Auto nº 195/20 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847332133

Auto nº 195/20 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU484/08

Auto 195/20

Referencia: Cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias establecidas en el numeral décimo sexto de la sentencia SU-484 de 2008 y el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

En esta providencia: 1) se explicará la modalidad de seguimiento adoptada para el cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008; 2) se evaluará la necesidad de pronunciarse sobre obstáculos persistentes del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, que tienen que ver con las órdenes de tutela proferidas en el fallo de unificación de 2008; 3) se examinará el nivel de cumplimiento alcanzado respecto de la decisión judicial; y 4) se adoptarán las medidas correspondientes.

  1. Modalidad de seguimiento prevista para la Sentencia SU-484 de 2008. Tipos de órdenes judiciales. Límites a la intervención del juez constitucional y parámetros de cumplimiento

    1.1. Tipos de órdenes para la protección de los derechos fundamentales

    La jurisprudencia constitucional ha precisado las diferencias entre órdenes simples, complejas y estructurales[1].

    La orden simple es la primera estrategia que debe adoptar el juez. Históricamente se ha asociado a la intención del constituyente de 1991 –expresada en el artículo 86– según la cual la acción de tutela está diseñada para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona destinataria de la orden. En esta perspectiva, al menos desde la Sentencia T-086 de 2003, ha quedado claro que “una orden simple comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto”.

    Este sentido limita el alcance de la acción de tutela, ya que no está destinada a resolver problemas generales, reglamentar o apalancar derechos en la realidad, sino a proteger a la persona que directamente solicita el amparo constitucional. Después de todo, el Decreto 2591 de 1991 –que reglamenta esta acción– requiere que el fallo indique con toda claridad la obligación de hacer o abstenerse de hacer algo en un “plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas”[2]. En tal contexto, al juez constitucional le corresponde adoptar órdenes perentorias, que puedan ejecutarse de forma inmediata y cuyos efectos jurídicos no trasciendan a las partes.

    Una orden compleja es menos frecuente que una orden simple, ya que su adopción deriva de la necesidad de proferir un remedio judicial coherente con un mayor nivel de desprotección de los derechos fundamentales. El común denominador en este tipo de casos es la consideración de que, inevitablemente, la solución al problema sobrepasa “la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno”[3].

    No es casualidad que se trate de un evento excepcional, puesto que al juez de tutela le corresponde demostrar que la afectación de los derechos no puede conjurarse en corto plazo o, visto en contexto, coincide con un problema mayor que, de no solucionarse, ni la persona destinataria directa de la orden, ni otros individuos en igualdad de condiciones, verían materializados sus derechos.

    Existen varios casos en la jurisprudencia constitucional que, sin relacionarse con un Estado de Cosas Inconstitucional, adoptan este tipo de determinaciones. Recientemente, por ejemplo, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, mediante la sentencia T-080 de 2018, adoptó órdenes de ejecución compleja para asegurar los derechos a la vida, a la salud y la dignidad humana de los menores indígenas en el departamento de Chocó. Asimismo, la Sala Cuarta, a través de la providencia T-002 de 2019, ordenó la ejecución de estudios técnicos para verificar la estabilidad y habitabilidad de suelos en el barrio Villa Cali, Sector II de la Localidad de Bosa, en el Distrito Capital. Del mismo modo, la Sala Séptima de Revisión, por medio de la sentencia T-012 de 2019, requirió el desarrollo de acciones para mitigar la escasez de recursos hídricos en la isla Tierra Bomba, en jurisdicción del Departamento de Bolívar.

    La praxis constitucional demuestra que este tipo de órdenes demanda la presencia y articulación de una pluralidad de agentes públicos y privados, la adopción de planes y mesas de trabajo y tiempos de respuesta que superan el plazo de 48 horas establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Por esta razón, la jurisprudencia ha caracterizado las órdenes complejas en los siguientes términos:

    “i) no se enmarcan, necesariamente, en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) pueden involucrar a un número representativo de tutelantes; iii) suelen evaluar la vulneración de varios derechos fundamentales determinados; iv) su emisión usualmente demanda la acción coordinada de varias entidades estatales; sin embargo, v) no implica, indefectiblemente, el diseño y ejecución de políticas públicas”[4].

    Lo que podría denominarse una orden estructural utiliza el mayor nivel de complejidad posible para resolver los desacuerdos respecto de la protección de los derechos fundamentales, pero a través de la figura del Estado de Cosas Inconstitucional. Como lo demuestra la jurisprudencia, este es un ejercicio altamente excepcional que está reservado a la Corte Constitucional. Ningún otro juez puede declarar un Estado de Cosas Inconstitucional, adoptar órdenes estructurales, ni exigir, a través de monitoreo permanente, su cumplimiento[5].

    La mayoría de las razones que llevan a adoptar este tipo de determinaciones fundamentan su existencia en lo que se supone un escenario de anormalidad constitucional. Esta circunstancia no es otra cosa que la constatación de dificultades en la respuesta del Estado a áreas críticas y estructurales de la agenda pública que ocasionan, por la prolongada omisión de las autoridades responsables, la grave, masiva y sistemática vulneración de derechos. Por tal motivo, este tribunal ha indicado que “estas órdenes ‘responden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza’, que exige, por sus dimensiones, la acción coordinada de todo el Estado”[6].

    1.2. Tipos de órdenes proferidas en la Sentencia SU-484 de 2008

    La Sentencia SU-484 de 2008 adoptó órdenes simples y complejas no estructurales. Estaba dirigida a resolver la situación de desprotección de 23 demandantes, extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios y, adicionalmente, examinó un problema mayor, sin el cual, ni los tutelantes, ni otros exempleados en igualdad de circunstancias, podían ver materializados sus derechos fundamentales.

    Las órdenes simples están contenidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008. La intención con estas disposiciones era proteger los derechos al mínimo vital, al trabajo y la seguridad social de los tutelantes, quienes, durante años, no percibieron contraprestación económica por las actividades desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios –conformada tanto por el Hospital San Juan de Dios como por el Instituto Materno Infantil–.

    Las órdenes generales se desarrollan entre los numerales cuarto y vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Estas determinaciones se encaminaron a superar una falla detectada en el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios. El problema era la falta de ejecución del componente de protección laboral, dado que, después de la cesación intempestiva de funciones y tras el inicio de la liquidación, las entidades no aseguraron el pago de salarios, pensiones y prestaciones económicas adeudadas.

    Esta situación llevó a que, mediante la Sentencia SU-484 de 2008, se constatara una falla derivada de “la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de derechos reconocidos constitucionalmente (derecho al trabajo, mínimo vital y a la seguridad social) y desarrollados por la ley y el escaso volumen de recursos destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales”.

    Teniendo como base este problema de capacidad institucional, la Corporación ordenó la reestructuración del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, de modo que sirviera para superar el déficit de protección laboral de los extrabajadores, a partir de las siguientes orientaciones generales:

    1. el pago de las obligaciones laborales adeudadas por concepto de salarios, descansos obligatorios, indemnizaciones y prestaciones pensionales y no pensionales;

    2. la vigencia máxima de las relaciones laborales de los extrabajadores, tanto para el Hospital San Juan de Dios (29 de octubre de 2001), como para los trabajadores del Instituto Materno Infantil (entre agosto y diciembre de 2006);

    3. las obligaciones a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca, a quienes, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, les correspondería concurrir con el pago de las prestaciones económicas, ejecutadas en cabeza de la L.a de la Fundación San Juan de Dios;

    4. los efectos inter comunis de la Sentencia SU-484 de 2008, como consecuencia de la falla producida por la L.a de la Fundación San Juan de Dios, excepto sobre las personas que, antes de la adopción del fallo de unificación, habían obtenido por vía judicial el reconocimiento de los derechos fundamentales tutelados; y

    5. la adopción de mecanismos de vigilancia, seguimiento y control al cumplimiento de la sentencia, entre ellos, la competencia preferente de la Corte Constitucional para adoptar medidas complementarias[7].

      1.3. Modalidad de cumplimiento adoptada con la Sentencia SU-484 de 2008

      Con posterioridad a la emisión de la sentencia de unificación de 2008, la Corte Constitucional asumió el cumplimiento de las órdenes de ejecución compleja, con soporte en la competencia preferente (desarrollada en el numeral décimo sexto de la parte resolutiva del fallo) y, al mismo tiempo, ejerciendo las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que le permiten mantener la competencia hasta que estén “eliminadas las causas de la amenaza”.

      La discusión acerca del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 surgió por desacuerdos respecto del nivel de observancia de los parámetros generales fijados entre los numerales cuarto y vigésimo segundo de la parte resolutiva. Desde un inicio, varios intervinientes expresaron diferencias sobre las garantías laborales y pensionales a ejecutarse a cargo del Gerente L., el alcance de los efectos inter comunis de la providencia judicial y, además, problemas interpretativos en lo que se refiere a la vigencia máxima de los contratos, determinada en los numerales cuarto y quinto del fallo de unificación.

      Por esta razón, a partir de la información recibida y sistematizada, este tribunal adoptó una modalidad de cumplimiento consistente, fundamentalmente, en promover la superación de los obstáculos de la L.a de la Fundación San Juan de Dios, que tenían que ver con la falta de ejecución del componente de protección laboral. La idea era asegurar una visión coherente y normativamente adecuada de la gestión, acorde con las orientaciones previstas en la Sentencia SU-484 de 2008, que lograra resultados satisfactorios del proceso de liquidación y, tras estos avances, el mayor nivel posible de protección de los derechos tutelados[8].

      Con este parámetro, en el Auto 268 de 2016 se procedió a resolver problemas puntuales del fallo de unificación, que suscitaron discrepancias entre las autoridades responsables y la población beneficiaria de las órdenes judiciales. Concretamente, se solucionaron desacuerdos en lo que concierne a:

    6. los avances del proceso de normalización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones;

    7. el deber de los agentes públicos de respetar y cancelar las obligaciones laborales y pensionales surgidas con ocasión de sentencias proferidas antes del 15 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a la adopción del fallo de unificación;

    8. el acatamiento de las vigencias de los contratos de trabajo y, en general, de las relaciones laborales, contenidas en los numerales cuarto y quinto de la Sentencia SU-484 de 2008

    9. el alcance de las indexaciones, indemnizaciones y derechos convencionales reclamados por los exempleados de la Fundación San Juan de Dios; y

    10. las facultades de la Comisión de Seguimiento –creada en el numeral décimo sexto de la sentencia de unificación–, para decidir el cierre definitivo del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios[9].

      Más adelante, en el Auto 382 de 2017, al ocuparse de los problemas expuestos por los intervinientes, se examinaron los aspectos que suscitaron mayores obstáculos y, tras la evaluación de los puntos en discusión, se adoptaron medidas complementarias, dirigidas a el cumplimiento del componente de protección laboral. Dichas órdenes estuvieron relacionadas con:

    11. la declaratoria de improcedencia de las solicitudes de reconocimiento de derechos convencionales o la aplicación de la convención colectiva de trabajo a extrabajadores del Instituto Materno Infantil;

    12. la obligación del L. de la Fundación San Juan de Dios de reconocer y pagar las indemnizaciones laborales y moratorias definidas por parte de autoridades judiciales;

    13. el deber del Gerente L. de indexar las prestaciones adeudadas a los extrabajadores con independencia de su reconocimiento judicial o administrativo; y

    14. la facultad de los extrabajadores para solicitar la resolución de controversias puntuales por las vías judiciales y administrativas respectivas[10].

      1.4. Límites a la intervención del juez constitucional

      Aun con las medidas adoptadas para el cumplimiento del fallo de unificación, la Corte Constitucional continúa recibiendo numerosas peticiones con el propósito de incluirlas en el proceso de seguimiento a la Sentencia SU-484 de 2008 y, en consecuencia, que esta Corporación, en cabeza del magistrado sustanciador, intervenga en su cumplimiento, ya sea mediante autos complementarios, sesiones técnicas o audiencias públicas.

      Se presenta un número significativamente alto de peticiones por parte de ciudadanos, identificados como extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que consideran la competencia del Tribunal Constitucional como una facultad jurisdiccional indefinida e ilimitada. Sugieren que el trámite de cumplimiento cubre cada aspecto discutido en el proceso de liquidación y, solo entonces, cuando se analice cada supuesto particular y concreto, esta Corporación podrá declarar el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008.

      Desde esta perspectiva, le corresponde al Tribunal Constitucional valorar –caso a caso– si, por ejemplo, el Gerente L. de la Fundación San Juan de Dios reconoció salarios y prestaciones económicas acorde con las vigencias laborales establecidas en los numerales cuarto y quinto del fallo de unificación. O, de ser el caso, examinar si el extrabajador es una persona protegida con órdenes judiciales anteriores a la fecha de adopción de la sentencia de 2008; incluso, implica verificar si, tras la reestructuración del proceso liquidatorio, la persona formuló alguna petición o demanda adicional sobre las obligaciones laborales y pensionales adeudadas.

      Por debajo de esta concepción subyace una manera de entender el rol del juez constitucional al momento de evaluar el cumplimiento de órdenes de tutela. Responde a la defensa del papel dinámico del operador judicial en la protección de los derechos tutelados. Es decir, para los intervinientes y, en especial para los extrabajadores, la Corte Constitucional debe ofrecer un marco amplio y extensivo de respuestas para solventar cualquier conflicto relacionado con el cumplimiento de la sentencia, incluso, si implica atribuirse parte de la gestión o redefinir las obligaciones de las entidades responsables de ejecutar las órdenes judiciales.

      Así visto, la Corte se enfrenta a la complejidad de precisar los límites de su intervención y, con ello, los parámetros de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, en lo tocante a los aspectos de la providencia judicial respecto de los cuales le corresponde verificar su cumplimiento.

      Lo primero que debe indicarse es que el juez constitucional, incluida la Corte, no puede desconocer con su monitoreo el reparto funcional de competencias establecido en la Constitución y las leyes. En concordancia con el principio de separación de poderes (artículo 113 Superior), le corresponde asegurar que el trámite de cumplimiento respete la organización política y la asignación de funciones que faculta a cada órgano y entidad del Estado para conducirse sin mayores limitaciones que las previstas en la legislación[11].

      Esta circunstancia posee un doble significado en lo que atañe a la labor de seguimiento, ya que representa, de un lado, la autonomía de los agentes públicos para diseñar y poner en marcha la respuesta que asegura el cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos fundamentales y, en contraste con esto, mayor auto restricción judicial, dado que la competencia del juez constitucional no puede representar, ab initio, la adopción de medidas que desconozcan o limiten tal autonomía.

      Expresado en otras palabras, mientras la entidad responsable ejecuta acciones que, a la par de que responden a obligaciones constitucionales, obedecen a ejercicios de planeación, disponibilidad presupuestal y capacidad institucional, el juez, a través del proceso de cumplimiento, asegura la protección efectiva de los derechos, mediante las medidas menos lesivas de las competencias democráticas y administrativamente establecidas.

      La Corte Constitucional ha insistido en que “(…) So pretexto de tener que garantizar el goce efectivo del derecho fundamental, no puede el juez de tutela abrogarse competencias que, en democracia, han sido asignadas a espacios de participación y deliberación política(…)”[12]; menos aún, en los casos que la doctrina ha catalogado con órdenes complejas y estructurales, “(…) definir de manera precisa lo que estas autoridades deben hacer, ni (…) suplantar las competencias constitucionales de las instituciones encargadas de diseñar, implementar y evaluar las acciones requeridas para resolver la situación (…)”[13].

      Este escenario tiene, por supuesto, una segunda consecuencia connatural: si bien el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público (artículo 113 constitucional), le permite al juez constitucional facilitar la cooperación y coordinación entre las autoridades del Estado encargadas de proteger un derecho fundamental, no supone la potestad para atribuirse, trasladar o dispersar competencias fijadas constitucionalmente[14].

      Esta afirmación no es solo una forma de razonamiento que reconoce el marco de potestades constitucionales y legales, sino que, además, es una consideración deferente con la gestión de las entidades y agentes públicos.

      No hay duda de que al Estado le corresponde adoptar las medidas necesarias para que las personas gocen de los derechos reconocidos, por ejemplo, eliminando los obstáculos que niegan su acceso y calidad; sin embargo, no implica per se la ejecución inmediata y plena de todos los derechos. Hay ciertos eventos en donde le compete a las autoridades competentes avanzar progresivamente hacia su máxima realización, teniendo en cuenta el contexto, la complejidad del asunto, la disponibilidad de recursos, entre otros asuntos que los jueces no pueden ignorar al evaluar los avances de la respuesta en el caso concreto[15].

      Por consiguiente, el juez constitucional involucrado en un proceso de seguimiento no puede: (i) atribuirse competencias no previstas en la Constitución o la ley, so pretexto del incumplimiento de las órdenes de tutela, para adoptar medidas que desconocen las dificultades de las entidades del Estado; (ii) trasladar competencias entre instituciones públicas o diluir la responsabilidad de alguna entidad, al considerar que con esa determinación asegura la protección plena y efectiva de los derechos tutelados; (iii) adoptar acciones complementarias que son inviables, imposibles de cumplir o excedan el propósito de las órdenes de amparo, de modo que representen obligaciones desproporcionadas para los agentes públicos; y (iv) adoptar órdenes detalladas y específicas que, por ejemplo, generen la creación de instituciones o programas innecesarios[16].

      Tercero: el artículo 228 constitucional prevé que el juez cuenta con autonomía e independencia para conducir el trámite de cumplimiento. La praxis constitucional demuestra límites prácticos en esta labor que han sido corregidos con soporte en la autonomía judicial, como sucede con la potestad de la Corporación para orientar y reorientar las estrategias de seguimiento y cierre de un Estado de Cosas Inconstitucional[17].

      No debe asumirse que el juez cuenta con la potestad para adoptar cualquier determinación, incluso, concluir su intervención sin examinar el nivel de cumplimiento de la sentencia, pero sí que, en virtud de las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, puede decidir autónomamente el modelo de seguimiento a adoptar, el propósito de su intervención y los parámetros de cumplimiento y cierre.

      Esto sucede con los diferentes modelos de intervención adoptados por la Corte Constitucional que transitan entre Salas Especializadas de Seguimiento, Comisiones Externas de Verificación, Mesas Técnicas de Cumplimiento, Consultorías Especializadas y Supervisiones Puntuales a ciertas órdenes de tutela, del cual sirve de ejemplo la Sentencia SU-484 de 2008.

      Ciertamente, la diferencia entre los planteamientos de las personas que consideran afectados sus derechos y la postura de las entidades del Estado, la complejidad de los obstáculos, la razón de ser de la providencia judicial, incluso, el mayor o menor grado de involucramiento de los órganos de control y la sociedad civil, constituyen razones suficientes para explicar por qué los jueces adoptan diferentes modelos para determinar el nivel de cumplimiento de las órdenes de tutela.

      De hecho, recientemente, la capacidad del juez constitucional para decidir el cumplimiento de las órdenes ha descansado en premisas que defienden la necesidad de un diálogo institucional. “(…) Más que un liderazgo piramidal y unilateral del escenario dialógico, en el que esta Corte escucha desde el podio que su investidura le otorga lo que tienen por decir las partes, y luego, emite detalladas órdenes (…)”[18], al juez le corresponde promover “(…) espacios de diálogo bajo reglas metodológicas claras, y con el involucramiento de todas instituciones competentes, en el que sean aquellas, y no esta Corporación, las que protagonicen la gestión pública de rigor, en aras de determinar, en el caso concreto, el contenido de los derechos sociales fundamentales que se consideran conculcados y los programas específicos con los que se pretende su realización”[19].

      Por último, el juez constitucional no debe intervenir de manera indefinida, ni indeterminada. El juez actúa sobre la base de reglas democráticas, precedidas de una sentencia judicial y, adicionalmente, como apunta el artículo 229 constitucional, le compete asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia mediante la decisión definitiva de cualquier asunto planteado ante su jurisdicción. De ahí que, no pueda permanecer décadas valorando problemas que aparecen en la ejecución natural de una orden, ni modificar, a causa de un nuevo contexto, el contenido de lo ya decidido en instancias judiciales.

      Este tribunal ha asumido que el equilibrio entre libertad y restricción judicial, que le corresponde alcanzar al juez constitucional, parte de comprender que el monitoreo que ejerce, en virtud de las potestades establecidas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, está en verificar que la actuación gubernamental se oriente a la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales, dentro del marco de las competencias legales y las posibilidades de planeación gubernamental. Por eso, esta Corporación ha indicado que:

      “(…) el cumplimiento de una orden compleja mediante la cual se busca, en últimas, el goce efectivo de un derecho fundamental, no supone que los actores y las instituciones encargadas de cumplirla hayan llegado al resultado final y logrado el objetivo último de manera plena; supone que se hayan tomado acciones y omisiones se hayan orientado efectivamente hacia tal propósito. (…) Por tanto, es obvio el cumplimiento de una orden compleja no puede someterse a que se verifique el utópico momento en el cual todo esté arreglado”[20].

      Esta circunstancia se expresa mejor con los primeros ejercicios de evaluación al cumplimiento de las órdenes de tutela, por medio de los cuales la Corte Constitucional levantó, total o parcialmente, su intervención[21]; además, de algunas providencias judiciales en donde fijó parámetros de cumplimiento[22]. En su conjunto, sugieren que las pautas de cumplimiento descansan sobre una premisa general incuestionable: cada caso posee características y un contexto específico que definen su desarrollo y la forma de abordar el cierre del seguimiento, sin embargo, no pueden ignorar estándares constitucionales mínimos.

      En tal contexto, la razonabilidad entre la necesidad de intervención del juez constitucional y la satisfacción de los derechos tutelados descansa sobre supuestos que, por ejemplo, obligan al juez constitucional a verificar mínimos constitucionales[23], umbrales de satisfacción de los derechos fundamentales[24], indicadores cuantitativos y cualitativos[25], la presencia de un escenario dialógico que resuelva los conflictos de manera participativa[26], incluso, la determinación fáctica de su posibilidad de cumplimiento[27].

      1.5. Parámetros de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008

      A partir de las consideraciones expuestas que evidencian el propósito de la sentencia de unificación de 2008 y las potestades del juez constitucional, a continuación, se resume el modelo de intervención asumido por la Corte Constitucional y, a partir de este elemento, los parámetros para evaluar el cumplimiento del fallo.

      (a) La Sentencia SU-484 de 2008 emitió órdenes simples y complejas. El grueso de los remedios se destinó a resolver un problema general del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, sin el cual, ni los demandantes, ni extrabajadores en igualdad de condiciones, verían materializados sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y la seguridad social.

      (b) Ese problema general, en cuyo propósito recae la sentencia de unificación, estuvo encaminado a superar la falta de ejecución del componente de protección laboral para los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por medio del cual se respondiera, a pesar de la cesación intempestiva de funciones de las entidades y su posterior liquidación, con el pago de salarios, pensiones y prestaciones económicas dejadas de cancelar.

      (c) La modalidad de seguimiento adoptada en la Sentencia SU-484 de 2008 respetó este propósito, de modo que, la intervención de la Corte Constitucional se ha manejado, fundamentalmente, en superar los obstáculos del proceso liquidatario de la Fundación San Juan de Dios que tienen que ver con la ejecución del componente de protección laboral para los exfuncionarios de las entidades ya liquidadas.

      (d) A través de sesiones técnicas, solicitudes de información y la sistematización de la documentación radicada por los intervinientes, la Corte Constitucional ha identificado obstáculos persistentes del trámite liquidatorio y, con ello, ha adoptado medidas complementarias dirigidas a asegurar, a través del diálogo institucional y la coordinación permanente entre las autoridades responsables, avances satisfactorios respecto de los derechos fundamentales tutelados.

      (e) Los límites a la intervención del juez constitucional y, con ello, el carácter excepcional de la competencia de la Corte, demuestran que el proceso de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 no puede ser indefinido, ni indeterminado.

      (f) La competencia de la Corte Constitucional no está en verificar –caso a caso– la respuesta de los agentes responsables a las orientaciones generales previstas en los numerales cuarto al vigésimo segundo del fallo de unificación. Tal y como se expresó en el Auto 382 de 2017, la intervención de la Corporación no está destinada a resolver cualquier discrepancia en lo que concierne al cumplimiento de la sentencia, ni controversias individuales frente al alcance de los derechos tutelados.

      (g) A la Corte Constitucional le corresponde verificar el mayor nivel posible de ejecución del componente de protección laboral exigido en la Sentencia SU-484 de 2008, de modo tal que se advierta, de un lado, la reducción de los obstáculos que han impedido el cierre definitivo del proceso liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, de otro, como consecuencia de lo anterior, avances progresivos en la satisfacción de los derechos al salario, las prestaciones sociales y pensionales salvaguardadas.

      Habiéndose realizado el precedente recuento, esta Corte se ocupará de analizar los obstáculos que los intervinientes continúan planteando respecto del incumplimiento de las orientaciones generales establecidas en la sentencia de unificación de 2008.

  2. Obstáculos en el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios que atañen al cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008

    Este Tribunal continúa recibiendo escritos, tanto de personas que se identifican como extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como de representantes de las entidades públicas encargadas del cumplimiento de la sentencia de unificación. Como resultado de la información recolectada y sistematizada, a continuación, la Sala Plena se pronunciará sobre los obstáculos indicados.

    2.1. Incumplimiento de fallos de tutela proferidos con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las obligaciones laborales adeudadas

    2.1.1. Lo que se debate. A partir de la información allegada a esta Corporación, se identifica la existencia de una discrepancia entre el M. del cierre de la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y la Procuraduría General de la Nación, en relación con el alcance de las órdenes contenidas en los numerales 4º, 5º, 21 y 22 de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008, en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas antes del fallo de unificación.

    La discrepancia tiene origen en la supuesta interpretación que tanto el M. como la Procuraduría dan a las órdenes mencionadas, sobre los fallos de tutela emitidos con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 que, en criterio de los intervinientes, no establecieron extremos laborales para proceder con la liquidación y pago de las obligaciones adeudadas.

    El M. señala 195 sentencias de tutela que iniciaron y terminaron antes de la emisión de la Sentencia SU-484 de 2008, en las que se condena a la Fundación San Juan de Dios al pago de prestaciones laborales a favor de centenares de extrabajadores; las que, a su vez, –según sus órdenes–, clasifica en dos grupos: (1) los fallos que establecieron la forma de pago de las acreencias laborales, ya sea porque fijaron el extremo de la relación laboral u ordenaron la liquidación hasta la ejecutoria de cada sentencia; y (2) las providencias judiciales que ampararon los derechos fundamentales, pero no indicaron los límites de la relación laboral, en tanto solo manifestaron “páguense los salarios o acreencias adeudadas”.

    Sobre el último grupo, el L. asumió el pago de las acreencias laborales acorde con los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, ya que, en su sentir, era razonable aplicar los parámetros que, según el numeral 21 de la sentencia de unificación, producen efectos inter comunis. En este sentido, reconoció las acreencias y ordenó su pago con fundamento en los extremos del vínculo laboral determinado por la Corte Constitucional. Es decir, el 29 de octubre de 2001 para las personas vinculadas al Hospital San Juan de Dios, y entre agosto y diciembre de 2006 para los empleados del Instituto Materno Infantil.

    La postura del M. ha sido compartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor del Distrito Capital. Igualmente, ha sido un criterio reiterado por los jueces de tutela que, en desarrollo de trámites de cumplimiento e incidentes de desacato, han declarado el cumplimiento de los fallos de tutela objeto de disputa, con soporte en los numerales 4º y 5º de la Sentencia SU-484 de 2008.

    En años recientes, el delegado para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente de la Procuraduría General de la Nación y algunos ciudadanos que manifestaron su calidad de extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, han rechazado la postura adoptada por el M.. Indicaron ante esta Corporación que, conforme con el numeral 22 de la parte resolutiva la Sentencia SU-484 de 2008, a este grupo de extrabajadores no deben aplicarle los numerales 4º y 5º. Desde su óptica, los pagos de las acreencias laborales reconocidas en los fallos de tutela deben liquidarse acorde con los extremos laborales definidos en cada providencia y, ante su ausencia, con soporte en la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

    En tal contexto, hay una problemática delimitada al supuesto según el cual los jueces de tutela que reconocieron acreencias laborales con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 no establecieron fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales, con el propósito de que el L. de la Fundación San Juan de Dios procediera con el pago de esas obligaciones. Dado que la vigencia de las relaciones laborales de los extrabajadores ha sido un tema de disputa por vías administrativas y judiciales, el Gerente L. resolvió esa omisión con soporte en los numerales 4º y 5º de la sentencia de unificación. En años recientes, su conducta ha generado discrepancias entre los intervinientes, al punto que hoy constituye el principal obstáculo de la liquidación de la fundación (Para más detalle, ver, infra, anexo VII).

    2.1.2. Lo que se ha considerado. La Sentencia SU-484 de 2008 descansa sobre un presupuesto incuestionable: protege a todos los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios; puesto que, siempre que se encuentren en similares condiciones fácticas y jurídicas a los tutelantes, su protección está garantizada por los parámetros generales que reorientaron la liquidación de las entidades.

    Este acercamiento al problema le permitió a la Corte establecer medidas cuya solución compromete la intervención de varias entidades del gobierno nacional y autoridades territoriales, ya que, además de resolver la situación jurídica de los 23 extrabajadores que participaron en las acciones de tutela, estableció órdenes complejas dirigidas a remediar el déficit de protección generalizada, como consecuencia de la falta de capacidad institucional y recursos de la L.a de la Fundación San Juan de Dios.

    Como ya se anotó, las órdenes complejas fueron establecidas entre los numerales cuarto y vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación y estuvieron encaminadas a superar la falta de ejecución del componente de protección laboral. Además, por su alcance y propósito, las medidas adoptadas fueron concebidas con efectos inter comunis.

    Por tal motivo, se ordenó lo siguiente:

    “VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - o por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente”[28].

    Pese a los efectos inter comunis de la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte mantuvo un parámetro de exclusión respecto de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios que ya habían resuelto (por vía judicial) sus expectativas laborales. A través del numeral vigésimo segundo, indicó que se exceptuaba a todas las personas que, con anterioridad al 15 de mayo de 2008, es decir, a la fecha de adopción del fallo de unificación, contaran con una sentencia judicial en firme. Esto, debido a que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sus derechos laborales deberían cumplirse en los términos indicados en cada providencia judicial.

    Expresamente se indicó lo siguiente:

    “VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de:

    22.1 Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

    22.2 Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones. (…)” (N. fuera del texto).

    Esta cláusula de exclusión fue analizada en el cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008, por medio del Auto 268 de 2016. En esa oportunidad, se valoró la discrepancia de criterios entre el Gerente L. de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo que se refiere al reconocimiento y pago de acreencias laborales ordenadas con anterioridad al 15 de mayo de 2008.

    Después de examinar los argumentos expuestos por los intervinientes y explicar su alcance en lo que concierne al contenido de la Sentencia T-010 de 2012[29], esta Corporación concluyó que al L. de la Fundación San Juan de Dios le correspondía pagar las obligaciones laborales reconocidas a cada extrabajador; sin embargo, el alcance de las expectativas económicas dependería de la fecha en que judicialmente se protegieron los derechos.

    Para ello, se utilizarían las siguientes hipótesis establecidas en la Sentencia T-010 de 2012, reiteradas en el Auto 268 de 2016:

    (a) “(…) quienes, antes del 15 de mayo de 2008, fecha en la que se profirió la providencia de unificación, contaban con un fallo judicial en el que se les reconocían derechos laborales. En este supuesto, (…) no obstante el efecto inter comunis de la sentencia SU-484, la misma había dispuesto en el numeral vigesimosegundo de la parte resolutiva, excluir las decisiones judiciales en las que ya se habían definido derechos laborales de manera particular (…)”

    (b) “(…) quienes nunca iniciaron procesos judiciales, y por tanto su situación laboral estaba definida en los términos de la sentencia SU-484 de 2008 (…)”

    (c) “(…) personas que, si bien iniciaron procesos judiciales con anterioridad a la Sentencia SU-484, para el 15 de mayo de 2008 aún no habían sido resueltos. Al respecto, (…) hizo énfasis en la vinculación de las providencias de unificación que dicta la Corte, en las cuales se define el alcance de los derechos fundamentales, y que ‘deben irrigar los fallos que en adelante profieran los demás administradores de justicia y las autoridades administrativas que deban intervenir en el asunto’ (…)”[30].

    A través de estos supuestos entonces puede concluirse que la Corte Constitucional acepta la diferencia de trato entre, de un lado, los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios que, amparados por sentencias ejecutoriadas antes del fallo SU-484 de 2008, gozan de sus derechos en los términos de cada providencia judicial y, de otro lado, el grupo de ciudadanos que vieron materializadas sus expectativas a través (y con posterioridad) de la sentencia de unificación de 2008. De hecho, el Tribunal ha expresado que: “(…) una decisión judicial ejecutoriada antes del 15 de mayo de 2008, hace tránsito a cosa juzgada y debe cumplirse en sus términos, no obstante que no coincidan con lo dispuesto en la Sentencia SU-484 de 2008 (…)”[31].

    En tal contexto, prima facie, le asistiría razón a la Procuraduría General de la Nación y algunos extrabajadores que, ante la Corte Constitucional, manifestaron que los numerales 4º y 5º del fallo de unificación no aplica a las personas que obtuvieron el reconocimiento judicial de las prestaciones antes del 15 de mayo de 2008, ya que, conforme con la exclusión establecida en el numeral 22 de la providencia de unificación, sus obligaciones deben reconocerse y liquidarse en los términos expuestos en cada providencia judicial.

    2.1.3. Lo que se decide. Sin embargo, la Plenaria de esta Corporación comparte la postura del M. en lo concerniente a la clasificación de los fallos judiciales que, antes del 15 de mayo de 2008, protegieron derechos laborales de los extrabajadores. Es decir, (1) las sentencias ordinarias y de tutela que establecieron el alcance de las acreencias reconocidas, ya sea porque fijaron los extremos de la relación laboral para proceder con su pago o, en contraste, ordenaron su reconocimiento hasta la ejecutoria de cada providencia judicial; y (2) un segmento de sentencias de tutela que ampararon los derechos fundamentales, pero no dispusieron los límites del vínculo laboral, dado que solo indicaron “páguense los salarios o acreencias adeudadas”, sin precisar cómo efectuar ese pago, hasta cuándo, ni cómo se entendería cumplido.

    En relación con el primer grupo, como ya se manifestó en el Auto 268 de 2016, no hay duda de que el L. de la Fundación San Juan de Dios está obligado a emitir las órdenes de pago en los términos indicados en cada providencia judicial, incluso si ello significa la entrega de acreencias por vigencias laborales o contractuales posteriores a las fechas indicadas en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008.

    No obstante, en lo que respecta al segundo grupo, la valoración proyecta una conclusión distinta, según la cual es razonable aplicar los numerales 4° y 5° de la sentencia de unificación de 2008 a los fallos de tutela que no establecieron ninguna fórmula para liquidar las obligaciones laborales y pensionales. Esto, debido a que, de la lectura atenta de la petición promovida por el M., la motivación para controvertir la postura de la Procuraduría General de la Nación, en lo que atañe a los fallos de tutela adoptados antes de la sentencia SU-484 de 2008 es, justamente, un aspecto no resuelto en cada providencia judicial.

    El M. insiste en que, aun cuando reconoce la obligación de acatar los fallos de tutela “en los términos establecidos en cada providencia judicial”, hay órdenes que no contemplaron parámetros para proceder con el pago de las prestaciones adeudadas, elemento que era ineludible dadas las controversias jurídicas que coexistían respecto de las fechas de funcionamiento y cierre de la Fundación San Juan de Dios. Por tal razón, a diferencia de la ejecución de las sentencias ordinarias (que determinaron el alcance preciso de las acreencias laborales), se vio compelido a aplicar los numerales 4º y 5º, cuyos efectos inter comunis constituían, en su sentir, la postura más razonable en lo que concierne a las expectativas de los extrabajadores.

    Esta Corporación comparte la postura adoptada por el M. del proceso de cierre de la liquidación de la Fundación San Juan de Dios por tres hechos fundamentales.

    El primero es que la decisión del L. no puede catalogarse como irrazonable. Tampoco representa un tratamiento desigual en lo que concierne a la mayoría de extrabajadores protegidos con órdenes judiciales. De hecho, su actuación, dirigida a agruparlos al conjunto más amplio de exfuncionarios favorecidos con los efectos inter comunis de la sentencia de unificación, deja de lado el debate frente a la arbitrariedad.

    En la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte determinó la vigencia máxima de las relaciones laborales a partir del examen integral de las condiciones de funcionamiento y cierre de la Fundación San Juan de Dios. En aquel momento, se analizaron las certificaciones emitidas por el Ministerio de Protección Social que daban cuenta de las salidas de los últimos pacientes. Las resoluciones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de las cuales se intervino la gestión administrativa del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil. Incluso, fueron examinadas un número considerable de resoluciones de insubsistencia proferidas por los gerentes que tenían a su cargo el cierre de las entidades.

    Con esta información, la Corte fijó, mediante los numerales 4º y 5º de la sentencia de unificación, la vigencia máxima de las relaciones laborales y contractuales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, del siguiente modo: el 29 de octubre de 2001 para las personas vinculadas al Hospital San Juan de Dios, y entre agosto y diciembre de 2006 para los empleados del Instituto Materno Infantil.

    El L. no podía simplemente desconocer este parámetro y, ante la ausencia de un límite temporal en las órdenes de tutela, aplicar las fechas pretendidas por los extrabajadores, cuyas solicitudes amplían, sin motivación suficiente, las vigencias construidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008.

    De hecho, las pretensiones de los extrabajadores de liquidar sus acreencias con las fechas en que (para ellos) presuntamente terminaron los vínculos laborales o hasta la ejecutoria de cada providencia judicial, no solo representa un tratamiento ciertamente más inequitativo entre los extrabajadores, sino que, además, desconoce el alcance de la cláusula de exclusión prevista en la sentencia de unificación.

    Como ya se indicó, a través de la orden vigesimosegunda del fallo SU-484 de 2008, se aceptó la diferencia de trato entre las personas que obtuvieron el reconocimiento judicial de sus derechos antes y después del 15 de mayo de 2008, en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

    ¿Qué significa? Que la Corte protegía las decisiones adoptadas por autoridades judiciales en uso de sus facultades legales, pero no admitía que los extrabajadores, so pretexto de un fallo anterior, pretendieran redefinir el alcance de sus derechos a partir de nuevas expectativas del presunto vínculo laboral. Menos aún, como sugiere la Procuraduría General de la Nación, les sirviera de motivo para extender el alcance de las sentencias de tutela hasta el 15 de mayo de 2008.

    Por tal razón, desde el Auto 268 de 2016 esta Corporación expresó que: “(…) el reconocimiento de vigencias posteriores a las fechas indicadas en la sentencia de unificación no tiene como sustento la afirmación objetiva de que las relaciones laborales y de prestación de servicios se mantuvieron con posterioridad a las fechas indicadas por la Corte en la sentencia de unificación, sino el cumplimiento de órdenes judiciales precisas que no fueron afectadas por haberse proferido con anterioridad a la misma y haber hecho tránsito a cosa juzgada” [32].

    Segundo: la determinación adoptada por el Gerente L. de la Fundación San Juan de Dios fue respaldada por jueces de tutela que, en aplicación de los artículos 27[33] y 52[34] del Decreto 2591 de 1991, declararon el cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, con soporte en los numerales 4º y 5º ya citados[35].

    De acuerdo con los registros presentados por el M. de la Fundación San Juan de Dios, los extrabajadores formularon 195 trámites incidentales, con el propósito de que se declarara el incumplimiento de los fallos de tutela adoptados antes del 15 de mayo de 2008. Por medio de esas vías incidentales, los jueces evaluaron la solicitud de cada extrabajador, el contenido de las órdenes y el alcance del fallo SU-484 de 2008. En el 100% de los incidentes, concluyeron que las órdenes se encontraban debidamente cumplidas, bajo los parámetros definidos por el gerente de la entidad[36].

    Los jueces aceptaron la fórmula adoptada por el L. como una vía razonable para superar los problemas relativos a la ejecución de las órdenes de tutela, debido a que no existía un límite temporal para determinar, de un lado, la fecha a partir de la cual se reconocía el pago de las acreencias laborales, ni, de otro, los parámetros para decidir la finalización de cada contrato laboral. Siguiendo este ejercicio, infirieron que las pautas previstas en la sentencia SU-484 de 2008, cuyo contenido goza de efectos inter comunis, constituía un criterio eficaz para liquidar las obligaciones reconocidas judicialmente[37].

    A la Corte Constitucional no le queda duda de que los jueces incidentales adoptaron estas determinaciones en el marco de las facultades establecidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, guiados por la necesidad de asegurar la protección efectiva de los derechos tutelados. De hecho, este tribunal ha respaldado que, a través de estas vías incidentales, “el juez de tutela logre sortear las dificultades prácticas y formales que impiden que el ciudadano disfrute de su derecho en las condiciones contempladas en la decisión que lo protegió” [38].

    Por consiguiente, la Corporación no cuestiona la autonomía de los jueces incidentales para completar los remedios adoptados en las sentencias de tutela, con soporte en las fechas establecidas en los numerales 4º y 5º del fallo SU-484 de 2008 y, con esta consideración, respaldar el comportamiento asumido por el Gerente L..

    Tercero, y en línea con lo anterior, la decisión asumida por los jueces incidentales tampoco puede catalogarse contraria a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Esto se debe a que la Corte Constitucional ha trazado un argumento relevante que lleva a distinguir dos elementos que componen una orden de tutela: el amparo del derecho propiamente dicho y el remedio a utilizar frente a su amenaza o vulneración.

    A los fallos de tutela ordinariamente se les atribuye este contenido y, entonces, en la parte resolutiva de la decisión debe quedar determinado “el derecho tutelado” y “la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”, según lo previsto en los artículos 23[39] y 29[40] del Decreto 2591 de 1991[41].

    La Corte ha manifestado que “El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó”[42]. Pero los remedios judiciales, “pueden ser complementadas para lograr ‘el cabal cumplimiento’ del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución”[43].

    En ese orden, la determinación precisa de los remedios es tan importante como el amparo mismo y ambas están tan estrechamente ligadas con la idea goce efectivo, que las órdenes de tutela no pueden ordenar su amparo, sin indicar cuáles son las conductas específicas que se esperan deben cumplirse por las autoridades públicas y particulares responsables de su ejecución[44].

    Este caso es uno de aquellos eventos mediante los cuales se presenta, de un lado, un conjunto de situaciones jurídicas ya falladas por las autoridades judiciales, cuyo contenido goza de seguridad jurídica y cosa juzgada, y de otro lado, fallas en los remedios adoptados por los jueces de tutela, dado que no determinaron de manera precisa cómo efectuar el pago de las obligaciones, hasta cuándo, ni cómo se entendería cumplido.

    Durante la revisión de las pruebas aportadas al expediente de cumplimiento, la Corte pudo evidenciar que varias de las sentencias de tutela proferidas antes del 15 de mayo de 2008 señalaron el derecho tutelado, es decir, ordenaron la protección de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y la seguridad social de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, no establecieron el remedio o la conducta que debía servir para la materialización del amparo. En varias sentencias de tutela, simplemente, se indicó “páguense las obligaciones laborales adeudadas”; en otras, se fijó un parámetro vago de inicio de la liquidación, sin vigencia máxima de la relación laboral o, en su defecto, la forma de proceder con el pago de las obligaciones adeudadas.

    En consecuencia, el esquema de remedios no fue efectivo para asegurar la protección de los derechos tutelados y, por lo tanto, los jueces incidentales se vieron obligados a adoptar nuevas determinaciones para decidir el nivel de cumplimiento de las órdenes de tutela.

    Estas consideraciones tampoco llevan a sostener que (por regla general) deban modificarse o completarse los remedios judiciales adoptados por los jueces de instancia. Es decir, no hay cabida para suponer que una orden deba evaluarse con el tiempo para determinar una nueva conducta a cumplirse por parte del agente público o particular, sin considerar límites a la intervención del juez. Pero sí que, cuando el remedio judicial no tiene la potencialidad para garantizar la efectividad de los derechos tutelados, como lo constataron los jueces incidentales en estos casos, es razonable reflexionar sobre las vías que permitan materializar el amparo constitucional.

    Los puntos descritos permiten sintetizar tres diferentes conclusiones sobre la actuación del L. que respaldan la necesidad de adoptar los numerales 4º y 5º de la Sentencia SU-484 de 2008, en lo que se refiere a los fallos de tutela proferidos con anterioridad al 15 de mayo de 2008, que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las obligaciones laborales adeudadas.

    Primera conclusión: el obrar del L. de la Fundación San Juan de Dios no puede catalogarse como arbitrario o irrazonable. Al contrario, utiliza el criterio general y abstracto definido por la Corte Constitucional para la totalidad de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

    Segunda conclusión: lo decidido por el L. fue considerado razonable y proporcional por parte de los jueces incidentales que, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, determinaron el cumplimiento de las órdenes de tutela con soporte en los numerales 4° y 5° ya citados.

    Tercera conclusión: lo resuelto por los jueces incidentales no afecta el principio de cosa juzgada, dado que la preocupación de modificar una orden de tutela no puede analizarse sin su contracara, es decir, cuando el remedio judicial diseñado no tiene la potencialidad para asegurar la protección efectiva de los derechos tutelados.

    En tal contexto, esta Corporación procederá a reiterarle al Gerente L. de la Fundación San Juan de Dios, hoy M. del proceso de liquidación, que en virtud de las consideraciones expuestas, le corresponde emitir las órdenes de pago en relación con los derechos reconocidos en providencias judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, incluso si ello significa el pago de acreencias por vigencias laborales o contractuales posteriores a las fechas indicadas en los numerales 4º y 5º de su parte resolutiva, de conformidad con lo establecido en la orden segunda del Auto 268 de 2016. Sin embargo, cuando se trata de sentencias de tutela proferidas antes del 15 de mayo de 2008, que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las obligaciones laborales adeudadas, deberá declarar que dichas relaciones laborales solo pudieron tener como vigencia máxima los plazos indicados en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008.

    2.2. Incumplimiento de derechos laborales y pensionales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios en situaciones particulares y controversias individuales

    2.2.1. Lo que se debate. A través de numerosos escritos radicados ante la secretaría de la Corte Constitucional por personas que se presentan como extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la Sala Plena conoce discrepancias en lo concerniente al alcance de los derechos tutelados en la Sentencia SU-484 de 2008. A través de estas solicitudes, los exfuncionarios manifestaron lo siguiente:

    (a) el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales al no corresponder, en criterio de los exempleados, con la realidad del vínculo laboral o derechos adquiridos en el marco de la convención colectiva de trabajo;

    (b) el pago incompleto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que deriva, desde su óptica, en la falta de reconocimiento de derechos pensionales;

    (c) el pago incompleto de la indexación, con independencia de si el reconocimiento fue administrativo o judicial; y

    (d) la falta de pago o liquidación incompleta de las indemnizaciones laborales reconocidas judicialmente (Ver, infra, anexo VI).

    Por medio de estos escritos los extrabajadores debaten el alcance de los derechos tutelados en la Sentencia SU-484 de 2008, en lo que atañe a sus condiciones particulares. Pretenden que la Corte Constitucional examine su situación jurídica, redefina el contenido de los derechos laborales y resuelva las disputas que, a su juicio, se presentan con el cumplimiento del fallo de unificación.

    Consideran que el Tribunal cuenta con la competencia para evaluar el alcance de las órdenes generales respecto de supuestos particulares, pues aducen que la intervención de la Corporación cubre cada aspecto discutido durante la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Luego, el seguimiento al cumplimiento de las órdenes judiciales debe servir para solucionar problemas particulares y controversias individuales sobre los derechos fundamentales.

    En consecuencia, le proponen a la Corte Constitucional que examine los resultados de las acciones adelantadas respecto del pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, indexaciones e indemnizaciones, desde una arista particular y concreta.

    2.2.2. Lo que se ha considerado. En relación con los problemas identificados por los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la Sala Plena ya se pronunció mediante los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017. A través de estas providencias judiciales, la Corte expresó las siguientes consideraciones, en abstracto:

    (a) El L. de la Fundación San Juan de Dios debe desembolsar los dineros para el pago de salarios y prestaciones sociales siguiendo los parámetros previstos en la Sentencia SU-484 de 2008 y, además, le corresponde respetar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los fallos ordinarios y de tutela proferidos con anterioridad al 15 de mayo de 2008. Pero, adicionalmente, ni las órdenes de la sentencia de unificación, ni las medidas complementarias adoptadas en los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017, determinan el alcance de los derechos a partir de la presunta realidad del vínculo laboral o las expectativas generadas por una convención colectiva de trabajo.

    (b) La liquidación de la Fundación San Juan de Dios ha demostrado avances significativos en lo que se refiere al gasto que demanda el trámite de normalización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De modo que, a pesar de los recursos faltantes y la necesidad de mayores tiempos de ejecución que los previstos en la Sentencia SU-484 de 2008, se acreditó disponibilidad presupuestal y capacidad institucional para avanzar progresivamente en este propósito.

    (c) Al Gerente L. y, con el respaldo de las entidades responsables del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, le compete pagar las indexaciones por los derechos adeudados a los extrabajadores, con independencia de la actuación administrativa y judicial que la soporte; y

    (d) El reconocimiento, pago y resolución de las disputas en lo que atañe a las indemnizaciones adeudadas a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios debe ser definido por la autoridad judicial ordinaria competente. Con soporte en la determinación del juez natural de la causa, el L. deberá proceder con el pago de obligaciones económicas judicialmente reconocidas.

    Así, por ejemplo, mediante Auto 268 de 2016, la Corte definió el alcance de la convención colectiva de trabajo sobre las expectativas laborales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, insistiendo en que: “de la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes, por mandato legal, no podían suscribir convenciones colectivas”.

    Lo mismo ocurre con la naturaleza y contenido de la indexación reconocida a los extrabajadores, ya que, mediante Auto 268 de 2016, la Corte determinó que: “(…) el reconocimiento de la indexación de las obligaciones laborales y pensionales pagadas, se deriva de la orden contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, en el contexto de la protección de los derechos vulnerados, toda vez que, no se trata de una nueva y distinta prestación, sino de la corrección monetaria sobre las mismas obligaciones reconocidas tiempo atrás, y su reconocimiento pretende que sus prestaciones no pierdan el valor adquisitivo causado por el efecto inflacionario. Así las cosas, el pago de la indexación no constituye una nueva prestación ni un mayor valor de la prestación original, sino su actualización a valor presente (…)”.

    Este camino lo siguen las reclamaciones presentadas en relación con las indemnizaciones, al manifestarse que: “(…) no le corresponde a esta Corporación, en el contexto de la Sentencia SU-484 de 2008, adoptar medidas al respecto. Como ya fue explicado, el reconocimiento de la indemnización moratoria requiere, en cada caso particular, de un pronunciamiento judicial por parte del juez competente en el que se determine el incumplimiento del empleador y su responsabilidad por el no pago oportuno de las prestaciones respectivas (…)[45].

    2.2.3. Lo que se decide. En tal contexto, la Sala Plena no encuentra necesario pronunciarse nuevamente sobre supuestos ya resueltos en el proceso de cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008, ni adoptar nuevas determinaciones en lo que se refiere a los problemas identificados por los extrabajadores, ya que los asuntos controvertidos fueron definidos de manera general y abstracta, a partir de los parámetros contenidos entre los numerales cuarto y vigésimo segundo del fallo de unificación, y las decisiones complementarias adoptadas en los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017.

    Además, hay que resaltar que, la intervención de la Corte Constitucional en lo que respecta al cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 no pretende verificar –una a una– las circunstancias en que se encuentra cada extrabajador. Como se expuso en el Auto 382 de 2017, la actuación del Tribunal está orientada a que “se tenga claridad sobre las órdenes de carácter general incluidas en el fallo de unificación a fin de que se cumpla con todas ellas y que, sólo entonces, se pueda concluir el proceso liquidatorio en el que se encuentra la Fundación San Juan de Dios”.

    En este contexto, la Sala Plena reiterará lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 382 de 2017, por medio del cual se comunica a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios que “a esta Corporación no le corresponde definir sobre los derechos individuales, para lo cual podrán acudir ante las autoridades vinculadas con su cumplimiento en la mencionada sentencia, los entes de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación) o reclamar sus derechos ante las autoridades administrativas o judiciales si así lo consideran necesario”.

    Con todo, teniendo como base las disputas de los extrabajadores en lo que se refiere a la definición de su situación jurídica, esta Corporación le ordenará al L. de la Fundación San Juan de Dios, hoy mandatario del cierre del proceso de liquidación, que proceda a resolver las peticiones presentadas ante la secretaría de la Corte Constitucional por las personas que manifiestan su calidad de extrabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, relacionadas en el anexo VI de la presente providencia judicial. La respuesta deberá cumplir con los parámetros jurisprudenciales reiterados por la Corte Constitucional en lo que se refiere a la protección del derecho fundamental de petición y, al mismo tiempo, deberá servir para esclarecerle a cada extrabajador su situación jurídica en relación con la expectativa laboral o pensional que demanda.

  3. Nivel de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008

    Al inicio de la providencia se expuso que el equilibrio entre los límites a la intervención del juez constitucional y el nivel de cumplimiento de las órdenes está en verificar los avances del L. de la Fundación San Juan de Dios, a partir de las orientaciones generales previstas en la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008. Como se hizo notar, el aspecto clave del monitoreo es la superación de las fallas de la liquidación, pero en lo que atañe al nivel de ejecución del componente de protección laboral. Lo anterior, sobre la base de considerar que, al sortear dichos obstáculos, se avanzaría progresivamente con el reconocimiento y pago de los derechos protegidos en la orden segunda del fallo de unificación.

    A efectos de verificar estos resultados, la Sala se ocupará de exponer la respuesta del Estado a las órdenes judiciales, el ejercicio de verificación adelantado por la Corte y, a partir de estos presupuestos fácticos, definir el nivel de observancia alcanzado.

    3.1. Lo que se informa. El M. de la Fundación San Juan de Dios y la Comisión de Seguimiento coincidieron en señalar que las órdenes establecidas en la Sentencia SU-484 de 2008 se cumplieron en su totalidad. El 22 agosto de 2017, el gerente presentó un primer informe por medio del cual demostraba el nivel de cumplimiento satisfactorio. A través de este documento, relató cada una de las actividades desplegadas y detalló el alto porcentaje de observancia de las medidas complementarias indicadas en el Auto 268 de 2016[46].

    El 4 de septiembre de 2017, la Comisión de Seguimiento radicó otro informe en el que demostraba el nivel satisfactorio de cumplimiento de las órdenes a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor del Distrito Capital[47]. La Comisión reportó el cumplimiento total de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008[48]. Además, indicó que los entes de control encargados de la vigilancia y seguimiento a la liquidación a la Fundación San Juan de Dios coincidieron en declarar cumplidas las obligaciones laborales en los siguientes porcentajes[49]:

    Órdenes

    % de cumplimiento

    Pago mínimo vital –salarios y pensiones–

    100%

    Pago de prestaciones sociales diferentes a pensiones

    100%

    Normalización de aportes pensionales

    100%

    Conmutación pensional

    99.9%

    Mesadas pensionales

    100%

    Indexación

    100%

    Como resultado de una mesa técnica en la Corte Constitucional, dirigida a verificar los problemas informados por los extrabajadores, el 26 de julio de 2018, el M. presentó un nuevo informe en el que ratificaba que todas las órdenes proferidas en la sentencia de unificación fueron obedecidas por las autoridades responsables, tanto de nivel central como del orden territorial[50]. Para el L., solo quedaban pendientes un número reducido de casos, cuya definición estaba siendo discutida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[51].

    De la documentación presentada por los agentes públicos, deben resaltarse las siguientes actuaciones, concernientes a la satisfacción de los derechos al mínimo vital, al trabajo y la seguridad social, tutelados en la Sentencia SU-484 de 2008:

    1. Vigencia de las relaciones laborales en la Fundación San Juan de Dios: El L. informó el cumplimiento de lo ordenado en los numerales 4º y 5º de la sentencia de unificación, lo cual prueba con la inexistencia de decisiones judiciales adversas respecto de los incidentes de desacato y reclamaciones administrativas en lo que se refiere al reconocimiento y pago de los salarios[52].

      En lo que atañe al reconocimiento de derechos laborales de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios, derivados del numeral 5º del Auto 268 de 2016, manifestó que no existe sentencia judicial ejecutoriada que reconozca derechos convencionales antes del 8 de marzo de 2005 que se encuentre pendiente de cumplimiento[53]. No obstante, aclaró que los procesos en los cuales se identifique la existencia de pretensión convencional serán incluidos en las contingencias judiciales laborales y de conmutación pensional[54].

    2. Reconocimiento de obligaciones laborales y prestaciones sociales no pensionales: El gerente señaló el cumplimiento de lo ordenado por la Corte en los numerales 9º, 13 y 17 de la Sentencia SU-484 de 2008. Acreditó que no se presentan pagos pendientes por acreencias laborales ni prestaciones sociales de los exfuncionarios, ni existen sentencias pendientes por cumplir, excepto las determinaciones a adoptar por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[55].

      Existen 235 fallos que conoce la Corte Suprema de Justicia con ocasión de recursos extraordinarios de casación impetrados por exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios, de los cuales se identificaron 46 expedientes al despacho para fallar. Informan que en la generalidad de eventos no han prosperado los recursos presentados por los extrabajadores, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia ha mantenido incólumes las decisiones tomadas en las instancias ordinarias que declararon el cumplimiento de las obligaciones laborales pretendidas. Con todo, destacó que dichas providencias judiciales se encuentran en proceso de análisis con el fin de determinar el cumplimiento de las condenas que puedan imponerse[56].

      En lo que concierne al reconocimiento de indemnizaciones, se adujo que estas pretensiones se han pagado de conformidad con lo dispuesto por los jueces de la República. En la actualidad, están reconociendo las indemnizaciones derivadas de procesos laborales cuyas condenas fueron suspendidas en virtud de los recursos extraordinarios de casación. Concluyó que no se encuentra en el archivo del conjunto de derechos y obligaciones a liquidar, decisión judicial ejecutoriada que ordene reconocimiento indemnizatorio pendiente de pago[57].

      Frente al pago de las indexaciones ordenadas en los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017, el gerente informó la realización de todas las gestiones correspondientes para declarar cumplida la decisión ordenada por la Corte Constitucional[58]. Explicó que se identificaron 2.727 exfuncionarios para el pago ordenado por dicho concepto, descontando 41 personas pendientes de indexar a causa del fallecimiento del titular. En ese orden, manifestó que excluyó los fallos de tutela, ordinarios y exfuncionarios fallecidos sin beneficiarios legales reconocidos[59].

    3. Reconocimiento y pago de obligaciones pensionales y pasivo pensional: Reportó el pago de aportes al Sistema General de Pensiones de 4.248 exfuncionarios[60], según los numerales 9º, 13 y 17 de la sentencia de unificación.

      Asimismo, explicó que los extrabajadores que causaron su derecho con posterioridad al 31 de diciembre de 1993 fueron exitosamente asumidos por C. a partir de febrero del 2017. Además, aclaró que, en lo que atañe a 70 exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios, ordenó el pago del cálculo actuarial por omisión de afiliación para los ciclos de enero a diciembre de 1994[61].

      Por último, sostuvo que persiste la obligación de pago de nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios que causaron su derecho antes del 31 de diciembre de 1993, la cual seguirá pagando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con un convenio administrativo suscrito entre las dos entidades[62].

    4. Mecanismos de control, vigilancia y seguimiento al fallo SU-484 de 2008. El gerente enfatizó en el alto porcentaje de cumplimiento reconocido por la Comisión de Seguimiento y los órganos de control[63]. Además, se refirió a la sucesión procesal de la defensa judicial de la Fundación San Juan de Dios que, mediante Decreto 303 del 4 de octubre de 2017, trasladó las competencias funcionales de la liquidación[64]. Así, indicó que, una vez decretado el cierre del proceso de liquidación, se celebraría un contrato de mandato por el término de dos años, con el fin de que se asuman las tareas post liquidatarias de la representación judicial, la administración del archivo general y la labor de la liquidación y disposición de los bienes muebles e inmuebles. Transcurridos los dos años, la Gobernación de Cundinamarca asumiría las funciones residuales.

      3.2. Lo que se verifica. El 7 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador convocó a los intervinientes a una sesión técnica, con el propósito de confrontar los avances en el cumplimiento de las órdenes de la tutela y recolectar información adicional sobre las medidas adoptadas para corregir las fallas identificadas en la liquidación de la Fundación San Juan de Dios[65].

      La sesión técnica se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2019, en la sala de audiencias No. 2 de la Corte Constitucional. En su desarrollo participaron dos representantes de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la Comisión de Seguimiento (conformada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca), la Procuraduría General de la Nación y el M.. La reunión estuvo centrada en la discrepancia interpretativa respecto del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos con anterioridad al fallo de unificación de 2008, cuestión analizada en el acápite 2.1 supra. Tanto para los extrabajadores[66] y la Procuraduría General de la Nación[67], como para la Comisión de Seguimiento[68] y el M.[69], este era el asunto que causaba la mayoría de los obstáculos a efectos de finalizar el trámite de liquidación de la entidad.

      Adicionalmente, en lo que se refiere al nivel de cumplimiento de las órdenes dispuestas en la Sentencia SU-484 de 2008, los intervinientes expusieron las siguientes conclusiones:

    5. Intervención de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios[70]. En términos generales, las representantes de los extrabajadores señalaron el incumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-484 de 2008 y consideraron que el M. no acató las directrices generales proferidas por la Corte Constitucional en los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017. Hicieron énfasis en el pago parcial de indemnizaciones laborales ordenadas judicialmente, dado que el L. solo canceló las obligaciones adeudadas hasta 2006, a causa de interpretaciones erradas respecto del alcance de cada providencia judicial. También, consideraron que el L. desprotegió a los extrabajadores en condición de discapacidad, a quienes no les cancelaron la totalidad de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a efectos de alcanzar el reconocimiento de las pensiones de vejez o de invalidez. Por último, solicitaron el descuento de costas procesales de fallos judiciales perdidos en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, en tanto estimaron que adelantaron reclamaciones justas de los derechos adquiridos.

    6. Intervención conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá[71]. Hicieron referencia al avance satisfactorio de las órdenes de tutela determinadas en la sentencia de unificación, a partir del trabajo articulado y concurrente entre las entidades responsables. Enfatizaron en los desembolsos económicos necesarios para asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, indexaciones e indemnizaciones, de modo que no pueden imputarles incumplimiento en lo que atañe al contenido de estos ítems.

      En relación con las controversias individuales y asuntos particulares, expresaron que estos conflictos no tienen causa en hechos errados o deliberados del L., como manifestaron los extrabajadores, sino en circunstancias específicas de cada caso que impiden la definición de su situación jurídica, como ocurre con las demandas pendientes por fallar de la Corte Suprema de Justicia.

      En el tema de las indexaciones, que también ha sido objeto de disputa con los extrabajadores, manifestaron que esta obligación fue debidamente cancelada, de conformidad con los parámetros establecidos en los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017. Con los resultados de la auditoria especial, afirmaron que obtuvieron recursos que les permitieron reconocer indexaciones por valor superior a $ 9.402.155.262.00 m/c.

    7. Intervención de la Procuraduría Delegada para la Protección Social y el Trabajo Decente de la Procuraduría General de la Nación[72]. En términos generales, el delegado se refirió a las laborales de vigilancia y control adelantadas en cumplimiento de la orden decimosexta de la Sentencia SU-484 de 2008. Con soporte en esta facultad, sostuvo que el L. ha respondido significativamente con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social y pago de indexaciones e indemnizaciones reconocidas judicialmente, a excepción de ciertos casos que están siendo objeto de revisión o aparecen pendientes de pago. Con ello, dio cuenta de una firma auditora contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública que ha permitido revisar las liquidaciones pensionales y laborales, con el fin de establecer el estricto cumplimiento de las obligaciones faltantes.

    8. Intervención del M. de la Fundación San Juan de Dios[73]. Señaló el cumplimiento total de los derechos tutelados en la sentencia de unificación, enfatizando en los siguientes apectos: 1) alcanzaron el cumplimiento de todas las órdenes establecidas en la Sentencia SU-484 de 2008 y los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017; 2) lograron el pago de indexaciones a 3.448 exfuncionarios, faltando 41 beneficiarios, quienes no han presentado la documentación necesaria; y, 3) a partir de los giros del Tesoro Nacional, completaron el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social, pago de títulos pensionales, indexaciones y conmutación pensional por un valor total de $512.794.359.549.66 m/c. Con ello, agregó el siguiente cuadro explicativo de cumplimiento:

      Pago salarios, prestaciones sociales y pensiones

      CUMPLIDO

      Total: exfuncionarios

      2.772

      Valor total

      $202.768.749.380.96

      Pago aportes pensionales

      CUMPLIDO

      Total: exfuncionarios

      4.248

      Valor total

      $206.590.043.634.89

      Pago indexación

      CUMPLIDO

      Total: exfuncionarios

      3.448

      Valor total

      $36.885.062.685.56

      Pago tutelas antes de la sentencia SU-484/08

      CUMPLIDO

      Total: incidentes de desacato

      195

      3.3. Lo que se decide. Los elementos expuestos bastan para llegar, en lo que se refiere al cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, a dos conclusiones. La primera: existen avances satisfactorios en el cumplimiento de las disposiciones que ordenaron el pago de salarios, pensiones y prestaciones económicas a favor de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios. La segunda, concomitante con la anterior: se ha superado la mayoría de los obstáculos que limitaron el cumplimiento del componente de protección laboral.

      Todos los informes apuntan a un porcentaje significativamente alto de cumplimiento de las órdenes de tutela. Las entidades del Estado adecuaron sus conductas a los parámetros generales establecidos en la sentencia de unificación. Ejecutaron acciones coordinadas para responder con el pago de los salarios, pensiones y prestaciones económicas indicadas en el numeral segundo de su parte resolutiva. Cumplieron con las fechas de vigencia de las relaciones laborales determinadas en los numerales 4° y 5°. Y se responsabilizaron por el reconocimiento de las acreencias laborales, a partir de los porcentajes de concurrencia dispuestos por el Tribunal.

      Además, el M. y la Comisión de Seguimiento demostraron la disposición de mayores recursos para el pago de las obligaciones adeudadas, como sucedió con el traslado de dineros por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y las reservas para responder con las obligaciones acaecidas antes de 1993. De hecho, la Procuraduría General de la Nación reconoció dichas estrategias, cuyos resultados permitieron asegurar el pago de las acreencias reconocidas administrativa y judicialmente, como ocurrió con la financiación de las indexaciones, indemnizaciones laborales y obligaciones pensionales.

      Por lo que el análisis global de la gestión de las entidades responsables demuestra que los extrabajadores vieron reconocidos sus derechos al salario, prestaciones sociales y pensionales, en virtud de las disposiciones establecidas en la Sentencia SU-484 de 2008. Lo mismo ocurrió con los extrabajadores que, a través de fallos ejecutoriados con anterioridad al 15 de mayo de 2008, les reconocieron sus derechos fundamentales, ya que el L., con respaldo de la Comisión de Seguimiento, desembolsó las sumas de dinero imputadas para la entrega de las acreencias acaecidas antes del año 2008.

      Así las cosas, se puede inferir razonablemente que el L. canceló los salarios, prestaciones sociales y obligaciones pensionales, no solo de los 23 demandantes de los procesos de revisión acumulados por la Corte Constitucional, sino, en general, respecto de todos los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cuyas relaciones de trabajo tuvieron como causa un contrato de trabajo, de prestación de servicios o nombramiento.

      El segundo punto ilustra como la mayoría de los problemas asociados a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios tiene origen en controversias individuales sobre el alcance de los derechos tutelados y no fallas sistemáticas en lo que se refiere a la ejecución del componente de protección laboral.

      A través de los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017, la Corte se pronunció sobre temas que afectaban a un número considerable de extrabajadores y, además, tenían que ver con obstáculos generalizados en la liquidación. Es así como se decide el alcance de las obligaciones laborales y pensionales surgidas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008. El deber del L. de reconocer la corrección monetaria de las prestaciones económicas adeudadas. El papel de la convención colectiva de trabajo en lo que se refiere a las expectativas de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios. Incluso, el procedimiento para asumir el pago de indemnizaciones laborales y moratorias.

      Con posterioridad al Auto 268 de 2016 hubo una tendencia creciente a demostrar mayor eficiencia en las gestiones administrativas. De un lado, el L. expuso mayor capacidad institucional para implementar los mandatos asociados al cumplimiento del componente de protección laboral y, de otro, la Comisión de Seguimiento demostró la apropiación de nuevos recursos económicos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados.

      Explicaron los avances en el proceso de normalización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para superar las fallas en el reconocimiento de los derechos protegidos. Asumieron el pago de las obligaciones surgidas con sentencias judiciales proferidas con anterioridad al fallo de unificación y, al mismo tiempo, reconocieron el pago de las indexaciones e indemnizaciones, según las pautas previstas en los numerales segundo, tercero y cuarto del Auto 268 de 2016, y segundo del Auto 382 de 2017.

      Esta respuesta de las entidades del Estado repercutió en la cantidad y la complejidad de los obstáculos presentados ante la Corte Constitucional, relacionados con el componente de protección laboral. Como ya se anotó, todos los intervinientes coincidieron en indicar que el principal obstáculo en la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, en lo tocante a los aspectos derivados de la sentencia de unificación de 2008, tenía que ver con la ausencia de un parámetro temporal en los fallos de tutela ejecutoriados con anterioridad al 15 de mayo de 2008, asunto definido en el acápite 2.1 supra.

      El M. no manifestó la existencia de otra falla administrativa. Tampoco declararon nuevos problemas la Comisión de Seguimiento o la Procuraduría General de la Nación, para quienes, solo estaba pendiente el punto de los fallos de tutela proferidos con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008. Además, los asuntos planteados por los extrabajadores exponen controversias individuales respecto del alcance de los derechos, cuyo tema, como ya se explicó, excede el propósito del seguimiento adelantado por la Corte Constitucional.

      En tal contexto, la razón principal por la cual esta Corporación adoptó un proceso de cumplimiento: que se cumpliera con el componente de protección laboral en la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, se encuentra significativamente superada. A lo largo del seguimiento, la Corte advirtió, de un lado, la superación de los obstáculos que impedían la protección de los derechos laborales y pensionales de los extrabajadores y, de otro, avances progresivos en la satisfacción de los derechos al salario y las prestaciones sociales y pensionales tutelados en la Sentencia SU-484 de 2008.

      En consecuencia, la Corte Constitucional declarará superada la falla detectada en la Sentencia SU-484 de 2008, relacionada con la falta de ejecución del componente de protección laboral para los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Como resultado de lo anterior, concluirá el proceso de cumplimiento adelantado sobre las órdenes complejas adoptadas entre los numerales cuarto y vigésimo segundo del fallo de unificación.

      Consideraciones adicionales: Levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

      En virtud de la emergencia de salud pública causada por la pandemia por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó, mediante Acuerdo PCSJA20-11517[74], la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, inicialmente hasta el 20 de marzo de 2020. Como consecuencia de las medidas de aislamiento obligatorias adoptadas por el Gobierno Nacional, dicha suspensión fue sucesivamente prorrogada hasta el 1° de julio de 2020[75].

      En lo que se refiere a las funciones de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, facultó a la Sala Plena de esta Corporación para levantar la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre que fuera necesario para el cumplimiento de las funciones previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política[76].

      En desarrollo de esa disposición, por medio del Auto 121 de 2020 y en lo que respecta a las competencias asociadas al trámite de las acciones de tutela, la Plenaria de la Corporación autorizó el levantamiento de la suspensión de términos en cada caso particular, mediante una decisión motivada que obedeciera a algunos de los subsiguientes criterios: “(i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas”.

      En el evento que ahora se examina, la Corporación considera procedente levantar la suspensión de los términos judiciales, puesto que las órdenes adoptadas en el presente auto pueden ser tramitadas y decididas de forma compatible con las condiciones de aislamiento preventivo obligatorio. No le representan cargas desproporcionadas al M. de la Fundación San Juan de Dios. Tampoco comprometen de forma excesiva a las demás autoridades públicas responsables del cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008. Al contrario, se trata de una decisión que permite resolver los obstáculos que persisten en la liquidación de las entidades y facilitar la determinación definitiva de la situación jurídica de los extrabajadores.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las disposiciones previstas en el Auto 121 de 2020.

SEGUNDO. DECLARAR superada la falla detectada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, en lo que respecta a la falta de ejecución del componente de protección laboral para los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios. En consecuencia, CONCLUIR el proceso de cumplimiento asumido por la Corte Constitucional, en lo que concierte a los numerales cuarto al vigésimo segundo de la Sentencia SU-484 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia judicial.

TERCERO. REITERAR al L. de la Fundación San Juan de Dios, actual M. del cierre del proceso liquidatorio, que le corresponde emitir las órdenes de pago en relación con los derechos reconocidos en providencias judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, incluso si ello significa el pago de acreencias por vigencias laborales o contractuales posteriores a las fechas indicadas en los numerales 4º y 5º de su parte resolutiva, de conformidad con lo establecido en la orden segunda del Auto 268 de 2016. Pese a ello, cuando se trata de sentencias de tutela proferidas con anterioridad al 15 de mayo de 2008, que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las acreencias laborales, deberá DECLARAR que dichas relaciones laborales solo pudieron tener como vigencia máxima los plazos indicados en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, acorde con lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO. REITERAR a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios que la Corte Constitucional, en el marco del proceso de cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008, no le corresponde definir situaciones particulares o controversias individuales sobre el alcance de los derechos fundamentales tutelados; para lo cual podrán acudir ante las autoridades vinculadas con su cumplimiento en la mencionada sentencia, los entes de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación) o reclamar sus derechos ante las autoridades administrativas o judiciales si así lo consideran pertinente.

QUINTO. ORDENAR al L. de la Fundación San Juan de Dios, actual M. del cierre del proceso liquidatorio, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente auto, proceda a resolver las peticiones presentadas ante la Secretaría General de esta Corporación por personas que manifiestan su calidad de extrabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, relacionadas en el anexo VI de esta providencia judicial. La respuesta deberá cumplir con los parámetros jurisprudenciales reiterados por la Corte Constitucional en lo que se refiere a la protección del derecho fundamental de petición y, a su vez, deberá servir para definirle a cada extrabajador su situación jurídica en lo que se refiere a la expectativa laboral o pensional que controvierte.

SEXTO. ORDENAR al L. de la Fundación San Juan de Dios, actual M. del cierre del proceso liquidatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, proceda a comunicarle a los extrabajadores el contenido de la presente providencia judicial.

SÉPTIMO. Por Secretaría General, ARCHIVAR los cuadernos que integran el cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008 adelantado por la Corte Constitucional.

OCTAVO. ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

C., notifíquese, y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO I

Órdenes de la sentencia SU-484 de 2008

Numeral

Contenido

Primero

Levantamiento de términos del expediente de tutela.

Segundo

Declaratoria de protección de los derechos al salario, las prestaciones sociales y pensionales.

Tercero

Protección de los derechos fundamentales de carácter particular de los 23 demandantes.

Cuarto

Terminación de las relaciones de trabajo y contratos de prestación de servicios personales con el Hospital San Juan de Dios: 29 de octubre de 2001.

Quinto

Terminación de las relaciones de trabajo y contratos de prestación de servicios personales con el Instituto Materno Infantil: entre agosto y diciembre de 2006.

Sexto

A partir del 15 de junio de 2005, la Beneficencia de Cundinamarca será deudora de: (a) los aportes y las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de la Fundación San Juan de Dios y (b) de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones del Instituto Materno Infantil.

Séptimo

Hasta la vigencia presupuestal de 1993, la Nación será responsable del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación de la Fundación San Juan de Dios.

Octavo

Otorgar un plazo de tres meses para que las entidades responsables (Nación, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca), redistribuyan los porcentajes de las obligaciones de la sentencia.

Noveno

El pago de las pensiones, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a las pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios se efectuará en el plazo de un año.

Décimo

El pago por concepto de aportes y cotizaciones al Sistema General de Pensiones y otras obligaciones relacionadas con la financiación del pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios se hará en el plazo de 5 años.

Décimo Primero

El pago por concepto de aportes y cotizaciones Sistema General de Pensiones, que incluye el pasivo pensional, así como todas obligaciones mencionadas en el numeral décimo, relacionadas con la Fundación San Juan de Dios, y causadas entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deberán concurrir la Nación (50%), Distrito Capital (25%) y la Beneficencia de Cundinamarca (25%).

Décimo Segundo

El pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a las pensiones, descansos e indemnizaciones mencionados en el numeral noveno, hasta el 29 de octubre de 2001 respecto del Hospital San Juan de Dios y hasta el 14 de junio de 2005 frente al Instituto Materno Infantil, deberán concurrir la Nación (34%), el Distrito Capital (33%) y la Beneficencia de Cundinamarca (33%).

Décimo Tercero

A fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago de las obligaciones fijadas en los numerales noveno y décimo será la Nación.

Décimo Cuarto

Las entidades responsables tienen el plazo de dos años para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para definir o redistribuir su responsabilidad patrimonial.

Décimo Quinto

Las sumas de dinero que haya desembolsado la Nación se imputarán al pago de las obligaciones a su cargo.

Décimo Sexto

Solicitar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República la vigilancia del cumplimiento del fallo de tutela.

Creación de una Comisión de Seguimiento conformada por el Ministerio de Hacienda, la Alcaldía de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, a fin de asegurar el cumplimiento del fallo.

Décimo Séptimo

Ordenar el pago de salarios y mesadas pensionales, en el plazo de tres meses, debiendo destinar el Ministerio de Hacienda una partida de no menor de $ 60.000.000.000.

Décimo Octavo

Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca ejercer las acciones judiciales para recuperar los bienes pertenecientes a la extinta Fundación San Juan de Dios.

Décimo Noveno

Los plazos fijados no son susceptibles de ser modificados ni alterados.

Vigésimo

Prevenir a las autoridades públicas de que incurran en las actuaciones que dieron mérito para la emisión del fallo.

Vigésimo Primero

Los efectos de la sentencia se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cuyas relacionadas de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo, nombramiento o de prestación de servicios.

Vigésimo Segundo

La sentencia no produce efectos respecto de las personas que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o laborales, el reconocimiento los salarios, prestaciones sociales, contraprestaciones.

ANEXO II

Obligaciones de la sentencia SU-484 de 2008

Fundación San Juan de Dios

Hasta

31/12/93

Hospital

San Juan de Dios

Entre

01/01/94

29/10/01

Instituto Materno Infantil

Entre 01/01/9414/06/05

Hospital

San Juan de Dios

A partir

15/06/05

Instituto Materno Infantil

A partir

15/06/05

Plazo

Salario

Nación 34%

Bogotá Distrito Capital 33%

Beneficencia de Cundinamarca 33%

N/E

Beneficencia 100%

1

Año

Descansos obligatorios

Nación 50%

Bogotá Distrito Capital 25%

Beneficencia de Cundinamarca 25%

N/E

Beneficencia 100%

1

Año

Indemnizaciones

Nación 50%

Bogotá Distrito Capital 25%

Beneficencia de Cundinamarca 25%

N/E

Beneficencia 100%

1

Año

No pensionales[77]

Nación 34%

Bogotá Distrito Capital 33%

Beneficencia de Cundinamarca 33%

N/E

Beneficencia 100%

1

Año

Prestaciones

Pensionales

Nación[78] 100%

Nación 50%

Bogotá 25%

Beneficencia 25%[79]

N/E

Beneficencia a 100%

5

Años

Aportes y cotizaciones al SSS

Nación 100%

Nación 50%

Bogotá 25%

Beneficencia 25%

Beneficencia 100%

Beneficencia 100%

Cumplimiento de fallos judiciales

Se respeta la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas antes de la adopción de la SU-484 de 2008.

ANEXO III

Autos posteriores a la Sentencia SU-484 de 2008

Auto

Contenido

Auto 153/08

Solicitud nulidad

Auto 162/08

Solicitud nulidad

Auto 342/08

Solicitud nulidad

Auto 199/08

Solicitud nulidad

Auto 028/09

Solicitud de desacato

Auto 065/09

Solicitud de desacato

Auto 088/09

Solicitud de desacato

Auto 101/09

Solicitud de desacato

Auto 180/09

Solicitud nulidad

Auto 11/12/09

Solicitud información

Auto 217/11

Solicitud nulidad

Auto 281/11

Solicitud nulidad

Auto 28/03/11

Solicitud información

Auto 29/07/11

Solicitud información

Auto 011/12

Solicitud nulidad

Auto 015/12

Solicitud nulidad

Auto 12/12/14

Solicitud información

Auto 03/03/15

Solicitud información

Auto 148/15

Solicitud nulidad

Auto 17/11/15

Sesión técnica

Auto 268/16

Auto Seguimiento

Auto 382/017

Auto Seguimiento

Auto 7/11/19

Sesión técnica

ANEXO IV

Obligaciones auto 268 de 2016

Ejes

Contenido

Orden

Plazo

Proceso de normalización de cotizaciones pensionales

Avance significativo. Sin embargo, debe reportarse los progresos en el estado de afiliación y deudas a los fondos.

(N.. 1º)

31/12/16

Obligaciones surgidas con sentencias judiciales

Las autoridades administrativas deben respetar el principio de cosa juzgada.

(Cláusula de exclusión).

(N.. 2º)

N/E

Vigencia de las relaciones laborales

Se mantienen las fechas fijadas en las numerales 4° y 5° de la sentencia de unificación, con el propósito de liquidar las obligaciones laborales.

(N.. 3º)

N/E

El pago de indexaciones, indemnizaciones y derechos convencionales, respecto de las obligaciones laborales adeudadas

La indexación no es un nuevo derecho, sino corresponde a la corrección monetaria de las acreencias laborales.

(N.. 4º)

N/E

El pago de derechos convencionales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios solo procede respecto de sentencias proferidas antes del 08/03/05 (decisión del Consejo de Estado).

(N.. 5º)

N/E

La indemnización moratoria debe ser definida en cada caso por la vía judicial competente.

N/E

N/E

Situación actual de la liquidación

La Comisión de Seguimiento tendrá competencia hasta que el cierre definitivo de la liquidación.

(N.. 6º)

N/E

(N.. 7º)

N/E

ANEXO V

Obligaciones auto 382 de 2017

Ejes

Contenido

Orden

Plazo

Indexación de prestaciones reconocidas judicialmente

Es una corrección monetaria que no exige pronunciamiento judicial.

(N.. 1)

N/E

El pago de indemnizaciones laborales

El reconocimiento de indemnizaciones debe definirse en cada caso por la autoridad judicial competente.

(N.. 2)

N/E

Prestaciones reconocidas por anteriores L.es

La Corte no resuelve casos individuales, los cuales deben tramitarse por las vías administrativas y judiciales competentes.

(N.. 2)

N/E

Derechos convencionales de trabajadores del Instituto Materno Infantil

No procede porque el auto 268 de 2016 no crea un nuevo derecho, sino que únicamente respeta la cosa juzgada de fallos ejecutoriados con anterioridad a la decisión del Consejo de Estado.

N/E

N/E

ANEXO VI

Peticiones de extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios

Pago incompleto de salarios y prestaciones sociales al no corresponder, en criterio de los exempleados, con la realidad del vínculo laboral o derechos adquiridos en el marco de la convención colectiva de trabajo

Adriana Martínez Medina

19/06/18

Marco Aurelio Moreno

24/02/17

Alba Lilia Paros Chacón

21/02/17

Margarita Quintero

27/03/17

Alba Luz Henao Montoya

22/02/17

Margarita Silva

24/02/17

Alejandro Antonio Bautista

21/02/17

María Alicia Moyano

30/08/17

Alexandra Zuluaga y otros

08/06/18

M.C.B.

23/02/17

A.D.G.

21/02/17

María Sanabria

02/03/17

Aminta María Hernández

28/03/17

María Dolores Carmelo

21/02/17

Ana Cristina Walteros

02/03/17

María Doris Pulido Sierva

30/03/17

Ana Lupe Rojas Mahecha

22/02/17

María Eva Cubides

30/03/17

Ana María Parra

24/02/17

María Gloria Cecilia León

--

Ana Sorley Urueña Ramírez

11/10/17

María Herminia Valbuena

23/02/17

Ana Sorley Urueña Ramírez

31/05/18

María Luisa Dilma Díaz

28/02/17

Ángela Álvarez y otros

17/05/18

María Nelly Rodríguez

20/02/17

Ángela Álvarez y otros

11/10/18

María Oneida Ortiz

04/04/17

Ángela Álvarez y otros

29/11/18

María Sabina Páez Moreno

27/02/17

Ángela Álvarez y otros

21/02/19

M.T.

23/03/17

Arelys Noguera Paternina

04/04/17

M.M.S.

22/02/17

Arlenys Yolanda Castro

20/02/17

M.V.P.

23/02/17

Aura León Velásquez

21/05/18

Marlene Gómez Sánchez

25/01/17

Aura María Guevara

09/02/17

M. de J.C.

24/02/17

Aura Vargas Africano

20/02/17

M.R.O.

20/02/17

Belinda Espitia

07/06/18

Martha Astrid Murcia

22/03/17

Blanca Alcira Caro Sierra

30/08/17

M.B.S.

27/02/17

Blanca Flor Alfonso

21/02/17

M.C.H.

28/03/17

Blanca Flor Alfonso

09/05/17

Martha Consuelo

21/02/17

Blanca Inés Reyes Navarro

22/02/17

Martha Estela Osorio

01/03/17

Blanca Lucelly Rojas

21/02/17

M.E.S.

22/02/17

Carlos Alberto Chaparro y

04/04/17

Martha Gutiérrez Urrutia

06/12/18

Carlos Enrique Rojas

16/01/17

Martha Helena Guerrero

18/05/18

Carlos Enrique Ulloa

24/02/17

Martha Isabel Sánchez

02/03/17

Carmen Amelia Ortiz

22/02/17

Matilde Aranda Hurtado

23/02/17

Carmen Cecilia Dimenquita

21/02/17

Mélida Salazar Ruiz

21/02/17

Carmen Elisa Martínez

02/10/17

Mercedes Abril Robayo

24/02/17

Carmen Patricia Castro

21/02/17

Mercedes Sabogal Garzón

22/02/17

Carmen Patricia Torres de

28/03/17

Miriam Tierradentro

02/03/17

Carmen Rosa Pineda

21/02/17

M.H.V.

21/02/17

Carmen Sofía Triana Basto

28/03/17

M.S.C.

24/02/17

Carmen Teresa Quevedo

23/03/17)

Nancy Patricia Hernández

21/02/17

Carmen Vargas Monroy

24/02/17

N.P.P.

02/03/17

C.A.V.

01/03/17

Natividad del Carmen

27/04/17

C.O.P.

21/02/17

Nelcy Coral Chaparro

22/02/17

Clara C.R.F.

03/03/17

N.V. campos

23/02/17

C.M.G.

20/02/17

Néstor Muñetones

03/04/17

Consuelo del Rosario

03/03/17

N.I.L.

21/02/17

Delia Arley Nieto Tejedor

31/03/17

N.C.B.

20/02/17

Dora Inés Murcia

21/02/17

Norma Castro Colmenares

28/03/17

E.H.A.

21/02/17

N.Y.M.

22/02/17

E.R.M.

03/03/17

Olga Agdale Martínez

03/03/17

Eduardo Sourdis Jaime

21/02/17

Olga Lucia Londoño

21/02/17

Elizabeth del Carmen

23/02/17

O.M. Pulido

06/06/18

E.L.

23/02/17

O.M. Pulido S

01/03/17

E.P.M.

29/03/17

Olga Martínez Ramírez

02/03/17

Elizabeth Rodríguez

06/03/17

Omar Wilson Carranza

20/02/17

E.C.U.

22/02/17

Omayra Ardila Duran

03/04/17

Elvira Rodríguez Gómez

02/03/17

Oscar Javier Chaparro

22/02/17

Enrique Ramiro Bolaños

01/06/18

Patricia Beltrán Hernández

06/06/18

Esperanza Ramírez Naranjo

02/03/17

P.F.J.

06/03/17

Esperanza Roa Cañón

21/02/17

Roberto Sánchez

20/02/17

Flor Ángela Álvarez Triana

27/11/18

Rosa Elvira Acosta

26/04/17

Flor Espitia

21/02/17

Rosa Mercedes Triana

22/02/17

F.A.H.

26/03/17

Rubí Leonor Vásquez

27/03/17

G.J.S.

20/02/17

R.Y.U. Prieto

02/10/17

G. Grajales y otros

30/05/17

S.J.F.R.

24/02/17

G. Murcia Cárdenas

05/04/17

Sofía Parra Naranjo

21/02/17

Gloria Alicia Fandiño

01/03/17

Transito Cardozo Carreros

03/03/17

Gloria Alicia Zaraza

21/02/17

Verónica Fajardo Díaz

02/03/17

Gloria Constanza Prieto

28/02/17

William Valdés Tole

02/03/17

Gloria Cristina Casas

20/02/17

W.H.B.

23/03/17

Gloria Martínez de Becerra

02/03/17

Yair Ariza Estupiñán

21/02/17

Herida M.C. y

10/02/17

Y.P.R.

03/03/17

H.T.B.

27/03/17

Y.Q.

22/02/17

I.E.T.

21/02/17

Yolanda Cecilia Lima

28/02/17

J.A.B.

06/03/17

Yury Lucia Contreras

20/02/17

J.F.M.

24/02/17

Y.A.C.

02/03/17

J.P.D.

21/02/17

Luz Edith Garzón y otros

30/05/18

Javier Darío Vega

20/02/17

Luz Galindo García

27/02/17

Jorge Isaac Betancur

30/03/17

Luz Marina Suarez

20/02/17

José Gabriel Castiblanco

20/02/17

Luz Martha Medina Barrios

22/02/17

José Oswaldo Morales

31/03/17

Luz Mery Navarrete Sierra

23/02/17

Juan Carlos Rodríguez

21/02/17

L.M.C.B.

24/02/17

J.C.

23/03/17

Luz Miriam Murillo

02/03/17

Leonor Meneses Obregón

18/04/17

Luz Myriam Montenegro

20/03/17

Lida Aurora Tocarruncho

27/03/17

Luz Stela Maldonado

21/02/17

Ligia Yolanda Herrera

22/02/17

Luz Ángela Pardo Robles

22/02/17

L.V.G.

22/02/17

L.D.D.

21/02/17

Liliana Velásquez Lozano

01/03/17

Luz Amparo Ortiz Aguirre

22/02/17

Lisa Mary Bonguero

28/02/17

Luis Eduardo Ballen

20/02/17

Falta de pago o liquidación incompleta de las indemnizaciones laborales reconocidas judicialmente

A.R.V.

27/09/17

Luis Eduardo López

14/02/17

Agripina Mesa Rodríguez

15/02/17

Luz Amparo Ortiz Aguirre

22/02/17

Alba Luz Henao Montoya

22/02/17

Luz Ángela Pardo Robles

22/02/17

Alba Nelly Narváez Muñoz

14/02/17

L.D.D.

21/02/17

A.D.G.

21/02/17

Luz Galindo García

27/02/17

Aminta Martha Barajas

27/03/17

Luz Marina Melo Figueroa

15/02/17

Ana Cristina Walteros

02/03/17

Luz Marina Suarez

20/02/17

Ana Lupe Rojas Mahecha

22/02/17

Luz Martha Medina Barrios

22/02/17

Ana María Parra

24/02/17

Luz Méndez Vanegas

14/02/17

Ana Marina Bernal Castro

15/02/17

Luz Mercedes Cortes

15/02/17

Andrea Guzmán Cerquera

15/02/17

Luz Mery Navarrete Sierra

23/02/17

Ángela Álvarez y otros

17/05/18

L.M.C.B.

24/02/17

Ángela González Parra

15/02/17

Luz Miriam Murillo

02/03/17

Ángela María Alarcón

27/09/17

Luz Stela Maldonado

21/02/17

Arelys Noguera Paternina

04/04/17

Luz Stella Henao Cossío

13/02/17

Arlenys Yolanda Castro

20/02/17

Luz Stella Joya Figueroa

10/02/17

Aura Cecilia Beltrán

13/02/17

Marco Aurelio Moreno

24/02/17

Aura María Rodríguez y otro

09/02/17

Margarita Quintero

27/03/17

Aura Vargas Africano

20/02/17

Margarita Silva

24/02/17

Aurora Bernabé

14/02/17

Margarita Velandia Ayala

13/02/17

Betsabe López Ojeda

14/02/17

María Alicia Cajamarca

15/02/17

Blanca Elma del Carmen

14/02/17

María Bertha Cifuentes

14/02/17

Blanca Esperanza Camargo

15/02/17

M.C.B.

23/02/17

Blanca Flor Alfonso Linares

21/02/17

María del Transito Sanabria

02/03/17

Blanca Inés Reyes Navarro

22/02/17

María Doris Pulido

30/03/17

Blanca Lucelly Rojas Herrera

21/02/17

María Elsy Benavidez

15/02/17

Carlos Enrique Ruiz

13/02/17

María Eva Cubides

30/03/17

Carlos Enrique Ulloa

24/02/17

María Fanny Mayordomo

13/02/17

Carmen Cecilia Dimenquita

21/02/17

María Herminia Valbuena

23/02/17

Carmen Gaitán Sotelo

28/07/17

María Mercedes Suárez

27/09/17

Carmen Patricia Torres de

28/03/17

María Nelly Rodríguez

20/02/17

Carmen Rosalba Rojas

14/02/17

María Oneida Ortiz

04/04/17

Carmen Sofía Triana Basto

23/03/17

María Sabina Páez Moreno

27/02/17

Carmen Teresa Quevedo

23/03/17

Mariana del Carmen Pérez

27/09/17

Carmen Vargas Monroy

24/02/17

M.T.

23/03/17

C.A.V.

01/03/17

M.M.S.

22/02/17

C.O.P.

21/02/17

M.V.P.

23/02/17

Clara C.R.F.

03/03/17

M.S.

15/02/17

C.J.C.

27/09/17

M. de J.C.

24/02/17

C.M.G.

20/02/17

M.G. De Pinilla

14/02/17

C.N.

15/02/17

M.B.V.

13/02/17

Claudia Patricia García

15/02/17

Marta Roció Serna Ortiz

20/02/17

C.P.R.

15/02/17

Martha Astrid Murcia

22/03/17

Consuelo del Rosario Espinel

03/03/17

M.B.S.

27/02/17

D.A. de Roa

--

M.C.H.

28/03/17

Delia Arley Nieto Tejedor

31/03/17

Martha Consuelo Hernández

21/02/17

Delinda García

15/02/17

M.E.G.

27/09/17

Dora Inés Murcia

21/02/17

Martha Estela Osorio

01/03/17

E.H.A.

21/02/17

M.E.S.

22/02/17

E.R.M.

03/03/17

Martha Gutiérrez Virrutia

03/02/17

Eduardo Sourdis Jaime

21/02/17

Martha Isabel Sánchez

02/03/17

Eduardo Zúñiga

15/02/17

Mary Sofía Arévalo Salazar

15/02/17

Edy Muñoz Rodríguez

15/02/17

Matilde Aranda Hurtado

23/02/17

Elizabeth del Carmen

23/02/17

Melida Salazar Ruiz

21/02/17

Elizabeth Leuro León

23/02/17

Mercedes Abril Robayo

24/02/17

E.P.M.

29/03/17

Mercedes Sabogal Garzón

22/02/17

Elizabeth Rodríguez

06/03/17

Miguel Antonio Vega

15/02/17

E.C.U.

22/02/17

Miguel Eduardo Tavera

13/02/17

Elvira Rodríguez Gómez

02/03/17

Mireya Rojas Ortiz

14/02/17

E.Á.C.

14/02/17

Mireya Vargas

20/11/18

Enrique Ramiro Pertuz

15/02/17

Miriam Tierradentro

02/03/17

Esperanza Ramírez Naranjo

02/03/17

M.H.V.

21/02/17

Esperanza Roa Cañón

21/02/17

M.S.C.

24/02/17

Eunice Gachagoque López

06/03/17

Nancy Patricia Hernández

21/02/17

Flor Ángela Álvarez Triana

27/11/18

N.P.P.

02/03/17

F.Á.C.

11/08/17

Natividad del Carmen

27/04/17

Flor Ángela Flores García

13/02/17

Nelcy Coral Chaparro

22/02/17

Flor Espitia

21/02/17

N.C.R.

15/02/17

F.A.H.

26/03/17

N.V.C.

23/02/17

Gabriel Guataquira Pinto

14/02/17

Nelson Maldonado Vanegas

11/08/17

G.J.S.

20/02/17

Néstor Nenroth Muñetones

03/04/17

Gilma Giovanna Pinto

14/02/17

Nilson Salgado Jiménez

15/02/17

G. de Jesús Pulido

15/02/17

N.Y.S.

03/03/17

G. Murcia Cárdenas

05/04/17

N.C.B.

20/02/17

G. Pinilla Casas

--

Norma Castro Colmenares

28/03/17

Gloria Cristina Casas

20/02/17

N.Y.M.

22/02/17

Gloria Martínez de Becerra

02/03/17

Olga Agdale Martínez

03/03/17

Gloria Stella León Pulido

15/02/17

O.B.L. Cuervo

14/02/17

Herida M.C. y

10/02/17

O.M. Pulido

01/03/17

Hilda Herlinda Urrea

04/05/17

Omar Pérez Palacios

11/06/17

H.T.B.

27/03/17

Omar Wilson Carranza

20/02/17

H.U.R.

13/02/17

Omayra Ardila Duran

03/04/17

Imelda Fuentes Carreño

15/02/17

Oscar Javier Chaparro

22/02/17

J.C. Matallana

27/09/17

O.O.T.

13/02/17

J.A.B.

06/03/17

P.F.J.

06/03/17

J.A.B.C.

15/02/17

Roberto Sánchez

20/02/17

J.F.M.

24/02/17

Rosa Belén Díaz Mora

--

J.P.D.

21/02/17

Rosa Elvira Acosta

27/04/17

Jasbleidy Otálora

15/02/17

Rosa Mercedes Triana

22/02/17

Javier Arroyo Hernández

14/02/17

Rosa Patricia Díaz Leal

14/02/17

Javier Darío Vega Benavidez

20/02/17

Rubí Leonor Vásquez

27/03/17

Jorge Isaac Betancur

30/03/17

R.F.R.

23/02/17

José Edgar Marín Bustos

27/09/17

S.J.F.R.

24/02/17

José Gabriel Castiblanco

20/02/17

Sofía Parra Naranjo

21/02/17

José Matías Báez Cárdenas

15/02/17

Soraida Fernández Morales

03/03/17

Juan Carlos Rodríguez

21/02/17

Transito Cardozo Carreros

03/03/17

J.C.

23/03/17

Verónica Fajardo Díaz

02/03/17

Julia Elvira Quijano

15/02/17

William Valdés Tole

02/03/17

Julio Bonilla

15/02/17

W.H.B.

23/03/17

Leonor Meneses Obregón

18/04/17

Yair Ariza Estupiñan

21/02/17

Lida Aurora Tocarruncho

27/03/17

Y.P.R.

03/03/17

L.Y.H.O.

22/02/17

Y.Q.V.

22/02/17

L.V.G.

22/02/17

Yolanda Cecilia Lima

28/02/17

Liliana Gómez

15/02/17

Y.R.R.

15/02/17

L.O.M.

13/02/17

Y.F.

13/02/17

Liliana Velásquez Lozano

01/03/17

Yury Lucia Contreras

20/02/17

Lisa Mary Bonguero

28/02/17

Yvone Arizona Castañeda

02/03/17

Lucila León Alfonso

15/02/17

Zoraida Clavijo Salamanca

15/02/17

L.E.B.

20/02/17

Pago incompleto de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que deriva, desde su óptica, en falta de reconocimiento de derechos pensionales

Amparo Saavedra Páez

31/05/18

José Oswaldo Morales

31/03/17

Ana María Parra

24/02/17

Juan Carlos Rodríguez

21/02/17

Ana Sorley Urueño

06/06/18

L.O.M.

14/06/18

Ángela Álvarez y otros

17/05/18

L.E.B.

20/02/17

Arlenys Yolanda Castro

20/02/17

Luz Cecilia Castellano

24/03/17

Aura Vargas Africano

20/02/17

L.D.D.

21/02/17

Blanca Alicia Caro Sierra

30/08/17

Luz Galindo García

27/02/17

Blanca Flor Alfonso Linares

21/02/17

Luz Marina Suarez

20/02/17

Blanca Lucelly Rojas

21/02/17

L.M.C.B.

24/02/17

Blanca Margarita Rojas

07/04/17

Luz Stela Maldonado

21/02/17

Carlos Enrique Rojas

13/07/17

Manuel Pérez Cuevas

05/05/17

Carlos Enrique Ulloa

24/02/17

Manuel Pérez Cuevas

22/11/17

Carmen Cecilia

21/02/17

Marco Aurelio Moreno

24/02/17

Carmen Vargas Monroy

24/02/17

Margarita Silva

24/02/17

C.M.G.

20/02/17

María Alicia Moyano

30/08/17

C.M.G.

04/05/17

María Aurora Díaz

07/06/18

Delia Harley Nieto Tejedor

31/03/17

María Nelly Rodríguez

20/02/17

Delia Harley Nieto Tejedor

18/07/17

María Sabina Páez Moreno

27/02/17

Delia Harley Nieto Tejedor

22/11/17

M. de J.C.

24/02/17

Dora Inés Murcia

21/02/17

Marta Roció Serna Ortiz

20/02/17

Edelmira Arias Carranza

23/10/18

M.B.S.

27/02/17

E.H.A.

21/02/17

Mercedes Abril Robayo

24/02/17

Edith Esperanza Hernández

31/05/18

Mery Hernández Tinjacá

24/03/17

Eduardo Sourdis Jaime

21/02/17

Mireya Vargas

20/11/18

Elizabeth Fernández

07/04/17

M.H.V.

21/02/17

Elizabeth Fernández

08/06/18

M.S.C.

24/02/17

Esperanza Roa Cañón

21-02/17

Nancy Patricia Hernández

21/02/17

Flor Espitia

21/02/17

N.V.C.

23/02/17

France Jenny Aldama

31/06/18

N.C.B.

20/02/17

G.J.S.

20/02/17

Omar Wilson Carranza

20/02/17

Gloria Cristina Casas

20/02/17

Roberto Sánchez

20/02/17

J.F.M.

24/02/17

Rosa Inés Calderón

29/07/18

Janeth María Bautista de

31/05/18

R.F.R.

23/02/17

J.P.D.

21/02/17

S.J.F.R.

24/02/17

Javier Darío Vega

20/02/17

Sofía Parra Naranjo

21/02/17

José Gabriel Castiblanco

20/02/17

Yair Ariza Estupiñan

21/02/17

José Gustavo Segura

19/05/17

Yolanda Infante Forero

12/06/18

Yury Lucia Contreras

20/02/17

Pago incompleto de la indexación, con independencia de si el reconocimiento fue administrativo o judicial

Aminta María Hernández

28/03/17

Marco Aurelio Moreno

24/02/17

Ana Elisa Mora Hernández

25/01/17

María Vilma Roncancio

10/02/17

Ana Rosa Reyes

17/05/17

María Sabina Páez

27/02/17

Ana María Parra

24/02/17

María Alicia Moyano

30/08/17

Ángela Flórez García

07/12/18

María Elvia Caicedo León

29/10/18

Ana Sorley Urueña

11/10/17

María Alicia Moyano

30/08/17

Aura León Velásquez

30/05/17

María I. Parra Otálora

13/07/17

A.E.O.C.

04/04/17

M.M.S.

19/04/17

Blanca Alcira Caro Sierra

30/08/17

M.P.S. y otros

25/01/17

Blanca Lombana de Arcila

07/04/17

M. de Jesús

24/02/17

C.R.C.

27/04/17

Margarita Silva

24/02/17

Carmen Elisa Martínez Páez

02/10/17

M.C.H.

28/03/17

Clara Inés Redondo

14/12/18

Martha Gutiérrez Virrutia

03/02/17

C.P.R.

29/10/18

Martha Ortiz Pulecio

18/01/19

Carlos Enrique Ulloa

24/02/17

Martha Helena Guerrero

18/05/18

Carmen Vargas Monroy

24/02/17

M.B.S.

27/02/17

Doris Amanda Moreno

06/12/18

Mercedes Abril Robayo

24/02/17

Elizabeth Fernández

07/04/17

Miguel Antonio Vega

29/10/18

Elsa Camargo Díaz y otros

20/01/17

Miguel Antonio Casilimas

29/10/18

Elsa Camargo Díaz

29/10/18

M.S.C.

24/02/17

F.A.H.

23/03/17

Nancy Plazas

07/06/17

F.Á.C.

11/08/17

N.V. campos

23/02/17

F.Á.C.

11/08/17

Nelson Maldonado Vanegas

11/08/17

Gilma Palacio Rodríguez

10/02/17

Pablo Enrique Leal Ruiz

08/02/17

Graciela Palacio Ortiz

25/01/17

Rosa Elvira Acosta Gutiérrez

26/04/17

G.A.P.

07/04/17

Rubí Leonor Vásquez

27/03/17

H.T.B. Cárdenas

27/03/17

R.F.R.

23/02/17

J.F.M.

24/02/17

R.Y.U.

02/10/17

Leonor Meneses Obregón

18/04/17

Sabina Guerrero

07/02/17

Lida Aurora Tocarruncho

27/03/17

S.J.F.R.

24/02/17

Luz Galindo García

27/02/17

Sara Patricia Clavijo Flores

07/04/17

L.M.C.B.

24/02/17

Yohana Cárdenas Ossa y otros

11/05/17

Mauricio Rodríguez

07/06/17

Manuel Pérez Cuevas

05/05/17

Incumplimiento de fallos de tutela proferidos con anterioridad a la sentencia su-484 de 2008 que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las obligaciones laborales adeudadas

A.B.L.

17/02/17

L.O.M.

13/02/17

A.R.V.

27/09/17

Lucia del Pilar Gómez

26/03/19

A.R.V.

27/09/17

L.E.B.

20/02/17

Alexandra Zuluaga

26/03/19

Luis Enrique Nieto Gutiérrez

16/02/17

A.D.G.

21/02/17

L.D.G. de

20/02/17

Aminta María Hernández

28/03/17

Luz Ángela García

16/02/17

Amparo Saavedra Pez

27/11/18

Luz Angélica Monsalve

28/05/17

Ana Elisa Mora

20/02/17

Luz Cecilia Castellano

24/03/17

Ana María Parra

24/02/17

L.D.D.

21/02/17

Ángela Álvarez y otros

16/08/17

Luz Galindo García

27/02/17

Ángela Álvarez y otros

17/05/18

Luz Guadalupe Millas

16/02/17

Ángela Álvarez y otros

16/08/17

Luz Marina Pérez Velásquez

16/02/17

Ángela Álvarez y otros

29/11/18

Luz Marina Suarez

20/02/17

Ángela Álvarez y otros

21/02/19

L.M.C.B.

24/02/17

Ángela María Alarcón

27/09/17

Luz Stela Maldonado

21/02/17

Arelis Noguera Paternina

04/04/17

Luz Stella Henao Cossío

13/02/17

Arlenys Yolanda Castro

20/02/17

Luz Stella Latorre Liévano

20/02/17

Aura Cecilia Beltrán

13/02/17

Luz Stella López Ojeda

16/02/17

Aura Vargas Africano

20/02/17

Luz Yaneth Galeano

20/02/17

Aurora Delgado Gill

16/02/17

Manuel Pérez Cuevas

22/11/17

Betty Patiño

17/02/17

Marco Aurelio Moreno Arias

24/02/17

Blanca Cecilia Lancheros

16/02/17

Margarita Quintero

27/03/17

Blanca Flor Alfonso

21/02/17

Margarita Silva

24/02/17

Blanca Lombana

07/04/17

Margarita Velan día Ayala

13/02/17

Blanca Lucelly Rojas

21/02/17

María Cecilia Páez y otros

13/09/17

Carlos Enrique Rojas

13/06/17

María Cristina Vargas Osorio

17/05/17

Carlos Enrique Rojas

16/01/17

María Doris Pulido Sierra

30/03/17

Carlos Enrique Ruiz

13/02/17

María Eva Cubides

30/03/17

Carlos Enrique Ulloa

24/02/17

María Fanny Mayordomo

13/02/17

Carmen Cecilia

21/02/17

María Mercedes Giraldo

23/03/17

Carmen Patricia Torres de

28/03/17

María Mercedes Suárez

27/09/17

Carmen Rosa Segura

25/06/18

María Nelly Rodríguez

20/02/17

Carmen Sofía Triana

28/03/17

María Olga Navarro Roa

06/03/19

Carmen Teresa Quevedo

23/03/17

María Omaira Carabalí

11/01/17

Carmen Vargas Monroy

24/02/17

María Oneida Ortiz Carvajal

04/04/17

Carmenza Leal Rojas

13/02/17

María Sabina Páez Moreno

27/02/17

Cecilia Cardozo

10/02/17

Mariana del Carmen Pérez

27/09/17

Clara Inés Serrano Reyes

10/02/17

M.T.

23/03/17

C.J.C.

27/09/17

M.M.S.

19/04/17

C.M.G.

20/02/17

M.R.I.

31/05/18

Dalia Marcela Figueroa

17/2/17)

M.R.I.

20/06/18

Danilo Eduardo López

14/07/17

M. de J.C.

24/02/17

Delia Arley Nieto Tejedor

22/11/17

M.B.V.

13/02/17

Delia Harley Nieto

22/11/17

Marta Roció Berna Ortiz

20/02/17

D.M.G.

31/03/17

Martha Astrid Murcia

22/03/17

Dora Inés Murcia

21/02/17

M.B.S.

27/02/17

Ecricelda Cruz Gómez

20/04/17

M.C.H.

28/03/17

Edelmira Arias Carranza

18/10/18

M.E.G.

27/09/17

E.H.A.

21/02/17

Martha Gutiérrez Urrutia

31/05/18

Eduardo Sourdis Jaime

21/02/17

Martha Gutiérrez Urrutia

05/12/18

Elizabeth Fernández

07/04/17

Martha Helena Guerrero

18/05/18

Elizabeth Molina

16/02/17

M.J.R.M.

20/02/17

Elizabeth Moreno Duarte

20/02/17

Martha Lozano Zambrano y

16/11/17

Elizabeth Pineda

29/03/17

Mary Stella Muñoz Buitrago

20/02/17

Esperanza Roa Cañón

21/02/17

Mauricio Rodríguez S

23/10/18

Fernando Torres Castro

31/08/17

Mercedes Abril Robayo

24/02/17

Flor Ángela Álvarez

20/11/18

Miguel Antonio Vega

29/10/18

Flor Ángela Flores García

13/02/17

Miguel Eduardo Tavera

13/02/17

Flor Espitia

21/02/17

Ministerio de Hacienda

04/09/19

F.M.G.

17/02/17

Mireya Vargas

31/10/18

Fredy Hernández

31/03/17

Myriam Cuervo Lara

06/02/19

Fredy Hernández

28/03/17

M.H.V.

21/02/17

G.J.S.

20/02/17

M.P.Q.

25/07/17

Gladis Murcia Cárdenas

04/04/17

M.S.C.

24/02/17

Gloria Cristina Casas

20/02/17

M.Y.P.

13/02/17

Gloria Islena Murcia

13/02/17

Nancy Patricia Hernández

21/02/17

Gloria Virginia Jiménez

17/02/17

Natividad del Carmen

27/04/17

Graciela Cuevas Corso

26/07/17

N.V. campos

23/02/17

G.G.R.

16/02/17

N.M.R.

03/04/17

G.A.P.

07/04/17

N.C.B.

20/02/17

H.T.B.

27/03/17

Norma Castro Colmenares

28/03/17

H.U.R.

13/02/17

Norma Castro Colmenares

21/03/19

Humberto Sánchez Riaño

16/02/17

Norma Castro Colmenares &

24/03/17

Inés Rodero Zapata

25/05/17

Nury Betancur Rincón

22/05/17

J.C.

27/09/17

Omar Wilson Carranza

20/02/17

J.C.

27/09/17

Omayra Ardila Duran

03/04/17

J.F.M.

24/02/17

O.O.T.

13/02/17

J.P.D.

21/02/17

P.C.P.

20/02/17

Javier Darío Vega

20/02/17

Pedro Alberto Pulido

17/02/17

J.M.R.

17/02/17

R.T.O.

16/11/17

J.C.

23/03/17

Roberto Sánchez

20/02/17

Lile Esperanza Reyes

03/10/17

Rocío Espitia Mancera

09/05/17

Lile Esperanza Reyes

03/10/17

Rosa Elena Bolaños Cadena

27/06/17

Sandra del Pilar

17/02/17

Rosa Elvira Acosta

20/04/17

S.J.F.R.

24/02/17

Rubí Leonor Vásquez

27/03/17

Sara Patricia Clavijo

07/04/17

Ruth Esperanza Ríos

13/02/17

S.M.R.

16/02/17

R.F.R.

23/02/17

Sofía Parra Naranjo

21/02/17

Y.F.

13/02/17

Soveida Sierra Zayas

16/02/17

Yury Lucía Contreras

20/02/17

V.R.M.

17/02/17

W.H.B.

23/03/17

Yair Ariza Estupiñán

21/02/17

ANEXO VII

Incumplimiento de fallos de tutela proferidos con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las obligaciones laborales adeudadas

El Gerente L. de la Fundación San Juan de Dios ha solicitado a la Corte Constitucional un pronunciamiento adicional frente al alcance de los numerales 4º, 5º y 22 de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, afirmando la divergencia de criterios con la Procuraduría General de la Nación y algunos extrabajadores de las entidades liquidadas, en relación con los fallos de tutela ejecutoriados con anterioridad a la providencia de unificación del 2008.

El 7 de mayo de 2018, el L. sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, le exigía el pago de obligaciones laborales ordenadas en las sentencias de tutela hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual esta Corporación emitió la Sentencia SU-484 de 2008. No obstante, para el L. esos fallos estaban cumplidos a cabalidad, a la luz de las fechas en que terminaron los vínculos de los trabajadores con la Fundación San Juan de Dios. A saber, el 29 de octubre del 2001 para los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, y los meses de agosto y diciembre de 2006 para los funcionarios vinculados al Instituto Materno Infantil.

El L. citó el artículo 122 de la Constitución Política con el fin de sostener su conducta, dado que a su juicio esa disposición determina que si desaparece la entidad para la cual trabajaban los funcionarios, consecuentemente desaparece el vínculo laboral, máxime cuando no existe material probatorio que evidencia que dichos trabajadores hubiesen realizado funciones propias de su cargo con posterioridad a septiembre de 2001 para el caso del extinto Hospital San Juan de Dios, y entre agosto y diciembre de 2006 para el Instituto Materno Infantil, a efectos de que se causara a su favor una mayor erogación económica.

En criterio del L., ni la Procuraduría General de la Nación, ni los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, les asiste razón, puesto que el informe de auditoría adelantado a las hojas de vida de los reclamantes permitió determinar que: (a) la relación laboral de la mayoría de los trabajadores terminó antes del 29 de octubre de 2001, (b) un número significativo de personas se vincularon laboralmente con otras entidades antes de la mencionada fecha, de modo que las pretensiones individuales no corresponden con la prestación efectiva del servicio, y (c) la mayoría de fallos de tutela no fijaron los extremos laborales, así que (por analogía) se aplica lo establecido en los numerales 4º y 5º de la sentencia de unificación.

El L. expresó que la Fundación San Juan de Dios no ha dilatado, desconocido ni afectado los derechos reconocidos a favor de los exfuncionarios a través de acciones de tutela impetradas con anterioridad al 15 de mayo de 2008, puesto que estas han sido acatadas en los términos previstos en cada providencia judicial o conforme los extremos laborales señalados en los numerales 4º y 5º de la Sentencia SU-484 de 2008. Añadió que a la fecha identificaron 195 tutelas ejecutoriadas con anterioridad a la sentencia de unificación SU-484 de 2008, de las cuales la mayoría fueron declaradas cumplidas en sus respectivos incidentes de desacato.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca radicaron escritos ante esta Corporación coadyuvando la solicitud del L. de la Fundación San Juan de Dios, en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las órdenes emanadas de los fallos de tutela ejecutoriados con anterioridad a la SU-484 de 2008[80]. Aclararon que los fallos de tutela tienen como elemento común el hecho de que no establecieron el extremo laboral con el cual se determinara la liquidación de lo adeudado por la extinta Fundación San Juan de Dios. Se limitaron a declarar el amparo de los derechos en términos de “páguense los salarios o acreencias adeudadas”, sin definir las fechas de cada relación laboral, con lo cual se genera una ambigüedad que ha conllevado a las numerosas interpretaciones que motivan la petición.

El 23 de julio de 2018, el Magistrado Sustanciador convocó una Mesa de Trabajo con el L. de la Fundación San Juan de Dios para que ampliara información acerca de los problemas presentados en el proceso liquidatorio y la controversia formulada en la petición del 7 de mayo de 2018.

El 27 de julio de 2018, el L. reiteró el cumplimento de las decisiones proferidas por los jueces de tutela dentro de los parámetros determinados en cada providencia judicial. Sin embargo, manifestó que debido a múltiples solicitudes de extrabajadores y al exhorto realizado por la Procuraduría General de la Nación, no dieron respuesta a cuatro exfuncionarios cuyas acciones de tutela fueron resueltas a su favor.

El 12 de junio de 2019, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta Corporación pronunciarse sobre los extremos laborales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar las obligaciones establecidas en las sentencias judiciales proferidas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008. Afirmó que el L. de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se han negado a pagar la totalidad de los derechos reconocidos en cada una de las sentencias hasta que la Corte Constitucional brinde una respuesta sobre el alcance de los numerales 4º, 5º y 22 de la parte resolutiva del fallo de unificación. A juicio del Ministerio Público, “no necesitan pronunciamientos adicionales de la Alta Corte, pues dicha sentencia de unificación y en citados autos, queda claro que los extremos laborales de las sentencias ejecutoriadas antes de la Sentencia SU-484 de 2008, están definidos en las fechas en que quedaron ejecutoriadas o, en el caso que así lo haya definido el respecto Juez, en las fechas determinadas explícitamente en el texto de la respectiva sentencia”.

El 15 de julio de 2019, el L. de la Fundación San Juan de Dios aclaró que la solicitud presentada se refiere únicamente a las sentencias de tutela emanadas antes del fallo SU-484 de 2008 que “no determinaron de forma expresa cuál era el extremo final del vínculo laboral correspondiente”. Para superar el vacío jurídico preexistente, indicó que profirió resoluciones y emitió órdenes de pago con fundamento en los extremos del vínculo laboral determinado por esta Corporación, a través de los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de unificación del año 2008, es decir, 29 de octubre de 2001 para el Hospital San Juan de Dios y entre agosto de diciembre de 2006 para el Instituto Materno Infantil.

Sin embargo, manifestó que, con fundamento en la excepción contenida en el numeral vigésimo segundo de la sentencia de unificación, algunos exfuncionarios titulares de decisiones ejecutoriadas con anterioridad a la providencia en cita, “han iniciado trámites incidentales con el fin de que los pagos a ellos realizados se extiendan con posterioridad a la fecha en que efectivamente prestaron sus servicios para el Hospital San Juan de Dios, esto es, con posterioridad al 29 de octubre de 2001”. Igualmente, la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente los ha requerido para que “el pago de las órdenes proferidas con ocasión de acciones de tutela ejecutoriadas con anterioridad al proveído unificador, [se extiendan] con posterioridad al 29 de octubre de 2001, toda vez que estima que los mismos se encuentran dentro del grupo población definido en el numeral vigésimo segundo de la providencia de unificación”.

El liquidador anexo a la solicitud copia en CD de las carpetas tituladas “pago sentencias ejecutoriadas antes del 15 de mayo de 2018”, “fallos de tutela” e “incidentes de desacato”. A través de estos documentos, se observó que se efectuaron pagos en 165 casos. Además, anexa copia de 163 sentencias de tutela con anterioridad a la sentencia SU-484 de 2008, por medio de las cuales los jueces constitucionales ordenaron el pago de acreencias laborales. Por último, se anexó 86 autos de cumplimiento en el marco de incidentes de desacato de las tutelas proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación. Estas providencias tuvieron como circunstancia común la declaratoria de cumplimento de la orden de tutela con fundamento en los extremos laborales fijados en los numerales 4º y 5º de la providencia en cita.

El 5 de septiembre de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Bogotá y la Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca, insistieron en la diferencia de criterios respecto de la forma de liquidar las obligaciones de las sentencias de tutela ejecutoriadas con anterioridad al 15 de mayo de 2018. De esta manera, solicitan se defina “hasta donde debe entenderse llegan los derechos amparados en el fallo de tutela y los respectivos reconocimientos pecuniarios que se protección conlleva, ha sido objeto de distintas posiciones que ameritan la orientación de su despacho”.

Por último, el 27 de septiembre de 2019, el Gerente L. aportó copias de trámites incidentales, en el marco de acciones de tutela proferidas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, por medio de las cuales se declaró el cumplimiento de las órdenes, con fundamento en la vigencia de las relaciones laborales determinada en los numerales 4º y 5º de la providencia en cita.

[1] Cfr., Sentencias T-086 de 2003 y T-267 de 2018, y Auto 693 de 2017.

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 29.

[3] Cfr., Sentencia T-086 de 2003.

[4] Cfr., Auto 693 de 2017.

[5] Para ello, ver, por ejemplo, las providencias SU-559 de 1997, T-289 de 1998, T-559 de 1998, T-525 de 1999, T-606 de 1999, T-606 de 1999, SU-090 de 2000, T-590 de 1998, T-098 de 1998, T-153 de 1998, SU-250 de 1998, T-1695 de 2000, T-025 de 2004, SU-913 de 2009, A-110 de 2013, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-302 de 2017.

[6] Cfr., Auto 693 de 2017.

[7] Ver, infra, anexos I y II, que detallan el contenido y alcance de las órdenes de tutela.

[8] Para más información, ver, infra, anexo III, sobre las providencias judiciales adoptadas durante el proceso de seguimiento.

[9] Para más detalle del contenido de la providencia judicial, ver, infra, anexo IV.

[10] Acerca de la decisión, ver, infra, anexo V.

[11] A lo largo de la jurisprudencia constitucional, la Corte ha insistido en la protección de las competencias democráticas y administrativas constitucionalmente establecidas, en especial, cuando se discute la existencia y nivel de cumplimiento de un Estado de Cosas Inconstitucional. Así, al menos desde la sentencia SU-559 de 1997, este criterio se fijó en la doctrina constitucional y, luego, se ha reiterado en los casos que, excepcionalmente, este Tribunal adoptó órdenes complejas o estructurales. Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-250 de 1998, T-025 de 2004, T-388 de 2013, T-774 de 2015, T-762 de 2015 y T-302 de 2017; así como los Autos 112, 373, 591 y 410 de 2016, y 548 y 693 de 2017.

[12] Cfr., Sentencia T-388 de 2013, reiterada en la Sentencia T-302 de 2017.

[13] Cfr., Auto 548 de 2017.

[14] Ver, igualmente, las Sentencias SU-250 de 1998, T-025 de 2004, T-388 de 2013, T-774 de 2015, T-762 de 2015 y T-302 de 2017; así como los Autos 112, 373, 591 y 410 de 2016, y 548 y 693 de 2017.

[15] De hecho, esta Corporación ha manifestado que no puede trasladarse competencias entre entidades del Estado, sino que, al contrario, debe procurarse que, de manera progresiva, los agentes responsables adopten las medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos tutelados. Ver, por ejemplo, las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-302 de 2017 y el Auto 548 de 2017.

[16] Así, por ejemplo, esta Corte ha señalado que “(…) No se deben suplantar a las autoridades en el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus facultades ni por el juez directamente a través de sus órdenes, o mediante la creación de entidades o instituciones paralelas que pretenda remplazar la institucionalidad constitucional y legalmente existente (…)”. Cfr., Sentencia T-388 de 2013.

[17] Ver, por ejemplo, los Autos 373 de 2016 y 548 de 2017.

[18] Sentencia T-267 de 2018 y Auto 693 de 2017.

[19] Sentencia T-267 de 2018 y Auto 693 de 2017.

[20] Cfr., Sentencia T-388 de 2013.

[21] Cfr., Providencias T-774 de 2015, A-373 de 2016, A-410 de 2016, A- 693 de 2017, A-398 de 2019 y A-628 de 2019.

[22] Cfr., Providencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-302 de 2017, A-121 de 2018, A-110 de 2019, entre otros.

[23] Ver, por ejemplo, el Auto 121 de 2018.

[24] Cfr., Auto 373 de 2016.

[25] Cfr., Sentencia T-302 de 2017.

[26] Cfr., Auto 693 de 2017.

[27] Cfr., Auto 628 de 2019.

[28] (N. fuera del texto).

[29] A través de esta providencia, la Corte examinó las circunstancias de dos extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, quienes alegaban la violación de sus derechos laborales por la decisión de los jueces de tutela que, en el marco de acciones de cumplimiento e incidentes de desacato, declararon satisfechas las órdenes de tutela adoptadas antes del 15 de mayo de 2008.

[30] (N. fuera de los textos).

[31] Cfr., Auto 268 de 2016.

[32] Cfr., Auto 268 de 2016.

[33] “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora (…)

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[34] “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

[35] Cfr., Cuarto Cuaderno, 2020, folio 12.

[36] Cuarto Cuaderno, 2020, folio 12.

[37] Cfr., Anexo CD, aportado al informe del 12 de julio de 2019, donde registran las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela. Segundo Cuaderno, 2020, folio 7.

[38] Cfr., Sentencia T-226 de 2016.

[39] “ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible (…)”.

[40] “ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)

  1. La determinación del derecho tutelado.

  2. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela (…)”

[41] Sobre esta base, la Corte ha manifestado que “si la infracción denunciada se presentó a raíz de una omisión, el fallo debe asegurar que la conducta omitida se realice. Si, en cambio, la tutela se promovió ante la amenaza de un derecho fundamental, el juez debe ordenar que cese e impartir las medidas necesarias para evitar que el derecho comprometido vuelva a ser violado, perturbado o restringido”. (Sentencia T-226 de 2016).

[42] Ver, por ejemplo, el Auto 320 de 2013, citando la Sentencia T-086 de 2003.

[43] Ver, por ejemplo, el Auto 320 de 2013, citando la Sentencia T-086 de 2003.

[44] Cfr., Sentencia T-010 de 2012.

[45] Ver, al respecto, Auto 382 de 2017.

[46] L. de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 22 de agosto de 2017.

[47] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[48] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[49] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[50] M. de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[51] Mesa Técnica de la Corte Constitucional, Acta de 23 de julio de 2018.

[52] L. de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 22 de agosto de 2017.

[53] Fecha en la cual el Consejo de Estado modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios.

[54] L. de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 22 de agosto de 2017.

[55] M. de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[56] M. de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[57] M. de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[58] M. de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[59] M. de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[60] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[61] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[62] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[63] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[64] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[65] Cfr., Auto del 7 de noviembre de 2019.

[66] La representante de los extrabajadores comenzó su ponencia enfatizando en la importancia de acatar el numeral 22 de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008. Para sostener esta postura, hizo alusión al fallo T-010 de 2012, por medio del cual afirma que esta Corporación le reconoció a cada extrabajador el pago de obligaciones laborales hasta el momento de interposición de la demanda de tutela. De modo que, aseguró que lo pedido por los extrabajadores, respaldado por la Procuraduría General de la Nación, no está por fuera de las determinaciones adoptadas por la Sala Plena en el marco de la sentencia de unificación.

[67] El Procurador Delegado para la Protección Social y el Trabajo Decente insistió en que, desde su perspectiva, la Sentencia SU-484 de 2008 estableció una cláusula de exclusión frente a las providencias judiciales ejecutoriadas antes del 15 de mayo de 2008; luego, los numerales cuarto y quinto no les aplica a esos extrabajadores para proceder con la liquidación y pago de las acreencias laborales.

[68] La Comisión de seguimiento manifestó que dio cumplimiento a los fallos de tutela ejecutoriados antes de la Sentencia SU-484 de 2008. En ese sentido, recuerda que se procedió con la liquidación de las dichas prestaciones en virtud de que los numerales 4º y 5º, ya que la sentencia analizó las fechas en que salieron los últimos pacientes de las instituciones hospitalarios y las certificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud.

[69] El M. expuso que las autoridades responsables deben estarse a lo resulto por los jueces constitucionales que, en el marco de trámites de desacato y cumplimiento, declararon el cumplimiento de las órdenes de tutela con soporte en los numerales cuarto y quinto de la Sentencia SU-484 de 2008.

[70] Quinto cuaderno, 2019, folios 1 al 189.

[71] Quinto cuaderno, 2019, folios 148-166.

[72] Quinto cuaderno, 2019, folios 101-106.

[73] Cuarto cuaderno, 2019, folios 107-147.

[74] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”.

[75] Cfr., Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11567.

[76] Medida establecida en el Decreto Legislativo 469 de 2020, “por medio del cual se dictan medidas para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

[77] Ej., maternidad, gastos de entierro, auxilio de cesantía, prima de servicios, dotación, accidente de trabajo, enfermedad común o profesional.

[78] Pasivo prestacional (es decir, cesantías, reservas para pensiones de jubilación).

[79] Pasivo pensional, lo que incluye el resto de obligaciones que sirvan para financiar las pensiones.

[80] El 22 y 24 de mayo de 2018.

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