoco quedó satisfecha la carga de especificidad.

    Finalmente, se señala que persisten las inconsistencias y contradicciones argumentativas señaladas previamente en el auto inadmisorio. Así, en el escrito de corrección se insiste en que el ordenamiento constitucional reconoce los derechos de los seres humanos no nacidos a la vida, a la integridad física y mental y a no ser objeto de tratos crueles e inhumanos, al mismo tiempo que se afirma que la protección tiene origen en el artículo 94 de la Carta Política, que contiene una cláusula abierta que permite el reconocimiento de los derechos innominados.

    Con fundamento en este análisis, se concluye que “la acción de inconstitucionalidad de la referencia no contempla cargos que sean susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. En consecuencia, se rechazará la acción analizada”.

  5. Recurso de súplica

    5.1. El día 10 de junio de 2020, la accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. En síntesis, se argumenta que la decisión de no dar trámite al escrito de acusación es insostenible desde tres puntos de vista: (i) primero, porque ignoró el material probatorio que da cuenta del desarrollo embrionario y fetal, de los métodos abortivos y del dolor fetal que estos provocan, de las consecuencias adversas que generan los abortos fallidos en la salud de los sobrevivientes, y de los efectos de tales procedimientos en la salud materna; (ii) segundo, porque en la demanda se especificaron una a una las razones de la oposición entre los preceptos legales y el ordenamiento superior, pese a lo cual se insiste en que los cargos no aportan los insumos necesarios para la estructuración del debate constitucional; (iii) finalmente, porque el auto de rechazo habría formulado más críticas de las que se habrían planteado en el auto inadmisorio, lo que comporta un desconocimiento del derecho al debido proceso, porque al ser extemporáneas, no le confieren a la actora la oportunidad de enmendarlas.

    5.2. Con respecto al primero de estos señalamientos, se insiste en que el auto de rechazo incurrió en un defecto fáctico por no haber apreciado las pruebas aportados durante el trámite, pues si “realmente hubiera valorado este material con detenimiento otorgándole la importancia que merece por su gravedad y contundencia, se hubiera abierto el trámite procesal de manera indiscutible y no me estuviera dirigiendo ante ustedes en este momento para rogarles justicia”.

    Estas evidencias demuestran de manera fehaciente varios hechos que serían constitucionalmente relevantes, como los que se enuncian a continuación: (i) que los niños con 22 semanas de gestación que nacen prematuramente, son iguales a los que se encuentran en el útero de la madre con la misma edad gestacional; (ii) que ambos grupos de individuos comparten, desde el punto de vista biológico, las mismas características físicas, fisiológicas y anatómicas, signos vitales, y tipo y nivel de sensibilidad, incluso al dolor; (ii) que todos los métodos abortivos provocan sufrimiento y dolor fetal, y que, en general, se trata de prácticas crueles en las que se llevan a cabo mutilaciones, desmembramientos, decapitaciones y quemaduras extremadamente dolorosas, en las que no se utiliza anestesia; (iii) que los abortos fallidos generan discapacidad en los sobrevivientes, especialmente parálisis cerebral; (iv) que la circunstancia de haber tenido abortos previos genera riesgo de parto prematuro.

    A su juicio, de haberse tenido en cuenta estas evidencias documentales, se hubiera dado trámite a la demanda de inconstitucionalidad.

    5.3. Con respecto al segundo tipo de críticas, se argumenta que aunque en la demanda de inconstitucionalidad y en los escritos complementarios se aportaron razones suficientes para acreditar la oposición entre las normas demandadas y el ordenamiento superior, los autos de inadmisión y de rechazo ignoraron enteramente las acusaciones, les otorgaron un alcance distinto, o fueron negadas a partir de razones que no son de recibo.

    Entre otros, se hacen las siguientes críticas:

    - En la demanda se afirma que al no existir evidencias de diferencias biológicas relevantes entre los seres humanos nacidos y no nacidos, carece de justificación diferir el reconocimiento de los derechos hasta el nacimiento. Empero, inexplicablemente en las providencias atacadas se descarta este argumento sobre la base de que el texto legal no hace referencia a la existencia biológica sino a la existencia legal, y a partir de esta diferenciación se niega el debate constitucional: “la magistrada (…) reconoce que los seres en gestación existen desde el punto de vista biológico pero son inexistentes desde el punto de vista legal (…) y al no ser reconocidos legalmente (…) todos sus derechos le son desconocidos y vulnerados, por lo cual, mis cargos son válidos para que la Corte abra el debate y garantice un pronunciamiento de fondo porque no se justifica constitucionalmente que personas vivas del género humano sean ignoradas y excluidas desde el punto de vista legal”. Así pues, es claro que el hecho de que los seres humanos no nacidos no sean considerados personas ni sujetos de derechos configura un problema constitucional porque se traduce en un déficit de protección hacia los mismos que les impide gozar de las garantías propias del interés superior del niño, del deber reforzado de protección de parte de la familia, la sociedad y el Estado, del derecho a tener una familia, del derecho a la vida, del derecho a la igualdad, entre muchos otros que se detallan en el escrito de acusación. La providencia atacada, empero, se niega a reconocer la relevancia de este debate.

    - Los autos de inadmisión y rechazo guardaron silencio sobre las razones aportadas para acreditar que no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las sentencias que han declarado la exequibilidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, pese a lo cual, se optó por inadmitir y rechazar la demanda.

    - Asimismo, en los múltiples escritos allegados a este tribunal se mostró cómo las prácticas abortivas constituyen una forma de tortura, y se indicó cómo tales procedimientos han sido avalados en función de las normas demandadas. No obstante ello, en el auto impugnado se concluyó injustificadamente que estos argumentos no eran susceptibles de ser valorados en el marco del proceso de inconstitucionalidad, porque, supuestamente, las normas impugnadas no guardan ninguna relación con la despenalización del aborto, y porque además no se habrían aportado razones que conllevaran a reconocer la personalidad jurídica antes del nacimiento a partir del principio de dignidad.

    - De igual modo, las decisiones de inadmisión y de rechazo fueron justificadas con el argumento de que la accionante desconoció la protección que otorga el artículo 93 del Código Civil al nasciturus, cuando en la demanda y en los escritos complementarios se demostró que en realidad no existía ninguna protección o que esta es precaria, indeterminada y difusa, máxime cuando la propia legislación permite el aborto y las prácticas de tortura que este conlleva, cuando el no nacido es concebido en circunstancias violentas, cuando tiene algún tipo de discapacidad o malformación, y cuando sus madres tienen algún problema de salud: “Según la magistrada el aborto que es permitido en los tres casos, protege al ser por nacer y se ajusta a una supuesta protección que garantiza el artículo 93 del Código Civil”.

    En un sentido semejante, aunque según la magistrada sustanciadora los cargos de la demanda se estructuraron a partir un entendimiento equivocado de la normatividad demandada, en el que se asume que el Código Civil confiere a los jueces facultades discrecionales en la protección del nasciturus, la lectura de la legislación sí es adecuada, puesto que “el juez puede proteger o no a las personas en gestación (…) y tomar las medidas que quiera de oficio o a petición de parte (…) y, ¿cómo protege el juez su existencia como personas humana si para la ley civil no existen estas personas, si son ignoradas y si no tienen ningún derecho?”.

    - Por su parte, frente a la tesis consignada en los autos de inadmisión y de rechazo, en el sentido de que no se aportaron razones por las que los seres humanos en gestación y los ya nacidos debe ser considerada personas en términos jurídicos, se sostiene que, en efecto, en la demanda y en las pruebas anexadas se acreditó que a partir de la semana 22 del embarazo, los seres humanos no nacidos comparten con los seres humanos nacidos todos sus rasgos físicos, y que incluso pueden sobrevivir fuera del útero, y que antes de esa edad gestacional, “existe el mismo ser vivo pero con un desarrollo variable y evolutivo en diferentes etapas”, y que por este motivo carece de toda justificación negarles de plano la titularidad de derechos.

    - Por último, la peticionaria sostiene que la magistrada exigió a la actora demostrar que la Carta Política impone el deber de otorgar a los seres humanos no nacidos el status de persona y de conferirles exactamente los mismos derechos y el mismo tratamiento de los demás seres humanos, pero que ante la evidencia de que “la Constitución tampoco manifiesta de forma expresa que sólo protege a las personas después del nacimiento”, y ante la evidencia de la situación de debilidad, indefensión y vulnerabilidad de aquellos, resulta más que razonable admitir la demanda y abordar el problema constitucional planteado.

    5.4. Finalmente, con respecto a la tercera objeción, la accionante aclara que algunas de las falencias que se plantearon en el auto de rechazo no fueron puestas de presente previamente en el auto de inadmisión, y que, por tanto, estas no eran susceptibles de ser enmendadas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991[4] y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015[5].

  2. Naturaleza y requisitos del recurso de súplica

    El recurso de súplica ante la Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales[6].

    Partiendo de esta directriz general, este tribunal ha hecho las siguientes precisiones: (i) primero, en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias del escrito de acusación, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[7]; (ii) por la razón anterior, cuando el rechazo de la demanda obedece al silencio del accionante durante el término para su corrección, el recurso es improcedente, en la medida en que este no sustituye la oportunidad para subsanar las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio[8]; (iii) cuando se corrige la demanda pero el magistrado sustanciador estima que las deficiencias del escrito de acusación no fueron subsanadas, el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos de tal determinación, y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial; se trata entonces de presentar un razonamiento que evidencia el yerro en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad[9]; (iv) el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[10].

  3. Análisis del recurso de súplica

    3.1. Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, la Sala encuentra que el recurso satisface las exigencias formales de procedencia. En efecto, el escrito fue presentado dentro del término de ejecutoría de la providencia que rechazó la demanda, como quiera que la misma fue notificada por medio del estado número 082 del 5 de junio, y la actora interpuso el recurso impugnatorio el 10 de junio, esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[11]. Además, el recurso se encuentra motivado, pues en este se indican las razones por las que, según la recurrente, la demanda y los escritos adicionales que se presentaron durante el trámite judicial aportan los elementos estructurales del debate jurídico, que no habrían sido valorados adecuadamente por la magistrada sustanciadora.

    3.2. Sin embargo, la Corte comparte las apreciaciones vertidas en los autos de inadmisión y de rechazo, en el sentido de que los múltiples escritos de la accionante no aportan los elementos para la configuración de la controversia jurídica, y que tampoco suministran los insumos básicos del juicio de constitucionalidad.

    3.3. Con respecto a la viabilidad del control constitucional propuesto por la demandante, la Sala reconoce que los autos de inadmisión y de rechazo no formulan expresamente ningún reparo a la procedencia del escrutinio judicial por la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en relación con las sentencias C-591 de 1995[12] y C-327 de 2016[13]. No obstante ello, al existir fallos judiciales que se pronuncian expresamente sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados a partir de cuestionamientos afines a los que se formulan en este proceso, correspondía a la accionante desvirtuar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada e indicar las razones por las que, a pesar de la existencia de las sentencias aludidas, este tribunal se encuentra habilitado para pronunciarse nuevamente sobre la validez de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.

    Empero, a pesar de la notable extensión y cantidad de escritos en los que la actora se pronuncia sobre este punto, los argumentos no dan cuenta de las razones que justificarían un nuevo análisis constitucional. La accionante sostiene que en las últimas décadas se han presentado importantes hallazgos en la comunidad científica sobre el desarrollo embrionario y fetal que apuntan a poner de presente las similitudes biológicas entre los seres humanos nacidos y no nacidos, y que, en razón de estos avances, las bases fácticas de los juicios de constitucionalidad realizados en el marco de las sentencias C-591 de 1995[14] y C-327 de 2016[15], habrían decaído. No obstante, la demandante omite especificar las consideraciones específicas con base en las cuales se construyeron las decisiones anteriores, y la forma en que estas han sido rebatidas definitivamente en el actual estado de desarrollo de la ciencia.

    Esta explicación era indispensable no sólo porque ante la existencia de dos fallos judiciales en los que se evaluó la validez de los mismos preceptos demandados a la luz de los cuestionamientos semejantes a los que ahora se proponen se requería de una argumentación robusta que diera cuenta de la procedencia del juicio de constitucionalidad, sino también porque estas sentencias son recientes, y no hay elementos de juicio que permitan suponer de antemano que se adoptaron de espaldas a las evidencias de la ciencia.

    3.4. Por su parte, con respecto a las razones aportadas para acreditar la presunta incompatibilidad entre los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil y los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 94 y 95 de la Carta Política, la Sala comparte las apreciaciones de la magistrada sustanciadora, en el sentido de que los reparos de la demanda de inconstitucionalidad no ofrecen los elementos para la estructuración y la resolución de la controversia jurídica.

    En efecto, el enfoque de la demanda de inconstitucionalidad conlleva a dificultades insalvables. No obstante que la preocupación que pone de presente la actora es la posibilidad de que el ordenamiento jurídico avale el aborto, las acusaciones que se formulan en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil no sólo no contienen ninguna disposición sobre esta materia, sino que, además, tampoco se explica cómo podrían servir de fundamento a la liberalización de dicha práctica.

    Tal como se explicó en los autos de inadmisión y de rechazo, los preceptos demandados definen el punto de partida para el reconocimiento de la personalidad jurídica en materia civil, pero dejando a salvo la protección debida al nasciturus, e incluso habilitando al sistema judicial para preservar su vida, cuando esta se encuentre en peligro. Extrapolando una definición meramente operativa en materia civil, que no apunta a establecer la condición ontológica ni biológica de los seres humanos no nacidos sino únicamente a diferir el reconocimiento de los derechos civiles al momento del nacimiento, básicamente por consideraciones de tipo práctico, la accionante asume, sin justificar su postura, que estas reglas desconocen el valor de la vida humana intrauterina, y que el diferimiento allí contemplado se puede proyectar en el ámbito iusfundamental.

    Empero, tal como se explicó detalladamente en la sentencia C-669 de 2014[16], este tipo de definiciones no tienen una pretensión ontológica y deben ser interpretadas y evaluadas a partir de los efectos jurídicos que se producen en el ámbito específico en el que se encuentran inscritas. De esta suerte, según se explicó en dicho fallo, la definición de “persona” y de “personalidad” contenida en el Código Civil, según la cual “la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto, al separarse completamente de su madre”, debe ser entendida como una definición de tipo estipulativo. Por tanto, únicamente tiene por objeto fijar el ámbito temporal de aplicación de la legislación civil a los seres humanos, no puede ser empleada como referente para determinar la validez de las normas ajenas a la legislación civil, como aquellas que tipifican el delito de manipulación genética o el delito de aborto, y tampoco puede cuestionarse su validez a partir de consideraciones empíricas o filosóficas sobre la condición de los seres humanos no nacidos.

    En este sentido, la Corte precisó que “la definición de la legislación civil es de tipo estipulativo, y por tanto, sin pretensiones ontológicas [y] sin la connotación de corte esencialista (…) en el escenario del derecho común la introducción de la noción de personalidad no pretendía dar cuenta de un rasgo inherente a la realidad, sino únicamente fijar el ámbito temporal de aplicación de la legislación civil; en este contexto, el legislador optó por acotar temporalmente el reconocimiento de los derechos, sometiéndolos a la condición resolutoria del nacimiento, en atención a la poca utilidad que tendría para una criatura que aún no ha nacido, ser titular de derechos [civiles], como el derecho a celebrar contratos, el derecho a adquirir bienes, etc., si muere antes de nacer. Los artículos del Código Civil no pretendían, entonces, encontrar o dar cuenta de la esencia de la personalidad, ni dar una definición universalmente válida o intrínsecamente correcta, sino únicamente delimitar el ámbito de aplicación del correspondiente régimen normativo (…) la demandante y los intervinientes, en cambio, trasladaron las categorías de la legislación civil a un escenario sustancialmente distinto, con el propósito de responder a un interrogante de naturaleza diferente, relacionado con el status del ser humano no nacido (…) otra dificultad se refiere a que la noción de personalidad ha tenido una protección más allá de sus propios términos. Pese a que ésta se estableció en el marco de la legislación común con el objeto de acotar temporalmente la aplicación del régimen allí establecido, actualmente, como se considera que se trata de una definición sustantiva que da cuenta de una realidad, la definición se ha extrapolado y trasladado a otros campos, especialmente al ámbito del derecho constitucional. Ya no es que para efectos de la aplicación del régimen común se haya estipulado un concepto que permite diferir el reconocimiento de los derechos [civiles] al nacimiento, sino que, a la inversa, el alcance de los derechos fundamentales se fija en función de las determinaciones del Código Civil, establecidas en un escenario y en un contexto distinto al de los derechos fundamentales”.

    Así las cosas, como para este tribunal las definiciones legales pueden ser evaluadas en el escenario del control constitucional en la medida en que de las mismas se derive un efecto jurídico específico que pueda ser objeto de confrontación con las prescripciones del ordenamiento superior, la demandante debía, primero, especificar los efectos o consecuencias que se derivan de dicha definición estipulativa de la legislación civil, y segundo, indicar cómo este efecto particular es incompatible con la Carta Política.

    3.5. Finalmente, la Sala comparte las apreciaciones de la actora, en el sentido de que la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad, por su carácter público y abierto, debe ser evaluada a partir de criterios amplios y flexibles que favorezcan el escrutinio judicial de la legislación. No obstante ello, en este caso existe una dificultad de base que tiene un carácter insalvable, que impide acotar y precisar el problema constitucional planteado, y que obligaría a este tribunal, o bien a inhibirse en un futuro, con el consiguiente desgaste en el sistema judicial, o bien a reconfigurar y reconstruir integralmente, y de manera unilateral, la demanda de inconstitucionalidad, lo que claramente está vedado para este tribunal.

    Así las cosas, la Sala concluye que las razones del rechazo de la demanda se encuentran justificadas, y que, por tanto, el auto de rechazo debe ser confirmado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del día 3 de junio de 2020 expedido en el marco del expediente D-13700, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.

N. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

(No interviene)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.J.A.M..

[2] M.J.A.M..

[3] M.G.S.O.D..

[4] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. “Artículo 6. (…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte (…)”.

[5] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[6] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, cfr. los 514 de 2017 (M.C.B. Pulido) y 646 de 2018 (M.L.G.G.P..

[7] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997 (M.E.C.M., 129 de 2005 (M.J.C.T.) y 065 de 2016 (M.L.G.G.P..

[8] Auto 027 de 2016, M.G.E.M.M..

[9] Auto 027 de 2016 (M.G.E.M.M., 514 de 2017 (M.C.B. Pulido) y 646 de 2018 (M.L.G.G.P..

[10] Cfr. Auto 029 de 2016 (M.L.G.G.P..

[11] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

[12] M.J.A.M..

[13] M.G.S.O.D..

[14] M.J.A.M..

[15] M.G.S.O.D..

[16] M.L.G.G.P..

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